TA RIS - Sentencia 66001233300020250015100-(17-09-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001233300020250015100-(17-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 17 de septiembre de 2026
Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2025-00151-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jesús Armando Leal Muñoz Demandados: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Seccional de Risaralda y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – en adelante COPNIA.
Temas ➢ Valoración probatoria en proceso disciplinario profesional contra ingeniero. ➢ Configuración de la falta disciplinaria derivada de la ejecución de una obra diferente a l o autorizado por la licencia de construcción. ➢ Competencia del COPNIA. ➢ Criterios de proporcionalidad en la suspensión de la matrícula profesional. Decisión Niega pretensiones.
1. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
Se resumen los que aparecen en la demanda1 de la siguiente manera:
1.1.1. Contra el ingeniero Jesús Armando Leal Muñoz se presentó una queja por parte de la señora Francy Elena Giraldo Cano, el día 30 de septiembre del año 2020, relacionada con el desarrollo de contratos de elaboración de planos y ejecución de obra civil en la ciudad de Pereira. Por ello, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Seccional Risaralda inició una investigación preliminar el 19 de enero de
relacionada con el desarrollo de contratos de elaboración de planos y ejecución de obra civil en la ciudad de Pereira. Por ello, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Seccional Risaralda inició una investigación preliminar el 19 de enero de 2021 dentro del expediente PD -RIS-2020-000005, vinculó al profesional investigado, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y formuló pliego de cargos.
1.1.2. Se le imput aron como conductas: 1) ejecutar la obra en contravía de lo aprobado en la licencia de construcción, 2) iniciar y ejecutar obras adicionales a las
1 Documento 001 del expediente digital Samai2 contempladas en la licencia de construcción sin obtener la respectiva licencia, de acuerdo con la Ley 842 de 2003, el Decreto 1077 de 2015 y la Ley 400 de 1997.
1.1.3. Mediante resolución número R2024000329 del 19 de abril de 2024, la Junta COPNIA Seccional Risaralda resolvió la actuación en primera instancia. En esa decisión concluyó que el segundo cargo no estaba probado, pero declaró acreditada la primera conducta, por lo cual, impuso al ingeniero Leal Muñoz la sanción de suspensión de la matrícula profesional por el término de dos años.
1.1.4. El demandante sostiene que, al adoptar esa decisión, la entidad disciplinaria omitió valorar un hecho que consideraba determinante para establecer la responsabilidad del profesional: su desvinculación de la obra el 10 de agosto de 2020, ya que según afirma, dicha circunstancia consta en la solicitud de conciliación y en el acta de conocimiento número 78 adelantada ante el juez de paz, trámite
responsabilidad del profesional: su desvinculación de la obra el 10 de agosto de 2020, ya que según afirma, dicha circunstancia consta en la solicitud de conciliación y en el acta de conocimiento número 78 adelantada ante el juez de paz, trámite promovido para resolver las diferencias surgidas entre el ingeniero, el subcontratista León Evelio Asprilla Rivas y la propietaria de la obra, Francy Elena Giraldo.
1.1.5. Inconforme con la sanción impuesta, el apoderado del ingeniero interpuso recurso de apelación, alegando la vulneración del debido proceso y cuestio nó la competencia de la autoridad disciplinaria para adoptar la decisión sancionatoria.
1.1.6. La segunda instancia fue resuelta por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA mediante la resolución número R2024048271 del 28 de octubre de 2024. Aunque confirmó la responsabilidad disciplinaria atribuida al ingeniero frente al prime r cargo formulado, decidió modificar la sanción, redujo el término de suspensión de la matrícula profesional de dos años a dieciocho meses.
1.2. PRETENSIONES.
1.2.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución número R2024000329 del 19 de abril de 2024, específicamente los artículos 2º, 4º y 5º, proferida en primera instancia por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Seccional Risaralda, dentro del proceso ético profesional con radicación número PD-RIS-2020-00005 –E202014660163795 – BPM 1275784.
- Resolución número R2024048271 del 28 de octubre de 2024, proferida en
radicación número PD-RIS-2020-00005 –E202014660163795 – BPM 1275784.
- Resolución número R2024048271 del 28 de octubre de 2024, proferida en segunda instancia por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, que modificó en su artículo 1º la resolución de primera instancia, dentro del mismo proceso ético profesional.
1.2.2. Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se ordene revocar la sanción de suspensión de su matrícula profesional al Ingeniero Jesús Armando Leal Muñoz.
1.2.3. Igualmente, se ordene al COPNIA la restitución inmediata de la matrícula profesional del Ingeniero Jesús Armando Leal Muñoz, permitiéndole ejercer3 plenamente su profesión.
1.2.4. Que se condene en costas a la demandada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se exponen como vulneradas las siguientes disposiciones:
- Constitución Nacional, artículo 29. - Ley 1801 de 2016, artículos 20, 135, 205 numeral 8 y 206 numeral 2. - Ley 1437 de 2011, artículo 52.
Como concepto de violación, la parte demandante formula tres cargos principales de nulidad contra las decisiones sancionatorias expedidas por el COPNIA, todos orientados a demostrar la vulneración del debido proceso y la improcedencia de la sanción disciplinaria impuesta al ingeniero investigado.
El primer cargo corresponde a la violación del debido proceso por errónea valoración probatoria . La parte demandante sostiene que las resoluciones
orientados a demostrar la vulneración del debido proceso y la improcedencia de la sanción disciplinaria impuesta al ingeniero investigado.
El primer cargo corresponde a la violación del debido proceso por errónea valoración probatoria . La parte demandante sostiene que las resoluciones sancionatorias se fundamentaron principalmente en el informe técnico contenido en el oficio 47720 del 30 de agosto de 2023, elaborado por la Dirección Operativa de Control Físico de Pereira, pese a que dicho documento fue producido varios años después de que el profesional hubiera dejado de intervenir en la obra, ya que el ingeniero fue apartado del proyecto el 1 0 de agosto de 2020, de modo que una inspección realizada en 2023 no reflejaba las condiciones existentes durante el período en que tuvo a su cargo la construcción.
Adicionalmente, afirma que el COPNIA omitió valorar otros elementos de prueba relevantes, en particular los informes de visita 12572 del 13 de marzo de 2023 y 12792 del 21 de marzo de 2023, en los que se dejó constancia de que los funcionarios de control físico no pudieron ingresar al inmueble para verificar su estado. Esta valoración parcial de las pruebas condujo a conclusiones equivocadas sobre la responsabilidad disciplinaria y desconoció las garantías de contradicción y defensa previstas en el artículo 29 de la Constitución.
El segundo cargo se dirige a cuestionar la competencia del COPNIA para atribuir responsabilidad derivada de las modificaciones realizadas a la licencia de construcción. Argumenta que la determinación acerca de si una obra se ejecutó o no conforme a la licencia urbanística constituye una materia reservada a las autoridades urbanísticas y policivas competentes, particularmente a los inspectores de policía y a las autoridades municipales encargadas del control urbanístico.
no conforme a la licencia urbanística constituye una materia reservada a las autoridades urbanísticas y policivas competentes, particularmente a los inspectores de policía y a las autoridades municipales encargadas del control urbanístico.
Por lo tanto, considera que el COPNIA habría excedido el ámbito de sus funciones al pronunciarse sobre aspectos relacionados con la legalidad de la construcción y la correspondencia entre la obra ejecutada y la licencia otorgada, la función de esa entidad debe limitarse al examen de la conducta ética y profesional del ingeniero y4 no a resolver controversias propias del orden urbanístico o sancionar situaciones cuya verificación corresponde a otras autoridades administrativas.
Como último cargo, plantea la caducidad de la facultad sancionatoria . La demanda sostiene que, tras la derogatoria del artículo 76 de la Ley 842 de 2003 por la Ley 1796 de 2016, el régimen aplicable era el previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Bajo ese entendimiento, el término para ejercer la potestad sancionatoria debía contabilizarse desde el 10 de agosto de 2020, fecha en la que el ingeniero habría sido retirado de la obra. En consecuencia, la administraci ón disponía hasta el 10 de agosto de 2023 para adoptar y notificar la decisión de primera instancia. No obstante, el fallo sancionatorio fue expedido el 19 de abril de 2024, cuando, según el actor, la facultad para imponer sanciones ya había caducado, por ello, afirma que el COPNIA carecía de potestad para continuar el trámite e imponer cualquier medida disciplinaria.
Con fundamento en esos tres cargos, concluye que las resoluciones expedidas por
caducado, por ello, afirma que el COPNIA carecía de potestad para continuar el trámite e imponer cualquier medida disciplinaria.
Con fundamento en esos tres cargos, concluye que las resoluciones expedidas por el COPNIA desconocieron el debido proceso, fueron proferidas por una autoridad que excedió el ámbito de sus competencias y se dictaron cuando ya había operado la caducidad de la potestad sancionatoria, razones por las cuales solicita la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento de los derechos del actor.
1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA allegó escrito2 en el cual precisa que, aunque las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por el Consejo Seccional de Risaralda y posteriormente por la instancia nacional, ambas actuaciones hacen parte de una misma entidad pública. Explica que los consejos regionales y seccionales corresponde n a dependencias desconcentradas que carecen de autonomía jurídica, patrimonial y funcional propia, razón por la cual la defensa judicial se ejerce desde el nivel central y debe entenderse que el proceso involucra al COPNIA como una sola entidad.
Frente a los hechos de la demanda, la entidad acepta que la actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por Francy Elena Giraldo Cano el 30 de septiembre de 2020 contra el ingeniero Jesús Armando Leal Muñoz, relacionada con la ejecución de una obra civil en Pereira. También reconoce que se adelantó la investigación preliminar mediante el expediente PD -RIS-2020-000005, que posteriormente se formuló pliego de cargos y que la Junta Seccional de Risaralda
con la ejecución de una obra civil en Pereira. También reconoce que se adelantó la investigación preliminar mediante el expediente PD -RIS-2020-000005, que posteriormente se formuló pliego de cargos y que la Junta Seccional de Risaralda profirió la resolución R2024000329 del 19 de abril de 2024, mediante la cual declaró probado uno de los cargos e impuso suspensión de la matrícula profesional por dos años. Igualmente admite que dicha decisión fue recurrida y que el COPNIA, mediante resolución R2024048271 del 28 de octubre de 2024, modificó la sanción para fijarla en dieciocho meses.
2 Documento 001 del expediente digital Samai5 En lo tocante con el acta de conocimiento suscrita ante el juez de paz, la entidad acepta que este documento no fue valorado expresamente al momento de proferir el fallo de primera instancia. Sin embargo, sostiene que esa circunstancia no afecta la legalidad de la decisión, puesto que existían otros medios probatorios suficientes para d emostrar que, cuando el ingeniero dejó de intervenir en la obra, ya había permitido y ejecutado construcciones contrarias a las autorizadas en la licencia urbanística.
En lo concerniente a las pretensiones, se opone integralmente a la nulidad de los actos demandados y al restablecimiento solicitado por el actor , las resoluciones expedidas conservan la presunción de legalidad, que fueron emitidas por autoridad competente y que no existe fundamento para anular la sanción o restituir la matrícula profesional.
Respecto al primer cargo , refiere el oficio 47720 del 30 de agosto de 2023 no
competente y que no existe fundamento para anular la sanción o restituir la matrícula profesional.
Respecto al primer cargo , refiere el oficio 47720 del 30 de agosto de 2023 no constituye la única prueba que soportó la sanción. Dicho informe técnico únicamente permitió constatar el resultado final de la construcción y que sus conclusiones coinciden con numerosos elementos probatorios recaudados durante la investigación, entre ellos, destaca el testimonio de León Evelio Asprilla Rivas, quien afirmó haber encontrado una construcción distinta a la autorizada, con sótano, locales comerciales, apartamentos y un pent -house, así como el informe técnico elaborado por el ingeniero Alberto Lotero Mesa el 30 de septiembre de 2020, en el que se describió una edificación de cinco niveles que no correspondía a la licencia expedida por la Curaduría Urbana 3, estos medios de prueba demostraron de manera suficiente que la obra ejecutada difería de la aprobada.
En lo pertinente a los informes 12572 del 13 de marzo y 12792 del 21 de marzo del 2023 emitidos por la misma entidad, indica que es entendible que, el no haber tenido acceso los funcionarios de la Dirección de Control Físico del municipio de Pereira al proyecto de construcción y no haber dejado algún antecedente de lo que podían observar desde la parte externa, fueron documentos que no aportaron nada a los hechos materia de investigación y, por consiguiente, no merecían valoración alguna.
Aduce que la actuación disciplinaria respetó plenamente las garantías del debido proceso, pues el investigado conoció los cargos, rindió versión libre, presentó descargos, aportó pruebas, formuló alegatos de conclusión, actuó con abogado de
Aduce que la actuación disciplinaria respetó plenamente las garantías del debido proceso, pues el investigado conoció los cargos, rindió versión libre, presentó descargos, aportó pruebas, formuló alegatos de conclusión, actuó con abogado de confianza y ejerció el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
Frente al segundo cargo, rechaza la tesis según la cual invadió competencias de las autoridades urbanísticas , por cuanto nunca decidió sobre la expedición o modificación de la licencia de construcción, asunto que efectivamente corresponde a la Curaduría Urbana , lo que examinó dentro del proceso ético profesional fue la conducta del ingeniero, concretamente el hecho de haber permitido, iniciado y ejecutado una obra en condiciones distintas a las autorizadas por la licencia vigente. En ese sentido, señala que el objeto de la investigación no fue determinar la validez
3 Lo cual era la construcción de una vivienda bifamiliar de dos pisos con un área de 247.34 m2.6 de la licencia urbanística sino establecer si el profesional incumplió los deberes éticos y técnicos que regulan el ejercicio de la ingeniería.
Agrega que la responsabilidad ética profesional persigue finalidades distintas de las actuaciones urbanísticas o policivas, por lo que una misma conducta puede ser examinada por autoridades diferentes sin que ello implique vulneración del debido proceso o desconocimi ento del principio non bis in idem . Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, afirma que los procedimientos sancionatorios administrativos pueden coexistir cuando protegen bienes jurídicos distintos y responden a competencias legales autónomas.
En cuanto al tercer cargo, expone que la interpretación del demandante desconoce
administrativos pueden coexistir cuando protegen bienes jurídicos distintos y responden a competencias legales autónomas.
En cuanto al tercer cargo, expone que la interpretación del demandante desconoce las modificaciones introducidas por la Ley 1796 de 2016 al régimen disciplinario de la Ley 842 de 2003, aunque el artículo 76 fue derogado, la misma ley incorporó al artículo 60 una regla expresa según la cual la acción disciplinaria caduca a los cinco años contados desde la comisión del último acto constitutivo de la falta o desde el momento en que esta fue conocida. Además, señala que la apertura de la investigación preliminar interrumpe ese término.
Con fundamento en esa normativa y en un precedente del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, explica que el último acto constitutivo de la conducta ocurrió el 10 de agosto de 2020 y que la investigación preliminar se abrió el 19 de enero de 2021. Por tanto, el término de cinco años se extendía hasta el 19 de enero de 2026, como la decisión definitiva de segunda instancia fue adoptada el 28 de octubre de 2024, concluye que la acción disciplinaria se ejerció dentro del plazo legal y que no operó ninguna forma de caducidad o prescripción.
Con base en estos argumentos, asegura que la sanción ética impuesta al ingeniero obedeció al ejercicio legítimo de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por la Ley 842 de 2003; que la falta disciplinaria se encontraba debidamente acreditada; que el procedimiento respetó t odas las garantías sustanciales y procesales; y que los actos demandados permanecen amparados por la presunción de legalidad, razón por la cual solicita negar en su totalidad las
debidamente acreditada; que el procedimiento respetó t odas las garantías sustanciales y procesales; y que los actos demandados permanecen amparados por la presunción de legalidad, razón por la cual solicita negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Formula como excepciones las de: p or cumplimiento del deber jurídico e inexistencia de desviación de poder , p roceso ético profesional llevado con cumplimiento de las normas sustanciales y procesales establecidas en la Ley 842 de 2003 , f alta disciplinaria debidamente tipificada, probada y sancionada , y cumplimiento del deber legal.
1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Mediante auto proferido en audiencia de práctica de pruebas del 11 de febrero de7 20264, se dispuso a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, en el término oportuno el COPNIA y la parte demandante se pronunciaron; y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.
1.5.1. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, ya que durante el proceso judicial no se acreditó ninguna circunstancia capaz de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios expedidos dentro del proceso ético profesional.
Respecto del cargo relacionado con la presunta indebida valoración probatoria, afirmó que el informe técnico remitido mediante oficio 47720 del 30 de agosto de 2023 no fue una prueba extemporánea ni irregular. Tal documento había sido decretado oportunamente dentro del período probatorio de la actuación disciplinaria
afirmó que el informe técnico remitido mediante oficio 47720 del 30 de agosto de 2023 no fue una prueba extemporánea ni irregular. Tal documento había sido decretado oportunamente dentro del período probatorio de la actuación disciplinaria y que su finalidad consistió en verificar si la construcción ejecutada correspondía a la autorizada en las licencias urbanísticas otorgadas. Según seña ló, la visita realizada por la Dirección O perativa de Control Físico permitió establecer que la obra construida difería sustancialmente de lo aprobado, pues mientras la licencia autorizaba una vivienda bifamiliar, en el inmueble existía una edificación multifamiliar de cuatro pisos con locales y apartaestudios.
La responsabilidad disciplinaria no se sustentó únicamente en ese informe, sino en un conjunto de pruebas concordantes, especialmente los contratos suscritos por el demandante, en los cuales se proyectaba la construcción de varios apartamentos distribuidos en distintos niveles, circunstancia que, a juicio de la entidad, evidenciaba que desde el inicio el proyecto perseguía una configuración distinta de la autorizada urbanísticamente. Resaltó que las declaraciones y demás pruebas recaudadas demostraban que las obras comenzaron incluso antes de la expedición de la licencia de construcción, hecho que estimó contrario a las obligaciones legales y éticas que regulan el ejercicio de la ingeniería.
Insistió en que la controversia no giró alrededor de la expedición, modificación o validez de una licencia urbanística, materia que corresponde a las autoridades urbanísticas competentes , la investigación disciplinaria tuvo un objeto diferente: determinar si el ingeniero, en calidad de constructor responsable, ejecutó una obra en condiciones distintas a las autorizadas y si con ello incumplió los deberes éticos
urbanísticas competentes , la investigación disciplinaria tuvo un objeto diferente: determinar si el ingeniero, en calidad de constructor responsable, ejecutó una obra en condiciones distintas a las autorizadas y si con ello incumplió los deberes éticos propios de su profesión. Bajo estos parámetros, aduce que actuó dentro de las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas por la Ley 842 de 2003, las cuales comprenden el juzgamiento de conductas que comprometan el correcto ejercicio de la ingeniería.
En cuanto a la valoración del testimonio de León Evelio Asprilla, única prueba testimonial practicada en sede judicial , expone que el declarante manifestó mantener una relación de amistad con el demandante desde hacía aproximadamente dieciocho años y recordó que este incluso había ocupado cargos directivos en una empresa vinculada al testigo. Asimismo, observó que el testigo no
4 Documento 26 ibidem.8 tenía formación profesional en ingeniería ni conocimiento especializado sobre los trámites de licenciamiento urbanístico , que existieron inconsistencias entre las versiones rendidas durante la investigación disciplinaria y las suministradas ante este Tribunal respecto de las características de la construcción. Por lo tanto, solicitó que el testimonio fuera apreciado como sospechoso, por considerar comprometida su imparcialidad y credibilidad.
1.5.2. La parte demandante , alegó de conclusión con escrito obrante en el documento 28 del expediente digital, en el cual ratifica los hechos, pretensiones y fundamentos expuestos en la demanda y solicitó la nulidad de las resoluciones sancionatorias expedidas por el COPNIA. No obs tante, desistió expresamente del cargo relacionado con la caducidad de la acción disciplinaria, por lo que concentró
fundamentos expuestos en la demanda y solicitó la nulidad de las resoluciones sancionatorias expedidas por el COPNIA. No obs tante, desistió expresamente del cargo relacionado con la caducidad de la acción disciplinaria, por lo que concentró su argumentación en la alegada vulneración del debido proceso, la falta de competencia de la entidad y la desproporción de la sanción impuesta.
Indicó que las decisiones administrativas incurrieron en una indebida valoración probatoria al fundamentar la responsabilidad disciplinaria en el oficio 47720 del 30 de agosto de 2023, mediante el cual la Dirección Operativa de Control Físico consignó el resultado de una inspección practicada a la construcción , pues tal informe fue elaborado aproximadamente tres años después de que el ingeniero Jesús Armando Leal Muñoz dejara de intervenir en la obra, circunstancia que, a su juicio, impedía utilizarlo como prueba para establecer su responsabilidad profesional, además ese documento únicamente reflejaba el estado final de la construcción y no las condiciones existentes durante el período en que ejerció como constructor responsable.
Afirmó que la autoridad disciplinaria atribuyó al profesional actuaciones que pudieron haber ocurrido con posterioridad a su desvinculación del proyecto, sin contar con elementos que permitieran identificar quién ejecutó las modificaciones encontradas durante la inspección de 2023. Añadió que la valoración de esa prueba desconoció las reglas de la sana crítica y afectó el derecho de defensa, pues la sanción se edificó sobre circunstancias posteriores al momento en que cesó su responsabilidad contractual y profesional.
Cuestionó la forma en que el COPNIA abordó las presuntas discrepancias entre la obra construida y la licencia urbanística, por cuanto la entidad omitió verificar si las
responsabilidad contractual y profesional.
Cuestionó la forma en que el COPNIA abordó las presuntas discrepancias entre la obra construida y la licencia urbanística, por cuanto la entidad omitió verificar si las autoridades urbanísticas habían adelantado el procedimiento previsto en los artículos 135 y 206 de la Ley 1801 de 2016 para determinar la existencia de una infracción urbanística y establecer la posibilidad de legalizar o adecuar las modificaciones realizadas . En este sentido, precisó que no existía una decisión definitiva de la autoridad competente que declarara la imposibilidad de reconocer o regularizar la construcción, por lo que el ente disciplinario no podía asumir que la sola diferencia entre lo construido y lo autorizado constituía automáticamente una falta ética profesional.
Indicó que en el que surgió la queja disciplinaria evidenciaba un conflicto contractual entre el ingeniero y la propietaria del inmueble , las modificaciones realizadas en la9 construcción incrementaron el aprovechamiento económico del predio, razón por la cual sostuvo que la actuación disciplinaria se originó en intereses particulares derivados de la terminación de la relación contractual y no exclusivamente en una preocupación por el ejercicio profesional del ingeniero.
Reiteró que el COPNIA carecía de competencia para determinar si la construcción se ajustaba o no a la licencia urbanística , pues esa función corresponde a las autoridades municipales encargadas de la inspección, vigilancia y control urbanístico, quienes son las llamadas a investigar, calificar e imponer las sanciones derivadas de posibles infracciones al régimen urbanístico. Según su planteamiento, la entidad disciplinaria terminó sustituyendo a esas autoridades al concluir que existía una construcción ejec utada en contravía de la licencia, pese a que en el
derivadas de posibles infracciones al régimen urbanístico. Según su planteamiento, la entidad disciplinaria terminó sustituyendo a esas autoridades al concluir que existía una construcción ejec utada en contravía de la licencia, pese a que en el expediente no reposaba un acto administrativo municipal que hubiera declarado formalmente dicha infracción.
En relación con la sanción, manifestó que aun si se llegara a considerar acreditada alguna conducta disciplinaria, la suspensión de la matrícula profesional por dieciocho meses resultaba excesiva, en tanto uno de los cargos formulados durante la investigación fue descartado y que la sanción terminó sustentada únicamente en el cargo relacionado con la ejecución de la obra en contravía de la licencia . De acuerdo con ello, no se demostró la existencia de un perjuicio social o económico de especial gravedad que justificara una medida tan severa, por ende, solicitó dejar sin efectos la sanción o, subsidiariamente, reducirla a la mínima consecuencia disciplinaria posible.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Al no observarse ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 152 , numerales 22 y 23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Excepciones.
La entidad demandada propuso las siguientes excepciones: cumplimiento del deber jurídico e inexistencia de desviación de poder, proceso ético profesional llevado con cumplimiento de las normas sustanciales y procesales establecidas en la Ley 842
La entidad demandada propuso las siguientes excepciones: cumplimiento del deber jurídico e inexistencia de desviación de poder, proceso ético profesional llevado con cumplimiento de las normas sustanciales y procesales establecidas en la Ley 842 de 2003 , f alta disciplinaria debidamente tipificada, probada y sancionada , y cumplimiento del deber legal; se advierte que ningún análisis hará la Sala toda vez que estos medios de oposición no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no atacan las pretensiones mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse respecto de dichas pretensiones,10 defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medios exceptivos conforme a la técnica procesal, conforme lo ha señalado la doctrina 5 y jurisprudencia.6
2.3. Tacha testigo.
En este punto, la Sala advierte que la entidad demandada cuestionó la imparcialidad del testigo León Evelio Asprilla Rivas, al considerar que la amistad y las relaciones profesionales que mantiene con el demandante comprometían la objetividad de su declaración.
Sobre el particular el artículo 211 del Código General del Proceso -CGP, norma aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, preceptúa:
«[…] Artículo 211.- IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstanci
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