TA RIS - Sentencia 66001233300020260017000-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001233300020260017000-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2026-00170-00

Medio de Control Validez Acuerdo Autoridad Accionante: Gobernador de Risaralda Acto demandado: Validez Acuerdo Municipal No. 004 del 29 de mayo de 2026 del Municipio de Quinch ía «Por medio del cual se realizan ajustes al presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia fiscal 2026»

Analiza el Tribunal la actua ción promovida por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda , con la pretensión de declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 004 del 2026 proferido por el Concejo municipal de Quinchía (Risaralda).

I. PRETENSIONES

Solicita la autoridad accionante , en el escrito de demanda1 que se declare la invalidez del Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2026 «POR EL CUAL SE REALIZAN AJUSTES AL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2026, proferido por el Concejo Municipal de Quinchía».

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Expone el ejecutivo departamental en el mismo documento ya citado, que a su

LA VIGENCIA FISCAL 2026, proferido por el Concejo Municipal de Quinchía».

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Expone el ejecutivo departamental en el mismo documento ya citado, que a su Despacho llegó para su revisión jurídica, el día 4 de junio de 20262, el Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2026 , expedido por el Concejo Municipal de QuinchíaRisaralda y que, una vez fue realizado su estudio, se encontró que es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes.

Las disposiciones que considera transgredidas son las siguientes:

1 Documento 02 – Página 9 -Samai 2 Documento 02 - Página 53 – Samai.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00170-00 Validez Acuerdo

2

  • Constitución Política: artículos 313 numeral 5°, 345 y 353.
  • Decreto 111 de 1996: artículos 76 y 80.

Como sustento de la violación expone que el artículo octavo del Acuerdo No. 004 de 2026 del Concejo Municipal de Quinchía es inválido por vulnerar normas constitucionales, legales y principios fundamentales del derecho presupuestal.

Argumenta que el acuerdo otorga al alcalde una facultad amplia para modificar y adicionar el presupuesto municipal sin límites claros, y en desconocimiento de que la Constitución reserva a los concejos municipales la competencia para aprobar y regular el presupuesto. Que l a jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda ha señalado que estas autorizaciones generales son inconstitucionales porque llevan a alterar rentas y gastos sin la participación del

regular el presupuesto. Que l a jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda ha señalado que estas autorizaciones generales son inconstitucionales porque llevan a alterar rentas y gastos sin la participación del órgano de representación popular.

Refiere que el principio de legalidad exige que todo gasto público sea previamente autorizado por una corporación de elección popular. La Corte Constitucional ha reiterado que las competencias relacionadas con la programación, aprobación y modificación del presupuesto c orresponden a los concejos municipales, mientras que los alcaldes cumplen principalmente funciones de ejecución. Por ello, la delegación otorgada al alcalde para realizar modificaciones presupuestales constituye una competencia indelegable y contraria al control democrático.

Señala que el Decreto 111 de 1996 establece que las adiciones presupuestales deben tramitarse mediante proyectos de acuerdo presentados por el ejecutivo ante el concejo. Sin embargo, el artículo 8 del Acuerdo 004 de 2026 permite que el alcalde realice directamente dichas adiciones, eliminando la intervención y el control político del Concejo Municipal. La jurisprudencia administrativa ha reiterado que estas modificaciones solo pueden ser aprobadas por las corporaciones públicas.

Además, cuestiona que el artículo séptimo autorice ajustes contables mediante decreto con fundamento en el artículo 31 del Acuerdo 012 de 2025. Según concepto técnico de la Secretaría de Planeación y Ambiente de Risaralda, la norma no distingue claramente entre traslados y adiciones presupuestales , ni identifica los rubros afectados, lo que impide verificar el equilibrio presupuestal.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00170-00 Validez Acuerdo

3

distingue claramente entre traslados y adiciones presupuestales , ni identifica los rubros afectados, lo que impide verificar el equilibrio presupuestal.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00170-00 Validez Acuerdo

3 Asimismo, señala que el artículo 31 del Acuerdo 012 de 2025 utiliza criterios ambiguos como los movimientos “micro-presupuestales” y se apoya en la Sentencia C-036 de 2023, pese a que dicha decisión precisamente prohibió la delegación de facultades presupuestales amplias al ejecutivo territorial.

Finalmente, concluyó que, con fundamento en la Constitución, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, los artículos séptimo y octavo del Acuerdo No. 004 de 2026 desconocen el principio de legalidad del gasto, vulneran la competencia exclusiva del Concejo Municipal en materia presupuestal y afectan el control democrático sobre los recursos públicos. Por ello, solicita al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda declarar la invalidez del Acuerdo No. 004 de 2026.

III. TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 1 del Decreto Ley 1333 de 19863, y, en consideración a que el escrito de solicitud de invalidez fue oportuno 4, mediante auto del 8 de julio de 2026 5, se dispuso a fijar el proceso en lista por el término de 10 días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera en defensa o impugnación de la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado.

término de 10 días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera en defensa o impugnación de la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado.

Posteriormente, a través de auto del 3 de agosto de 20266, se ordenó tener como pruebas documentales los documentos allegados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda junto con el escrito de demanda, así como aquellos aportados por el Municipio de Quinchía.

IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

De acuerdo con la constancia secretarial visible en el archivo No. 017 del expediente digital7, en el término de fijación en li sta tanto el municipio de Quinchía, como el Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal intervinieron así:

3 «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal» 4 Expediente digital Samai – documento 1, se evidencia que la demanda fue radicada el 7 de julio de 2026, esto es, dentro del término legalmente previsto, toda vez que el plazo de veinte (20) días para su presentación vencía precisamente en esa misma fecha. 5 Samai – documento 4 6 Documento 18 -Samai 7 SamaiExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00170-00 Validez Acuerdo

4 -El municipio de Quinchía acudió a través de escrito visible en el documento 128 por medio del cual manifiesta que en virtud del principio de autonomía territorial y presupuestal consagrado en los artículos 287 y 313 de la Constitución, el Concejo puede establecer mecanismos para la ejecución del presupuesto mediante el

por medio del cual manifiesta que en virtud del principio de autonomía territorial y presupuestal consagrado en los artículos 287 y 313 de la Constitución, el Concejo puede establecer mecanismos para la ejecución del presupuesto mediante el Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal (Acuer do 012 de 2025), sin que ello implique una delegación indebida de sus funciones.

Respecto del artículo 7 , señala que éste remite expresamente al artículo 31 del Acuerdo 012 de 2025, norma que regula de manera clara los traslados y modificaciones presupuestales. Por tanto, no existe falta de certeza jurídica ni ambigüedad, y además dicha disposición conserva su presunción de legalidad pese a haber sido demandada.

En cuanto al artículo 8 , afirma que la facultad otorgada al alcalde para incorporar recursos del balance tiene carácter técnico y operativo, pues dichos recursos no constituyen ingresos nuevos ni tributos adicionales, sino saldos provenientes de vigencias anteriores. Asimismo, la autorización está limitada exclusivamente a la incorporación de recursos del balance y exige que se mantenga su destinación específica, lo que impide modificaciones discrecionales del presupuesto o del Plan de Desarrollo.

La entidad territorial destaca que los artículos 1 a 6 del acuerdo identifican expresamente las apropiaciones presupuestales destinadas al Concejo Municipal, UMATA, Comisaría de Familia, Inspección de Convivencia y Paz, Personería y Administración Central, por lo que existe una decisión material previa del Concejo sobre los gastos a financiar.

Finalmente, indica que el Acuerdo 004 de 2026 cumplió con todas las etapas y requisitos previstos en la Ley 136 de 1994. En consecuencia, solicita como

sobre los gastos a financiar.

Finalmente, indica que el Acuerdo 004 de 2026 cumplió con todas las etapas y requisitos previstos en la Ley 136 de 1994. En consecuencia, solicita como pretensión principal que se declare la validez de los artículos 7 y 8.

Subsidiariamente, pide que se mantengan vigentes mediante una interpretación restrictiva que limite la facultad del alcalde a la incorporación de recursos del balance con destinación específica prevista en el Plan de Inversiones del Municipio de Quinchía, excluyendo cualquier autorización para futuras adiciones presupuestales generales.

8 Ibidem.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00170-00 Validez Acuerdo

5 -El Señor Agente del Ministerio Público 9, considera fundados los reparos formulados por el Gobernador de Risaralda contra el Acuerdo 004 de 2026 del Concejo Municipal de Quinchía, al estimar que vulnera normas superiores al desconocer la distribución legal y constitucional de competencias entre el alcalde y el concejo municipal. Según el concepto, el acuerdo pretende atribuir o modificar competencias de manera indebida, lo que resulta ilegal e inconstitucional.

Asimismo, señala que el acto enjuiciado desconoce principios constitucionales fundamentales, como el de legalidad, la restricción en materia presupuestal y el principio de no tributación sin representación, los cuales delimitan estrictamente las competencias de las autoridades públicas.

Por estas razones, el Señor Procurador Judicial II que actúa ante este Tribunal, respalda la solicitud formulada por la autoridad departamental frente a los artículos

competencias de las autoridades públicas.

Por estas razones, el Señor Procurador Judicial II que actúa ante este Tribunal, respalda la solicitud formulada por la autoridad departamental frente a los artículos demandados del Acuerdo 004 de 2026 , y pide al Tribunal declarar su nulidad mediante sentencia.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 del 25 de enero de 202110, es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en única instancia.

2. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el análisis del presente asunto , la Sala estima necesario hacer una precisión respecto del alcance de las pretensiones formuladas por el ente departamental, en el sentido que, aunque en el escrito introductorio se solicita la declaratoria de invalidez del artículo 8 del Acuerdo Municipa l No. 004 del 29 de mayo de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Quinchía, considera la Sala que la lectura integral de la demanda permite entender que el cuestionamiento

9 Documento 9 -Samai 10 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00170-00 Validez Acuerdo

6 planteado no se circunscribe a dicha disposición, sino que también incluye reparos

que se tramitan ante la jurisdicción».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00170-00 Validez Acuerdo

6 planteado no se circunscribe a dicha disposición, sino que también incluye reparos contra el artículo 7º ibidem.

En efecto, al examinar conjuntamente los hechos, las pretensiones y los fundamentos jurídicos expuestos por la autoridad accionante , observa esta magistratura que, en el acápite correspondiente a los hechos quinto y sexto de la demanda, se hace referencia expresa a los artículos 7 y 8 del mencionado acuerdo. Asimismo, en el hecho séptimo se afirma que «dichas disposiciones vulneran la Constitución Política y las normas orgánicas de presupuesto, al delegar una competencia exclusiva e indelegable del Concejo Municipal en cabeza del ejecutivo local», expresión que evidencia de manera inequívoca que el reproche de legalidad recae sobre ambas disposiciones (artículos 7 y 8) y no únicamente sobre el artículo 8, como aparece en pretensiones.

En el mismo sentido lo entendió en su concepto el Señor Agente del Ministerio Público, al considerar que la controversia planteada versa sobre la validez de los artículos 7 y 8 del Acuerdo Municipal No. 004 de 2026, tal como se desprende del escrito visible en el documento 009 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.

Bajo estas consideraciones, y atendiendo al deber del juez de interpretar integralmente la demanda con el fin de determinar el verdadero alcance de las pretensiones sometidas a su conocimiento, esta Corporación conclu ye que el control de validez solicitado en el asunto de la referencia comprende los artículos 7

integralmente la demanda con el fin de determinar el verdadero alcance de las pretensiones sometidas a su conocimiento, esta Corporación conclu ye que el control de validez solicitado en el asunto de la referencia comprende los artículos 7 y 8 del Acuerdo Municipal No. 004 del 29 de mayo de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Quinchía. En consecuencia, el análisis que se desarrollará a continuación estará dirigido a establecer si existe mérito para declarar l a invalidez de ambas disposiciones del acuerdo acusado.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Con fundamento en lo expuesto como concepto de violación por la autoridad departamental, corresponde a la Sala de Decisión determinar si los artículos 7 y 8 del Acuerdo Municipal No. 004 del 29 de mayo de 2026 «POR EL CUAL SE REALIZAN AJUSTES AL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2026 », expedido por el Concejo del municipio de Quinchía - Risaralda, transgreden los artículos 313 numeral 5°, 34 5 y 353 de la Constitución Política y los artículos 76 y 80 del Decreto 111 de 1996 , al no limitarExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00170-00 Validez Acuerdo

7 las facultades otorgadas al ejecutivo municipal para realizar modificaciones al presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal del año 2026.

4. ANÁLISIS JURÍDICO.

A efectos de establecer si el acuerdo municipal demandado, expedido por el Concejo municipal de Quinchía – Risaralda, es contrario o no a las normas que se

4. ANÁLISIS JURÍDICO.

A efectos de establecer si el acuerdo municipal demandado, expedido por el Concejo municipal de Quinchía – Risaralda, es contrario o no a las normas que se invocan como violadas, conforme el concepto de la violación planteado por el ejecutivo departamental, examinará esta Colegiatura Judicial: (i) el contenido de los artículos acusados, (ii) las disposiciones que se invocan transgredidas en el escrito de solicitud de invalidez, y (iii) el caso concreto, con miras a establecer la sujeción del acuerdo acusado a las normas invocadas en el escrito de solicitud de declaratoria de invalidez , a la luz de los elementos probatorios obrantes en el expediente.

Este Tribunal ya se ha pronunciado en casos similares11 al que es objeto de análisis por lo que para la decisión del asunto sub examine se acogerán los planteamientos contenidos en los mencionados fallos , en cuanto en los mismos se incorporaron razones que sirven de fundamento para la decisión que habrá de ser proferida.

4.1. Contenido del Acuerdo acusado de invalidez.

En las páginas 12 y siguientes del documento 2 del expediente digital Samai reposa copia del Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2026 «POR EL CUAL SE REALIZAN AJUSTES AL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2026», el cual en sus artículos 7 y 8, acusados, dispone lo que a continuación se transcribe:

«[…]

ARTÍCULO SÉPTIMO: FUENTES DE FINANCIACIÓN. Los traslados y adiciones autorizados en el presente Acuerdo se financiarán con cargo a

a continuación se transcribe:

«[…]

ARTÍCULO SÉPTIMO: FUENTES DE FINANCIACIÓN. Los traslados y adiciones autorizados en el presente Acuerdo se financiarán con cargo a los Recursos del Balance y/o mediante traslados de rubros de inversión y funcionamiento no comprometidos, facultando al Alcalde Municipal para realizar los ajustes contables necesarios mediante decreto, según lo previsto en el Artículo 31 del Acuerdo 012 de 2025.

11 Sala Cuarta de Decisión -Tribunal Contencioso Administrativo -Radicado: 66001-23-33-000-2024-00291-00MP: Leonardo Rodríguez Arango. Sala Segunda de Decisión - Tribunal Contencioso Administrativo -Radicado: 66001-23-33-000-2024-00179-00 -MP: Juan Carlos Hincapié Mejía. Sala Primera de Decisión - Tribunal Contencioso Administrativo -Radicado: 66001-23-33-000-2025-00004-00MP: Dufay Carvajal Castañeda.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00170-00 Validez Acuerdo

8

ARTÍCULO OCTAVO: FACULTADES PARA LA INCORPORACIÓN DE RECURSOS DEL BALANCE. Facúltese al Alcalde Municipal de Quinchía para que, mediante Decreto Motivado, realice las adiciones y ajustes presupuestales necesarios al Presupuesto General de Rentas y Gastos de la presente vigencia, con el fin de incorporar los Recursos del Balance. En el ejercicio de e stas facultades, la Administración Municipal deberá conservar estrictamente la destinación de aquellos recursos que por ley, convenio o acto administrativo tengan una destinación específica,

la presente vigencia, con el fin de incorporar los Recursos del Balance. En el ejercicio de e stas facultades, la Administración Municipal deberá conservar estrictamente la destinación de aquellos recursos que por ley, convenio o acto administrativo tengan una destinación específica, asegurando que su incorporación se realice en los rubros correspondientes de inversión o funcionamiento según su naturaleza técnica y legal.

[…]»

4.2. Marco normativo invocado.

La primera autoridad del Departamento de Risaralda, estima que, con la expedición del acuerdo acusado, fueron transgredidas las siguientes disposiciones:

-Constitución Política:

«Artículo 313: Corresponde a los concejos:

[…]

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

[…]».

«Artículo 345: En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.».

«Artículo 353: Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto».

-Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de

elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto».

-Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”:

«ARTÍCULO 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total oExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00170-00 Validez Acuerdo

9 parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados: o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (Ley 38/89, artículo 63, Ley 179/94, artículo 34).

ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el pr esupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley

cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el pr esupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).»

3.3. Sujeción del acuerdo acusado a las normas invocadas en la solicitud de invalidez.

En el sub lite, el señor Gobernador del Departamento de Risaralda considera que con la expedición del Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2026 , «POR EL CUAL SE REALIZAN AJUSTES AL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2026», expedido por el Concejo del municipio de Quinchía – Risaralda, concretamente sus artículos 7 y 8, se infringen los artículos 313 numeral 5°, 345 y 353 de la Constitución Política y los artículos 76 y 80 del Decreto 111 de 1996, al no limitar las facultades otorgadas al ejecutivo municipal.

De acuerdo con el contenido de las disposiciones invocadas como infringidas, se procederá al cotejo entre éstas y el acto acusado, a efectos de dilucidar si existe o no violación de las disposiciones legales, para lo cual precisa la Sala que, de la lectura del escrito introductorio, se interpreta que el cargo de invalidez se refiere a la extralimitación de facultades y funciones por parte del Concejo Municipal de Quinchía (Risaralda).

En primer lugar, debe advertirse que, a la luz del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, los concejos municipales pueden presentar por iniciativa propia de sus integrantes,

Quinchía (Risaralda).

En primer lugar, debe advertirse que, a la luz del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, los concejos municipales pueden presentar por iniciativa propia de sus integrantes, proyectos de acuerdos municipal, cuando corresponde la competencia preferente al alcalde municipal, los contemplados en el parágrafo 1° de la citada ley, esto es, los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, así:Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00170-00 Validez Acuerdo

10 «2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas indust riales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta».

El acto acusado en sus artículos 7 y 8, se observa que dichas disposiciones facultan al Alcalde Municipal para efectuar las modificaciones presupuestales.

En efecto, el artículo 7 establece de manera expresa las fuentes de financiación de los recursos objeto de incorporación presupuestal, y precisa que estos provendrán de los Recursos del Balance, entendidos como saldos o excedentes de vigencias anteriores que permanecen disponibles, así como de otros rubros de inversión o funcionamiento que no se encuentren comprometidos. Asimismo, la dispos ición

de los Recursos del Balance, entendidos como saldos o excedentes de vigencias anteriores que permanecen disponibles, así como de otros rubros de inversión o funcionamiento que no se encuentren comprometidos. Asimismo, la dispos ición autoriza al Alcalde para realizar, mediante decreto, los ajustes contables y presupuestales requeridos para la adecuada incorporación de tales recursos al presupuesto municipal.

De esta manera, se advierte que el Concejo Municipal no solo determinó las fuentes legales de financiación, sino que además otorgó al ejecutivo local la facultad de adelantar los ajustes técnicos necesarios para materializar la respectiva incorporación presupuestal.

Por su parte, el artículo 8 confiere al Alcalde una autorización expresa para incorporar al presupuesto municipal, mediante decreto debidamente motivado, los Recursos del Balance. No obstante, dicha facultad se encuentra sujeta a una limitación sustancial consistente en el respeto de la destinación esp ecífica de los recursos cuando ésta haya sido definida por la ley, por un convenio o por un acto administrativo.

Frente a las modificaciones del presupuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado12 recordó que existen 3 clases de modificaciones: 1) reducción o aplazamiento de las apropiaciones; 2) adiciones al presupuesto o créditos adicionales; y 3) movimientos presupuestales, que se desarrollan así:

12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 5 de junio de 2008, Radicado 100103-06000-2008-00022-00(1889). CP: William ZambranoExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00170-00 Validez Acuerdo

11

000-2008-00022-00(1889). CP: William ZambranoExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00170-00 Validez Acuerdo

11 «a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros , señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial13 .

b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los cr éditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida14 .

En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida

aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito ), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”15. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.»

Ahora bien, a tono con lo previsto en los artículos 352 y 353 de la Constitución Política, las entidades territoriales se encuentran sujetas, para el manejo de su presupuesto, a los principios contenidos en la Carta Política y en lo dispuesto por el

13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C -192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D -1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C -442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C -685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del

Gerardo Monroy Cabra. 14 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C -685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D -1320, M. P. Ale jandro Martínez Caballero; C -772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D2107, M. P. Fabio Morón Díaz. 15 Decr

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