TA RIS - Sentencia 66001233300020260017300-(08-10-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001233300020260017300-(08-10-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 08 de octubre de 2026
Tema: Validez parcial de acuerdo municipal que autoriza operaciones de crédito público / Principio de legalidad presupuestal / Competencia del Concejo Municipal para aprobar modificaciones presupuestales / Improcedencia de habilitaciones generales al ejecutivo para realizar modificaciones del presupuesto / Autorización para otorgar garantías asociadas a operaciones de crédito público / Declaratoria de invalidez parcial del artículo segundo del Acuerdo N° Trece (13) del 12 de junio de 2026, únicamente respecto de la expresión “y hacer todas las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al presente Acuerdo”.
1.OBJETO A DECIDIR
Teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo N ° CSJRIA26-0082 de 16 de septiembre de 2026 1 se dispuso el levantamiento de la suspensión de términos que había sido ordenada mediante el Acuerdo N° PCSJA26-12589 de 2026 2, encontrándose restablecida la normalidad en la prestación del servicio de administración de justicia y reanudado el cómputo de los términos judiciales, procede la Sala Tercera de Decisión a resolver, en única instancia, la solicitud de revisión de validez promovida por el Gobernador del Departamento de Risaralda respecto del artículo segundo del Acuerdo N ° Trece (13) del 12 de junio de 2026,
procede la Sala Tercera de Decisión a resolver, en única instancia, la solicitud de revisión de validez promovida por el Gobernador del Departamento de Risaralda respecto del artículo segundo del Acuerdo N ° Trece (13) del 12 de junio de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Pereira, “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Pereira para la celebración de operaciones de crédito público”, con el fin de determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico.
1 «Por medio del cual se dispone el levantamiento escalonado de la suspensión de términos judiciales y la reincorporación al reparto ordinario de los despachos judiciales del Distrito Judicial de Pereira y Distrito Administrativo y Disciplinario de Risaralda» 2 «Por el cual se prorrogan, modifican y se dan por terminadas unas medidas transitorias adoptadas mediante los Acuerdos PCSJA26-12564, PCSJA26-12567 y PCSJA26-12568 de 2026, con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026»
VALIDEZ DE ACUERDO
Asunto: Sentencia Única Instancia
Radicación: N° 66001-23-33-000-2026-00173-00
Autoridad: Gobernador del Departamento de Risaralda
Acto Administrativo: Acuerdo No. Trece (13) del 12 de junio de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Pereira, “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Pereira para la celebración de operaciones de crédito público”Validez de Acuerdo
Radicación N° 66001233300020260017300
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2. ANTECEDENTES
crédito público”Validez de Acuerdo Radicación N° 66001233300020260017300
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2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda.
El señor Gobernador del Departamento de Risaralda, en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, remitió a esta Corporación solicitud de revisión de validez respecto del artículo segundo del Acuerdo N ° Trece (13) del 12 de junio de 2026 , expedido por el Concejo Municipal de Pereira, “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Pereira para la celebración de operaciones de crédito público”, por considerar que dicha disposición desconoce normas de rango constitucional y legal.
2.2. Pretensiones3: La parte actora solicita: (i) Declarar la invalidez del artículo segundo del Acuerdo N° Trece (13) del 12 de junio de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Pereira, por ser contrario a normas de rango constitucional y legal, bajo los siguientes argumentos; (ii) Una vez que el Concejo Municipal ha autorizado al alcalde para celebrar el contrato de empréstito, el alcalde queda plenamente facultado para suscribir todos los actos, contratos y garantías que sean indispensables para que dicho crédito nazca a la vida ju rídica. Exigir una nueva autorización para la garantía violaría el principio general del derecho donde lo accesorio sigue la suerte de lo principal; (iii) Cualquier modificación al presupuesto municipal derivada de la ejecución del empréstito autorizado en el mismo acuerdo, deberá tramitarse mediante un nuevo proyecto de acuerdo presentado por el Alcalde
accesorio sigue la suerte de lo principal; (iii) Cualquier modificación al presupuesto municipal derivada de la ejecución del empréstito autorizado en el mismo acuerdo, deberá tramitarse mediante un nuevo proyecto de acuerdo presentado por el Alcalde y aprobado por el Concejo Municipal, siguiendo el procedimiento legal establecido.
2.3. Hechos relevantes4:
2.3.1. Según se expone en la demanda, el doce ( 12) de junio de 2026 el Concejo Municipal de Pereira expidió el Acuerdo N° Trece (13) de 2026.
El proyecto fue promovido por iniciativa del alcalde municipal y estuvo acompañado de la correspondiente exposición de motivos. Posteriormente, fue sometido al trámite reglamentario en la corporación administrativa, siendo debatido y aprobado en dos oportunidades, los días 8 y 12 de junio de 2026, conforme a la certificación expedida por la Secretaría General del Concejo Municipal de Pereira. Finalmente, el acuerdo fue sancionado el 17 de junio de 2026.
2.3.2. Señala que el artículo primero del acuerdo autorizó al Alcalde Municipal de Pereira para celebrar operaciones de crédito público hasta por la suma de ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000). En criterio de la entidad
3 Página 1 y 2 del archivo 2_Aldespachopor_001Demanda_1_20260715162315541.pdf 4 Ob.Validez de Acuerdo Radicación N° 66001233300020260017300
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demandante, dicha autorización constituye la habilitación necesaria para adelantar
4 Ob.Validez de Acuerdo Radicación N° 66001233300020260017300
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demandante, dicha autorización constituye la habilitación necesaria para adelantar el respectivo contrato de empréstito dentro de los límites aprobados por el Concejo Municipal.
2.3.3. El reproche jurídico se dirige exclusivamente contra el artículo segundo del acuerdo, disposición que facultó al alcalde para otorgar las garantías requeridas y efectuar todas las modificaciones presupuestales necesarias para la ejecución de la autorización concedida. La Gobernación considera que esta disposición incurre en vicios de invalidez por dos razones principales.
2.3.4. Sostiene que una vez el Concejo Municipal autoriza la celebración de una operación de crédito público, el alcalde, en su condición de representante legal del municipio y ordenador del gasto, queda plenamente facultado para adelantar todos los actos necesarios para la ejecución, perfeccionamiento y desarrollo del empréstito, incluidos los instrumentos de garantía exigidos por la entidad financiera. Por ello, estima que la autorización adicional contenida en el artículo segundo resulta innecesaria, dado que las garantías tienen naturaleza accesoria respecto del contrato principal de empréstito y, por ende, siguen su misma suerte jurídica. Además, afirma que exigir una autorización específica para constituir garantías implicaría una indebida intervención del Concejo en funciones propias del ejecutivo municipal.
2.3.5. Considera además, que el Concejo Municipal excedió sus competencias al facultar al alcalde para realizar modificaciones presupuestales. Expone que la aprobación, modificación y adición del presupuesto constituyen competencias
2.3.5. Considera además, que el Concejo Municipal excedió sus competencias al facultar al alcalde para realizar modificaciones presupuestales. Expone que la aprobación, modificación y adición del presupuesto constituyen competencias constitucional y legalmente asignadas al Concejo Municipal, por lo que no pueden ser trasladadas al ejecutivo mediante una autorización general. Según la demanda, las modificaciones presupuestales deben adelantarse mediante el procedimiento ordinario correspondiente, con iniciativa del alcalde y aprobación de la corporación administrativa.
2.3.6. Finalmente, señala que la autorización contenida en el artículo segundo también es irregular porque está redactada de manera amplia e indeterminada. Señala que la expresión "hacer todas las modificaciones presupuestales necesarias" constituye una fórmula genérica que no delimita de manera precisa el alcance material de la facultad ni establece un límite temporal para su ejercicio. Por ello, incluso si se aceptara la posibilidad de conferir facultades pro tempore, la disposición demandada incumpliría los requisitos constitucionales de precisión y temporalidad exigidos para ese tipo de autorizaciones.Validez de Acuerdo Radicación N° 66001233300020260017300
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2.4. Normas Violadas y Concepto de Violación 5: Señala como norma s violadas los artículos 313, 314 y 345 de la Constitución Política, 11 de la Ley 80 de 1993, 18 de la Ley 1551 de 2012 y 32 de la ley 136 de 1994.
2.4.1. La demanda sostuvo que el artículo segundo del Acuerdo N ° 13 de 2026 fue expedido con infracción de normas superiores, sin competencia y con
2.4.1. La demanda sostuvo que el artículo segundo del Acuerdo N ° 13 de 2026 fue expedido con infracción de normas superiores, sin competencia y con desviación de atribuciones, razón por la cual solicita su invalidez. Para ello estructura la acusación en dos cargos, a saber: i) autonomía del alcalde para otorgar garantías en contratos de empréstito; ii) delegación indebida de funciones presupuestales.
2.4.2. manifestó que la autorización conferida al alcalde para otorgar garantías carece de justificación jurídica porque dicha facultad ya se encuentra comprendida dentro de la autorización para celebrar la operación de crédito público. Argumentó que el Concejo Municipal cumple su función cuando autoriza la celebración del empréstito, definiendo aspectos como el monto, objeto y plazo del crédito. A partir de ese momento, la ejecución y perfeccionamiento del contrato corresponde exclusivamente al alcalde en su condición de representante legal de la entidad territorial y ordenador del gasto.
2.4.3. Afirmó que las garantías exigidas por la entidad financiera constituyen actos accesorios del contrato de empréstito y, por tanto, siguen la suerte jurídica del negocio principal. En consecuencia, no existe disposición constitucional ni legal que obligue al Concejo Municipal a autorizar específicamente cada pagaré, garantía o documento adicional requerido para el perfeccionamiento del crédito. Además, exigir una autorización independiente para constituir garantías implicaría una indebida coadministración por parte del Concejo Municipal sobre funciones propias del ejecutivo, invadiendo competencias que el ordenamiento asigna al alcalde. Por ello concluyó que la autorización incorporada en el artículo segundo resulta innecesaria e improcedente.
indebida coadministración por parte del Concejo Municipal sobre funciones propias del ejecutivo, invadiendo competencias que el ordenamiento asigna al alcalde. Por ello concluyó que la autorización incorporada en el artículo segundo resulta innecesaria e improcedente.
2.4.4. Aseguró que el Concejo Municipal de Pereira excedió sus competencias al facultar al alcalde para realizar "todas las modificaciones presupuestales necesarias", pues la competencia para aprobar, modificar o adicionar el presupuesto corresponde exclusivamente al Concejo Municipal. La Constitución reserva a los concejos la facultad de expedir el presupuesto y dictar las normas orgánicas presupuestales, de manera que no pueden desprenderse de esa atribución ni trasladarla al alcalde mediante autorizaciones generales o facultades pro tempore.
5 Ob. Folios 3 a 7.Validez de Acuerdo Radicación N° 66001233300020260017300
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2.4.5. La autorización para contratar un empréstito y la facultad para modificar el presupuesto son materias distintas . Mientras la primera puede ser otorgada por el Concejo al alcalde, la segunda está sometida al principio de reserva legal y al principio democrático de representación, razón por la cual debe mantenerse en cabeza de la corporación pública.
2.4.6. Finalmente, explicó que, la norma demandada también es ilegal por su excesiva amplitud e indeterminación. Considera que la expresión: "hacer todas las modificaciones presupuestales necesarias" constituye una autorización abierta, genérica e indefinida que no cumple las exigencias constitucionales de precisión y temporalidad propias de las facultades pro tempore.
modificaciones presupuestales necesarias" constituye una autorización abierta, genérica e indefinida que no cumple las exigencias constitucionales de precisión y temporalidad propias de las facultades pro tempore.
3. LAS INTERVENCIONES.
3.1. El Municipio de Pereira – Risaralda6 por conducto de su apoderada judicial, aceptó como ciertos los hechos relacionados con la expedición del Acuerdo N° 013 de 2026, su presentación por iniciativa del alcalde, la realización de los debates reglamentarios y su sanción. Respecto de otros hechos, sostuvo que no constituyen verdaderos supuestos fácticos sino referencias normativas al contenido de los artículos primero y segundo del acuerdo, o apreciaciones jurídicas formuladas por la Gobernación sobre la supuesta ilegalidad del acto.
3.1.1. Frente a las pretensiones, el Municipio se opuso integralmente a la solicitud de invalidez. Sostuvo que la autorización otorgada por el Concejo Municipal al alcalde para celebrar operaciones de crédito público y realizar los actos asociados a ellas tiene fundamento constitucional y legal suficiente. Indicó que la operación de crédito busca asegurar recursos para la ejecución de proyectos estratégicos contemplados en el Plan de Desarrollo Municipal, especialmente en materia de infraestructura vial, espacio público, movilidad e inversión social, y que desconocer dicha autorización afectaría la continu idad y ejecución de programas prioritarios para el desarrollo del municipio.
3.1.2. Explicó que el Plan de Desarrollo 2024 -2027 prevé una serie de obras e inversiones que requieren fuentes complementarias de financiación, pues los recursos ordinarios y las transferencias no son suficientes para cubrir todas las
3.1.2. Explicó que el Plan de Desarrollo 2024 -2027 prevé una serie de obras e inversiones que requieren fuentes complementarias de financiación, pues los recursos ordinarios y las transferencias no son suficientes para cubrir todas las necesidades de inversión. En ese contexto, la contratación de operaciones de crédito público constituye una herramienta legítima para garantizar la financiación de proyectos estratégicos, más aún cuando el Municipio de Pereira mantiene
6 Sistema de Gestión Judicial, anotación 00010.Validez de Acuerdo Radicación N° 66001233300020260017300
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indicadores de solvencia y sostenibilidad financiera que le permiten acudir al endeudamiento en condiciones de autonomía fiscal y responsabilidad financiera.
3.1.3. Respecto del primer cargo de la demanda, relacionado con la facultad para otorgar garantías, el Municipio sostuvo que el Concejo no invadió competencias propias del alcalde ni incurrió en coadministración. Argumentó que el artículo 313 numeral 3 de la Con stitución y el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 exigen autorización previa del Concejo para la celebración de contratos de empréstito, y que dicha autorización comprende también las operaciones conexas necesarias para materializar el crédito . Por ello, consideró jurídicamente procedente que el acuerdo contemple expresamente la facultad para otorgar garantías.
3.1.4. Señaló que, las garantías no pueden entenderse como simples actos accesorios sin relevancia jurídica, pues la normativa sobre crédito público las reconoce como operaciones conexas indispensables para la ejecución y perfeccionamiento de la
3.1.4. Señaló que, las garantías no pueden entenderse como simples actos accesorios sin relevancia jurídica, pues la normativa sobre crédito público las reconoce como operaciones conexas indispensables para la ejecución y perfeccionamiento de la financiación. Con apoyo en los artículos 3 ° y 6° del Decreto 2681 de 1993, precisó que la contratación de empréstitos, el otorgamiento de garantías, los contratos fiduciarios, las colocaciones de deuda y otras operaciones relacionadas constituyen mecanismos necesarios para el acceso al crédito público, razón por la cual el Concejo sí podía autorizar al alcalde para su celebración.
3.1.6. Agregó que la demanda no puede prosperar con fundamento en la regla jurídica invocada por la Gobernación según la cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, porque esa máxima no constituye una causal autónoma de invalidez de los acuerdos municipales. En consecuencia, no existe fundamento constitucional ni legal para declarar la invalidez de la facultad otorgada al alcalde para suscribir garantías relacionadas con la operación de crédito público.
3.1.7. En relación con el segundo cargo, referido a las modificaciones presupuestales, el Municipio sostuvo que la Gobernación realizó una interpretación equivocada del artículo segundo del acuerdo. Señaló que la expresión acusada no autoriza al alcalde a ejercer las competencias presupuestales reservadas al Concejo Municipal ni implica una delegación de sus funciones constitucionales, sino que únicamente habilita la reali zación de los movimientos presupuestales necesarios para ejecutar la operación de crédito público previamente autorizada.
Municipal ni implica una delegación de sus funciones constitucionales, sino que únicamente habilita la reali zación de los movimientos presupuestales necesarios para ejecutar la operación de crédito público previamente autorizada.
3.1.8. La autorización debe interpretarse de manera sistemática con el objeto y finalidad del acuerdo, esto es, la contratación de operaciones de crédito público. Desde esa perspectiva, la expresión demandada no constituye una transferenciaValidez de Acuerdo Radicación N° 66001233300020260017300
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general de competencias presupuestales, sino una facultad orientada a desarrollar las actuaciones administrativas y financieras necesarias para la ejecución de los contratos autorizados por el Concejo Municipal.
3.1.9. La defensa resaltó que en el régimen presupuestal existen actuaciones que pueden ser adelantadas directamente por el ejecutivo sin requerir un nuevo acuerdo municipal, tales como la incorporación de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, regalías, fondos nacionales o recursos de cofinanciación, algunos traslados presupuestales internos, las operaciones de distribución presupuestal y determinadas reducciones o aplazamientos de partidas. Con fundamento en ello sostuvo que no toda modif icación presupuestal corresponde necesariamente a una competencia exclusiva del Concejo.
3.1.10. Citó el artículo 34 del Acuerdo Municipal N° 33 de 2025, correspondiente al estatuto presupuestal del municipio, para señalar que el alcalde ya posee atribuciones para efectuar determinadas operaciones y ajustes presupuestales mediante decreto. Por ello, la sola referencia a modificaciones presupuestales dentro
estatuto presupuestal del municipio, para señalar que el alcalde ya posee atribuciones para efectuar determinadas operaciones y ajustes presupuestales mediante decreto. Por ello, la sola referencia a modificaciones presupuestales dentro del Acuerdo N° 013 de 2026 no implica, por sí misma, una violación del artículo 313 de la Constitución ni una delegación indebida de competencias.
3.1.11. Cuestionó la fundamentación de la demanda por considerar que la Gobernación se limitó a afirmar la existencia de una delegación indebida sin explicar específicamente cuáles competencias concretas del Concejo fueron trasladadas al alcalde mediante la dispo sición acusada. Añadió que los precedentes jurisprudenciales invocados por el demandante no resultan aplicables porque corresponden a casos en los que sí existían facultades pro tempore para ejercer funciones presupuestales propias de la corporación públic a, situación que, a su juicio, no ocurre en el acuerdo sometido a revisión.
3.1.12. Finalmente, sostuvo que la administración municipal nunca solicitó facultades pro tempore en materia presupuestal ni el Concejo pretendió desprenderse de sus atribuciones constitucionales. Indicó que el propósito exclusivo del acuerdo consistió en autoriz ar operaciones de crédito público destinadas a financiar proyectos estratégicos previamente incorporados al Plan de Desarrollo Municipal, para lo cual se acreditó la capacidad de pago, la viabilidad financiera y la conveniencia técnica de los proyectos. Co n fundamento en ello, solicitó negar la solicitud de invalidez y declarar ajustado a derecho el Acuerdo N° 013 de 2026.
3.2. El Ministerio Publico no emitió concepto en el proceso.Validez de Acuerdo
solicitud de invalidez y declarar ajustado a derecho el Acuerdo N° 013 de 2026.
3.2. El Ministerio Publico no emitió concepto en el proceso.Validez de Acuerdo Radicación N° 66001233300020260017300
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4.- EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 02 15 de julio de 2026 Se ordena fijar en lista 04 17 de julio de 2026 Fijación en Lista por diez días 07 22 de julio de 2026 Auto incorpora pruebas 11 26 de agosto de 2026 Ingresa Despacho 14 28 de septiembre de 2026
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-2 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto, en única instancia.
5.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos y a la identificación que hiciera el Gobernador del acto administrativo sobre el que debe pronunciarse este Tribunal, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el artículo segundo del Acuerdo N ° Trece (13) del 12 de junio de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Pereira, desconoce el principio de legalidad presupuestal y la distribución constitucional y legal de
circunscribe en determinar si el artículo segundo del Acuerdo N ° Trece (13) del 12 de junio de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Pereira, desconoce el principio de legalidad presupuestal y la distribución constitucional y legal de competencias en materia presupuestal al facultar al alcalde municipal para efectu ar «todas las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al presente Acuerdo », con ocasión de la autorización para la celebración de operaciones de crédito público, o si, por el contrario, dicha habilitación constituye una facultad legítima derivada de la autorización otorgada para la celebración de la respectiva operación de crédit o público y se encuentra comprendida dentro de las competencias propias del ejecutivo municipal.
5.3. Tesis de la Sala.
En respuesta al problema jurídico planteado, considera la Sala que el artículo segundo del Acuerdo N ° T rece (13) del 12 de junio de 2026 , debe ser declarado inválido de manera parcial , en cuanto faculta al alcalde municipal para realizar «todas las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al presente Acuerdo» , por cuanto dicha habilitación desconoce la distribución constitucional y legal de competencias en materia presupuestal y excede el ámbito de autorización que el Concejo Municipal podía conferir válidamente con ocasión de la aprobación de una operación de crédito público.
5.4. El caso concreto:Validez de Acuerdo Radicación N° 66001233300020260017300
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5.4.1. La inconformidad del Gobernador del Departamento de Risaralda se centra en la presunta ilegalidad en que incurrió el Concejo Municipal de Pereira al expedir
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5.4.1. La inconformidad del Gobernador del Departamento de Risaralda se centra en la presunta ilegalidad en que incurrió el Concejo Municipal de Pereira al expedir el artículo segundo del Acuerdo N° Trece (13) del 12 de junio de 2026, “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Pereira para la celebración de operaciones de crédito público”, específicamente al facultar al alcalde municipal para “hacer todas las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al presente Acuerdo”, por considerar que dicha autorización desconoce el principio de legalidad presupuestal y la distribución constitucional y legal de competencias en materia presupuestal, en tanto la aprobación, modificación y adición del presupuesto constituyen atribuciones reservadas al Concejo Municipal, las cuales no pueden ser trasladadas al ejecutivo mediante habilitaciones generales asociadas a la celebración de operaciones de crédito público.
5.4.2. Según el Gobernador del Departamento de Risaralda, el artículo segundo del Acuerdo N° Trece (13) del 12 de junio de 2026, “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Pereira para la celebración de operaciones de crédito público”, expedido por el Concejo Municipal de Pereira, vulnera las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
«(…) de la Constitución Política:
Artículo 313, numeral 3. “Corresponde a los concejos: (...) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.”
Artículo 313, numeral 5. “Corresponde a los concejos: (...) 5. Dictar las
al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.”
Artículo 313, numeral 5. “Corresponde a los concejos: (...) 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”
Artículo 314. “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio (...).”
Artículo 345. “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”
Ley 80 de 1993 Artículo 11. “De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales (...). La competencia para celebrar contratos a nombre de las entidades estatales corresponde a sus representantes legales en los términos establecidos por la ley.”
Ley 1551 de 2012
Artículo 18, numeral 9 (modificatorio del artículo 32 de la Ley 136 de 1994). “Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (...) Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”Validez de Acuerdo Radicación N° 66001233300020260017300
son atribuciones de los concejos las siguientes: (...) Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”Validez de Acuerdo Radicación N° 66001233300020260017300
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Ley 136 de 1994
Artículo 32, numeral 10. “Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes (...).” disposición citada por el Gobernador para sustentar que las competencias presupuestales corresponden privativamente a la corporación pública y no pueden ser trasladadas al ejecutivo. »
5.4.3. Sostuvo el Gobernador que la disposición acusada desconoce el contenido de las normas anteriormente transcritas al facultar al alcalde municipal para realizar todas las modificaciones presupuestales necesarias para la ejecución de la operación de crédito público, pese a que la aprobación, adición y modificación del presupuesto constituye una competencia que, por mandato constitucional y legal, corresponde al Concejo Municipal y debe ejercerse con observancia del principio de legalidad presupuestal y de la reserva democrática que gobierna las decisiones relativas al gasto público.
5.4.4. Ahora bien, para realizar el análisis jurídico correspondiente, resulta necesario transcribir la disposición cuya invalidez se solicita, así como los antecedentes que dieron lugar a su expedición.
5.4.5. Mediante el Acuerdo N° Trece (13) del 12 de junio de 2026, «Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Pereira para la celebración de operaciones de crédito público », el Concejo Municipal de Pereira autorizó al
5.4.5. Mediante el Acuerdo N° Trece (13) del 12 de junio de 2026, «Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Pereira para la celebración de operaciones de crédito público », el Concejo Municipal de Pereira autorizó al alcalde para celebrar operaciones de crédito público hasta por la suma de ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000) y, adicionalmente, dispuso en su artículo segundo lo siguiente7:
7 Expediente digital Samai. Archivo 2_Aldespachopor_001Demanda_1_20260715162315541 (1).pdf, folios 10 y 11.Validez de Acuerdo Radicación N° 66001233300020260017300
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5.4.6. El Concejo Municipal de Santuario – Risaralda expuso los siguientes motivos8:
8 Ob. Folios 12 a 56.Validez de Acuerdo Radicación N° 66001233300020260017300
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