TA RIS - Sentencia 66001233300020260019000-(29-09-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001233300020260019000-(29-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: 66001-23-33-000-2026-00190-00

Medio de Control: Cumplimiento

Accionante: Andrés Mauricio Mejía Moncada

Accionada: Fiscalía General de la Nación

Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control instaurado por el señor Andrés Mauricio Mejía Moncada, tendiente a obtener el cumplimiento del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 que establece que «El nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles».

I. ANTECEDENTES DE HECHO

En las páginas 1 y s.s. del archivo 002 del expediente digital, la parte accionante narra los siguientes hechos:

1. Indica que participó en el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación adelantado para proveer cargos de Profesional de Gestión III, el cual fue convocado por el Acuerdo 001 de 2025, en el que se fijó las etapas y reglas del concurso.

2. Como resultado del referido concurso se emitió la Resolución 30700-00206 del 10 de junio de 2026 la cual conformó la lista de elegibles para el cargo mencionado, dicha resolución cobr ó ejecutoria el 10 de julio de 2026, por lo cual el accionante

10 de junio de 2026 la cual conformó la lista de elegibles para el cargo mencionado, dicha resolución cobr ó ejecutoria el 10 de julio de 2026, por lo cual el accionante radicó petición el 14 de julio de 2026, en la cual solicita su nombramiento en periodo de prueba conforme a lo establecido en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014,Acción de Cumplimiento.

Radicación: 66001-23-33-000-2026-00190-00

2 que establece que deberá hacerse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles.

3. La entidad respondió que el nombramiento en período de prueba constituye una actuación administrativa que debe realizarse una vez se hayan agotado las etapas previstas para el proceso de selección, y que actualmente se encuentra adelantando los estudios de seguridad y debe realizarse una audiencia de escogencia de sede; por lo tanto, no se encuentra jurídicamente habilitada para efectuar los nombramientos hasta tanto no culminaran esas etapas.

4. Finalmente, manifiesta que a la fecha de presentación de esta respectiva acción no se ha efectuado el nombramiento en periodo de prueba, por lo que se incumplió el mandato legal referido anteriormente.

II. NORMA INCUMPLIDA

La parte accionante considera incumplido el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 20141.

III. PRETENSIONES

En la página 4 del archivo 002 del expediente digital, solicita lo siguiente:

«1. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación dar cumplimiento inmediato al artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014.

En la página 4 del archivo 002 del expediente digital, solicita lo siguiente:

«1. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación dar cumplimiento inmediato al artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014.

2. Que se ordene efectuar el nombramiento en periodo de prueba conforme al orden de mérito, en el cargo de Profesional de Gestión III, en la vacante definitiva ubicada en la Subdirección Regional de Apoyo - Eje Cafetero, que es la plaza que seleccionaría en una eventual audiencia de escogencia en primer lugar, al tener el derecho por haber ganado el concurso de méritos quedando ubicado en la primera posición de la lista de elegibles.

3. Que se ordene a la entidad abstenerse de supeditar el cumplimiento de la norma a etapas o actuaciones no previstas en la ley.».

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Fiscalía General de la Nación2, allegó escrito en el que manifestó que no existe incumplimiento alguno del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 y, en

1 Pág. 2 del archivo 002 del exp. dig. 2 Archivo 018 del exp. dig.Acción de Cumplimiento.

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3 consecuencia, no se configura ninguno de los presupuestos exigidos por la Ley 393 de 1997 para la prosperidad de la acción de cumplimiento, comoquiera que viene adelantando las actuaciones administrativas necesarias para culminar el proceso de provisión de l empleo objeto del concurso, conforme a las reglas del régimen especial de carrera y de la Convocatoria FGN 2024.

Indica que, tratándose de nombramientos, deben realizarse actuaciones previas a

de provisión de l empleo objeto del concurso, conforme a las reglas del régimen especial de carrera y de la Convocatoria FGN 2024.

Indica que, tratándose de nombramientos, deben realizarse actuaciones previas a ese fin como el estudio de seguridad y su valoración por cada aspirante para luego entonces, dar cumplimiento a lo reglado dentro del concurso con la realización de la audienci a pública de escogencia de vacante establecido en el artículo 46 del Acuerdo 001 de 2025 y el Decreto Ley 020 de 2014.

Precisa que para el empleo PROFESIONAL DE GESTIÓN III, OPECE No. I -108AP-06-(23), se solicitó el estudio de seguridad respecto de los elegibles comprendidos inicialmente dentro del número de vacantes ofertadas y, adicionalmente, un universo equivalente al diez por ciento (10%) adicional, con el propósito de contar con información suficiente frente a las novedades que puedan incidir en el orden de provisión. Conforme a la información reportada por el Equipo de Planta, para esta OPECE, aún no se han culminado los estudios de seguridad, encontrándose en desarrollo las actuaciones previas necesarias para la provisión definitiva de cargos.

Señala que, la provisión de las vacantes no se agota con la publicación de las listas de elegibles, sino que comprende actuaciones posteriores necesarias para hacer efectivos los nombramientos, entre ellas los estudios de seguridad, las eventuales exclusiones o recomposiciones, la audiencia pública de escogencia, la expedición y comunicación de los actos de nombramiento y, posteriormente, la aceptación y posesión de cada elegible.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

comunicación de los actos de nombramiento y, posteriormente, la aceptación y posesión de cada elegible.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal aAcción de Cumplimiento.

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4 dictar sentencia en primera instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si la entidad demandada puede, de manera autónoma y con base en una interpretación aislada de las normas del concurso, extender o flexibilizar el término previsto en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 entre la firmeza de la lista de elegibles y la realización del nombramiento en periodo de prueba , bajo el argumento de que deben surtirse previamente actuaciones como el estudio de seguridad y la audiencia pública de escogencia de vacantes ; consecuentemente, se deberá analizar si incurrió en incumplimiento de la norma al no efectuar los nombramientos en período de prueba dentro del término de 20 días hábiles contados a partir de la firmeza de la lista de elegibles.

Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares3. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.

esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares3. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.

3. RENUENCIA

En este caso, se observa que el 14 de julio de 2026 4 la parte actora elevó ante la Fiscalía General de la Nación solicitud de cumplimiento del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, toda vez que ya transcurrió el término de los 20 días después de ejecutoriada la lista de elegibles y no se efectuó el nombramiento en periodo de prueba, como lo ordena la norma.

El cual fue contestado mediante Oficio 2026301000792332 del 22 de julio de 20265, en el que se le informa que de conformidad con el régimen especial de carrera previsto en el Decreto Ley 020 de 2014 y con las reglas que gobiernan la Convocatoria FGN 2024, el nombramiento en período de prueba constituye una

3 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sentencia del 30 de junio de 2026 , Sala Cuarta de Decisión, magistrado ponente: Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado 66001-23-33-000-2026-0014100; demandante: María Jimena Arias Ochoa, demandado: Fiscalía General de la Nación 4 Págs. 1 a 3 del archivo 003 del exp. dig. 5 Págs. 4 a 5 del archivo 003 del exp. dig.Acción de Cumplimiento.

Radicación: 66001-23-33-000-2026-00190-00

5 actuación administrativa que debe realizarse una vez se hayan agotado las etapas

Radicación: 66001-23-33-000-2026-00190-00

5 actuación administrativa que debe realizarse una vez se hayan agotado las etapas previstas para el proceso de selección y que, en el caso del empleo para el cual el accionante integra la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución No. 3070000206de 2026, la entidad actualmente adelanta las actuaciones administrativas correspondientes a la verificación de los requisitos exigidos para el ingreso al servicio, dentro de las cuales se encuentra el estudio de seguridad el cual aún no ha culminado, razón por la cual no ha sido posible programar la audiencia pública de escogencia de plaza, etapa prevista en el procedimiento de provisión de los empleos ofertados y que garantiza que la selección de la plaza se efectúe respetando estrictamente el orden de mérito y en condiciones de igualdad para todos los elegibles ; por lo que , no resulta jurídicamente procedente acceder a la solicitud de efectuar el nombramiento inmediato, ya que el proceso de selección respecto de dicho empleo aún se encuentra en desarrollo y no han culminado las actuaciones previas necesarias para la expedición de los correspondientes actos de nombramiento.

Resulta importante resaltar que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó que «(…) con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia (…)»6. (Negrillas fuera del texto).

lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia (…)»6. (Negrillas fuera del texto).

De las solicitudes impetradas, se observa que la misma señala específicamente ser la constitución de renuencia y en su contenido se solicita el cumplimiento del artículo 40 del Decreto ley 020 de 2014, con la finalidad de que se efectúe el nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Profesional de Gestión III, en la vacante definitiva ubicada en la Subdirección Regional de Apoyo - Eje Cafetero, por lo que se entiende debidamente agotado tal requisito.

4. INCUMPLIMIENTO ATRIBUIDO

6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de noviembre 22 de 2012, expediente 25000-23-24-000-2012-00364-01, magistrada ponente Susana Buitrago Valencia.Acción de Cumplimiento.

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6 En el sub judice se imputa a la Fiscalía General de la Nación la inaplicación de la disposición prevista en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014, cuyo texto es el siguiente:

«ARTÍCULO 40. Nombramiento en período de prueba. En firme la lista de elegibles, la Comisión de la Carrera Especial respectiva la enviará al nominador para que, en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso, en el cual el

elegibles, la Comisión de la Carrera Especial respectiva la enviará al nominador para que, en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso, en el cual el servidor deberá demostrar su capacidad de adaptación al cargo, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones. El periodo de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo, en los términos adoptados por la Fiscalía General de la Nación y por las entidades adscritas.

El nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles».

5. ANÁLISIS JURÍDICO

5.1. De la procedencia de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997, tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, ejecuten el mandato de la ley o lo pre visto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución.

El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido7:

«El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad

procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido7:

«El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos».

«En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 6 de mayo de 2004, radicación 2003 -01277-01, Consejero ponente Darío Quiñonez Pinilla.Acción de Cumplimiento.

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7 funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos».

Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.

2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e

1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.

2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.

3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.

4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante.

5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra en el caso concreto la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.

Se procederá entonces a realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional:

Con relación a la norma señalada como incumplida, esto es, el art ículo 40 del Decreto 020 de 2014, la parte demandante busca que la Fiscalía General de la Nación cumpla con su deber legal y efectúe su nombramiento en periodo de prueba. Es decir, el deber jurídico que se exige ser cumplido está consagrado en normas con rango de ley.

De la misma manera, se consagra un mandato preciso, imperativo e inobjetable, pues del contenido que se resalta en la norma señalada puede deducirse que el

con rango de ley.

De la misma manera, se consagra un mandato preciso, imperativo e inobjetable, pues del contenido que se resalta en la norma señalada puede deducirse que el nominador debe realizar el nombramiento en período de prueba dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles por parte de la Comisión de la Carrera Especial.Acción de Cumplimiento.

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8 Frente a esto, no se advierte la existencia de otro mecanismo judicial para su exigencia. Aunado a ello, el precepto que se pretende se ordene cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido y tampoco se evidencia que lo pret endido por la demandante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. Aunado a que tampoco se incurriría en la limitación dispuesta en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.8

Así las cosas, se determina que la acción de cumplimiento es procedente y debe ser analizada de fondo.

Con relación a la norma señalada como incumplida, esto es, el art ículo 40 del Decreto 020 de 2014, la parte demandante busca que la Fiscalía General de la Nación cumpla con su deber legal y efectúe su nombramiento en periodo de prueba. Es decir, el deber jurídico que se exige ser cumplido está consagrado en normas con rango de ley.

5.2. Nombramiento en periodo de prueba convocatoria 001 del 3 de marzo de 2025 de la Fiscalía General de la Nación

El proceso del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación se encuentra

con rango de ley.

5.2. Nombramiento en periodo de prueba convocatoria 001 del 3 de marzo de 2025 de la Fiscalía General de la Nación

El proceso del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación se encuentra regulado en el Decreto 20 de 2014; respecto a las etapas objeto del presente asunto se encuentra: ➢ La conformación de la lista de elegibles, el estudio de seguridad y el periodo de prueba (artículo 27). ➢ Las listas de elegibles serán conformadas con base en los resultados del concurso o del proceso de selección, en estricto orden de mérito y con los aspirantes que superen las pruebas en los términos indicados en la convocatoria (inciso 1 del artículo 35). ➢ La Comisión de la Carrera Especial p uede modificar o adicionar la lista de elegibles o reubicar a las personas dentro de ésta cuando compruebe que hubo un error (artículo 37). ➢ Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles en firme, la entidad convocante o los aspirantes podrán solicitar a la respectiva Comisión de la Carrera Especial excluir de la lista de elegibles en firme a

8 La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Acción de Cumplimiento.

Radicación: 66001-23-33-000-2026-00190-00

9 cualquiera de sus integrantes, el cual surtirá un trámite especial ante la Comisión, 5 días para que el interesado se pronuncie y 10 días para decidir (artículo 38). ➢ Una vez esté en firme la lista de elegibles, la Comisión de la Carrera Especial

Comisión, 5 días para que el interesado se pronuncie y 10 días para decidir (artículo 38). ➢ Una vez esté en firme la lista de elegibles, la Comisión de la Carrera Especial deberá enviarla al nominador para que, en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba (inciso 1 del artículo 40). ➢ Previo al nombramiento en el periodo de prueba debe realizarse el estudio de seguridad de carácter reservado, cuyo resultado negativo dará lugar a la exclusión de la lista de elegibles (artículo 39). ➢ Una vez se encuentre en firme la lista de elegibles y después de adelantarse el estudio de seguridad , el nominador deberá realizar el nombramiento en período de prueba dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles (inciso 2 del artículo 35 e inciso 2 del artículo 40).

Conforme a la anterior regulación, la Fiscalía General de la Nación profirió el Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025 en el cual convocó y estableció las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades de ascenso e ingreso de la planta de personal de la entidad, donde se establecieron los mismos parámetros anteriormente referidos en los artículos 2, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45 y 48.

Se considera pertinente resaltar que dicho Acuerdo puntualizó en el artículo 43 que una vez la Comisión de la Carrera Especial cuente con las listas de elegibles en firme, debe remitirlas de manera inmediata (inciso 2 del artículo 45) al nominador para dar inicio con los trámites correspondientes de estudio de seguridad y nombramiento en período de prueba.

firme, debe remitirlas de manera inmediata (inciso 2 del artículo 45) al nominador para dar inicio con los trámites correspondientes de estudio de seguridad y nombramiento en período de prueba.

Ahora, dicho Acuerdo agregó una etapa que denominó audiencia pública de escogencia (artículo 46), la cual la realiza la Subdirección de Talento Humano, una vez terminado el estudio de seguridad y previo al nombramiento en período de prueba (artículo 48).

Por lo tanto, si bien es cierto que de manera previa al nombramiento en período de prueba deben surtirse actuaciones como el estudio de seguridad y la audiencia pública de escogencia de vacantes, también lo es que tales diligencias no puedenAcción de Cumplimiento.

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10 entenderse desligadas de un marco temporal definido , ni habilitan a la administración para dilatar indefinidamente el acceso al empleo público.

En efecto, del contenido armónico del Decreto Ley 020 de 2014 y del propio Acuerdo 001 de 2025 se desprende que se estructuró un procedimiento reglado, en el que dichas actuaciones preliminares se encuentran comprendidas dentro del término perentorio de 20 días otorgado al nominador para efectuar el nombramiento, lo que evidencia que no se trata de etapas potestativas o abiertas, sino de cargas funcionales que deben desarrollarse de manera célere y coordinada.

Esta conclusión se refuerza con la previsión del Acuerdo según la cual la remisión de la lista en firme debe hacerse de forma inmediata, lo que impone a la entidad accionada un deber correlativo de diligencia en la culminación del proceso, sin que

Esta conclusión se refuerza con la previsión del Acuerdo según la cual la remisión de la lista en firme debe hacerse de forma inmediata, lo que impone a la entidad accionada un deber correlativo de diligencia en la culminación del proceso, sin que resulte admisible invocar la existencia de trámites previos como excusa para desconocer el plazo legalmente previsto, pues precisamente dicho término fue concebido para su realización; en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación se encuentra obligada a efectuar el nombramiento en período de prueba dentro del término señalado en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, para garantizar el cumplimiento integral y oportuno de todas las etapas que lo anteceden.

5.3. Caso Concreto

En el asunto bajo estudio se encuentra acreditado que mediante la Resolución 30700-00206 del 10 de junio de 2026 9, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación conformó la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas del empleo de nominado Profesional de Gestión III, identificado con el código OPECE No. I-108-AP-06-(23), la cual fue publicada el 16 de junio de 202610.

Así las cosas, la lista adquirió firmeza desde su publicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Acuerdo 001 de 2025, siendo deber del nominador de adelantar las actuaciones conducentes al nombramiento dentro del término legal previsto.

De otra parte, si bien la parte accionada manifestó que se encuentra adelantando las actuaciones previas al nombramiento , esto es, el estudio de seguridad y la

9 Págs. 7 a 19 del archivo 003 del exp. dig.

De otra parte, si bien la parte accionada manifestó que se encuentra adelantando las actuaciones previas al nombramiento , esto es, el estudio de seguridad y la

9 Págs. 7 a 19 del archivo 003 del exp. dig. 10 Ver las páginas web https://www.unilibre.edu.co/procesos-de-seleccion-fiscalia/fiscalia-sidca-3/ y https://www.fiscalia.gov.co/la-entidad/ofertas-de-empleo/concurso-de-meritos-ascenso-e-ingreso-4-000vacantes-fgn-2024/avisos-informativos-concurso-de-meritos-fgn-2024-4-000-vacantes/. Fecha de consulta 25/09/2026.Acción de Cumplimiento.

Radicación: 66001-23-33-000-2026-00190-00

11 audiencia pública de escogencia de vacantes , lo cierto es que , en todo caso , el término para adelantar dichos trámites no puede ir en contravía de lo establecido en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 que establece un plazo perentorio de 20 días hábiles para efectuar el nombramiento en período de prueba, contado a partir de la firmeza de la lista de elegibles; así las cosas, dado que la lista fue publicada el 16 de junio de 2026, fecha en la cual adquirió firmeza, el término para efectuar los nombramientos expiró el 16 de julio de 2026.

En consecuencia, la Sala concluye que la Fiscalía General de la Nación incumplió el mandato claro, expreso y exigible contenido en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, al no efectuar oportunamente los nombramientos en período de prueba ; por tal razón, se accederá a las pretensiones de la demanda.

el mandato claro, expreso y exigible contenido en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, al no efectuar oportunamente los nombramientos en período de prueba ; por tal razón, se accederá a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, para efectos de garantizar el cumplimiento de la presente decisión, se concederá a la entidad accionada un término de 10 días, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, para que proceda a realizar los correspondientes nombramientos en período de prueba.

6. COSTAS

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, habrá lugar a condena en costas si a ello hubiere lugar. En tal sentido este Tribunal mantendrá su postura en cuanto a no condenar en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a su vez fue r emitido por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivovalorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001 -23-33000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el

000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 », ha proferidoAcción de Cumplimiento.

Radicación: 66001-23-33-000-2026-00190-00

12 sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal conc epto. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en esta instanci

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