TA RIS - Sentencia 66001333100420090011502-(08-10-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001333100420090011502-(08-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 8 de octubre de 2026

Providencia Sentencia de segunda instancia (escritural) Radicado 66001-33-31-004-2009-00115-02 (L-2215-2025) Acción Contractual Demandante Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo 1 Demandados • Hugo Alberto Corradine Angulo

  • Germán Téllez García

Vinculado • Seguros del Estado S.A. Temas

➢ Procedencia del reconocimiento del IVA y AIU en la liquidación contractual. ➢ Valoración probatoria de los dictámenes periciales. ➢ Denuncia en pleito y cobertura de la póliza. Decisión de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira con sentencia del 16/junio/2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Apelantes • FONADE

  • Seguros del Estado S.A.

Decisión del Tribunal Modifica y revoca numeral Sentido de la decisión Indebida liquidación económica del contrato de obra y la póliza de seguros a cargo de Seguros del Estado S.A., no cubre el siniestro alegado.

1. ANTECEDENTES

2

El Ministerio de Cultura y el FONADE - suscribieron convenio de gerencia integral de proyectos número 194073 cuyo objeto fue «Aunar esfuerzos y recursos para realizar la construcción, dotación e implementación de centros culturales a nivel territorial».

El Ministerio de Cultura y el FONADE - suscribieron convenio de gerencia integral de proyectos número 194073 cuyo objeto fue «Aunar esfuerzos y recursos para realizar la construcción, dotación e implementación de centros culturales a nivel territorial».

En desarrollo de dicho convenio, el FONADE y el Consorcio Restauradores Risaralda, suscribieron contrato de obra número 22052512 del 24 de marzo de 2005, cuyo objeto fue «realizar la restauración y recuperación de la catedral Nuestra Señora de la Pobreza en la ciudad de Pereira – Risaralda», por un valor $381.304.921,40 pesos.

El contrato de obra se suspendió en tres oportunidades así: 1. Mediante acta 01, del 02 al 20 de noviembre de 2005; 2. Con acta 02, del 21 de noviembre al 5 de diciembre de 2005; y 3. A través acta 03 del 5 de diciembre de 2005 al 20 de enero de 2006.

La cláusula segunda del contrato de obra suscrito señaló en su parágrafo que «la suma de los resultados que se obtengan al multiplicar las cantidades ejecutadas y/o entregadas a satisfacción a FONADE por los valores o precios unitarios pactados

1 en adelante FONADE 2 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia.2 para el respectivo ítem » y que cada precio unitario establece costos directos e indirectos, derivados de la ejecución de la perspectiva actividad, incluyendo el AIU.

La cláusula tercera del contrato, específicamente en la forma de pago, estableció un anticipo del 20% del valor total, el cual se entregaría al contratista una vez se

La cláusula tercera del contrato, específicamente en la forma de pago, estableció un anticipo del 20% del valor total, el cual se entregaría al contratista una vez se aprobará la póliza de seguro y la suscripción del acta de inicio; suma que debía manejarse por parte del contratista en cuenta conjunta con la interventoría, además se indicó que los rendimientos por el producido pertenecerían a FONADE. El tiempo de ejecución de la obra se pactó en 5 meses a partir de la firma de acta de inicio, la cual se firmó el 12 de septiembre de 2005.

Que la catedral de Nuestra Señora de la Pobreza de Pereira (Risaralda), se construyó en 1875 y fue declarada patrimonio histórico de la Nación y en consecuencia cualquier intervención arquitectónica debía contar con la autorización del Consejo de Patrimonio de la Ciudad y el aval del Ministerio de Cultura.

Al momento de iniciar las obras, se concluyó que no era necesario ejecutar el 100% de las labores, disminuyéndose el alcance del proyecto original, en especial dado que la madera a remplazar estaba en buen estado, pero a la vez se evidenciaron obras nuevas que había que cuantificar y valorar.

Luego de múltiples reuniones y comunicaciones, el 31 de enero de 2007, el interventor del contrato y el contratista firmaron acta de terminación del contrato en el cual se reporta como valor total ejecutado más ajustes $37.767.077, allí el contratista se comprometió a mantener vigente las garantías de conformidad con lo estipulado en el contrato.

Dentro de la ejecución del contrato, FONADE giró al contratista la suma de

contratista se comprometió a mantener vigente las garantías de conformidad con lo estipulado en el contrato.

Dentro de la ejecución del contrato, FONADE giró al contratista la suma de $106.474.646, correspondiendo al anticipo el 20% del valor del contrato, esto es $76.260.984,20, adicionalmente se canceló un valor neto de $30.213.662,08.

El día 24 de marzo de 2007, FONADE envió proyecto de acta de liquidación del contrato al contratista, quien rechazó su firma, ya que pretendía el reconocimiento del AIU sobre al valor total del contrato, independiente de su ejecución real, dinero que en su entender debía ser descontado del monto que adeudaba FONADE.

Pretende que se liquide judicialmente el contrato de obra número 2052512 del 24 de marzo de 20 05, celebrado entre FONADE y el Consorcio Restauradores Risaralda para la restauración y recuperación de la Catedral Nuestra Señora de la Pobreza de Pereira. En dicha liquidación pretende que se establezca que FONADE giró al contratista la suma de $106.474. 646, discriminada en un anticipo de $76.260.984,20 y un pago adicional de $30.213.662, mientras que el valor efectivamente ejecutado ascendió a $37.767.077.

Igualmente, que se determine que la diferencia entre los recursos desembolsados y el valor realmente ejecutado corresponde a $68.707.569,28, suma que hace parte del anticipo entregado al contratista y que, por tanto, debe ser reintegrada a FONADE. Como consecuencia de ello, solicita que se condene a los demandados a devolver dicho valor, junto con los rendimientos financieros generados desde la entrega del anticipo.

del anticipo entregado al contratista y que, por tanto, debe ser reintegrada a FONADE. Como consecuencia de ello, solicita que se condene a los demandados a devolver dicho valor, junto con los rendimientos financieros generados desde la entrega del anticipo.

Reclama el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la suma de3 $68.707.569,28, liquidados a la tasa máxima legal del 31% anual, causados desde el 31 de enero de 2007, fecha en la que afirma se dio por terminado el contrato, y hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación. Finalmente, solicita la condena en costas y agencias en derecho a cargo de los demandados, así como la citación de Seguros del Estado S.A., de conformidad con la denuncia del pleito presentada.

2. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y DENUNCIADA EN PLEITO.

2.1. A través de apoderado judicial , el denunciado en pleito Seguros del Estado S.A.3, señaló no tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda y conocer la posición del contratista.

Dentro de su escrito propone como excepción la caducidad de la acción y respecto a la denuncia al pleito realizada indicó la prescripción de la acción directa o indirecta respecto de la relación asegurada, de igual manera indicó el procedimiento para declarar o reclamar el siniestro que debió seguir el contratista lo cual, al estar incumplido da lugar a una deducción en la carga asegurada.

Indica que existe una póliza No. 052109271 en la que aparece como asegurado FONADE, expedida el 1 de septiembre de 2005 y que ampara el anticipo por valor de $76.260.984.

Indica que existe una póliza No. 052109271 en la que aparece como asegurado FONADE, expedida el 1 de septiembre de 2005 y que ampara el anticipo por valor de $76.260.984.

Precisa que la responsabilidad de la aseguradora, solo se constituye en caso de que el siniestro tenga cobertura, y por el monto del valor asegurado.

Propone las siguientes excepciones:

  • Prescripción: Aduce que el 24 de marzo de 2007 FONADE envió proyecto de acta de liquidación del contrato al contratista, quien la objetó; desde ese momento el asegurado tuvo conocimiento de la posible ocurrencia del siniestro, lo cual debió ser informado de manera inmediata o de acuerdo a las condiciones de la póliza expedida, dentro de los tres días siguientes a su conocimiento, lo que en ningún momento se hizo, por lo tanto y de conformidad con el artículo 1081 del código de comercio se encuentra probada la prescripción ordinaria de dos años, la cual se empieza a contar desde el momento en que el asegurado tuvo conocimiento del hecho configurativo del incumplimiento, para este caso devolución de dineros que corresponden al anticipo y que soportan la acción.
  • Condiciones generales de la póliza: Expresa que en el punto décimo de la póliza se consagran las obligaciones en caso de siniestro, debiendo el asegurado dar aviso por escrito a Seguros del Estado de la ocurrencia del siniestro dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo conoció y además suspender todos los pagos al afianzado.
  • Inexistencia de la obligación por inexistencia del siniestro: Expone que de

días siguientes a la fecha en que lo conoció y además suspender todos los pagos al afianzado.

  • Inexistencia de la obligación por inexistencia del siniestro: Expone que de acuerdo con los hechos de la demanda, no existe siniestro que afecte la póliza, ya que la demandada no es responsable de la obligación que se pretende, de acuerdo a lo expresado por ella en la audiencia de conciliación extrajudicial.

3 3 Archivo en PDF con consecutivo 13 del expediente digital de primera instancia.4 - Clase de póliza otorgada, amparo básico, cubrimiento: Cita las partes de la póliza y su objeto, al igual que los amparos y el parágrafo segundo de la garantía de anticipo, el cual precave contra el uso o apropiación indebida que el contratista haga de los dineros o bienes que se le hayan anticipado para la e jecución del contrato.

  • Amparo otorgado en la póliza de cumplimiento entre particulares No. 52109271 denominada garantía del anticipo, alcance, que es la base de la denuncia del pleito según la demanda: Relata que, de acuerdo al cubrimiento del anticipo, es necesario que las personas que conforman el consorcio, se les demuestre que se apropiaron indebidamente o hicieron uso indebido del anticipo, para que en un momento dado la compañía aseguradora sea obligada al pago de ese amparo.

2.2. El Consorcio de Restauradores de Risaralda , conformado por los señores Alberto Corradine Angulo y Germán Téllez García, allegó contestación de la demanda obrante en el archivo 24 del expediente digital de primera instancia , en el cual se

2.2. El Consorcio de Restauradores de Risaralda , conformado por los señores Alberto Corradine Angulo y Germán Téllez García, allegó contestación de la demanda obrante en el archivo 24 del expediente digital de primera instancia , en el cual se pronuncian sobre los hechos, indicaron que los dos primeros son ciertos, la carencia de planeación de la obra por parte de la demandante, redujo el valor inicial del proyecto $381.304.921 a $98.116.667 debido a la supresión de las principales actividades establecidas en los pliegos de condiciones, como la restauración de la obra de madera, que era el ítem más importante del contrato y que se redujo en un 70%.

En los pliegos de condiciones como en el contrato de obra No. 2052512, el mayor porcentaje de obra de restauración es sobre la madera de la catedral y solo comprendía la intervención en los niveles inferiores de la estructura, según el estudio sobre el estado de las maderas entregado por la entidad contratante. No existió en todo el desarrollo del contrato la debida planeación de las diferentes actividades que deben ser estrictamente programadas e informadas previamente a una contratación de obra en un proyecto de gran envergadura como el ejecutado.

Considera que el hecho tercero no es cierto, pues la cláusula segunda no estipula lo manifestado por el demandante. Adicional a ello, en el contrato no se estipuló que una vez iniciada la ejecución se podrían cambiar por FONADE las condiciones, que en el presente caso fueron modificadas mediante la supresión de actividades consideradas en los pliegos de condiciones como principales, especialmente el suministro, reposición y reparación de madera, convirtiéndola en innecesaria, situación que

presente caso fueron modificadas mediante la supresión de actividades consideradas en los pliegos de condiciones como principales, especialmente el suministro, reposición y reparación de madera, convirtiéndola en innecesaria, situación que conformó las cond iciones contractuales al recortar en más del 75% el valor inicialmente pactado.

Los hechos cuarto a séptimo, los considera ciertos, y el octavo parcialmente cierto, precisando que el contrato se suspendió en tres oportunidades, la primera del 2 al 20 de noviembre de 2005, la segunda del 21 de noviembre al 05 de diciembre de 2005 y la tercera del 06 de diciembre de 2005 al 20 de enero de 2006.

El hecho noveno lo considera cierto y el décimo no. Expresa que el contratista siempre estuvo dispuesto a colaborar con FONADE quien incurrió en grave falta de planeación del contrato. Además, durante la fase de ejecución del contrato, la entidad fue pasiva frente a las copiosas comunicaciones y requerimientos del consorcio, que solicitaba la solución a los diferentes impases e inconvenientes presentados en el desarrollo del contrato o en su defecto la liquidación, como solución a los crecientes obstáculos surgidos.5 Los hechos once y doce los considera ciertos, y el trece parcialmente cierto; explica que la falta de planeación de FONADE durante la etapa preparatoria del contrato, incrementó los gastos administrativos de la ejecución, obligando al contratista a pagar las obligaciones adquiridas con ocasión a la suscripción del contrato con FONADE, considera que estas obligaciones se deben cancelar por FONADE con cargo al anticipo, por lo que falta amortizar del anticipo los pagos y obligaciones que por concepto de administración y ejecución de obra incurre el contratista.

considera que estas obligaciones se deben cancelar por FONADE con cargo al anticipo, por lo que falta amortizar del anticipo los pagos y obligaciones que por concepto de administración y ejecución de obra incurre el contratista.

Como consecuencia de la deficiencia de los estudios técnicos entregados por FONADE, el contratista se obligó a desarrollar la reparación de las maderas ubicadas en la parte superior de la estructura de la catedral, actividad que no se pactó originalmente y que tuvo un costo para el contratista superior al proyectado inicialmente, pues su desarrollo implicó un mayor grado de dificultad y riesgo, al encontrarse el área de trabajo a más de 30 metros de altura.

Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, y se concedan las solicitadas en la demanda de reconvención.

Como excepciones propone las siguientes:

  • Incumplimiento del contrato por parte de FONADE. Expone que la entidad incumplió en su totalidad los acuerdos contenidos en el contrato No. 2052512 de 2005, en los elementos esenciales como el valor y la obra a ejecutar.

Precisa que se presenta una falta de planeación de la obra a contratar por FONADE, lo que reduce el valor inicial del proyecto a $98.116.667, debido a la supresión de las principales actividades, como la restauración de la obra de madera.

Explica, que el valor de $98.116.667 corresponde a las expectativas de desarrollo del contrato que se tuvieron al momento en el cual se identificó, mediante el concepto del ingeniero forestal Enrique Romero, que la mayoría de la estructura de madera de la Catedral se encontraba en buen estado y no debería ser reemplazada, tal como determinaban las cantidades de obra del contrato. Sin embargo, debido a la falta de

ingeniero forestal Enrique Romero, que la mayoría de la estructura de madera de la Catedral se encontraba en buen estado y no debería ser reemplazada, tal como determinaban las cantidades de obra del contrato. Sin embargo, debido a la falta de definiciones oportunas por parte de FONADE y la carencia de estudios técnicos confiables, solo se pudo llevar a cabo el 10% del valor del contrato, como se desprende del acta de terminación.

De conformidad con los pliegos de condiciones y el contrato, el mayor porcentaje de obra de restauración, debía realizarse sobre la madera de la catedral y solo comprendía la intervención de los niveles inferiores de la estructura, según el estudio sobre el estado de la madera entregado por la entidad contratante, no obstante, el consorcio se vio obligado a intervenir los niveles superiores.

Considera que se presenta un incumplimiento contractual por FONADE, ante una conducta omisiva e improvisada frente a la definición de los alcances de las obras a ejecutar y a la inexistencia de un estudio técnico serio de las fases de la obra, la definición de tiempos, la determinación de los sectores a reformar y fortalecer, la carencia de planos detallados; no existió en todo el desarrollo del contrato la debida planeación de las diferentes actividades que deben programarse estrictamente e informadas previamente a una contratación de obra en un proyecto como el ejecutado.

  • Cumplimiento del contrato. Considera que el consorcio cumplió el contrato en los6 términos establecidos por la entidad de manera unilateral y con posterioridad a la suscripción del contrato y desarrolló el proyecto de manera diligente.

Las actividades ejecutadas por el consorcio fueron entregadas y recibidas por la

términos establecidos por la entidad de manera unilateral y con posterioridad a la suscripción del contrato y desarrolló el proyecto de manera diligente.

Las actividades ejecutadas por el consorcio fueron entregadas y recibidas por la interventoría a entera satisfacción, como consta en el acta No. 3 de entrega y recibo final del contrato No. 2052512 del 31 de enero de 2005. Adicionalmente, el consorcio presentó a FONADE en múltiples ocasiones, los análisis de precios unitarios correspondiente a diversas actividades que podrían ser desarrolladas dentro de la edificación en proceso de restauración, con el fin de invertir los dineros originalmente destinados a las actividades suprimidas, pero estas propuestas no fueron aceptadas por el contratante.

  • Desequilibrio de la ecuación económica del contrato. Frente a dicha excepción manifiesta que la falta de planeación del contrato y la omisión de FONADE para decidir los alcances de las obras a ejecutar, causaron graves perjuicios de tipo económico a los consorciados, por incremento de los costos administrativos, por la suspensión del contrato desde enero de 2006, por mayores costos en la ejecución de la obra realizada por la necesidad de intervenir la madera en los niveles altos, cuando se pactó en los niveles bajos.

Los principales costos administrativos, se encuentran en los salarios de la arquitecta residente de obra, el maestro general y los oficiales especializados en trabajos de estructuras de madera, los cuales se trasladaron desde Bogotá, reconociendo además los gastos de transporte, alimentación y hospedaje en Pereira; estos gastos fijos, originalmente estaban programados para ser asumidos por la totalidad de las actividades a llevar a cabo en la obra, y para un periodo de cinco meses, pero debieron

los gastos de transporte, alimentación y hospedaje en Pereira; estos gastos fijos, originalmente estaban programados para ser asumidos por la totalidad de las actividades a llevar a cabo en la obra, y para un periodo de cinco meses, pero debieron aplicarse al desarrollo en una décima parte de la misma, generando un incremento desproporcionado de los gastos administrativos en relación con los demás gastos de obra, que rompió las fórmulas económicas consignadas en la propuesta inicial y generó un desequilibrio contractual, situación que fue advertida en reiteradas ocasiones a FONADE.

  • Caducidad de la acción. De conformidad con el artículo 136 núm. 10 del CCA la caducidad inicia a contar dos años a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho que le sirvieron de fundamento, por lo tanto, desde el momento en que se debía terminar la obra y el día de presentación de la demanda transcurrieron más de dos años.
  • Prejudicialidad. Ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, se adelanta acción contractual de Hugo Alberto Corradine Angulo y German Tellez contra FONADE, para dirimir las diferencias surgidas con ocasión al contrato 2052512 de 2005, proceso radicado bajo el número 2009-00150.

De igual manera presentó demanda de reconvención la cual fue rechazada por encontrarse configurada la figura de caducidad.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de primera instancia 4 decidió:

«PRIMERO. DECLÁRASE no probada la objeción que, por error grave, formuló

4 Archivo en PDF con consecutivo 187 del expediente digital de primera instancia.7 por el FONADE contra el dictamen pericial rendido por el ingeniero Hernán

«PRIMERO. DECLÁRASE no probada la objeción que, por error grave, formuló

4 Archivo en PDF con consecutivo 187 del expediente digital de primera instancia.7 por el FONADE contra el dictamen pericial rendido por el ingeniero Hernán Cardona Buitrago, por lo considerado.

SEGUNDO. DECLÁRESE EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL por parte del FONADE al incurrir en fallas de planeación dentro del contrato de obra núm. 2052512.

TERCERO. DECLÁRESE que el mayor valor pagado al Consorcio de Restauradores Risaralda por parte del FONADE, es de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($19`048.204.75), para el año 2005, fecha en la cual se surtieron los pagos correspondientes.

CUARTO. ORDÉNESE a favor del FONADE la restitución del mayor valor pagado al Consorcio Restauradores Risaralda, con ocasión del contrato de obra núm. 2052512, suma que deberá ser indexada en los términos de lo señalado en esta providencia.

QUINTO. DECLÁRESE prospera la denuncia al pleito, correspondiéndole a Seguros del Estado SA, pagar directamente al FONADE el valor de la presente condena.

SEXTO. DENEGAR las restantes pretensiones, por lo considerado.

SÉPTIMO. SIN CONDENA EN COSTAS, en atención a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia…»

Como consideraciones expuso que durante la ejecución del contrato se presentaron serias deficiencias en la planeación adelantada por FONADE. Del análisis de la

considerativa de esta sentencia…»

Como consideraciones expuso que durante la ejecución del contrato se presentaron serias deficiencias en la planeación adelantada por FONADE. Del análisis de la documentación contractual, de las comunicaciones cruzadas entre las partes y de las declaraciones, concluyó que la entidad c ontratante no contaba con estudios técnicos suficientemente precisos que permitieran determinar de manera adecuada el verdadero alcance de las obras de restauración a ejecutar. En particular, advirtió que gran parte de las actividades previstas en los pliegos y en la propuesta económica tuvieron que replantearse una vez iniciada la obra, debido a que la estructura de madera de la catedral se encontraba en mejores condiciones de l as inicialmente previstas y porque no existían definiciones claras respecto de varios frentes de intervención.

Explicó que desde los primeros meses de ejecución el contratista puso en conocimiento de la entidad las inconsistencias detectadas, la ausencia de un proyecto integral de restauración y la necesidad de redefinir técnicamente las actividades contratadas. Tales circ unstancias dieron lugar a varias suspensiones del contrato y evidenciaron que la hipótesis técnica sobre la cual se estructuró el proceso de contratación no correspondía a las condiciones reales de la obra, ello constituyó una falla en el deber de planeación imputable a la entidad contratante, pues el negocio jurídico fue concebido con una información técnica insuficiente y con una proyección equivocada de las actividades requeridas para la restauración de la catedral.

Por lo anterior, la sentencia declaró el incumplimiento contractual de FONADE por haber incurrido en falencias de planeación , al encontrar demostrado que las modificaciones sustanciales en las cantidades y actividades de obra no obedecieron

restauración de la catedral.

Por lo anterior, la sentencia declaró el incumplimiento contractual de FONADE por haber incurrido en falencias de planeación , al encontrar demostrado que las modificaciones sustanciales en las cantidades y actividades de obra no obedecieron a riesgos ordinarios asumidos por el contratista, sino a circunstancias derivadas de errores en la etapa precontractual. En consecuencia, reconoció que existió una afectación de la ecuación económica del contrato y que el contratista tenía derecho a que tales circunstancias fueran valoradas al momento de establecer las cuentas definitivas entre las partes.8

No obstante, el reconocimiento de esas fallas de planeación no condujo al despacho a aceptar la totalidad de la reclamación formulada por la entidad demandante. Por el contrario, consideró indispensable determinar cuál era el verdadero impacto económico de dichas irregularidades y si, aun teniendo en cuenta los mayores costos y afectaciones sufridas por el contratista, existía un saldo que debiera ser restituido a FONADE. Para ello examinó los dictámenes periciales obrantes en el expediente, los cuales coin cidían en que la entidad había desembolsado valores superiores a los que finalmente correspondían según la obra efectivamente ejecutada y los costos asociados a la ejecución contractual.

Respecto de la objeción por error grave formulada por FONADE contra el dictamen elaborado por el perito Hernán Cardona Buitrago, el juzgado concluyó que no prosperaba, la inconformidad de la entidad no recaía sobre errores técnicos de la experticia, sino sobre las conclusiones alcanzadas por el perito en relación con el reconocimiento de algunos componentes del AIU y otros conceptos económicos.

prosperaba, la inconformidad de la entidad no recaía sobre errores técnicos de la experticia, sino sobre las conclusiones alcanzadas por el perito en relación con el reconocimiento de algunos componentes del AIU y otros conceptos económicos. Además, consideró que el segundo dictamen rendido dentro del proceso no demostró la existencia de un error grave capaz de desvirtuar la validez del primero. Por ello, mantuvo pleno valor probatorio a la experticia inicial.

Al resolver el debate económico, el juzgado acogió la metodología propuesta por el perito Hernán Cardona Buitrago. Consideró que el AIU constituía un componente integral de la estructura económica del contrato y que, conforme a la jurisprudencia vigente pa ra la época de ejecución y de presentación de la demanda, debía entenderse como un costo indirecto del negocio que no podía fraccionarse de la manera planteada por la entidad demandante. Por lo tanto , concluyó que para establecer el saldo real entre las partes era necesario reconocer al contratista los valores correspondientes a administración, imprevistos y utilidad dentro de la ecuación financiera del contrato.

Con fundamento en dicho dictamen, la a quo concluyó que, aunque el valor reclamado por la demanda ascendía a $68.707.569,28, esa suma no correspondía al verdadero saldo a favor de la entidad una vez descontados los costos y conceptos que debían ser reconocidos al contratista por las circunstancias excepcionales derivadas de la deficiente planeación contractual. En consecuencia, determinó que el monto efectivamente adeudado a FONADE ascendía únicamente a $19.048.204,75, suma que correspondía al mayor valor pagado al contratista para el año 2005.

derivadas de la deficiente planeación contractual. En consecuencia, determinó que el monto efectivamente adeudado a FONADE ascendía únicamente a $19.048.204,75, suma que correspondía al mayor valor pagado al contratista para el año 2005.

En tal sentido, ordenó la restitución de dicho valor, debidamente indexado, y negó las demás pretensiones económicas formuladas en la demanda. Es decir, si bien reconoció el derecho de FONADE a recuperar parte de los recursos desembolsados, rechazó la pretensión de obtene r la devolución total de la suma inicialmente reclamada, puesto que ello desconocería el impacto económico que tuvieron las fallas de planeación de la propia entidad sobre la ejecución del contrato y sobre los costos efectivamente asumidos por el contratista.

Finalmente, el juzgado precisó que la condena se encontraba amparada por la garantía otorgada mediante la póliza expedida por Seguros del Estado S.A., razón por la cual declaró próspera la denuncia del pleito y dispuso que la aseguradora respondiera directamente por el pago de la suma r econocida a favor de FONADE, dentro de los límites de cobertura del amparo otorgado.9

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. FONADE hoy Empresa Nacional de Desarrollo Territorial – En territorio 5 , aduce que la sentencia fundamentó sus conclusiones en el dictamen rendido por el perito financiero, pese a que dicha experticia había sido objetada por error grave. A su juicio, el despacho omitió examinar adecuadamente la naturaleza jurídica del impuesto sobre las ventas (IVA) y el tratamiento aplicable a los componentes del AIU, circunstancia que llevó a reconocer conceptos económicos

su juicio, el despacho omitió examinar adecuadamente la naturaleza jurídica del impuesto sobre las ventas (IVA) y el tratamiento aplicable a los componentes del AIU, circunstancia que llevó a reconocer conceptos económicos que no podían ser imputados en favor del contratista al momento de determinar el saldo definitivo del contrato.

Respecto del IVA, argumentó que dicho tributo se genera respecto de servicios efectivamente prestados y facturados , conforme a las disposiciones del Estatuto Tributario, el responsable del impuest

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