TA RIS - Sentencia 66001333300120150013602-(08-10-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001333300120150013602-(08-10-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, ocho de octubre de dos mil veintiséis
Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2015-00136-02 (D-0916-2022)
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Yeimy María Rodríguez Ospina y otros
Demandados: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y
ESE Hospital San Marcos de Chinchiná
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Yeimy María Rodríguez Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Juan David Ríos Rodríguez, María Camila Restrepo Rodríguez y Tatiana Restrepo Rodríguez, así como Rodolfo Antonio Restrepo Quirama, Claudia Patricia Quirama, María Nélida Quirama Osorio, María Elena Ospina Agudelo, Miguel Alexander Rodríguez Ospina y Diana Milena Rodríguez Ospina, quienes actúan en nombre propio , a través de apoderado judicial, ha n instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Ospina, quienes actúan en nombre propio , a través de apoderado judicial, ha n instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná , por la responsabilidad administrativa que les correspondiere por la alegada falla en la prestación del servicio médico asistencial que le fuera suministrado a la primera de las citadas entre los díasExp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00136-02 (D-0916-2022) Reparación Directa 2
29 de diciembre de 2012 y 11 de enero de 20 13, tras haber sufrido accidente de tránsito.
1. PRETENSIONES.
En las páginas 59 y s.s. del archivo que contiene el escrito de demanda 1 y su subsanación2, se formulan las que pueden sintetizarse así:
1.1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios causados a los demandantes por la falla en el servicio médico asistencial durante la atención prestada a la señora Yeimy María Rodríguez a partir del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de diciembre de 2012.
1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a pagar las siguientes sumas:
1.2.1. Por perjuicios morales.
✓ A la señora Yeimy María Rodríguez Ospina, la suma de 100 SMLMV. ✓ Al señor Rodolfo Antonio Restrepo Quirma, la suma de 100 SMLMV.
1.2.1. Por perjuicios morales.
✓ A la señora Yeimy María Rodríguez Ospina, la suma de 100 SMLMV. ✓ Al señor Rodolfo Antonio Restrepo Quirma, la suma de 100 SMLMV. ✓ Al menor Juan David Ríos Rodríguez, la suma de 100 SMLMV. ✓ A la menor María Camila Restrepo Rodríguez, la suma de 100 SMLMV. ✓ A la menor Tatiana Restrepo Rodríguez, la suma de 100 SMLMV. ✓ A la señora María Nélida Quirama Osorio, la suma de 50 SMLMV. ✓ A la señora Claudia Patricia Quirama, la suma de 50 SMLMV. ✓ A la señora María Elena Ospina Agudelo, la suma de 100 SMLMV. ✓ A la señora Diana Milena Rodríguez, la suma de 50 SMLMV. ✓ Al señor Miguel Alexander Rodríguez Ospina, la suma de 50 SMLMV.
1.2.2. Por daño a la salud.
✓ A la señora Yeimy María Rodríguez Ospina, la suma de 100 SMLMV. ✓ Al señor Rodolfo Antonio Restrepo Quirma, la suma de 100 SMLMV. ✓ Al menor Juan David Ríos Rodríguez, la suma de 100 SMLMV.
1 Samai Juzgado – índice 33. Documento 1. 2 Ibidem (Páginas 117 y s.s.)Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00136-02 (D-0916-2022) Reparación Directa 3
✓ A la menor María Camila Restrepo Rodríguez, la suma de 100 SMLMV. ✓ A la menor Tatiana Restrepo Rodríguez, la suma de 100 SMLMV.
Reparación Directa 3
✓ A la menor María Camila Restrepo Rodríguez, la suma de 100 SMLMV. ✓ A la menor Tatiana Restrepo Rodríguez, la suma de 100 SMLMV. ✓ A la señora María Nélida Quirama Osorio, la suma de 50 SMLMV. ✓ A la señora Claudia Patricia Quirama, la suma de 50 SMLMV. ✓ A la señora María Elena Ospina Agudelo, la suma de 100 SMLMV. ✓ A la señora Diana Milena Rodríguez, la suma de 50 SMLMV. ✓ Al señor Miguel Alexander Rodríguez Ospina, la suma de 50 SMLMV.
1.2.3. Por daños materiales
➢ Lucro cesante consolidado.
Entendido en el sentido de ser el que se causa desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso y la fecha de la sentencia que lo declara, y se tasa en la suma de $34.755.959.
➢ Lucro cesante futuro.
El cual se calcula entre la fecha probable de la sentencia y la fecha de la expectativa de vida calculada para la señora Ye imy María Rodríguez Ospina en la suma de $131.427.482.
2. Que se condene a las accionadas a pagar solidariamente los impuestos a favor de la DIAN, derivado del monto de los perjuicios solicitados.
3. Se considera que las sumas reconocidas se deben a partir de la ocurrencia del daño antijurídico, razón por la cual, todas las sumas se actualizarán teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, desde el momento del hecho y hasta la fecha del pago.
4. Que por las demandadas se dé cumplimiento a la sentencia al tenor de lo
cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, desde el momento del hecho y hasta la fecha del pago.
4. Que por las demandadas se dé cumplimiento a la sentencia al tenor de lo dispuesto en los artículos 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00136-02 (D-0916-2022)
Reparación Directa 4
Se resumen de la siguiente manera (páginas 53 y siguientes del archivo que contiene la demanda3):
2.1. El 29 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente las 7 pm, los señores Yeimy María Rodríguez Ospina y Rodolfo Antonio Restrepo Quirama, compañeros permanentes y padres de tres hijos, se dirigían del municipio de Pereira al de Chinchiná en motocicleta y por razones que no han sido determinadas aún, fueron despedidos al otro lado de la calzada, lo cual les ocasionó múltiples heridas, fracturas y pérdida de conocimiento.
2.2. Las víctimas aún inconscientes fueron llevados a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, donde les prestaron la atención primera , tal y como consta en la historia clínica, donde además de amnesia, múltiples laceraciones, deformidad en cara, equimosis en nariz y edema en boca, se indicó una fractura abierta de tibia, heridas que no fueron lavadas quirúrgicamente en dicho centro asistencial.
2.3. Por la gravedad de las lesiones, la señora Yeimy María Rodríguez fue remitida a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira el día 30 de diciembre
heridas que no fueron lavadas quirúrgicamente en dicho centro asistencial.
2.3. Por la gravedad de las lesiones, la señora Yeimy María Rodríguez fue remitida a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira el día 30 de diciembre de 2012 para la atención de los traumatismos sufridos, donde fue ingresada a las 9:36 pm, esto es, 24 horas después de la atención inicial en el municipio de Chinchiná.
2.4. En la ESE Hospital San Jorge de Pereira, el médico de turno ordenó hospitalización y medicamentos, así como rayos x y valoración por ortopedia y neurocirugía, medicamentos dentro de los que se ordenó el antibiótico cefazoilna 1 ampolla cada 8 horas, pero s egún los registros hospitalarios los días 31 de diciembre y 1º de enero únicamente le fueron suministradas tales dosis a las 8 am y 4 pm, sin cumplir con la orden del médico tratante, por lo que la paciente quedó sin antibiótico durante 16 horas cada día, lo que permitió que sus heridas se infectaran.
2.5. Pese haber sido diagnosticada fractura abierta de tibia en pierna izquierda desde el 29 de diciembre de 2012 y solicitado el material de osteosíntesis desde el 31 del mismo mes y año por orden del ortopedista, únicamente hasta el 2 de enero
3 IbidemExp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00136-02 (D-0916-2022) Reparación Directa 5
de 2013 se inició el trámite para su consecución a fin de que pudiera ser intervenida quirúrgicamente la paciente.
Reparación Directa 5
de 2013 se inició el trámite para su consecución a fin de que pudiera ser intervenida quirúrgicamente la paciente.
2.6. El día 31 de diciembre de 2012 fue llevada a quirófano para practicarle lavado más desbridamiento, sin embargo, la nota de ese día a las 12:00 indica que media hora después, la paciente fue retirada del quirófano porque no le realizaron el procedimiento, lo que significa que no se hizo el aseo quirúrgico ni se le retiraron las bridas o tejidos muertos o infectados de las heridas. Anto ello, trae a cita la Guía de Práctica Clínica «Diagnóstico y Tratamiento de Fractura de la Diáfisis de Tibia», que en su página 22 indica que «si la fractura es expuesta es recomendable además de cubrir la herida con un apósito estéril sin lavarla ni aplicarle soluciones antisépticas y no ofrecer medicamentos por vía oral ya que requiere ASEO QUIRÚRGICO URGENTE»; y en el mismo documento en la página 32 se recomienda que «las fracturas de tibia expuestas sean desbridadas quirúrgicamente de manera inmediata de preferencia dentro de las primeras 6 horas después de la lesión», lo que no ocurrió ni en la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná ni en el Hospital San Jorge de Pereira, con lo que se expuso a la paciente a una infección. – Anexa guía enunciada-.
2.7. Que dentro de las recomendaciones para prevenir complicaciones tardías e infecciones del tipo de trauma sufrido por la señora Yeimy María, se encuentran el uso correcto de antibióticos, realizar el desbridamiento inmediato y secuenciales de
2.7. Que dentro de las recomendaciones para prevenir complicaciones tardías e infecciones del tipo de trauma sufrido por la señora Yeimy María, se encuentran el uso correcto de antibióticos, realizar el desbridamiento inmediato y secuenciales de los tejidos blandos, limitar el período de exposición de la herida y brindar una pronta cobertura cutánea, según la página 39 del compendio indicado, todo lo que fue omitido por el personal médico de las accionadas, esto es, los protocolos para el tratamiento de la fractura abierta como consta también en las páginas 45, 50 y 55, además de no suministrarle a la paciente un antibiótico idóneo para su padecimiento, esto es de manera adecuada lo era cefalosporina y no penicilina.
2.8. El día 2 de enero de 2023, la paciente fue valorada por el otorrinolaringólogo, 3 días después de haber sido solicitada tal valoración, y tras ser prescrita con antiinflamatorios y hielo localizado, ante la persistencia de las molestias nasales, el médico general solicitó su reval oración por esa especialidad el día 6 de enero, consulta que nunca tuvo lugar durante su permanencia en el centro asistencial.
2.9. Debido a la demora en el trámite para adquirir el material de osteosíntesis, la paciente fue intervenida quirúrgicamente el 9 de enero de 2013, esto es, 11 días después de haber sufrido el accidente, donde el ortopedista le practicó reducciónExp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00136-02 (D-0916-2022) Reparación Directa 6
después de haber sufrido el accidente, donde el ortopedista le practicó reducciónExp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00136-02 (D-0916-2022) Reparación Directa 6
abierta de fractura, no obstante , la placa insertada quedó sin función y obstruyó la articulación, lo que impidió el movimiento de su rodilla. Aquí resalta que el personal de la ESE San Jorge omitió realizar el estudio tomográfico o resonancia magnética del área afectada que es recomendado por la misma Guía -página 17 - a fin de realizar una adecuada planificación preoperatorio y establecer al 100% la congruencia articular; y por otra parte, el material de osteosíntesis fue fijado de manera «infuncional», por lo que a partir de la intervención la paciente quedó con su pierna inmóvil, no podía doblar su rodilla, todo lo cual configura negligencia.
2.10. El día 10 de enero de 2013 , sin ser valorada por ortopedista, y sin nueva valoración de otorrinolaringología, pese el haber recibido un severo golpe en su cara, la señora Yeimy María Rodrígues fue dada de alta del Hospital San Jorge y se le ordenó acudir por consulta externa con ortopedista en 2 semanas , y así, al no encontrar cita con el ortopedista que la había operado, solicitó por medio de su EPS tal valoración, y el médico ordenó su ingreso por urgencias el día 25 de enero de 2013 en la Clínica Comfamiliar, donde permaneció hospitalizada y con la at ención necesaria para superar la infección grave que padecía y la disfunción de su pierna izquierda y demás padecimientos.
2013 en la Clínica Comfamiliar, donde permaneció hospitalizada y con la at ención necesaria para superar la infección grave que padecía y la disfunción de su pierna izquierda y demás padecimientos.
2.11. El día 27 de enero de 2013 , el ortopedista Andrés Trujillo Arango le diagnostica a la señora Yeimy María una osteomielitis crónica por falta de lavado y ordena retirar el material de osteosíntesis, lo cual hizo el mismo profesional, además de realizar el desbridamiento y el lavado quirúrgico que requería la paciente desde hacía más de un mes, procedimientos omitidos por las entidades accionadas, además que para ese momento ya tenía tejido necrótico y contaba con la bacteria nosocomial de «Enterobacter Clacae», que en el caso de la usuaria le causó osteomielitis, una de las infecciones atribuibles a dicha bacteria intrahospitalaria. Agrega que así no se está solo antes una falla del servicio, sino que existe una responsabilidad objetivo por parte de las acciona das, pues fueron éstas quienes crearon el riesgo para la paciente.
2.12. De acuerdo a los exámenes y hallazgos de la cirugía, el infectólogo Ricardo Martínez el día 30 de enero de 2013 nuevamente le diagnostica a la paciente una osteomielitis crónica provocada por la bacteria «Enterobacter Cloacae» y recomienda desbridamiento por la naturaleza de aquella, así como el uso de un antibiótico adecuado para combatir ese agente patógeno. En la nota del 1º de
febrero de 2013 indica el citado profesional «riesgo de infección nosocomial porExp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00136-02 (D-0916-2022) Reparación Directa 7
requerimiento de estancia hospitalaria y por alteración de barrera natural como es la piel y por terapia antibiótica», lo que indica que tal bacteria fue adquirida mientras se encontraba hospitalizada en los centros hospitalarios accionados y que la falta de aseo quirúrgico y la omisión en suministrar los antibióticos prescritos, fueron la causa de tal infección y provocó quebrantos de salud mayores a los que ya tenía.
2.13. Nuevamente los días 5 y 7 de febrero de 2013 le realizan lavados quirúrgicos a la paciente, hasta que finalmente el día 12 del mismo mes y año. El resultado para la bacteria es negativo; y teniendo en cuenta dicho reporte, el ortopedista en conjunto con el doctor Alejandro López, resuelven intervenir quirúrgicamente la paciente y practicarle nuevamente reducción de fractura de platillos tibiales con osteosíntesis, lo que se llevó a cabo el 15 de febrero de 2013, donde se realiza lavado, desbridamiento y cor rección quirúrgica y se logra buena reducción y alineación.
2.14. Luego de permanecer hospitalizada, tras encontrar las heridas limpias y sin signos de infección activa , con posibilidad de flexionar su pierna con limitación, el día 19 de febrero de 2013 la paciente es dada de alta de la Clínica Comfamiliar, con orden de movilizar la rodilla izquierda, tratamiento de antibiótico por 6 semanas, una fractura en la mano izquierda mal consolidada y con una incapacidad inicial de 30
orden de movilizar la rodilla izquierda, tratamiento de antibiótico por 6 semanas, una fractura en la mano izquierda mal consolidada y con una incapacidad inicial de 30 días, la cual se extendió hasta el 21 de mayo de 2013, ya que la paciente tuvo que continuar movilizándose con ayuda de muletas, con innumerables terapias físicas, tanto para la pierna izquierda como para la mano izquierda a fin de mejorar la movilidad de sus extremidades.
2.15. Además, por trauma sufrido en la cara al momento del accidente, y que no fue valorado siquiera por especialista maxilofacial, la paciente tuvo que someterse a tratamientos de endodoncia en los dientes 31 y 41, los cuales corresponden a los frontales inferiores, lo cual se realizó por la EPS.
2.16. Ante la no valoración por parte de especialista en otorrinolaringología del Hospital San Jorge, la paciente tuvo que continuar con su nariz fracturada, siendo necesario practicarle intervención quirúrgica que se encuentra pendiente, cuando tal lesión pudo haberse tratado dentro de los primeros seis días posteriores al accidente como se indica en concepto del otorrinolaringólogo Eduardo Méndez -lo anexa-.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00136-02 (D-0916-2022) Reparación Directa 8
2.17. La señora Yeimy María fue valorada por médico legista, quien dictaminó «incapacidad médico legal definitiva ciento veinte (120) días. Secuelas medico legales: 1. Deformidad física dada por la ostensibilidad de la cicatriz en la pierna izquierda y la
«incapacidad médico legal definitiva ciento veinte (120) días. Secuelas medico legales: 1. Deformidad física dada por la ostensibilidad de la cicatriz en la pierna izquierda y la asimetría de las piernas que afecta el cuerpo de carácter permanente; 2. Perturbación funcional de órgano de locomoción dada por la asimetría de las piernas de carácter permanente».
2.18. La citada paciente y su familia se han visto gravemente afectados por la negligencia del personal médico de las entidades accionadas, por cuanto se mantuvo incapacitada por casi seis meses, lo que puso en riesgo su trabajo, estudio, vida familiar, además de las secuelas que quedaron a partir de su asimetría de las piernas y los procedimientos y terapias que aún hacen parte de su vida y la de su familia.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADASLLAMADAS EN GARANTÍA Y COASEGURADORAS
- La ESE Hospital San Marcos de Chinchiná , durante el término de traslado, presentó escrito de contestación de la demanda 4, en el que se pronuncia frente a cada uno de los hechos y se opone a la totalidad de las pretensiones, por cuanto no existió en la atención médica de la señora Rodríguez Ospina, ninguna circunstancia que permita siquiera asomo de duda sobre la adecuada at ención médica que se le brindó.
Denomina excepciones los siguientes argumentos de defensa:
«Manejo adecuado de la práctica profesional de conformidad con la lex artis », que sustenta en que el servicio médico ofrecido a la paciente fue oportuno y de acuerdo
brindó.
Denomina excepciones los siguientes argumentos de defensa:
«Manejo adecuado de la práctica profesional de conformidad con la lex artis », que sustenta en que el servicio médico ofrecido a la paciente fue oportuno y de acuerdo a sus dolencias, que una vez ocurrió su ingreso a urgencias el 29 de diciembre de 2012 y fue atendida, se le realizaron procedimientos variados, se ordenaron exámenes paraclínicos y estabilizada se dispuso su remisión a una IPS de superior complejidad, en consideración a que necesitaba atención especializada.
«Carencia de nexo causal entre el hecho y el daño alegado », en cuanto que el presunto daño sufrido por la demandante no se generó por su atención en la ESE
4 Samai Juzgado – índice 38. Documento 3 (Páginas 31 a 48)Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00136-02 (D-0916-2022) Reparación Directa 9
San Marcos, pues se considera que los tiempos de atención, elaboración de diagnóstico, orden de remisión de la paciente, se adoptaron oportunamente. Que el presunto daño o secuelas que le quedaron a la paciente, ninguna responsabilidad le cabe a esta entidad demandada, además porque los procedimientos quirúrgicos necesarios fueron practicados en el Hospital San Jorge de Pereira.
«Observancia de los principios del sistema obligatorio de garantía de la calidad de la atención en salud», en tanto garantizaron accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad, lo que impide predicar alguna falla en el servicio médico institucional.
Por lo anterior solicita declarar probad o lo que tituló excepciones y ordenar el
pertinencia y continuidad, lo que impide predicar alguna falla en el servicio médico institucional.
Por lo anterior solicita declarar probad o lo que tituló excepciones y ordenar el archivo del proceso y la condena en costas a la parte demandada (sic).
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- La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira presentó su contestación en escrito5 a través del cual se pronuncia frente a cada uno de los hechos y solicita negar todas y cada una de las pretensiones incoadas, con base en los siguientes
argumentos de defensa:
Resume que el centro de imputación de presunta responsabilidad que pretende endilgársele radica en que presuntamente la paciente no tuvo un manejo adecuado del antibiótico a su llegada a la institución, que además del incumplimiento de las órdenes médicas en cuanto al horario del suministro del mismo, se le formuló penicilina, lo cual le trajo como consecuencia la adquisición de una bacteria nosocomial, que complicó aún más su cuadro clínico, ya que debido a la infección adquirida, la paciente se encuent5ra actualmente con secuelas de tipo funcional.
Al respecto, la accionada d ice que la afirmación de la parte actora carece de fundamento médico – científico, ya que desde el ingreso de la paciente a la ESE San Jorge el día 30 de diciembre de 2012 se le inició manejo antibiótico con cefazolina, antibiótico a elección cuando se trata del tipo de lesiones que ésta padeció, por lo que el manejo instaurado fue adecuado al punto que ni durante el período previo y posterior a la intervención quirúrgica, como tampoco durante la
cefazolina, antibiótico a elección cuando se trata del tipo de lesiones que ésta padeció, por lo que el manejo instaurado fue adecuado al punto que ni durante el período previo y posterior a la intervención quirúrgica, como tampoco durante la
5 Samai Juzgado – índice 33. Documento 1 (Hojas 203 y s.s.)Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00136-02 (D-0916-2022) Reparación Directa 10
misma se encontró que cursara con signos de infección o sobreinfección de la herida, tampoco con SIRS (síndrome de respuesta inflamatoria sistémica), fiebre, dificultad respiratoria, edema, supuración de la herida, entre otros.
Precisa que durante la hospitalización a la paciente se le tomaron exámenes de laboratorio, sin que los mismos reportaran leucocitosis u otro hallazgo compatible con proceso infeccioso; y , además, que al momento de definir el egreso la misma tuvo previa valoración por el ortopedista, quien la hizo de manera adecuada e indicó en su nota «ESTABLE HEMODINAMICAMENTE. AFEBRIL, SIN SIRS, DOLOR QUE SE TOLERA CON ANALGESICOS. SIN SIGNOS DE SOBREINFECCION SOBRE HERIDA QUIRÚRGICA», y se le dio indicación de signos de alarma y tratamiento antibiótico con cefalexina (reconsultar si fiebre, dolor intenso que no ceda con analgésicos, sangrado o secreción purulenta por herida, hinchazón intensa, malestar general, náuseas, vomito); además se le dieron órdenes para control por ortopedia dentro de las dos semanas siguientes al egreso, previa práctica de radiografías, así como con
sangrado o secreción purulenta por herida, hinchazón intensa, malestar general, náuseas, vomito); además se le dieron órdenes para control por ortopedia dentro de las dos semanas siguientes al egreso, previa práctica de radiografías, así como con el otorrinolaringólogo.
Refiere que la ESE no volvió a tener contacto con la paciente, ni por consulta de urgencias al advertir signo de alarma de los indicados al egreso, ni por el control con los especialistas como fue ordenado.
En relación con la bacteria Enterobacter cloacae, indica que no es exclusiva de los centros hospitalarios, como lo enseña la literatura médica que señala que la misma se encuentra presente en el organismo -cita referencia-. Que, al tratarse de una bacteria oportunista, ante los factores de riesgo de la paciente como es el caso de la herida quirúrgica, estaba expuesta a adquirirla sin que necesariamente estuviera hospitalizada, además que el perfil microbiológico de la bacteria de tectada a la paciente en la clínica Comfamiliar , no es propio de una asociada a la atención en salud, porque la misma e s multisensible, contrario a la intrahospitalaria, cuya característica principal es la multirresistencia.
Luego de referir a pauta jurisprudencial sobre el tema de bacteria nosocomial y su multirresistencia, señala que revisada la interpretación del perfil microbiológico de los hemocultivos iniciales se tienen que la Enterobacter cloacae cultivada era multisensible, es decir que no cumple con la característica de multirresistencia propia de un germen asociado a la atención en salud, lo cual encuentra soporte
los hemocultivos iniciales se tienen que la Enterobacter cloacae cultivada era multisensible, es decir que no cumple con la característica de multirresistencia propia de un germen asociado a la atención en salud, lo cual encuentra soporte igualmente en lo señalado por el infectólogo que le brindó la atención a la pacienteExp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00136-02 (D-0916-2022) Reparación Directa 11
en la clínica Comfamiliar, quien la valoró antes de su egreso el 19 de febrero de 2013, y señaló que no obstante encontrarse negativos los cultivos, era necesario estar vigilante, por cuanto aquella presentaba factores de riesgo para una sobreinfección, como lo era la solución de continuidad en la piel (herida) y el uso de antibióticos.
Que en la nota indicó: «SE DARA ALTA DIRECCIONADA POR ORTOPEDISTA TRATANTE. SE MENCIONA QUE LA TERAPIA ANTIBIÓTICA HA SIDO DIRECCIONADA POR CULTIVOS Y ANTIBIOGRAMA Y SE ESPERA DURACION DE ESTA NO INFERIOR A 6 SEMANAS… ES MUY IMPORTANTE ACORDE A LA HISTORIA NATURAL DE LA
ENFERMEDAD VIGLANCIA CLINICA, CONSIDERAR POTENCIALES
COMPLICACIONES GENERADAS POR SOBREINFECCIÓN Y POTENCIAL REQUERIMIENTO DE NUEVOS CURETAJES YO DESBRIDAMIENTOS -ESTO ACORDE A JUICIO CLÍNICO Y A CRITERIO DE ORTOPEDISTA TRATANTE - Y COMO SE HA
MENCIONADO ACORDE A LA HISTORIA NATURAL DE LA ENFERMEDAD. MIENTRAS
A JUICIO CLÍNICO Y A CRITERIO DE ORTOPEDISTA TRATANTE - Y COMO SE HA
MENCIONADO ACORDE A LA HISTORIA NATURAL DE LA ENFERMEDAD. MIENTRAS EXISTA SOLUCION DE CONTINUIDAD SE PUEDE PRESENTAR SOBREINFECCIÓN… SE ES CLARO EN MENCIONAR QUE EN FORMA INDEPENDIENTE DE CURETAJES Y TERAPIA INSTITUCIONAL RECIBIDA, ADEMÁS QUE LA TERAPIA ANTIBIÓTICA HA SIDO DIRECCIONADA POR CULTIVOS QUE NO PUEDE GARANTIZAR EN FORMA ABSOLUTA QUE NO EXISTA RECURRENCIA DE COMPONENTE INFECCIOSOACORDE HISTORIA NATURAL DE LA ENFERMEDAD-…».
Concluye de lo expuesto, que las secuelas presentadas por la actora no corresponden a una presunta falla en la prestación del servicio médico, sino que las lesiones padecidas en el accidente fueron debido a la gravedad de las lesiones padecidas.
Le dio el nombre de excepción, a la siguiente reflexión: «inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño».
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- Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó escrito de contestación6 mediante el cual se pronuncia sobre los hechos de la demanda principal y expone como fundamentos de la oposición a las pretensiones, que el evento en el que se
6 Samai Juzgado – índice 33. Documento 2 (Páginas 2 y s.s.)Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00136-02 (D-0916-2022) Reparación Directa 12
6 Samai Juzgado – índice 33. Documento 2 (Páginas 2 y s.s.)Exp. Rad. 66001-33-33-001-2015-00136-02 (D-0916-2022) Reparación Directa 12
estructura la responsabilidad del hospital deberá ser debidamente probado, por cuanto estima que solo son conjeturas sin bases jurídicas ni científicas, ya que en la demanda no ha sido aportado ningún elemento de juicio que así lo demuestre, por el contrario, de los hechos expuestos y del análisis de la historia clínica se puede concluir que la ESE San Jorge no tiene responsabilidad alguna en las secuelas de la paciente.
Que la entidad llamante demuestra que el desarrollo de la atención a la paciente y el procedimiento que se le instauró estuvo de acuerdo a la patología que presentaba y, además, fue concordante con el protocolo médico establecido por el Ministerio de Salud. Se explica por la ESE accionada de manera diáfana que la paciente fue debidamente atendida, valorada e intervenida quirúrgicamente, en atención al diagnóstico de fract ura de tibia y peroné que le fue dado desde su ingreso, y es enfática en indicar que desde el 30 de diciembre de 2012 cuando aquella ingresó al hospital, se le inició manejo antibiótico con cefazolina, demostrando que el suministro de éste fue adecuado dado el tipo de lesiones padecidas, que además nunca presentó infección ni sobreinfección de la herida, ni durante la hospitalización, ni durante la intervención quirúrgica, lo cual sustenta en los exáme nes de laboratorio iniciales y de confirmación cuyos resultados fueron normales, es decir, sin hallazgos relacionados con un proceso infeccioso.
durante la intervención quirúrgica, lo cual sustenta en los exáme nes de laboratorio iniciales y de confirmación cuyos resultados fueron normales, es decir, sin hallazgos relacionados con un proceso infeccioso.
Recalca también que al momento del egreso de la paciente tuvo valoración por ortopedia, quien después de corroborar el estado de salud, que se encontraba hemodinámicamente estable, sin signos de síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, sin signos de sobreinfección sobre la herida quirúrgica y en concordancia con las guías de atención del Hospital San Jorge y la literatura médica, se dio indicación de egreso con suminis tro de
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