TA RIS - Sentencia 66001333300120180005001-(17-09-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001333300120180005001-(17-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2018-00050-01 (D-1079-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Doris Vinasco González
Demandado: Personería Municipal de Pereira Vinculados: Municipio de Pereira, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y
Mónica Andrea Cifuentes Acevedo
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora María Doris Vinasco González , a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Personería Municipal de Pereira y como vinculadas al proceso el Municipio de Pereira, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la señora Mónica Andrea Cifuentes Acevedo, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En la página 195 a 196 del escrito de demanda 1
de Pensiones -Colpensiones y la señora Mónica Andrea Cifuentes Acevedo, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En la página 195 a 196 del escrito de demanda 1 , se formulan las siguientes:
1 Samai Juzgado – documento digital No. 1Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00050-01 (D-1079-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
«1. Que se declaren nulos los actos y las actuaciones administrativos contenidas en la Resolución No. 104 del 16 de agosto de 2017; por medio de la cual la Personería Municipal de Pereira la retira de sus servicios como funcionaria de carrera administrativa y la Resolución No. 110 del 01 de septiembre de 2017, de la misma Personería Municipal de Pereira, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra estas decisión]; Resolución que confirmó y negó por improcedente lo solicitado.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se reintegre a la demandante, en igualdad de condiciones al empleo que desempeñaba al momento de su desvinculación, en el cargo de SecretariaCódigo 44005-C dependiente de la división para la defensa de los derechos humanos, el menor, la familia, etc.
O en otro de igual o superior jerarquía.
3. Igualmente y de forma principal se concede a la Personería Municipal de Pereira al pago de los perjuicios irrogados con los actos administrativos expedidos y que corresponde: como lucro cesante, todos los salarios primas reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que la demandante
Pereira al pago de los perjuicios irrogados con los actos administrativos expedidos y que corresponde: como lucro cesante, todos los salarios primas reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación hasta el día de su reintegro; o subsidiariamente y en caso de negarse lo anterior, solicito se condene a la entidad al pago de todos los dineros equivalentes a la diferencia entre lo que recibía de su salario y lo que entro a recibir por su pensión de invalidez y todo lo que se derive por concepto de los incrementos, prestaciones sociales, primas, bonificaciones auxilios y demás acreencias laborales, dejados de percibirse desde la fecha de su retiro hasta el día efectivo de su reintegro efectivo.
4.Que se le pague como daño emergente, entendido este como el perjuicio ocasionado para asumir la defensa jurídica de sus intereses el cual está probado con la contratación de prestación de servicios profesionales realizada a este servidor y por la suma de c uatro millones de pesos según contrato suscrito en las partes $ 4.000.000.
5. Por perjuicios morales: se pide el pago al actor de la suma de cincuenta (50) salario mínimo legales mensuales vigentes; correspondiente al daño sufrido por el actor en su patrimonio moral, por el dolor, la aflicción, angustia, desesperación, congoja, desasosiego, temor zozobra y sufrimiento vivido por esta ante la imposición unilateral de su retiro y al producirse este hecho se afectó su salud, dignidad y autoestima de manera ostensible.
6. Se declare tanto los salarios prestacionales dejados de cancelar y
esta ante la imposición unilateral de su retiro y al producirse este hecho se afectó su salud, dignidad y autoestima de manera ostensible.
6. Se declare tanto los salarios prestacionales dejados de cancelar y sanciones, que aquí se reclaman deben ser indexados con el IPC garantizando así el reconocimiento a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
7. Si la sentencia fuere favorable se expidan las copias de esta con destino a la parte demandante y demandada, con constancia de ejecutoria, de ser primeras copias y prestar merito ejecutivo de conformidad con el artículo 297 de C de P. A y de lo C.A.
8. Que se condene a la aquí accionada, en caso de ser vencida, al pago de las costas y agencias de derecho ocasionados en virtud de este litigio.»
2. HECHOS.
En las páginas 191 a 195 del escrito de demanda 2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera:
2.1. La señora María Doris Vinasco González laboró en la Personería Municipal de Pereira desde el 9 de julio de 1996, en el cargo de Secretaria de carrera
2 Samai Juzgado – documento digital No. 1Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00050-01 (D-1079-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
administrativa, durante más de 21 años.
2.2. Durante su vinculación laboral presentó diversas afectaciones de salud, por las cuales fue calificada por ASALUD LTDA. con una pérdida de capacidad laboral del 56,77 % , estructurada el 08 de mayo de 2014 ; calificación de la que tuvo
las cuales fue calificada por ASALUD LTDA. con una pérdida de capacidad laboral del 56,77 % , estructurada el 08 de mayo de 2014 ; calificación de la que tuvo conocimiento la Personería Municipal de Pereira y de la cual le informó a la actora la posibilidad de tramitar la pensión de invalidez ; al respecto, la demandante manifestó expresamente que deseaba continuar trabajando por cuanto el empleo hacía parte de su proceso de rehabilitación y su intención era pensionarse por vejez.
2.3. A pesar de conocer su condición de salud, la Personería permitió que la demandante continuara laborando y obtuvo evaluaciones satisfactorias, reconocimientos institucionales y fue elegida representante de los empleados ante la Comisión de Personal , para el período 2017 -2019; y luego, sin conocimiento ni autorización de la demandante, la alcaldía de Pereira adelantó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones actuaciones dirigidas al reconocimiento de una pensión de invalidez, para lo cual acudió a apoderados y documentación que, según la actora, no fueron autorizados por ella.
2.4. Como resultado de dicho trámite, Colpensiones expidió la Resolución GNR 384328 del 19 de diciembre de 2016, mediante la cual reconoció en favor de la demandante una pensión de invalidez . Y que l as comunicaciones y notificaciones relacionadas con el trámite pensional fueron remitidas a terceros, por lo que la demandante afirma que no tuvo conocimiento oportuno de las decisiones adoptadas, ni pudo ejercer los recursos correspondientes.
2.5. Al enterarse de la situación, la señora María Doris Vinasco González solicitó la revocatoria del reconocimiento pensional, con el argumento que nunca promovió
adoptadas, ni pudo ejercer los recursos correspondientes.
2.5. Al enterarse de la situación, la señora María Doris Vinasco González solicitó la revocatoria del reconocimiento pensional, con el argumento que nunca promovió dicho trámite, que su voluntad era continuar trabajando y que la pensión reconocida afectaba sus condiciones económicas ; mediante derechos de petición solicitó la intervención de la Personería Municipal de Pereira, sin embargo, la entidad expidió la Resolución No. 104 del 16 de agosto de 2017, y ordenó su retiro del servicio por reconocimiento de pensión de invalidez.
2.6. La parte actora interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, bajo el argumento que el trámite pensional se adelantó sin su autorización, pero la entidad confirmó el retiro mediante la Resolución No. 110 del 01 de septiembre de 2017.
2.7. La demandante considera que su desvinculación obedeció a su condición de invalidez, pese a haber demostrado capacidad para continuar laborando, lo que le ocasionó perjuicios económicos y morales y frustró su expectativa de pensionarseExp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00050-01 (D-1079-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
por vejez.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones 3 :
- Constitución Política: artículos 2, 6, 25, 29, 53, 125, 209. - Ley 909 de 2004, artículo 41. - Ley 797 de 2003, artículo 9 que modifica el artículo 33 Ley 100 de 1993.
- Ley 909 de 2004, artículo 41. - Ley 797 de 2003, artículo 9 que modifica el artículo 33 Ley 100 de 1993.
Manifestó que la relación legal y reglamentaria entre María Doris Vinasco González y la Personería Municipal de Pereira fue irregular e ilegal, y configura varias causales de nulidad del acto administrativo demandado, entre ellas: infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder, estas actuaciones habrían vulnerado sus derechos adquiridos como empleada de carrera administrativa, su estabilidad laboral y su derecho al debido proceso.
La Personería Municipal de Pereira , mediante las Resoluciones 104 del 16 de agosto de 2017 y 110 del 01 de septiembre de 2017, retiró del servicio a la funcionaria por reconocimiento de pensión de invalidez, con fundamento en resoluciones expedidas por Colpensiones, teniendo en cuenta que la pensión de invalidez constituía una causal legal para terminar la relación laboral y que resultaba incompatible con la percepción de una asignación proveniente del tesoro público.
Sin embargo, la demandante considera que los actos administrativos fueron expedidos con infracción de la Ley, ya que la Personería aplicó erróneamente las normas sobre retiro del servicio ; toda vez que la ley contempla como causal de retiro la invalidez absoluta , mientras que la pérdida de capacidad laboral que originó la pensión de invalidez puede ser revisada periódicamente y modificada, por lo que no constituye una situación definitiva.
Asimismo, alega falsa motivación del acto administrativo, teniendo en cuenta que la Personería afirmó que el empleador de la funcionaria era la Alcaldía de Pereira,
lo que no constituye una situación definitiva.
Asimismo, alega falsa motivación del acto administrativo, teniendo en cuenta que la Personería afirmó que el empleador de la funcionaria era la Alcaldía de Pereira, cuando conforme a la normativa y a las pruebas documentales aportadas, el verdadero empleador era la Personería Municipal de Pereira; circunstancia que su juicio habría viciado de nulidad las decisiones adoptadas.
También se afirma que existió violación al debido proceso administrativo, debido a
3 Samai Juzgado – documento digital No. 1 página 198 a 205Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00050-01 (D-1079-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
que la Alcaldía adelantó el trámite de reconocimiento de la pensión sin autorización de la trabajadora ni de su empleador, y fuera de los parámetros legales establecidos; a pesar de conocer las irregularidades denunciadas por la funcionaria, la Personería utilizó dichas resoluciones como fundamento para ordenar su retiro.
Adicionalmente, se señala una falta de coordinación administrativa entre la Alcaldía y la Personería, contraria a los principios de la función pública establecidos en el artículo 209 de la constitución; según la demandante, la Personería valid ó actuaciones irregulares de la Alcaldía mediante la expedición de los actos administrativos demandados.
Finalmente, sostiene que se vulneró la estabilidad laboral reforzada de la señora María Doris Vinasco González , por su condición de persona con discapacidad, mujer y cabeza de familia; que, pese a su invalidez, mantuvo durante más de 20
Finalmente, sostiene que se vulneró la estabilidad laboral reforzada de la señora María Doris Vinasco González , por su condición de persona con discapacidad, mujer y cabeza de familia; que, pese a su invalidez, mantuvo durante más de 20 años un desempeñó laboral satisfactorio, por lo que su retiro constituye una medida discriminatoria. Además, la decisión afectó gravemente su mínimo vital, ya que pasó a percibir únicamente el valor de su pensión, equivalente al 62% de su salario, lo que le genera dificultades económicas y angustia, actuación que obedeció más a una discriminación derivada de su condición de invalidez que a una verdadera causa legal y reglamentaria.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Y DE LAS VINCULADAS
-La Personería Municipal de Pereira , a través de apoderado judicial , allegó contestación de la demanda4, por medio de la cual sostiene que actuó conforme a la ley al retirar del servicio a la señora María Doris Vinasco González una vez Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez.
Sostiene que debido a que no cuenta con autonomía administrativa en materia pensional, no le corresponde adelantar los trámites para el reconocimiento de pensiones, función que recae en el Municipio de Pereira y en la entidad administradora de pensiones.
Los antecedes relacionados con el desempeño laboral, las calificaciones satisfactorias y la trayectoria de la funcionaria, a su criterio no son determinantes para establecer el reconocimiento de una pensión de invalidez, por cuanto esta prestación depende exclusivamente del porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificado por la autoridad competente, en este caso, la Administradora Colpensiones calificó
establecer el reconocimiento de una pensión de invalidez, por cuanto esta prestación depende exclusivamente del porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificado por la autoridad competente, en este caso, la Administradora Colpensiones calificó
4 Samai Juzgado – documento digital No. 2 página 29 a 42Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00050-01 (D-1079-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
una pérdida de capacidad laboral del 56,77%, porcentaje suficiente para acceder a la pensión de invalidez conforme a la Ley 100 de 1993.
La Personería afirma que el municipio de Pereira actuó dentro de sus competencias al iniciar los trámites pensionales, ya que la Ley 797 de 2003 autoriza al empleador para solicitar el reconocimiento de la pensión cuando el trabajador no adelante oportunamente dicho trámite; por ello, considera que no era necesario contar con un poder otorgado por la señora María Doris Vinasco para gestionar el procedimiento ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
También sostiene que la propia demandante promovió inicialmente el proceso al solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de tal manera que era consciente de la posible consecuencia, cual era el reconocimiento de una pensión de invalidez.
El verdadero interés de la demandante no es su reintegro laboral, sino obtener el reconocimiento de una pensión de vejez en lugar de una pensión de invalidez, por resultar económicamente más favorable. Sin embargo, aclara que cualquier modificación de la m odalidad pensional corresponde exclusivamente a la
reconocimiento de una pensión de vejez en lugar de una pensión de invalidez, por resultar económicamente más favorable. Sin embargo, aclara que cualquier modificación de la m odalidad pensional corresponde exclusivamente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y no a la Personería Municipal de Pereira, y destaca además que no existe prueba de una reclamación administrativa ante el fondo de pensiones solicitando dicho cambio.
Finalmente, argumenta que no existe discriminación por la condición de invalidez de la funcionaria y afirma que actuó únicamente en cumplimiento de la normativa vigente. En consecuencia, considera que no existe causal de nulidad de los actos administrativos demandados, que no procede el reintegro de la demandante, ni el reconocimiento de indemnizaciones o perjuicios materiales y morales, ya que la terminación del vínculo laboral obedeció a una causal legal y la actora cuenta con una pensión de invalidez que garantiza su mínimo vital.
-El Municipio de Pereira, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda5, con oposición a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos Resolución No. 104 del 16 de agosto de 2017 y 110 del 01 de septiembre de 2017, así como al reintegro laboral y al pago de daños y perjuicios reclamados, al considerar que no le asiste derecho a la demandante, en el entendido que el retiro del servicio de la señora María Doris Vinasco González se dio por causa legal , reconocimiento de la pensión de invalidez , acto que goza de presunción de legalidad por cuanto dichos actos fueron expedidos de conformidad con las normas
de la señora María Doris Vinasco González se dio por causa legal , reconocimiento de la pensión de invalidez , acto que goza de presunción de legalidad por cuanto dichos actos fueron expedidos de conformidad con las normas
5 Samai Juzgado – documento digital No. 2 página 79 a 96Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00050-01 (D-1079-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
que forman parte del ordenamiento jurídico.
Por su parte, el hecho de que la personería no se haya pronunciado frente al escrito presentado por la señora Vinasco González, no implica la aceptación de lo allí consignado, porque de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento de la pensión es causal legal para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria, por lo cual la entidad actuó de conformidad con los preceptos legales.
Que la cuestión de que la demandante haya o no desempeñado bien sus funciones, no tiene ninguna incidencia y no es obstáculo para que puede ser retirada del servicio, por cuanto la ley es muy clara al manifestar que el simple reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina de pensionados da lugar a la terminación del vínculo laboral y/o de la relación legal y reglamentaria.
El municipio de Pereira en ningún momento actuó de forma arbitraria como lo afirma la parte demandante, sino que siempre ha actuado de forma transparente y conforme a los preceptos legales y constitucionales permitidos. En ese entendido, al no contar la Personería Municipal de Pereira con personería administrativa municipal, es el
la parte demandante, sino que siempre ha actuado de forma transparente y conforme a los preceptos legales y constitucionales permitidos. En ese entendido, al no contar la Personería Municipal de Pereira con personería administrativa municipal, es el municipio de Pereira el encargado de ejercer la representación legal de la personería, por tal motivo solicitó el reconocimiento pensional (como empleador) en favor de la señora María Doris Vinasco González, por contar con los requisitos establecidos para acceder a la pensión, de conformidad con el inciso final del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
La señora María Doris Vinasco fue notificada del dictamen de pérdida de capacidad laboral por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el día 22 de agosto de 2014, tal como ella misma lo afirma en sus escritos de fecha 26 de noviembre de 2015 y 15 de agosto de 2017, habiendo manifestado esto último que: «una vez me fue enviado dicho dictamen a mi casa, lo guarde y nunca realice ninguna clase de tr ámite con el mi smo», además, el doctor Manuel Alejandro Hernández funcionario de la Personería Municipal de Pereira, en fecha 17 de noviembre de 2015, le envío a la demandante el oficio 1-10-00-24 12197, en el que la invitó a realizar los trámites pensionales ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y ésta hizo caso omiso a la invitación.
Las personerías municipales son instituciones que encajan dentro de la estructura orgánica de cada municipio y que si bien es cierto, el artículo 168 de la Ley 136 de 1994 les otorgó autonomía presupuestal y administrativa, dicha ley no les otorgó
Las personerías municipales son instituciones que encajan dentro de la estructura orgánica de cada municipio y que si bien es cierto, el artículo 168 de la Ley 136 de 1994 les otorgó autonomía presupuestal y administrativa, dicha ley no les otorgó personería jurídica, razón por la cual, el Municipio al cual pertenecen, podrá adelantar gestiones en favor y beneficio de éstas, como en efecto lo hizo el municipio deExp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00050-01 (D-1079-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pereira, al solicitar en beneficio de la señora Vinasco González (funcionaria de la Personería Municipal de Pereira) el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que haya existido vulneración al debido proceso y/o trasgresión de algún otro derecho de la demandante, pues dicha solicitud fue efectuada de forma conjunta con la Personería Municipal de Pereira, no obstante, al carecer de personería jurídica para adelantar dicha gestión, fue el municipio de Pereira el encargado de elevar la solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Así, el reconocimiento de la pensión de invalidez, es causal para que un empleado público pueda ser retirado del servicio, por lo que el retiro del servicio de la señora Vinasco González, fue legal y justo, sin que haya existido discriminación por su estado de invalidez, como lo pretende hacer creer la parte demandante.
-La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a través de apoderada judicial, allegó escrito de contestación de demanda 6, mediante la cual indicó que sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos en discusión, es claro
-La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a través de apoderada judicial, allegó escrito de contestación de demanda 6, mediante la cual indicó que sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos en discusión, es claro que la pensión de invalidez reconocida en su momento en favor de la señora María Doris Vinasco González, fue calculada con base en las disposiciones legales vigentes aplicables a su caso específico, además de concederle la más beneficiosa, por lo tanto no puede asegurarse que dichas resoluciones gozan de ilegalidad o inconstitucionalidad.
La Resolución que concedió la pensión de invalidez y las demás que negaron las solicitudes que fueron interpuestas conforme a los recursos autorizados por ley, fueron expedidas por la autoridad competente, toda vez que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones es el ente encargado de las pensiones y la seguridad social.
Concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
-La señora Mónica Andrea Cifuentes Acevedo, guardó silencio.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda 7 , conforme los siguientes fundamentos:
6 Samai Juzgado – documento digital No. 2 página 2 a 28 7 Samai Juzgado – archivo digital No. 59Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00050-01 (D-1079-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La a quo indicó que el municipio de Pereira sí tenía facultad para adelantar el trámite
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La a quo indicó que el municipio de Pereira sí tenía facultad para adelantar el trámite de pensión de invalidez de la señora María Doris Vinasco González , aun cuando ella no lo hubiera solicitado directamente ; ello por cuanto la Personería Municipal de Pereira no tiene personería jurídica independiente y porque la ley permite al empleador gestionar el reconocimiento pensional cuando el trabajador cumple los requisitos y no realiza el trámite por su cuenta.
Se estableció que la demandante sí conocía su situación médica y el proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral, por cuanto había acumulado más de 180 días de incapacidad, fue citada a valoración por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y recibió el dictamen que determinó una pérdida de capacidad laboral del 56,77%, porcentaje que la ubicaba legalmente en estado de invalidez, además, no presentó recursos contra esa calificación, por lo que quedó en firme.
El Juzgado señaló que, según la Ley 100 de 1993, una persona es inválida cuando pierde el 50% o más de su capacidad laboral, sin que para su retiro sea necesario demostrar una invalidez absoluta o la imposibilidad total de trabajar; por ello, aunque la señora Vinasco González considerara que todavía podía desempeñar funciones y quisiera continuar laborando hasta obtener una pensión de vejez, esa circunstancia no eliminaba su condición legal de inválida, ni el derecho irrenunciable a la pensión de invalidez.
Una vez fue reconocida la pensión e incluida en nómina de pensionados, la Personería Municipal de Pereira procedió a retira r a la demandante del servicio
a la pensión de invalidez.
Una vez fue reconocida la pensión e incluida en nómina de pensionados, la Personería Municipal de Pereira procedió a retira r a la demandante del servicio mediante resolución, decisión que la a quo consideró ajustada a la ley, indi có que no era posible mantener simultáneamente la relación laboral y la pensión de invalidez, debido a las normas que regulan el empleo público y la prohibición constitucional de recibir doble asignación del tesoro público.
La a quo también descartó los argumentos de la demandante según los cuales el trámite pensional se realizó a su espalda, se vulneró su debido proceso o se desconoció su estabilidad laboral reforzada, al considerar probado que ella conocía la valoración médica, el dictamen de invalidez y la necesidad de realizar los trámites pensionales, pero decidió no adelantarlos porque aspiraba a pensionarse por vejez.
Asimismo, concluyó que no existió discriminación ni violación de la Ley 361 de 1997, ya que ésta protege la inclusión laboral de las personas con discapacidad, mientras que el caso analizado se relacionaba con una situación de invalidez legalmente reconocida que generó el derecho a la pensión y la correspondiente causal de retiro del servicio.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00050-01 (D-1079-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
En consecuencia, la juez de instancia determinó que las actuaciones del municipio de Pereira y de la Personería Municipal de Pereira fueron ajustadas a derecho, por lo que las resoluciones demandadas conservan su presunción de legalidad en cuanto no se demostraron las causales de nulidad alegadas por la demandante,
de Pereira y de la Personería Municipal de Pereira fueron ajustadas a derecho, por lo que las resoluciones demandadas conservan su presunción de legalidad en cuanto no se demostraron las causales de nulidad alegadas por la demandante, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
«X. FALLA
1. SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.
2. SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.
[…]».
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante manifiesta8 inconformidad frente a la sentencia que negó las pretensiones de la demanda , al considerar qu e l a decisión es injusta e inconstitucional, presenta errores tanto en la aplicación de las normas de derecho que sirvieron de fundamento , como en la valoración probatoria , por lo que fundamenta su inconformidad en los siguientes cargos:
Primer cargo: que la sentencia de primera instancia no resolvió el problema jurídico planteado, el cual consistía en determinar si el retiro de la señora María Doris Vinasco González, por reconocimiento de pensión de invalidez , es legal o si ella tenía derecho a ser reintegrada, por haber manifestado su intención de seguir trabajando.
Afirma que la Juez se desvió del tema central al concentrarse en establecer si la Personería Municipal de Pereira tenía personería jurídica propia o si el municipio de Pereira podía representarla y tramitar la pensión; a su juicio, este análisis fue equivocado porque desconoce la naturaleza y autonomía de la Personería y no responde adecuadamente a los puntos esenciales del litigio.
Segundo cargo: La parte demandante considera que la decisión impugnada
equivocado porque desconoce la naturaleza y autonomía de la Personería y no responde adecuadamente a los puntos esenciales del litigio.
Segundo cargo: La parte demandante considera que la decisión impugnada desconoció la autonomía e independencia de la Personería Municipal de Pereira .
Sostiene que dicha entidad, en su calidad de empleadora de la señora María Doris Vinasco González, era la competente para adelantar las actuaciones relacionadas con su situación laboral y pensional.
Afirma que el municipio de Pereira actuó sin competencia al gestionar el trámite de
8 Samai Juzgado – archivo digital No. 61Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00050-01 (D-1079-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
reconocimiento de la pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y que la juez aplicó indebidamente normas relativas a la pensión de vejez para validar dichas actuaciones ; que se vulner ó su derecho al debido proceso y cuestiona la conclusión según la cual su retiro del servicio fue legal y estaba justificado por su situación de invalidez.
Tercer cargo: niega que hubiera decidido no gestionar su pensión tras recibir el dictamen de invalidez, por cuanto manifestó expresamente su intención de continuar trabajando y pensionarse
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