TA RIS - Sentencia 66001333300120210004901-(01-10-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001333300120210004901-(01-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 01 de octubre de 2026

➢ Temas: Falla médica-responsabilidad estatal / Falla probada del servicio / Eficiente, adecuada y oportuna prestación del servicio de salud / Carga de la prueba de la falla y del nexo causal en materia médica / Ausencia de demostración de la falla asistencial / Retiro voluntario del paciente con conocimiento de los riesgos / Inexistencia de prueba del nexo causal / Irregularidades documentales sin incidencia en la imputación del daño / Irregularidades en el manejo del cadáver sin incidencia en la causa de la muerte / NIEGA / CONFIRMA

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1.1. La demanda

(i) María Ildere Arenas Gómez, (ii) Alis Marina Arenas Gómez, (iii) María Amparo Arenas Gómez, (iv) Albert Jhonny Morales Arenas y (v) Jhon Neider Hernández Arenas, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Salud Pereira, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de di cha entidad por los

Arenas, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Salud Pereira, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de di cha entidad por los daños y perjuicios que afirman haber sufrido con ocasión de las presuntas fallas en la prestación del servicio médico brindado al señor Erley de Jesús Arenas Gómez,

1 El día 13 de junio de 2024. Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primera instancia. AE. 00067.

Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-001-2021-00049-01 (A-0869-2024)

Demandante: María Ildere Arenas Gómez y otros

Demandado: E.S.E. Salud Pereira Llamado en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de PereiraSentencia de segunda instancia 66001-33-33-001-2021-00049-01(A-0869-2024)

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las cuales, según sostienen, incidieron en el deterioro de su estado de salud y condujeron a su fallecimiento.

1.2. Pretensiones.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la E.S.E. Salud Pereira, los demandantes solicitan:

  1. Condenar a la E.S.E. SALUD PEREIRA, por concepto de perjuicios morales, así:
  • A la señora María Ildere Arenas Gómez, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, en su calidad de hermana.
  • A la señora María Ildere Arenas Gómez, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, en su calidad de hermana.
  • A la señora Alis Marina Arenas Gómez , 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de hermana.
  • A la señora María Amparo Arenas Gómez , 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de hermana.
  • Al señor Albert Jhonny Morales Arenas, 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de sobrino. https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/erestrebu_cendoj_ramajudicial_gov_co/Docu ments/Archivos de Microsoft Copilot Chat/3_660013333001202100049001EXPEDIENTEDIGI2021082311571

2.PDF.pdf

  • Al señor Jhon Neider Hernández Arenas, 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de sobrino.
  1. Se condene en costas a la entidad demandada.

1.3. Los supuestos fácticos.

1.3.1. La parte demandante exp uso que el señor Erley de Jesús Arenas Gómez, afiliado al sistema de salud a través del municipio de Pereira, acudió el 23 de diciembre de 2018 a la E.S.E. Salud Pereira, específicamente al Hospital San Joaquín, por presentar vómito persistente e intolerancia a los alimentos. En esa oportunidad, fue diagnosticado con gastritis no especificada, recibió tratamiento sintomático y fue remitido a control ambulatorio y valoración por gastroenterología.

1.3.2. Sostuvo que el paciente reingresó al mismo centro asistencial el 12 de

oportunidad, fue diagnosticado con gastritis no especificada, recibió tratamiento sintomático y fue remitido a control ambulatorio y valoración por gastroenterología.

1.3.2. Sostuvo que el paciente reingresó al mismo centro asistencial el 12 de enero de 2019 , manifestando dolor abdominal, vómito recurrente y deterioro progresivo de su estado de salud. De acuerdo con la historia clínica, durante el triage se registró que presentaba pérdida importante de peso, náuseas, episodios eméticos y ausencia de deposiciones desde días atrás, lo que llevó a considerar como posibles diagnósticos un dolor abdominal localizado y una obstrucción intestinal.Sentencia de segunda instancia 66001-33-33-001-2021-00049-01(A-0869-2024)

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1.3.3. Aseguró que durante la atención médica, se evidenció un cuadro clínico delicado, razón por la cual se recomendó la hospitalización del paciente. Sin embargo, en la historia clínica quedó consignado que el señor Erley de Jesús Arenas Gómez decidió retirarse voluntariamente de la institución, pese a las advertencias formuladas por el personal médico acerca de los riesgos que ello implicaba.

1.3.4. Afirmó que existen dudas sobre la autenticidad y validez de dicha salida voluntaria. La firma que aparece en el documento respectivo no correspondería a la forma habitual en que firmaba el paciente, circunstancia que, a su juicio, genera incertidumbre respecto de las condiciones en que se produjo su salida del centro asistencial.

1.3.5. Manifestó que la documentación médica contiene inconsistencias

forma habitual en que firmaba el paciente, circunstancia que, a su juicio, genera incertidumbre respecto de las condiciones en que se produjo su salida del centro asistencial.

1.3.5. Manifestó que la documentación médica contiene inconsistencias cronológicas. Aunque en la historia clínica se registró una salida voluntaria alrededor de las 10:00 a. m., también aparecen notas médicas y de enfermería elaboradas con posterioridad a esa hora, en las cuales se describe al paciente aún dentro de las instalaciones hospi talarias, recibiendo atención y manifestando su intención de retirarse.

1.3.6. Indicó que resulta contradictorio que el certificado de defunción del señor Erley de Jesús Arenas Gómez indique como hora de fallecimiento la 1:00 p. m. del 12 de enero de 2019, mientras que existen anotaciones asistenciales posteriores a ese momento que continúan refiriéndose al paciente como si permaneciera con vida y bajo observación médica. A partir de ello, no existe claridad sobre lo que realmente ocurrió durante las últimas horas de permanencia del paciente en la institución.

1.3.7. Relató que la señora María Ildere Arenas Gómez, hermana del fallecido, acudió posteriormente a buscar información sobre su familiar y no obtuvo respuestas precisas por parte del personal del hospital, hasta que un vigilante le indicó que debía averiguar en el Cem enterio San Camilo. Con fundamento en ello, sostiene que los familiares desconocieron inicialmente las circunstancias del fallecimiento.

1.3.8. Expuso que la historia clínica suministrada por la entidad no explica de manera suficiente las causas de la muerte ni las complicaciones que

familiares desconocieron inicialmente las circunstancias del fallecimiento.

1.3.8. Expuso que la historia clínica suministrada por la entidad no explica de manera suficiente las causas de la muerte ni las complicaciones que condujeron al deceso, por lo que persisten vacíos sobre el manejo asistencial brindado al paciente y sobre las verdaderas razones de su fallecimiento.Sentencia de segunda instancia 66001-33-33-001-2021-00049-01(A-0869-2024)

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1.4. Intervención de la entidad demandada y el llamado en garantía.

1.4.1. La E.S.E. Salud Pereira2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sostuvo que la atención brindada al señor Erley de Jesús Arenas Gómez se ajustó a los protocolos asistenciales aplicables, por lo que negó la existencia de una falla en el servicio que pudiera comprometer su responsabilidad patrimonial.

1.4.2. Frente a los hechos relacionados con las atenciones médicas recibidas por el paciente, manifestó que las afirmaciones contenidas en la demanda correspondían, en gran medida, a las anotaciones registradas en la historia clínica, razón por la cual se atenía a su contenido. Asimismo, señaló que el 12 de enero de 2019 el paciente solicitó voluntariamente abandonar la institución, decisión que fue tramitada mediante el correspondiente formato de alta voluntaria, previa advertencia de los riesgos que implicaba retirarse pese al estado de salud que presentaba.

1.4.3. La entidad afirmó que las dudas planteadas por los demandantes sobre la

mediante el correspondiente formato de alta voluntaria, previa advertencia de los riesgos que implicaba retirarse pese al estado de salud que presentaba.

1.4.3. La entidad afirmó que las dudas planteadas por los demandantes sobre la autenticidad de la firma consignada en el documento de salida voluntaria carecían de sustento probatorio. En tal sentido, indicó que una simple afirmación de los familiares acerca de que la rúbrica no correspondía a la utilizada habitualmente por el paciente no resultaba suficiente para controvertir la validez del documento, por lo que, de existir un cuestionamiento sobre su autenticidad, este debía plantearse a través de los mecanismos legales correspondientes.

1.4.4. Respecto de las presuntas inconsistencias horarias advertidas por la parte actora, la demandada sostuvo que el diligenciamiento de historias clínicas, notas médicas y registros de enfermería no siempre coincide con el momento exacto de la prestación de los servicios, pues en la práctica asistencial es frecuente que tales anotaciones sean realizadas de manera posterior o retrospectiva, una vez culminadas las intervenciones médicas o de enfermería. Con fundamento en ello, explicó que la hora registrada en el trámite del alta voluntaria no necesariamente correspondía al momento exacto en que el paciente abandonó la institución.

1.4.5. Igualmente, aclaró que una de las anotaciones médicas señaladas por los demandantes como contradictoria correspondía realmente a una atención prestada el 23 de diciembre de 2018 y no al 12 de enero de 2019. Del mismo modo, indicó que la nota de enfermería registrada a las 14:59 horas del 12 de enero de 2019 constituía un informe de salida del paciente y que su elaboración posterior no evidenciaba

la nota de enfermería registrada a las 14:59 horas del 12 de enero de 2019 constituía un informe de salida del paciente y que su elaboración posterior no evidenciaba irregularidad alguna, pudiendo tratarse de una anotación retrospectiva.

2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primera instancia. AE. 00009.Sentencia de segunda instancia 66001-33-33-001-2021-00049-01(A-0869-2024)

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1.4.6. En relación con las circunstancias del fallecimiento, la entidad manifestó que no le constaban las apreciaciones formuladas por los actores, toda vez que el paciente no falleció dentro de sus instalaciones. En consecuencia, afirmó desconocer los hechos ocurridos con posterioridad a su egreso, así como las circunstancias concretas que rodearon su muerte, más allá de los riesgos advertidos al paciente antes de que decidiera abandonar el centro asistencial.

1.4.7. La demandada sostuvo que no existía nexo causal entre la atención médica brindada y el daño alegado por los demandantes. Argumentó que el paciente recibió atención oportuna y acorde con su condición clínica y que los registros médicos demostraban qu e la recomendación institucional fue su hospitalización. No obstante, resaltó que fue el propio paciente quien decidió retirarse voluntariamente, pese a las advertencias realizadas por el personal de salud sobre los riesgos que corría al asumir dicha decisión.

1.4.8. También cuestionó el fundamento de la demanda al señalar que los familiares no estuvieron presentes durante la atención prestada el 12 de enero de 2019 ni

al asumir dicha decisión.

1.4.8. También cuestionó el fundamento de la demanda al señalar que los familiares no estuvieron presentes durante la atención prestada el 12 de enero de 2019 ni cuando se produjo la salida voluntaria, por lo que, a su juicio, sus afirmaciones se sustentaban en hipótesis y dudas acerca de la autenticidad de la firma y de determinados registros horarios, sin que existieran elementos de prueba que permitieran concluir la existencia de una falla en el servicio o de un daño imputable a la institución.

1.4.9. Adicionalmente, argumentó que, conforme a la historia clínica, se respetaron los principios de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad que rigen el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud. Sostuvo que el paciente fue valorado en triage a las 4:43 a. m. y atendido por medicina general diez minutos después, circunstancia que, a su juicio, demostraba la oportunidad de la atención brindada.

1.4.10. Destacó que en la historia clínica existían antecedentes que evidenciaban la renuencia del paciente a seguir recomendaciones médicas, citando una atención anterior en la cual había rechazado el tratamiento ordenado. Con base en ello, señaló que la decisión de abandonar la hospitalización el 12 de enero de 2019 constituyó una manifestación libre y voluntaria del paciente, pese a que se le informó sobre la gravedad de su estado de salud, la posible obstrucción intestinal que padecía y la necesidad de permanecer hospitalizado.Sentencia de segunda instancia 66001-33-33-001-2021-00049-01(A-0869-2024)

que padecía y la necesidad de permanecer hospitalizado.Sentencia de segunda instancia 66001-33-33-001-2021-00049-01(A-0869-2024)

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1.4.11. Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones formuladas, especialmente la inexistencia de nexo causal entre la atención médica y el daño alegado, la observancia de los principios de calidad en la prestación del servicio de salud y la inex istencia de falencias en el proceso administrativo asistencial adelantado respecto del paciente. En consecuencia, pidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

1.5.La llamada en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros3, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y solicitó que se negara cualquier declaración de responsabilidad respecto de la E.S.E. Salud Pereira, al considerar que la atención médica brindada al señor Erley de Jesús Arenas Gómez se ajustó a la lex artis, sin que existiera falla del servicio ni elementos que permitieran atribuir responsabilidad a la entidad asegurada.

1.5.2. Respecto de los hechos de la demanda, manifestó que no le constaban por no haber participado en ellos directamente; sin embargo, indicó que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso y a la contestación presentada por la E.S.E. Salud Pereira, por ser la institución que tuvo conocimiento directo de la atención prestada al paciente.

1.5.3. Sostuvo que de la historia clínica se desprende que la atención médica brindada al señor Erley de Jesús Arenas Gómez fue adecuada, oportuna y acorde con la

prestada al paciente.

1.5.3. Sostuvo que de la historia clínica se desprende que la atención médica brindada al señor Erley de Jesús Arenas Gómez fue adecuada, oportuna y acorde con la sintomatología presentada. Destacó que durante la atención del 23 de diciembre de 2018 se realizaron las valoraciones médicas pertinentes, se suministró tratamiento farmacológico y se recomendó control especializado, mientras que el 12 de enero de 2019 se practicaron exámenes diagnósticos y se dispuso su observación hospitalaria.

1.5.4. Indicó que los registros clínicos evidencian que el paciente decidió abandonar voluntariamente la institución pese a las advertencias formuladas por el personal médico sobre los riesgos asociados a dicha determinación. Por ello, afirmó que la continuación del tratamiento se vio limitada por una decisión autónoma del propio paciente y no por una conducta atribuible a la entidad prestadora del servicio de salud.

1.5.5. En relación con las supuestas inconsistencias de la historia clínica denunciadas por la parte actora, argumentó que las notas médicas y de enfermería pueden ser elaboradas de manera retrospectiva debido a las dinámicas propias de la prestación del s ervicio hospitalario, donde la prioridad es la atención del paciente. En

3 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primera instancia. AE. 00014.Sentencia de segunda instancia 66001-33-33-001-2021-00049-01(A-0869-2024)

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consecuencia, consideró que las diferencias horarias señaladas por los demandantes no constituyen evidencia de irregularidades ni desvirtúan la autenticidad de la documentación clínica.

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consecuencia, consideró que las diferencias horarias señaladas por los demandantes no constituyen evidencia de irregularidades ni desvirtúan la autenticidad de la documentación clínica.

1.5.6. Afirmó que los demandantes no lograron demostrar la existencia de una falla en el servicio médico ni el nexo causal entre la actuación de la entidad y el fallecimiento del señor Erley de Jesús Arenas Gómez. Por el contrario, sostuvo que la prueba do cumental acredita una atención diligente y ajustada a los protocolos asistenciales, por lo que no se configuran los presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado.

1.5.7. Defendió la presunción de autenticidad y legalidad de la historia clínica, señalando que se trata de un documento sometido a reserva y que cualquier cuestionamiento sobre su integridad o veracidad requiere la demostración de una eventual falsedad mediante l os mecanismos legales correspondientes. En ese sentido, sostuvo que el acta de salida voluntaria y los demás registros clínicos deben gozar de plena eficacia probatoria mientras no sean desvirtuados.

1.5.8. Indicó que, correspondía a la parte demandante acreditar los supuestos de hecho en los que fundamentó la pretensión indemnizatoria, particularmente la existencia de una falla médica y del nexo causal con el daño reclamado. Según su planteamiento, la carga de la prueba no fue satisfecha por los actores.

1.5.9. Cuestionó la procedencia y cuantificación de los perjuicios morales reclamados. Argumentó que los demandantes no acreditaron suficientemente la intensidad de la afectación sufrida ni la existencia de una relación cercana con el

1.5.9. Cuestionó la procedencia y cuantificación de los perjuicios morales reclamados. Argumentó que los demandantes no acreditaron suficientemente la intensidad de la afectación sufrida ni la existencia de una relación cercana con el fallecido, resaltando que, según los propios hechos de la demanda, el paciente acudió solo al hospital y permaneció sin acompañamiento familiar durante la atención médica recibida.

1.5.10. Frente al llamamiento en garantía, manifestó que cualquier obligación de la aseguradora debía analizarse exclusivamente a la luz de las condiciones pactadas en el contrato de seguro y sus cláusulas particulares. En consecuencia, solicitó que la eventual responsabilidad de la aseguradora fuera examinada dentro de los límites, exclusiones y condiciones establecidos en la póliza suscrita con la E.S.E. Salud Pereira.

1.5.11. Como excepción principal frente al llamamiento, sostuvo que no surge obligación alguna para la aseguradora debido a que no existe responsabilidad de la entidad asegurada. Indicó que la póliza de responsabilidad civil únicamente puedeSentencia de segunda instancia 66001-33-33-001-2021-00049-01(A-0869-2024)

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verse afectada cuando se configure un siniestro indemnizable derivado de la responsabilidad del asegurado, supuesto que, a su juicio, no ocurre en el presente caso.

1.5.12. Adicionalmente, argumentó que las pólizas contratadas por la E.S.E. Salud Pereira operan bajo la modalidad denominada claims made, conforme a la cual la cobertura depende de que la reclamación sea formulada durante la vigencia del

1.5.12. Adicionalmente, argumentó que las pólizas contratadas por la E.S.E. Salud Pereira operan bajo la modalidad denominada claims made, conforme a la cual la cobertura depende de que la reclamación sea formulada durante la vigencia del seguro. Con fundamento en ello, sostuvo que la póliza N° 1008521 no podía resultar afectada, dado que para la fecha de la reclamación ya no se encontraba vigente, precisando que la póliza eventualmente aplicable sería la N° 1009010.

1.5.13. En caso de una eventual condena, la cobertura estaría sometida a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, incluyendo los límites asegurados, los sublímites para perjuicios extrapatrimoniales, los deducibles pactados y las demás restricciones previstas en la póliza.

1.5.14. Finalmente, sostuvo que cualquier obligación eventual de pago tendría carácter de reembolso a favor del asegurado, se encontraría limitada por las sumas aseguradas, los deducibles pactados y la disponibilidad de la cobertura, y estaría igualmente sometida a las reglas de prescripción previstas para las acciones derivadas del contrato de seguro. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, o, subsidiariamente, aplicar estrictamente los límites y exclusiones previstos en las pólizas allegadas al proceso.

1.6. La sentencia apelada.4

1.6.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia proferida el veintiocho (28) de mayo de 2024, negó las súplicas de la demanda, así:

1.6.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia proferida el veintiocho (28) de mayo de 2024, negó las súplicas de la demanda, así:

4 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primera instancia. AE. 00064.Sentencia de segunda instancia 66001-33-33-001-2021-00049-01(A-0869-2024)

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1.6.2. Como sustento de la decisión, argument ó la A quo que, si bien se encontraba plenamente acreditado el daño antijurídico consistente en el fallecimiento del señor Erley de Jesús Arenas Gómez, la parte demandante no logró demostrar el elemento de imputación exigido por el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de responsabilidad médica. Para el despacho, el asunto debía resolverse bajo el título de falla probada del servicio, por lo que correspondía a los demandantes acreditar no solo el daño, sino también la existencia de una falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal entre dicha falla y el fallecimiento del paciente.

1.6.3. Al analizar la atención médica prestada, la juez encontró que el paciente ingresó al servicio de urgencias el 12 de enero de 2019 por dolor abdominal, vómito y otros síntomas compatibles con una posible obstrucción intestinal, situación frente a la cual el personal médico ordenó medicamentos, exámenes de laboratorio, radiografías y observación hospitalaria. Destacó que en las pocas horas que el señor Arenas Gómez permaneció en la institución se adelantaron las actuaciones diagn ósticas iniciales que la

medicamentos, exámenes de laboratorio, radiografías y observación hospitalaria. Destacó que en las pocas horas que el señor Arenas Gómez permaneció en la institución se adelantaron las actuaciones diagn ósticas iniciales que la sintomatología requería y que, conforme al dictamen pericial, la atención fue oportuna y adecuada a las condiciones clínicas observadas en ese momento.

1.6.4. El juzgado consideró acreditado que el paciente solicitó retirarse del hospital pese a las recomendaciones médicas de permanecer hospitalizado. Señaló que en la historia clínica, en el formato de salida voluntaria y en los testimonios del personal asistencial quedó registrado que se le explicaron los riesgos de abandonar la institución y que, aun así, decidió hacerlo. Además, destacó que la parte demandanteSentencia de segunda instancia 66001-33-33-001-2021-00049-01(A-0869-2024)

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no aportó prueba técnica alguna que permitiera desvirtuar la autenticidad de la firma estampada en el documento de retiro voluntario, razón por la cual no existían fundamentos para desconocer su validez.

1.6.5. Con base en el dictamen pericial rendido por el médico Francisco Javier Gómez Castaño, el a quo concluyó que la atención brindada se ajustó a la lex artis, que el procedimiento de alta voluntaria fue efectuado correctamente y que el paciente se encontraba orientado y con capacidad para comprender las consecuencias de su decisión. Asimismo, el perito explicó que no existían elementos que permitieran inferir a lteración de la conciencia, que la escala Glasgow era 15/15 y que los

encontraba orientado y con capacidad para comprender las consecuencias de su decisión. Asimismo, el perito explicó que no existían elementos que permitieran inferir a lteración de la conciencia, que la escala Glasgow era 15/15 y que los medicamentos suministrados no tenían como efecto conocido producir estados de delirio que invalidaran el consentimiento otorgado por el paciente.

1.6.6. Respecto de las inconsistencias alegadas en la historia clínica y de la ausencia de registros completos sobre el reingreso del paciente al hospital después de abandonar la institución, la juez admitió que existían deficiencias en el diligenciamiento documental y calificó como reprochable que no se hubiera consignado adecuadamente el momento en que el paciente fue hallado sin signos vitales a las afueras del hospital. Sin embargo, concluyó que tales irregularidades no demostraban que la atención médica hubiera sido la causa del fallecimiento ni tenían incidencia probada en la producción del daño. En criterio del despacho, lo único acreditado era que el paciente se retiró voluntariamente alrededor de las 10:00 a. m. y que posteriormente apareció fallecido, sin que existieran pruebas que permitieran establecer qué ocurrió entre su salida y la hora del deceso.

1.6.7. Finalmente, el juez consideró que tampoco la ausencia de una necropsia permitía inferir responsabilidad de la entidad demandada. Señaló que se desconocía científicamente la causa exacta de la muerte y que no se aportó ningún elemento técnico que vinculara el fallecimiento con una atención médica deficiente. En consecuencia, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar una falla en el servicio ni el nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y la

técnico que vinculara el fallecimiento con una atención médica deficiente. En consecuencia, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar una falla en el servicio ni el nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y la muerte del paciente. Por ello, determinó que se configuraba una ruptura de la imputación derivada de la decisión autónoma del propio paciente de abandonar el tratamiento médico, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

1.7. El recurso de apelación.5

1.7.1. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

5 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primera instancia. AE. 00067.Sentencia de segunda instancia 66001-33-33-001-2021-00049-01(A-0869-2024)

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1.7.2. Sostuvo que el despacho erró al considerar que el paciente tomó una decisión libre y plenamente consciente, pues, a su juicio, la voluntad del señor Erley de Jesús Arenas Gómez se encontraba afectada por el dolor intenso que padecía y por la ausencia de un adecuado control de dicho síntoma.

1.7.3. Argumentó que el dictamen pericial carece de sustento cuando afirma que el dolor no afecta el estado de conciencia. Para controvertir esa conclusión, cita las Guías de Manejo de Urgencias del Ministerio de Salud y expone que el dolor constituye una experiencia sensorial y emocional con repercusiones físicas, psíquicas y emocionales, capaz de alterar la conducta y el juicio del paciente. Por lo tanto, la

Guías de Manejo de Urgencias del Ministerio de Salud y expone que el dolor constituye una experiencia sensorial y emocional con repercusiones físicas, psíquicas y emocionales, capaz de alterar la conducta y el juicio del paciente. Por lo tanto, la decisión de abandonar el hospital no puede analizarse como una manifestación de voluntad completam ente libre e informada, pues las condiciones clínicas del paciente incidían directamente en su capacidad para adoptar decisiones racionales sobre su propia salud.

1.7.4. Afirmó que la entidad demandada incumplió las guías de atención aplicables a los pacientes con dolor abdominal y abdomen agudo, al omitir la realización de pruebas diagnósticas que permitieran descartar otras patologías. Señala que el señor Erley de Jesús Arenas Gómez, además de presentar dolor epigástrico, tenía sesenta y cuatro años de edad y era fumador activo, circunstancias que lo ubicaban dentro de la población con factores de riesgo para enfermedad coronaria. Con b ase en ello, argumentó que la institución debió practicar un electrocardiograma como parte del diagnóstico diferencial, pues las mismas guías médicas establecen que el infarto agudo de miocardio debe considerarse siempre dentro de las posibles causas del dolor epigástrico.

1.7.5. Manifestó que tampoco existió un adecuado manejo del dolor. Aunque en la historia clínica aparecen formulados algunos medicamentos, la prueba testimonial deja dudas acerca de si realmente fueron administrados o si resultaron eficaces, toda vez que h oras después el paciente continuaba manifestando dolor abdominal. A partir de ello concluye que el personal médico no adoptó medidas suficientes para controlar el dolor y la ansiedad del paciente, lo que influyó en su decisión de

vez que h oras después el paciente continuaba manif

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