TA RIS - Sentencia 66001333300120220003201-(17-09-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001333300120220003201-(17-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis

Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2022-00032-01 (D-1172-2022)

Medio de Control: Repetición

Demandante: Municipio de Marsella

Demandado: Elincer de Jesús Herrera Flórez

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la entidad demandante, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El municipio de Marsella, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el señor Elincer de Jesús Herrera Flórez, por la responsabilidad administrativa que le correspondiere en su calidad de Técnico Operativo de dicho ente territorial, por los perjuicios sufridos con ocasión del pago efectuado en virtud de sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso radicado 66001-31-05-004-2014-00466-01.

1. PRETENSIONES.

En las páginas 4 y 5 del archivo que contiene el escrito de subsanación de la demanda1, se formulan las que pueden sintetizarse así:

1. PRETENSIONES.

En las páginas 4 y 5 del archivo que contiene el escrito de subsanación de la demanda1, se formulan las que pueden sintetizarse así:

1 Samai Juzgado – índice 6. Documento 8.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00032-01 (D-1172-2022) Repetición 2

1.1. Que se declare responsable al señor Elincer de Jesús Herrera Flórez por los perjuicios ocasionados al municipio de Marsella, como consecuencia de la sentencia del 16 de febrero de 2018 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, de la cual se hace el pago según Resolución No. 1-10-00-44-01-563 del 30 de diciembre de 2019, por valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) por parte del municipio.

1.2. Que se condene al demandado a cancelar la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), valor correspondiente al capital reconocido, ordenado y autorizado mediante la según Resolución No. 1 -10-00-44-01-563 del 30 de diciembre de 2019, materializada en la transferencia realizada el día 4 de febre ro de 2019.

1.3. Que se condene al accionado al pago de los intereses comerciales a favor del municipio de Marsella, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación impuesta.

2. HECHOS.

Se resumen de la siguiente manera (páginas 5 a 9 Ibidem):

2.1. El señor Julián Andrés Gaviria Londoño trabajaba al servicio del señor

2. HECHOS.

Se resumen de la siguiente manera (páginas 5 a 9 Ibidem):

2.1. El señor Julián Andrés Gaviria Londoño trabajaba al servicio del señor Mauricio Castro Soriano, cuando sufrió un accidente laboral que le dejó secuelas permanentes. En tal virtud reclama el pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo y otra serie de emolumentos de orden laboral, que dirigió en contra de la empresa GESEP S.C.A. E.S.P y el municipio de Marsella, en calidad de deudores solidarios, por ser los beneficiarios de las obras ejecutadas por su empleador directo.

2.2. El 1º de julio de 2011, el citado señor celebró contrato de trabajo verbal con el señor Mauricio Castro Soriano, que tenía por objeto la realización de tareas de obra blanca, tales como estuco, enchape y pintura en las instalaciones del polideportivo del m unicipio de Marsella, para lo cual se pactó una remuneración mensual equivalente al salario mínimo legal y las prestaciones de ley.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00032-01 (D-1172-2022) Repetición 3

2.3. En cumplimiento de su objeto de trabajo, le fue encargado pintar el techo de la edificación cuya altura era a 13 metros del piso, en desarrollo de lo cual sufrió un accidente el 08 de noviembre de 2011, al caer desde esa altura, lo que le causó múltiples lesiones como fractura de cadera y codo derecho, y para su recuperación debió someterse a varias intervenciones quirúrgicas, para quedar finalmente con un

múltiples lesiones como fractura de cadera y codo derecho, y para su recuperación debió someterse a varias intervenciones quirúrgicas, para quedar finalmente con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral calculado en 27.81 % , según el dictamen practicado.

2.4. El señor Mauricio Castro Soriano dio por terminado el contrato de trabajo el día 1º de enero de 2012, aduciendo la finalización de la obra o labor contratada.

2.5. El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicó que no había duda de la existencia del contrato de trabajo entre el demandante del proceso (señor Julián Andrés Gaviria Londoño) y el arquitecto (Mauricio Castro Soriano); además de estar acreditada la relación contractual de este último con la empresa GESEP S.C.A. E.S.P y de ésta a su vez con el municipio de Marsella, por lo que los declaró responsables solidarios frente a las obligaciones laborales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del C.S.T.

2.6. Se indicó que a la finalización de la relación laboral se le adeudaba al demandante la suma de $729.406 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones proporcionales al tiempo laborado, en virtud de lo cual condenó a su pago; así como al pago de la suma de $18.890 diarios a título de indemnización moratoria, desde el 2 de enero de 2012 hasta que se haga efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del C.S.T.

2.7. Se concluyó que el accidente sufrido por el señor Julián Andrés Gaviria

efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del C.S.T.

2.7. Se concluyó que el accidente sufrido por el señor Julián Andrés Gaviria Londoño se produjo por causa y con ocasión del contrato de trabajo, y que hubo culpa plena del empleador en su ocurrencia, debido a que el trabajador no estaba capacitado para trabajo en altura y no había sido dotado de los elementos mínimos de seguridad para disminuir el riesgo de la tarea impuesta; en virtud de lo cual condenó al señor Mauricio Castro Soriano y solidariamente al resto de demandados al pago de la suma de $51.794.532 por lucro cesante y $15.000.000 por daño a la vida de relación, y absolvió el pago de perjuicios morales, al considerar que no había sido acreditado un verdadero daño moral, sino un perjuicio de orden fisiológico.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00032-01 (D-1172-2022) Repetición 4

2.8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pere ira – Sala Laboral, modificó la sentencia, y aclaró que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador tuvo lugar sin justa causa , precisó el monto de la condena por concepto de lucro cesante , por el daño moral en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño fisiológico; además adicionó la misma por despido en estado de incapacidad, en la suma de 180 días de salario.

2.9. La condena finalmente queda por $729.406 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, $18.890 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 2 de enero de 2012 hasta la fecha en que se corrobore el pago real y

2.9. La condena finalmente queda por $729.406 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, $18.890 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 2 de enero de 2012 hasta la fecha en que se corrobore el pago real y efectivo de la liquidación final, $23.437.260 por concepto de daño moral, equivalente a 30 SMLMV, $15.000.000 por concepto de daño fisiológico, $6.676.291 por concepto de lucro cesante, $566.700 por concepto de terminación injusta del contrato de trabajo, $3.400.200 por concepto de indemnización por terminación del contrato en estado de discapacidad, $7.905.466 por costas procesales del proceso ordinario; así como al valor de los intereses moratorios causados por la demora en el pago, desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se compruebe el pago efectivo de la obligación.

2.10. Mediante providencia del 30 de abril de 2018, fue librado mandamiento de pago en contra de los demandados por las sumas antes mencionadas, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación 66001-31-05-004-2010-00103 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

2.11. Con Resolución No. 1 -10-00-44-01-563 del 30 de diciembre de 2019, se ordena dar cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito entre el señor Julián Andrés Gaviria Londoño y el municipio de Marsella por la suma de $120.000.000, del cual su último pago fue efectuado el 30 de diciembre de 2018 tal como consta en la orden No. 20192463.

Andrés Gaviria Londoño y el municipio de Marsella por la suma de $120.000.000, del cual su último pago fue efectuado el 30 de diciembre de 2018 tal como consta en la orden No. 20192463.

2.12. El 12 de septiembre de 2021 se reunió el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Marsella para presentar el caso del señor Gaviria Londoño y mediante acta No. 1 de esa misma fecha, se decidió iniciar la acción de repeticiónExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00032-01 (D-1172-2022) Repetición 5

en contra del señor Elincer de Jesús Herrera Flórez 2, por su actuar gravemente culposo.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La entidad demandante comienza por citar el artículo 90 de la Constitución Política, luego el artículo 2º de la Ley 678 de 2001 que define la acción de repetición, como el contenido de igual modo del artículo 142 del CPACA. Trae a cita lo que reiterada jurisprudencia del Consej o de Estado ha establecido en torno a los requisitos mínimos del presente medio de control, en resumen: 1) calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; 2) existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; 3) el pago efectivo realizado por el Estado; y 4) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, gravemente culposa o dolosa.

Explica que frente al caso concreto tiene la calidad de agente del Estado el señor

pago efectivo realizado por el Estado; y 4) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, gravemente culposa o dolosa.

Explica que frente al caso concreto tiene la calidad de agente del Estado el señor Elincer de Jesús Herrera Flórez, como Técnico Operativo del municipio de Marsella, quien para la época de los hechos era el supervisor designado por dicho ente territorial para el contrato celebrado (no ofrece más datos).

Frente a la existencia de un crédito reconocido por la jurisdicción contencioso administrativa, refiere que , en efecto , el municipio de Marsella mediante la Resolución No. 1-10-00-44-01-563 del 30 de diciembre de 2019 reconoció el pago de la totalidad de obligaciones que tiene con el señor Julián Andrés Gaviria Londoño, contenidas en la sentencia, por la suma de $120.000.000.

De la prueba del pago de la obligación, señala que con el libelo se encuentra acreditada la cancelación de la orden de pago No. 20192463 del 30 de diciembre de 2019, a través de certificación de pago expedida por el respectivo pagador de la entidad.

Acerca del comportamiento gravemente culposo del agente del Estado, argumenta que está demostrada «la existencia de una conducta doloso por parte de quien profirió la

2 Se explica en los fundamentos de derecho de la demanda, que la demanda se dirige contra el citado señoragente del Estado-, en su calidad de Técnico Operativo del ente territorial demandante, quien para la época

de los hechos era el supervisor designado frente al contrato celebrado por el municipio de Marsella.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00032-01 (D-1172-2022) Repetición 6

Resolución 058 del 17 de marzo de 2015 proferida por el municipio de Marsella “Por medio de la cual se declara la insubsistencia a un empelado de libre nombramiento y remoción”, dado que según el juzgado séptimo administrativo del circuito de Pereira se actuó con desviación de poder, se generó un daño antijurídico… El funcionario GUSTAVO ALBERTO VANEGAS FLOREZ, no debió expedir la resolución 058 del 17 de marzo de 2015 ya que con ella solo favoreció a la señora RESTREPO TREJOS generando la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho, obligando al municipio de Marsella a pagar una sentenci a judicial.» (sic) -sustento ajeno al presente asunto-.

II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO

El señor Elincer de Jesús Herrera Flórez , guardó silencio3, como se informa en constancia secretarial obrante en el expediente electrónico.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia4, mediante la cual negó las súplicas de la demanda , con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Luego de relacionar el acervo probatorio, la a quo alude a los requisitos de procedencia del medio de control de repetición, esto es, que deben atenderse las previsiones contenidas en la Ley 672 de 2001 y demás normas concordantes,

Luego de relacionar el acervo probatorio, la a quo alude a los requisitos de procedencia del medio de control de repetición, esto es, que deben atenderse las previsiones contenidas en la Ley 672 de 2001 y demás normas concordantes, seguido de referir al artículo 421 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, de la cual se extracta que este medio de control procede cuando una entidad pública debió hacer un reconocimiento indemnizatorio en virtud de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de conflictos, para lo cual trae a cita pauta jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto a los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición: i) la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) el pago efectivo realizado por el Estado; iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

3 Samai Juzgado – índice 20. Documento 19. 4 Samai Juzgado – índice 34. Documento 100.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00032-01 (D-1172-2022) Repetición 7

Y, sobre la ilicitud de la conducta de los agentes estatales, trae a colación jurisprudencia de esa misma Alta Corporación, en cuanto a que la misma tiene dos connotaciones, que el funcionario por acción u omisión haya causado el daño que

Y, sobre la ilicitud de la conducta de los agentes estatales, trae a colación jurisprudencia de esa misma Alta Corporación, en cuanto a que la misma tiene dos connotaciones, que el funcionario por acción u omisión haya causado el daño que dio lugar a la condena, y que su conducta haya sido dolosa o gravemente culposa, cuestión que le corresponde a la entidad probar, y que indica la a quo, es un argumento que encuentra su génesis en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

Sobre la existencia del componente subjetivo con miras a repetir en contra del agente o ex agente del Estado, refiere a los artículo 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, que definen el dolo y la culpa grave, última de la cual resalta que «La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones », y que se presume esta, cuando entre otras se presenta «violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho».

Seguidamente cita sentencia de la Corte Constitucional SU -354 de 2020, que precisó que, si bien los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 consagran una serie de presunciones, corresponde a la entidad pública demandante acreditar que la actuación de su agente, bien por arbitrariedad o negligencia, fue la determinante de la presunción que se le endilga.

Bajo dichas premisas, pasa examinar la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena , y señala que en el caso concreto, con la prueba

determinante de la presunción que se le endilga.

Bajo dichas premisas, pasa examinar la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena , y señala que en el caso concreto, con la prueba documental que reposa en el expediente, puede determinarse con claridad que el señor Elincer de Jesús Herrera Flórez fue nombrado en provisionalidad como Técnico Operativo del municipio de Marsella desde el 9 de abril de 2011 y posteriormente como Secretario de Planeación hasta el 2 de enero de 2016, con lo cual se encuentra establecida la calidad de servidor público que hace viable el ejercicio de la acción de repetición.

En cuanto a la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, dice que está probada la carga económica que debió asumir la entidad demandante por cuenta de la condena proferida por la jurisdicción laboral en sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por el JuzgadoExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00032-01 (D-1172-2022) Repetición 8

Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y modificada por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso adelantado por el señor Juián Andrés Gaviria Londoño contra Mauricio Castro Soriano, GESEP S.C.A. ESP y el municipio de Pereira (sic), por el despido injusto y pago de otras prestaciones sociales, tal como se extracta de los autos que se adjuntan, en tanto no fueron aportadas en su totalidad las piezas procesales que componente dicho

S.C.A. ESP y el municipio de Pereira (sic), por el despido injusto y pago de otras prestaciones sociales, tal como se extracta de los autos que se adjuntan, en tanto no fueron aportadas en su totalidad las piezas procesales que componente dicho expediente; de donde se puede apreciar también que el 30 de abril de 2018 el citado juzgado laboral libró mandamiento de pago en favor del demandante y en contra de los ejecutados.

Agrega que de la Resolución No. 1-102-00-44-01-563 del 30 de diciembre de 2019, se extracta que la entidad territorial suscribió un contrato de transacción con el señor Julián Gaviria Londoño y fue a través de dicho acto administrativo que dispuso el pago de la obligación ejecutada judicialmente en la suma de $120.000.000. Así, se encuentra acreditada la condena impuesta a la entidad territorial, misma de la que se desprende la obligación a cargo del ente público.

Del requisito que atañe al pago efectivo realizado por el Estado , manifiesta que se encuentra acreditado que el municipio de Marsella canceló a favor del señor Julián Andrés Gaviria Londoño, la suma enunciada en precedencia, el 4 de febrero de 2020, como con sta en comprobante de egreso No. 20200070 y el soporte de consignación en una cuenta de ahorros de Davivienda que también se adjunta, documentos que conllevan a tener por acreditado el pago de la condena impuesta.

Finalmente, aborda el tema de la «cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa », frente a lo cual

Finalmente, aborda el tema de la «cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa », frente a lo cual sostiene que a pesar que el esfuerzo probatorio de la parte actora se orientó a acreditar que la condena atribuida al municipio de Marsella se produjo por el actuar gravemente culposo del señor Elincer de Jesús Herrera Flórez, quien en su calidad de interventor de un contrato de obra no vigiló las labores adelantadas por el contratista y los sistemas de seguridad que ésta empleaba con sus trabajadores y que fue lo que llevó a que se emitiera sentencia en su contra, sin contar con los elementos probatorios en que basó la decisión el fallador en dicha oportunidad, de manera que no es posible establecer en este proceso la existencia de tales supuestos fácticos, con base únicamente en las consideraciones realizadas por la justicia ordinaria laboral en los fallos referidos, cuando ni siquiera copia de ellos se arrimó al proceso, lo que lleva a desconocer las circunstancias de tiempo,Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00032-01 (D-1172-2022) Repetición 9

modo y lugar en que se efectuó la contratación del señor Julián Gaviria Londoño, y qué relación tenía con el codemandado Mauricio Castro Soriano y éste con el municipio de Marsella.

Expresa que tampoco se allegaron los contratos de obra pública que se describen en la demanda, ni el encargo de interventoría que se hizo al señor Herrera Flórez, por lo que no puede establecerse si tenía a su cargo o no la función de supervisar el contrato a que se alude, ya que ni siquiera quedó acreditada la relación

en la demanda, ni el encargo de interventoría que se hizo al señor Herrera Flórez, por lo que no puede establecerse si tenía a su cargo o no la función de supervisar el contrato a que se alude, ya que ni siquiera quedó acreditada la relación contractual entre las partes y la calidad que el señor Elincer de Jesús ostentó dentro de dicho contrato. Y, no es viable solo con las providencias emitidas en el marco del proceso ejecutivo laboral a continuación, colegir las circunstancias indicadas , por cuanto ello significaría que la decisión no se base en pruebas legal y oportunamente recaudadas en este juicio de repetición, sino en la apreciación que de los elementos probatorios desconocidos para los sujetos procesales del litigio de la referencia, hizo otro funcionario judicial, que aunque valiosas y respetables, no constituyen prueba de los acontecimientos en que se basan y máxime que en esta instancia judicial no participó el demandado de este medio de control.

Agrega que aunque se corrobora que fue proferida condena solidaria en contra de la entidad demandante, es un elemento que por sí solo no evidencia en alto grado de probabilidad que en ese evento el señor Herrera Flórez hubiera actuado con culpa grave o dolo, porque para la época en que fueron emitidas las decisiones judiciales, solo se acreditó que aquel era Secretario de Planeación, como tampoco reposa en el acervo probatorio que el municipio hubiere iniciado proceso disciplinario en su contra que culminara con sanción, previo procedimiento donde se h ubieren respetado las garantías mínimas fundamentales que devienen del debido proceso, tales como el derecho de contradicción y defensa.

No hay de igual modo elemento de prueba que permita afirmar que el presente

se h ubieren respetado las garantías mínimas fundamentales que devienen del debido proceso, tales como el derecho de contradicción y defensa.

No hay de igual modo elemento de prueba que permita afirmar que el presente asunto sea consecuencia directa de una desviación de las funciones, actuar doloso o gravemente culposo, que respalden las pretensiones resarcitorias de la presente contienda, lo que obliga a declarar imprósperas las mismas frente al señor Elincer de Jesús Herrera Flórez.

Que, si bien se advierten las funciones administrativas, técnicas, financieras y contables a desempeñar por parte de quien fue designado como Secretario de Planeación, regladas en el Decreto 138 del 29 de diciembre de 2018 que ajustó elExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00032-01 (D-1172-2022) Repetición 10

Manuel Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de planta de personal del municipio de Marsella, en parte alguna se refieren a la de verificar el cumplimiento de las acreencias laborales y circunstancias de dicha índole, además que el citado manual data del año 2018, es decir, que se desconocen las funciones que regían el cargo del demandado para la época de los hechos y no pueden tenerse en cuenta los documentos que sobre el particular fueron arrimados por el señor Elincer de Jesús con el escrito de alegaciones, por no encontrarse adosados en las oportunidades probatorias del artículo 212 del CPACA.

Para finalizar, hace mención a que la entidad territorial actora en los alegatos de conclusión indica que, al no haberse contestado la demanda, se apliquen las

artículo 212 del CPACA.

Para finalizar, hace mención a que la entidad territorial actora en los alegatos de conclusión indica que, al no haberse contestado la demanda, se apliquen las consecuencias que consagra el artículo 97 del CGP, de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión y como indicio grave en contra del demandado, pero que, no obstante, ello debe analizarse con la comunidad probatoria como lo ha precisado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. De allí colige que aunque en el caso de marras el señor Elincer de Jesús no contestó la demanda , lo cual constituiría un indicio grave en su contra, esa sola situación no permite llegar a la conclusión que pretende la entidad territorial, de que fue su actuar como supervisor de un contrato lo que llevó a la condena impuesta en su contra, cuando lo único que se encuentra acreditado en el plenario es que dicha obligación solidaria surgió en el marco de una relación laboral entre el señor Julián Andrés Gaviria Londoño con varios demandados, pero no por causa del referido demandado en esta acción.

Trae a cita postura del Consejo de Estado que ha enfatizado que para que prospere la presunción de culpa grave del numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, «la entidad demandante debe probar no solo la violación manifiesta de la ley sino también la inexcusabilidad de la conducta del agente, entendida como un comportamiento sin justificación. Así lo ha dicho la Corte Constitucional, al explicar que esta es una característica fundamental de la culpa grave, pues, es propio de la naturaleza humana errar y no cualquier equivocación tiene la potencialidad de comprender la responsabilidad del

justificación. Así lo ha dicho la Corte Constitucional, al explicar que esta es una característica fundamental de la culpa grave, pues, es propio de la naturaleza humana errar y no cualquier equivocación tiene la potencialidad de comprender la responsabilidad del agente, sino solo aquella que sea injustificable… si bien las probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de reparación directa y para determinar la consumación de una falta disciplinaria, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -culpa graveque en el presente proceso se reclama, esto es, el de haber violentado en forma inexcusable las normas d e derecho, aspecto que a no dudarlo, no guarda relación con la gravedad de la lesiónExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00032-01 (D-1172-2022) Repetición 11

irrogada».

Por lo antedicho, la juzgadora de primera instancia señala que no se encuentran soportados dentro del asunto el cúmulo de requisitos que consagra la jurisprudencia y la ley para resultar avante las pretensiones de repetición.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

Impugnó la parte actora la sentencia de primer grado, mediante escrito que reposa en el expediente electrónico, que resume así:

Comienza su escrito con alusión a una parte de las consideraciones de la señora juez y advierte que no comparte la conclusión a la cual arriba, por cuanto dentro del expediente se encuentra acreditado que el señor Julián Andrés Gaviria Londoño interpuso demanda mediante la cual reclamó la existencia de contrato de trabajo con el señor Mauricio Castro Soriano entre el 11 de agosto de 2011 y el 1º de enero

expediente se encuentra acreditado que el señor Julián Andrés Gaviria Londoño interpuso demanda mediante la cual reclamó la existencia de contrato de trabajo con el señor Mauricio Castro Soriano entre el 11 de agosto de 2011 y el 1º de enero de 2012, que sufrió un accidente por culpa de su patrono el 8 de noviembre de 2011 y en consecuencia se impuso a este último el pago de la suma de 40 SMLMV a título de perjuicios morales y de la misma sum a a título de perjuicios a la vida de relación. Que está demostrado que el señor Gaviria Londoño celebró contrato verbal con Mauricio Castro Soriano, que tenía por objeto realizar tareas de obra blanca, tales como estuco, enchape y pintura en las instalaci ones del Polideportivo del municipio de Marsella.

Sostiene que dentro de las actuaciones procesales el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira concluyó que el accidente que sufrió Gaviria Londoño se produjo con causa y por ocasión del contrato de trabajo, que hubo culpa plena del empleador en su ocurrencia, debido a que el trabajador no estaba capacitado para realizar labor en alt uras y no había sido dotado de los elementos mínimos de seguridad para disminuir el riesgo, es decir, que hubo desconocimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo, las cuales son de obligatoria observancia, y m ás en tratándose de obras que han de beneficiar a entidades de derecho público como lo es el municipio de Marsella; aunado a que se encuentra acreditado que el ente territorial mediante Resolución No. 1-10-00-44-01-563 del 30 de diciembre de 2019 efectuó el reconocimiento transaccional con el beneficiario de la condena por valor

territorial mediante Resolución No. 1-10-00-44-01-563 del 30 de diciembre de 2019 efectuó el reconocimiento transaccional con el beneficiario de la condena por valor de $120.000.000.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00032-01 (D-1172-2022) Repetición 12

Refiere que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por p

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