TA RIS - Sentencia 66001333300120220026201-(09-10-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001333300120220026201-(09-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de octubre de dos mil veinticinco

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luis Fernando Gaviria Trujillo, Fernando Noreña Jaramillo, Martha Leonor Marulanda Ángel y Jhonniers Gilberto Guerrero Erazo Demandado Contraloría General de la República Vinculado La Previsora SA Compañía de Seguros Asuntos ➢ Fallo de responsabilidad fiscal ➢ Vinculación al proceso como tercero interesadolitisconsorte necesario por activa ➢ Normas de a usteridad del gasto en e ntes universitarios públicos ➢ Elemento objeto de la responsabilidad fiscal Decisión Juzgado Niega pretensiones Apelante Demandante y vinculado Decisión Tribunal Revoca

1. ANTECEDENTES

1

Como sustento fáctico indica que mediante Auto 024 del 24 de agosto de 2017 la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal 2017-889, en contra del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo, en el cual se vinculó como civilmente responsable a La Previsora SA Compañía de Seguros, por presuntas inconsistencias en la

República dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal 2017-889, en contra del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo, en el cual se vinculó como civilmente responsable a La Previsora SA Compañía de Seguros, por presuntas inconsistencias en la celebración de los contratos 5395, 5397, 5399, 5436 y 5449 de 2016, que tenían como finalidad la prestación de servicios de alimentación y hospedaje para realizar eventos y reuniones que generaran gastos no permitidos por la resolución de austeridad 3713 del 23 de diciembre de 2003, expedida por el rector de Universidad Tecnológica de Pereira de esa época y el Decreto 1737 de 1997, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El 16 de noviembre de 2017, el señor Luis Fernando Gaviria Trujillo rindió versión libre en la que precisó que la Resolución 3713 de 2003 se derogó a través de la Resolución 2577 de 2015 y en cuanto a la celebración de los contratos referidos aclaró que si bien los gastos de alimentación se regirían por los criterios de austeridad, lo cierto es que podían efectuarse en ciertos casos, por lo que los costos realizados correspondían a las necesidades derivadas del desarrollo de la docencia, investigación y extensión de

1 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho

2 la Universidad, pues la contratación se efectuó bajo el principio de autonomía universitaria.

En auto 17 del 12 de febrero de 2018, la Gerencia Departamental Colegiada de

Nulidad y restablecimiento del derecho

2 la Universidad, pues la contratación se efectuó bajo el principio de autonomía universitaria.

En auto 17 del 12 de febrero de 2018, la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda cambió la nomenclatura del proceso al radicado 2017 -00899. Luego, por medio de escrito de aclaración del 24 de octubre de 2018 se precisó que el Decreto 1737 de 1998 no era aplicable a los 5 contratos objeto de reproche, debido a que es requisito indispensable que los gastos estén financiados con recursos del tesoro público, pero dichos contratos fueron financiados con recursos propios de la Universidad.

Por medio de auto del 25 de mayo de 2021, se vinculó al proceso a los señores Fernando Noreña Jaramillo, Martha Leonor Marulanda Ángel, María Patricia López Gómez y Jhonniers Gilberto Guerrero Erazo, al haber ordenado y cancelado actividades expresamente p rohibidas por los decretos de austeridad y en consideración a que la Resolución 2577 de 2015 indicaba que los ordenadores del gasto por delegación del rector asumían de manera solidaria la responsabilidad en cuanto a las políticas de austeridad y eficacia del gasto.

Las versiones libres de los vinculados clarificaron la necesidad de realizar las contrataciones en aras de atender situaciones universitarias como la comparecencia de profesionales en diferentes materias que coadyuvarían a la formación académica del estudiantado, por lo que debía cubrirse los viáticos de los mismos.

Con auto 010 del 9 de agosto de 2021 se profirió imputación de responsabilidad fiscal

de profesionales en diferentes materias que coadyuvarían a la formación académica del estudiantado, por lo que debía cubrirse los viáticos de los mismos.

Con auto 010 del 9 de agosto de 2021 se profirió imputación de responsabilidad fiscal en contra de los demandantes, quienes en el escrito de descargos señalaron que los gastos se financiaron con recursos que se obtuvieron producto de las actividades económicas que desarrollaba la Universidad, por lo que esos rubros no podían ser revisados conforme el Decreto 1737 de 1998.

El 17 de diciembre de 2021, la Gerencia Colegiada de Risaralda profirió fallo con responsabilidad fiscal 009, en el que declaró la responsabilidad fiscal de los demandantes y ordenó el pago de la suma de $17.382.017, por la indebida ordenación del gasto y detrimento patrimonial respecto de las actividades ejecutadas en consideración a los contratos 5395, 5397, 5399, 5436 y 5449 sin tener en cuenta los criterios establecidos en el Decreto 1737 de 1998.

Esa decisión se confirmó en sede de reposición mediante auto 1 del 27 de enero de 2022 y, de igual manera, se ratificó en grado de consulta con providencia URF2-0253 del 2 de marzo de 2022, decisión que quedó ejecutoriada el 7 de marzo de la misma anualidad. La Previsora SA Compañía de Seguros pagó el valor de $17.382.017 y los demandantes la suma de $912.549, el 4 y 20 abril de 2022, respectivamente.

Pretende que se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal 09 del 17 de

demandantes la suma de $912.549, el 4 y 20 abril de 2022, respectivamente.

Pretende que se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal 09 del 17 de diciembre de 2021, de los autos 001 del 27 de enero de 2022, que resolvió el recurso de reposición y URF 0253 del 2 de marzo de 2022, proferidos dentro del proceso ordinario PRF 2017-00899, por la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República. A título de restablecimiento del derecho seRadicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho

3 ordene a la Contraloría General de la República cancelar los registros y antecedentes que originó el fallo con responsabilidad fiscal en la hoja de vida y antecedentes de los demandantes y se condene a la devolución de la suma de $18.059.264, el cual deberá hacerse conforme al monto que se pagó por los demandantes y La Previsora SA Compañía de Seguros.

Como concepto de violación expone que existió una indebida aplicación de las normas que motivaron el fallo con responsabilidad fiscal, dado que la entidad no tuvo en cuenta el artículo 69 Superior, que consagra el principio de autonomía universitaria, ya que desconoció que los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales se constituyen por las partidas que se asignan en los presupuestos nacional, departamental o municipal, los bienes que posea o adquieran como frutos o rendimientos y las rentas que reciben por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos, tal como se precisó en la sentencia C-346 de 2021.

nacional, departamental o municipal, los bienes que posea o adquieran como frutos o rendimientos y las rentas que reciben por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos, tal como se precisó en la sentencia C-346 de 2021.

Explica que la Contraloría General de la República trasgredió la Ley 41 de 1958, mediante la cual se creó la Universidad Tecnológica de Pereira bajo los principios de autonomía, régimen especial, personería jurídica y autonomía administrativa, como académica y financiera, cuyo objeto principal es la investigación y extensión, por lo que no le eran aplicables las disposiciones generales del Decreto 1737 de 1998, el que expresamente indica que la austeridad del gasto se aplica a los recursos provenientes del tesoro público, en lo que concreta un defecto sustantivo en los fallos al tomar una decisión que desborda el marco de acción y aplicación de la norma en cita, máxime cuando los contratos objeto de reproche eran esenciales para cumplir con la funciones de docencia, investigación y extensión que se encuentran expres amente autorizados a fin del normal desarrollo de las obligaciones contraídas por los proyectos especiales, en el cual es necesario cubrir los gastos de alimentación y alojamiento, para su cumplimiento.

Aduce que la Contraloría General de la República no probó la violación normativa en la que presuntamente incurrieron los demandantes, pues no se acreditó su grado de culpabilidad y en el análisis de cada uno de los comprobantes de egreso explicó:

Compro bante Descripción del gasto Argumento de defensa Conclusión 3590 Hospedaje de músicos para concierto de Hip Hop Actividad autorizada por Resolución 2577 de 2015 No constitutivo de daño

Compro bante Descripción del gasto Argumento de defensa Conclusión 3590 Hospedaje de músicos para concierto de Hip Hop Actividad autorizada por Resolución 2577 de 2015 No constitutivo de daño patrimonial 9654 Reuniones académicas para proyecto educativo 11318 Clausura de programa académico 5514 Taller de liderazgo 9633 Capacitación de funcionarios administrativos 10608 Apoyo logístico para grupo de apoyo UTP 4117 Capacitación de directivos 9503 Actividad financiada con recursos propios Financiado con recursos propios de la gestión de la Universidad – Aplicación indebida del No procede responsabilidad fiscal 5071 Actividad financiada con recursos propiosRadicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho

4 9685 Reunión sobre acreditación Consejo Nacional de Acreditación Decreto 1737 18078 Autoevaluación para acreditación de maestría Financiado con recursos propios de la gestión de la Universidad – Aplicación indebida del Decreto 1737 aunado a que la actividad está autorizada Resolución 2577 No constituye daño patrimonial 15867 Hospedaje de funcionaria de Colciencias No se probó conocimiento de doble pago por parte de la UTP No hay culpa, no procede responsabilidad 5145 Hospedaje de funcionaria de Fiscalía No se probó que tuviera comisión de servicios No hay certeza de daño patrimonial

pago por parte de la UTP No hay culpa, no procede responsabilidad 5145 Hospedaje de funcionaria de Fiscalía No se probó que tuviera comisión de servicios No hay certeza de daño patrimonial 13663 Seminario dictado por Lucia Picarelly El mismo fallo reconoce que no hay daño Debe excluirse de la cuantificación 5072 Apoyo logístico sin reproche claro Falta de imputación específica No procede responsabilidad fiscal 16235 Actividad sin reproche normativo claro

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADA

2.1. La Contraloría General de la República 2 argumenta que la autonomía universitaria no implica autorización para soslayar el deber de protección del patrimonio público sin que existan argumentos suficientes y precisos que sustenten el medio de control . Explica que el daño fiscal por el cual debieron responder patrimonialmente los demandantes se dio porque los recursos públicos de la Universidad Tecnológica de Pereira fueron utilizados para sufragar gastos no autorizados por las reglas de austeridad del gasto púb lico previstas por el Decreto 1737 de 1998, lo que se definió tanto en el auto de imputación, como en el fallo con responsabilidad fiscal , ahora enjuiciado, decisiones que son coherentes y armoniosas en exponer de manera sufi ciente que el proceso 2017 - 00899 tuvo su origen en dicha trasgresión.

Puntualiza que los recursos provenientes de la Nación o de los entes territoriales o de los frutos que rindan los bienes de su propiedad o de las rentas derivadas por

origen en dicha trasgresión.

Puntualiza que los recursos provenientes de la Nación o de los entes territoriales o de los frutos que rindan los bienes de su propiedad o de las rentas derivadas por cualquier concepto, así como los dineros de las universidades públicas, aunque independientes de su s fuentes, tienen naturaleza pública y , en consecuencia, no escapan del control fiscal que realizan tanto la Contraloría General de la República, como las contralorías territoriales, tal como lo establecen el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 (modificado po r el artículo 1 de la Ley 647 de 2001) y el artículo 4 del Decreto 267 de 2000.

Aduce que, en desarrollo del principio de responsabilidad jurídica, los servidores públicos son responsables ante las autoridades no solo por la infracción de la Constitución Política y las leyes, sino por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funcione s al tenor del artículo 6º Superior y que para el caso de los

2 Archivo en PDF con consecutivo 16 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho

5 demandantes se concretan en que con su proceder se generó un daño al patrimonio del Estado.

Con fundamento en ello formul a las excepciones de ausencia de causal para demandar, inexistencia de daño antijurídico, doble presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo, lo que implica el traslado de la carga de la prueba al demandante.

2.2. La Previsora SA Compañía de Seguros 3 refiere que si bien fue vinculado

veracidad del acto administrativo, lo que implica el traslado de la carga de la prueba al demandante.

2.2. La Previsora SA Compañía de Seguros 3 refiere que si bien fue vinculado como tercero interesado, solicita que se le tenga como litisconsorte por activa ; luego, explica que la vinculación de la entidad al proceso de responsabilidad fiscal se realizó en una primera oportunidad mediante el contrato de seguro Póliza 3000047, de Manejo Global de Manejo Sector Oficial y, posteriormente, mediante auto 005 del 25 de mayo de 2021, la vinculó con base en las pólizas de Responsabilidad Civil Servidores Públicos 1005558 y 1007708.

Indica que no se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pero sí a que se reintegre el valor total de $18.059.264 a nombre de los demandantes, pues fue precisamente La Previsora SA quien pagó la sanción impuesta en valor de $17.146.715.

Explica que los argumentos en los cuales se fundamentan los actos administrativos son contradictorios porque desconocen la autonomía universitaria, pues debe partirse del hecho de que la Universidad Tecnológica de Pereira se financia mediante la explotación de su actividad principal que es la oferta de programas académicos e investigativos, por lo que los comprobantes de egreso que se enjuiciaron fueron emitidos con base en el cumplimiento misional del ente ; razón por la cual no se encontró un manejo inadecuado de los recursos públicos, como lo fundamenta el agente fiscal.

Arguye que en los actos administrativos enjuiciados no se tuvo en cuenta de manera alguna el vínculo contractual entre la aseguradora y los demandantes, pues las

fundamenta el agente fiscal.

Arguye que en los actos administrativos enjuiciados no se tuvo en cuenta de manera alguna el vínculo contractual entre la aseguradora y los demandantes, pues las pólizas fueron tomadas bajo la modalidad de cobertura claims made y, por tanto, carecían de cobertura para amparar el pago que realizó, en la medida que las pólizas fueron vinculadas al proceso mediante auto 005 del 25 de mayo de 2021, cuando sus vigencias ya habían expirado, por lo que no era dable ordenar su afectación.

Añade que hay un vicio formal por falsa motivación de los actos administrativos enjuiciados, pues se desconoció por el órgano fiscal la Circular 005 del 16 de marzo de 2020, mediante la cual se fijaron los parámetros para la vinculación de las compañías de seguros en los procesos fiscales.

Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos que también solicitaron los demandantes y a título de restablecimiento del derecho se condene al reembolso de la suma de $17.146.715, cancelada por la entidad

3 Archivo en PDF con consecutivo 15 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho

6 vinculada y se condene en costas.

3. LA SENTENCIA APELADA

4

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira decidió:

«[…] 1. SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.

2. SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo .

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira decidió:

«[…] 1. SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.

2. SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo .

[…]».

Como fundamento expone que el proceso de responsabilidad fiscal requiere de la comprobación de tres elementos: daño patrimonial al Estado y su cuantificación , conducta dolosa o culposa del gestor fiscal y relación de causalidad entre ambos.

Respecto al Decreto 1737 de 1998, indica que las medidas de austeridad aplican a todas las entidades que manejan recursos del Tesoro Público, lo que incluye a las universidades públicas, pese a que gozan de autonomía administrativa, académica y financiera, no las exime del cumplimiento de normas de austeridad ni del control fiscal.

Analiza la Resolución 2577 de 2015, expedida por el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, que adoptó expresamente las medidas de austeridad del Decreto 1737 y concluye que se establece excepciones específicas para gastos de alimentación y hospedaje, pero los contratos cuestionados no se enmarcan en dichas excepciones.

Revisa la naturaleza jurídica de las universidades públicas, para destacar que sus recursos, aunque provengan de actividades propias, se consideran públicos una vez incorporados al presupuesto institucional ; por lo tanto, están sujetos a las normas de austeridad y al control fiscal.

Arguye que los actos administrativos demandados no vulneraron el debido proceso ni incurrieron en falsa motivación , debido a que existió claridad en cuanto a los cargos que la visita fiscal imputó a los demandados, quienes además conocían el

Arguye que los actos administrativos demandados no vulneraron el debido proceso ni incurrieron en falsa motivación , debido a que existió claridad en cuanto a los cargos que la visita fiscal imputó a los demandados, quienes además conocían el punto de controversia del proceso fiscal; igualmente, analiza cada uno de los comprobantes objeto de la sanción fiscal y concluye que se encontró acreditado el daño patrimonial, ya que los dineros de la Universidad Tecnológica de Pereira debían cumplir con las normas de auster idad señaladas tanto en el Decreto 1737 de 1998, como en la Resolución 2577 de 2015, expedida por el rector de la entidad, al tener los recursos de la Universidad la naturaleza de públicos nacionales, sumado al hecho que no se demostró la diferenciación entre los recursos aportados por la Nación y los adquiridos por la misma Universidad, la cual tampoco se encuentra en las normas de austeridad, puntualmente en la Resolución 2577 de 2015.

Asimismo, considera que la entidad demandada sí analizó la conducta de los gestores fiscales, la calificó como culpa grave por el hecho de ordenar los gastos y

4 Archivo en PDF con consecutivo 30 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho

7 omitir la aplicación de normas de austeridad y determinó que los gastos realizados no cumplían con los criterios de eficiencia, economía y legalidad exigidos por la normativa vigente.

4. SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA

La parte vinculada 5 solicitó adición de la sentencia por cuanto no se decidieron

no cumplían con los criterios de eficiencia, economía y legalidad exigidos por la normativa vigente.

4. SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA

La parte vinculada 5 solicitó adición de la sentencia por cuanto no se decidieron puntos y pretensiones expuestas en su escrito de intervención realizado dentro del término otorgado. Precisó que no se le resolvió previo a emitirse sentencia la intervención litisconsor cio por activa de la Previsora SA Compañía de Seguros realizada dentro del término otorgado en el artículo 224 del Cpaca.

Arguye que no se resolvió sobre el argumento de nulidad que no se tuvo en cuenta en los fallos de responsabilidad fiscal la modalidad de contratación Claims Made, por lo que el contrato de seguro no estaba vigente a la fecha de vinculación a dicho procedimiento administrativo.

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira 6 negó la solicitud de adición de la sentencia, bajo el argumento que la vinculación de la compañía de seguros se hizo como tercero interesado en las resultas del proceso y no bajo la figura litisconsorcial, por lo que no estaba facultada para elevar pretensiones en contra de los actos administrativos enjuiciados.

Respecto a la vinculación como litisconsorte refiere que el vinculado no cumplió con la carga que contempla el artículo 224 Cpaca, pues no se presentó en escrito separado y no cumplió con los requisitos de procedibilidad, por lo que no es el momento proces al para retrotraer la actuación y presentar reparo frente a las decisiones ejecutoriadas ; en este sentido explicó que posteriormente a la presentación del escrito, el a quo resolvió las excepciones, fijó el litigio y corrió

momento proces al para retrotraer la actuación y presentar reparo frente a las decisiones ejecutoriadas ; en este sentido explicó que posteriormente a la presentación del escrito, el a quo resolvió las excepciones, fijó el litigio y corrió traslado para alegar, sin que el vinculado haya interpuesto los recursos procedentes, momento en el cual quedaron en firme dichas decisiones.

5. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. La parte demandante 7 refiere que no pretende que se excluya a la Contraloría de ejercer el control fiscal sobre los recursos de la UTP, sino que el argumento central es que dicho control debe realizarse conforme a la normatividad interna de la Universidad, respetando su autono mía constitucional, en este sentido la normatividad aplicable para ejercer el correcto control fiscal era la Resolución 2577 de 2015 y no el Decreto 1737 de 1998, en la medida que dicho Decreto se aplica a los organismos, entidades, entes públicos y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro Público , último que conforme al artículo 218 de la Constitución Política de Colombia comprende el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas; así pues, es claro que no le es aplicable a

5 Archivo en PDF con consecutivo 32 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo en PDF con consecutivo 35 del expediente digital de primera instancia. 7 Archivo en PDF con consecutivo 34 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho

8 la Universidad Tecnológica de Pereira.

Nulidad y restablecimiento del derecho

8 la Universidad Tecnológica de Pereira.

Indica que los problemas jurídicos propuestos por el a quo no corresponden a los argumentos de la demanda, pues no está en discusión si se debió o no aplicar la Resolución 3713 del 23 de diciembre de 2003, ya que ha sido claro que dicha norma fue derogada y sustituida por la Resolución 2577 de 2015, por lo que no es objeto de debate dicho asunto; tampoco es procedente analizar si dentro de los objetos de los contratos 5395, 5397, 5399, 5436 y 5449 de 2016 se encontraban o no dentro de las excepciones permitidas por la Resolución 2577 de 2015, en la medida que el reproche es que la entidad no lo analizó dentro del fallo de responsabilidad fiscal, por lo que no era competencia del a quo realizar el estudio que no hizo la Contraloría; es decir, no es procedente que el Juzgado intente subsanar las falencias del ente de control, al realizar un análisis de la aplicación de la Resolución 2577 a los demandantes , cuando esta no fue utilizada por la Contraloría en su decisión, lo que conllevó a que se convirtiera en una tercera instancia, actuar que , reitera, no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Aduce que el Juzgado fundamentó su decisión en el Decreto 1737 de 1998, al considerar que la Universidad Tecnológica de Pereira financia sus gastos con recursos del tesoro público; sin embargo, no tuvo en cuenta que los contratos objeto del proceso no fueron financiados con recursos del tesoro público, sino con recursos propios de la Universidad.

considerar que la Universidad Tecnológica de Pereira financia sus gastos con recursos del tesoro público; sin embargo, no tuvo en cuenta que los contratos objeto del proceso no fueron financiados con recursos del tesoro público, sino con recursos propios de la Universidad.

Se destaca que el a quo no se pronunció sobre las pretensiones de la Previsora SA Compañía de Seguros, interviniente litisconsorcial por activa, lo que demuestra que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto material absoluto, al apartarse abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable al procedimiento.

5.2. La parte vinculada 8 argumenta que el fallo de primera instancia incurre en múltiples errores sustanciales y procesales que le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, toda vez que negó la solicitud de adición presentada en consideración que no se omitieron puntos esenciales en el fallo , pese a que no resolvió sobre la calidad procesal de su representada ni sobre sus pretensiones presentadas dentro del término concedido por el mismo Juzgado al haber sido vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso , ya que fue la principal pagadora del fallo fiscal cuestionado.

Sostiene que el a quo se limitó a analizar los argumentos del demandante principal, sin tener en cuenta los planteamientos de la vinculada, quien intervino activamente en el proceso, formuló pretensiones claras y presentó alegatos de conclusión , por lo que se desconoció el papel sustancial de la aseguradora en el proceso fiscal, especialmente en lo relacionado con la cobertura de las pólizas afectadas.

Reitera los argumentos expuestos en el escrito presentado en el sentido que el fallo de responsabilidad fiscal no realizó un análisis sobre la cobertura temporal de las

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especialmente en lo relacionado con la cobertura de las pólizas afectadas.

Reitera los argumentos expuestos en el escrito presentado en el sentido que el fallo de responsabilidad fiscal no realizó un análisis sobre la cobertura temporal de las

8 Archivo en PDF con consecutivo 37 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho

9 pólizas contratadas bajo modalidad Claims Made, por lo que, como a la fecha de vinculación las pólizas ya habían expirado, ya no era procedente su afectación, lo que configura una falsa motivación en los actos administrativos demandados.

Igualmente, considera que el fallo fiscal se fundamentó en una indebida aplicación del Decreto 1737 de 1998, ya que ignoró la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución y en la Ley 30 de 1992 , pues la Universidad Tecnológica de Pereira financia sus actividades con recursos propios, lo que torna improcedente la aplicación de dicho decreto. Además, se ignoró la Resolución 2577 de 2015, vigente al momento de los contratos cuestionados, que sí contemplaba excepciones aplicables a los gastos realizados.

6. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por medio de auto del 6 de marzo de 202 4 9 se admitió el recurso de apelación presentado, sin que se corriera traslado para alegar en vista de la aplicación de lo dispuesto por la Ley 2080 de 2021; igualmente, no hubo pronunciamiento de la parte demandante, demandada o del Ministerio Público, según constancia visible en el

presentado, sin que se corriera traslado para alegar en vista de la aplicación de lo dispuesto por la Ley 2080 de 2021; igualmente, no hubo pronunciamiento de la parte demandante, demandada o del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital de segunda instancia.

Por su parte, la vinculada presentó escrito 10 en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y precisó que se debe declarar la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro; asimismo, considera que se vulneró el principio de congruencia al no analizar el principio de autonomía universitaria y los argumentos del vinculado presentados dentro de la oportunidad otorgada, lo que demuestra la falta de motivación de los actos admin istrativos demandados, que daría lugar a la declaratoria de nulidad.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, aunado a que el presen te asunto fue presentado dentro del término consagrado en el literal d), numeral 2) del artículo 164 del Cpaca; por lo tanto, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con los recursos de apelación interpuestos.

7.2. Cuestión previa

consagrado en el literal d), numeral 2) del artículo 164 de

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