TA RIS - Sentencia 66001333300120230018602-(17-09-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001333300120230018602-(17-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 17 de septiembre de 2026
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2023-00186-02 (L-1133-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Demandante Colpensiones Demandado José Gabriel Gómez Quintero Vinculado Porvenir S.A. (fondo de pensiones y cesantías) Temas - Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanda el propio acto. No vigencia de la reforma pensional para los efectos. - Reiteración jurisprudencial. Decisión Juzgado Sentencia del Juzgado Primero, el 31/mar/2025, declara caducidad de la acción. Recurrente Demandante Decisión Tribunal Revoca y devuelve para que se falle de fondo.
1. ANTECEDENTES
Conforme lo consignado en la sentencia de primera instancia se tiene n como hechos relevantes:
Mediante resolución GNR 317286 del 15 de octubre de 2015, notificada el 28 de octubre de 2015 y confirmada a través de resolución VPB 76639 del 31 de diciembre de 2015, se ordenó reconocer y pagar una pensión de invalidez a favor del señor José Gabriel Gómez Quintero, a partir del 1 de noviembre de 2015, en cuantía de $644.350, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y aplicando una tasa de reemplazo
José Gabriel Gómez Quintero, a partir del 1 de noviembre de 2015, en cuantía de $644.350, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y aplicando una tasa de reemplazo del 45 % y un ingreso base de liquidación de $521.615.
Para el reconocimiento pensional referido, se tomó en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 10106212 del 25 de marzo de 2015 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el cual se calificó al señor Gómez Quintero con un porcentaje del 53.13 %, con fecha de estructuración de invalidez el 26 de agosto de 2003.
COLPENSIONES procede, en proceso de revisión del estado de invalidez del señor José Gabriel Gómez Quintero, a expedir el dictamen No. 1550 del 7 de mayo de 2019, mediante el cual se establece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.07 %, con fecha de estructuración 26 de agosto de 2003. Dictamen que fue notificado personalmente el 22 de mayo de 2019; y, en el término para recurrirlo, el señor José Gabriel Gómez Quintero no presentó inconformidad alguna; por lo cual, adquirió firmeza.2
En cumplimiento del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, al recibir el dictamen No. 1550 del 7 de mayo de 2019 por parte de la Dirección de Medicina Laboral, la Dirección de Prestaciones Económicas procede a la revisión del estado de invalidez del señor José Gabriel Gómez Quintero.
Verificado el aplicativo consulta de afiliados y el sistema de información de los
Dirección de Prestaciones Económicas procede a la revisión del estado de invalidez del señor José Gabriel Gómez Quintero.
Verificado el aplicativo consulta de afiliados y el sistema de información de los afiliados a las administradoras de los fondos de pensión SIAFP, se evidenció que el señor José Gabriel Gómez Quintero presentó novedad de traslado del régimen de ahorro individual al RPM el 22 de febrero de 2011, siendo efectivo el 1 de abril de
2011. Y, como la invalidez se estructuró el 26 de agosto de 2003, esto es en calenda anterior al traslado de régimen, COLPENSIONES no es la entidad competente para asumir la prestación reconocida mediante resolución GNR 317286 del 15 de octubre de 2015.
Al solicitar la pensión de invalidez el afiliado al régimen de prima media con prestación definida que haya presentado traslado al RAIS y haya regresado a COLPENSIONES, la calenda de estructuración determinará la competencia para el reconocimiento de la prestación pensional pretendida.
En consecuencia, corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones Horizonte, hoy Porvenir, proceder al estudio de la prestación del señor José Gabriel Gómez Quintero, como quiera que la fecha de estructuración de su invalidez data de cuando el afiliado se encontraba legalmente vinculado a dicho régimen.
En razón de lo anterior, mediante auto de pruebas APSUB del 15 de agosto de 2019, se solicitó autorización al accionado para revocar las resoluciones GNR 317286 del 15 de octubre de 2015 y VPB 76639 del 31 de diciembre de 2015; vencido el término dispuesto, no hubo respuesta.
Pretende:
317286 del 15 de octubre de 2015 y VPB 76639 del 31 de diciembre de 2015; vencido el término dispuesto, no hubo respuesta.
Pretende:
Que se declare la nulidad absoluta de la resolución No. GNR 317286 del 15 de octubre de 2015, mediante la cual COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor José Gabriel Gómez Quintero, a partir del 1 de noviemb re de 2015, en cuantía de $644.350, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 45 % y un ingreso base de liquidación de $521.615, y de la resolución No. VPB 76639 del 31 de diciembre de 2015, mediante la cual COLPENSIONES confirmó la resolución No. GNR 317286 del 15 de octubre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor José Gabriel Gómez Quintero a restituir a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la suma correspondiente a los valores pagados a los que no tenía derecho con ocasión del reconoc imiento en la resolución No. GNR 317286 del 15 de octubre de 2015, por la cual se reconoció una pensión de invalidez a su favor en abierta trasgresión de la Constitución Política y la ley.
Que se ordene la indexación de las sumas de dinero reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes del valor desde que se causó la prestación hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia,
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes del valor desde que se causó la prestación hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, prorrogable hasta que se haga efectivo el pago.
Que se condene en costas a la parte demandada.3
Como normas violadas se invocan como vulnerados los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, y 2 de la Ley 797 de 2003.
Como concepto de la violación manifiesta que, en el presente caso, los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es la pensión de invalidez, por lo tanto, el reconocimiento o pago de la prestación ec onómica vulnera de forma directa la constitución y la ley, por lo que es necesaria la intervención del Juez para su declaratoria y restablecimiento.
Para el efecto, explica que la Ley 100 de 1993 dispuso la conformación de un Sistema de Seguridad Social integral; el artículo 13 literal b estableció la libre escogencia de régimen por parte de los afiliados, quienes “manifestarán por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”. El artículo 2 de la Ley 797 de 2003 reguló la permanencia mínima para cada régimen y la imposibilidad de ejercer el derecho al traslado cuando faltaren menos de diez años para cumplir la edad de pensión.
Explica que, respecto del fondo que debe asumir los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia, el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 dispuso que, una vez
edad de pensión.
Explica que, respecto del fondo que debe asumir los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia, el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 dispuso que, una vez efectuado el traslado entre administradoras, el mismo producirá efectos sólo a partir del primer d ía calendario del segundo mes siguiente a la fecha de solicitud de traslado y que la entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.
A su vez, la posibilidad de traslado de regímenes de pensión está contemplada en el literal e del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo cual, si el siniestro ocurre antes de que se produzcan los efectos de la afiliación ante el nuevo fondo de pensiones (es decir, previo al primer día calendario del segundo mes siguiente a la solicitud de traslado), será responsable de la prestación económica a que haya lugar la administradora de la cual se retira el afiliado. Sobre el tema, refiere conceptos de los años 2000 y 2001 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Enfatiza la entidad en que, el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado. El perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, se configura en la medida en que dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su
como una obligación del Estado. El perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, se configura en la medida en que dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento.
Por último, refiere la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reversar la ilegalidad que en vuelve los actos administrativos demandados, al no haber sido posible para la administración revocarlo directamente, de conformidad con lo reglado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, así como de la sentencia de unificación SU-182 de 2019.
El demandado no se pronunció al respecto.4
La vinculada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contestó la demanda mediante escritos visibles en documentos 12 y 16 del cuaderno principal. Como quiera que la vinculada presentó dos contestaciones, se tendrá como tal la última de ellas.
Expone Porvenir S.A. que es cierto que el demandado se trasladó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 22 de febrero de 2011, el cual surtió efectos a partir del 1 de abril de ese año. Por esa razón, desde dicha fecha , todas las solicitudes de reconocimiento pensional han sido responsabilidad de Colpensiones, sin que sea Porvenir la llamada a responder por el pago de la pensión de invalidez, por cuanto: i) la calificación de la invalidez se dio con posterioridad al traslado y ii) el afiliado continuó efectuando aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a dicha fecha.
calificación de la invalidez se dio con posterioridad al traslado y ii) el afiliado continuó efectuando aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a dicha fecha.
Además, el dictamen proferido por COLPENSIONES ni el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, durante la vigencia de la afiliación del demandado a Colpensiones, son oponibles a Porvenir, dado que no fueron notificados; de lo contrario se le vulneraría el derecho de contradicción.
Reitera que el demandado no es afiliado activo del Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Horizonte, hoy Porvenir, desde el 31 de marzo de 2011; y que dicha AFP no participó en su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, ni fue vinculada de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1352 de 2013. De otro lado, considera que, revocar la resolución por la cual se realizó el reconocimiento pensional al demandado, vulnera sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
Por lo expuesto, se opone a las pretensiones de la demanda. Cita sentencia T -801 de 2001, en la cual la Corte Constitucional aclaró que la entidad responsable del pago de la pensión de invalidez es aquella en la cual se encuentre activa la afiliación, aunque la fecha de estructuración de la invalidez se haya presentado en vigencia de la afiliación a otra AFP.
Asimismo, hace referencia a la sentencia de unificación SU-313 de 2020, en la que la Corte Constitucional fijó la regla para definir la competencia para el pago de la pensión de invalidez en asuntos como el presente; pero aclaró que esa postura
Asimismo, hace referencia a la sentencia de unificación SU-313 de 2020, en la que la Corte Constitucional fijó la regla para definir la competencia para el pago de la pensión de invalidez en asuntos como el presente; pero aclaró que esa postura únicamente podía alegarse cuando existiera un debido proceso en el trámite de calificación y se hubiera vinculado todas las partes interesadas.
Como quiera que, en el caso, no se vinculó en debida forma a Porvenir, impidiéndosele el derecho de defensa en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no son oponibles los dictámenes proferidos durante la vinculación a Colpensiones.
Además, asegura que, con ocasión al traslado de régimen, Horizonte trasladó a Colpensiones la totalidad de los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual del demandado y los correspondientes rendimientos financieros. Al haber aceptado el traslad o del demandado, COLPENSIONES asumió el riesgo de su asegurabilidad, por lo que es la entidad responsable del pago de la prestación.5
Con todo, se presume la buena fe respecto de la solicitud radicada por el demandado, pues COLPENSIONES no indica que éste realizara acción ilegal o engañosa alguna. Y las circunstancias alegadas, debieron ser analizadas en el trámite para el reconocimiento pensional.
De otra parte, incluso si los actos demandados resultaran anulados, Porvenir no tendría facultad legal para estudiar ni reconocer la pensión al demandado, por cuanto, de un lado no se encuentra afiliado a ese fondo de pensiones, y, de otro lado, los saldos depositados en la cuenta de ahorro individual fueron trasladados a
tendría facultad legal para estudiar ni reconocer la pensión al demandado, por cuanto, de un lado no se encuentra afiliado a ese fondo de pensiones, y, de otro lado, los saldos depositados en la cuenta de ahorro individual fueron trasladados a COLPENSIONES, como anunció en precedencia.
Recuerda que, la estabilidad financiera del sistema general de pensiones no debe ser satisfecha a expensas de la grave afectación que tendría el demandado.
Como excepciones propuso las que denominó: i) caducidad de la acción; ii) inexistencia de la obligación a cargo de Porvenir; iii) pago; iv) responsabilidad exclusiva de Colpensiones; v) subsanación de una eventual nulidad; vi) compensación; vii) prescripción; y viii) buena fe.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Administrativo resolvió:
“PRIMERO: SE DECLARA PROBADA la excepción de CADUCIDAD del presente medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: En consecuencia, SE INHIBE este estrado judicial de proferir decisión de fondo. “TERCERO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído".
Argumentó en lo que se puede considerar relevante para efecto del recurso de apelación:
«[…] En ese orden se tiene que, el citado artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de cinco años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas; la norma se encuentra vigente y resulta aplicable incluso a los procesos que se hallan en curso.
Respecto del fenómeno de la caducidad en asuntos en que se controvierten actos
contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas; la norma se encuentra vigente y resulta aplicable incluso a los procesos que se hallan en curso.
Respecto del fenómeno de la caducidad en asuntos en que se controvierten actos por los cuales se reconoce una pensión, el Consejo de Estado ha examinado la aplicabilidad de la norma en cita, artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en casos similares, en los cuales ha enfatizado el desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. Además, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha venido concluyendo reiteradamente, a partir de la lectura de la mencionada norma, que: […] Así las cosas, al amparo de la regla de caducidad instaurada por el legislador desde el 16 de julio de 2024, debe señalarse que la entidad demandante contaba con el término de cinco años para demandar las resoluciones No. GNR 317286 del 15 de octubre de 2015 y No. VPB 76639 del 31 de diciembre de 2015, el cual transcurrió entre el 9 de enero de 2016 y el 9 de enero de 2021.
Así entonces, para el 28 de abril de 2023 (doc. 1), fecha de presentación de la demanda que ocupa la atención del despacho, el término de caducidad del medio de control de la referencia se encontraba vencido, lo que impone declarar probada la excepción pro puesta por la vinculada Porvenir S.A., aunque por argumentos distintos a los planteados.6
Cabe destacar que, bajo los supuestos de hecho y de derecho invocados en la demanda, no se alegó y menos se intentó probar que el reconocimiento pensional
distintos a los planteados.6
Cabe destacar que, bajo los supuestos de hecho y de derecho invocados en la demanda, no se alegó y menos se intentó probar que el reconocimiento pensional se hubiera obtenido con fraude o con la ocurrencia de algún delito, única hipótesis en que se exceptúa la regla contenida en la Ley 2381 de 2024, lo que redunda en la existencia del fenómeno procesal estudiado.
Dado que se ha encontrado configurada la excepción de caducidad en el presente medio de control, el Despacho se encuentra relevado del estudio de la excepción de prescripción igualmente propuesta por la vinculada […]».
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandante presentó escrito de apelación en el que señala en lo relevante que:
«[…] Bajo esta perspectiva, no resultaría adecuado contar el término de caducidad en la forma como lo indica el despacho, pues claramente la prestación económica objeto de debate es una prestación periódica reconoce una pensión de vejez sin el lleno de lo requisitos legales como se expondrá más adelante.
La Sala de Casación aseguró que estas figuras jurídicas son inaplicables frente a las acciones ordinarias para el reconocimiento de pensión o de su reliquidación por inclusión o exclusión de factores salariales, dado que esa prestación es periódica o de tracto sucesivo. Por tal razón, resulta acertado indicar que las entidades públicas pueden demandar en cualquier tiempo los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas, sin que haya lugar a recuperar las p restaciones reconocidas de buena fe.
Advirtiendo “que las instituciones jurídicas frente a obligaciones de tracto sucesivo
pueden demandar en cualquier tiempo los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas, sin que haya lugar a recuperar las p restaciones reconocidas de buena fe.
Advirtiendo “que las instituciones jurídicas frente a obligaciones de tracto sucesivo no se contraponen, por cuanto los derechos pretendidos pueden reclamarse en cualquier tiempo, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa.”
Si no existiera la posibilidad de ejercer esta clase de acciones en cualquier tiempo se estaría incumpliendo de esta forma con los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, por cuanto compromete recursos públicos con una causa ilegitima, en perjuicio de los demás asociados. Pues en el momento en que se concede un derecho pensional en forma irregular, se están comprometiendo recursos públicos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y se desconocen principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.
Si bien es cierto en términos del ordenamiento jurídico Colombiano, el Derecho a la Seguridad Social y los conexos al mismo, gozan de la característica principal de ser irrenunciables, es igualmente cierto que el Estado Colombiano tiene a cargo la obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por tanto la irrenunciabilidad del Derecho pensional no es óbice para que se desconozcan que se están pagando sumas de dinero por concepto pensionales que no han sido reconocido por la Constitución y la Ley.
Colpensiones, atendiendo a que es una prestación económica de carácter periódica, no está sujeta al término de caducidad de la acción, y resulta irrelevante o poco determinante si la Entidad solicitó autorización para revocar el acto lesivo, pues éste
no está sujeta al término de caducidad de la acción, y resulta irrelevante o poco determinante si la Entidad solicitó autorización para revocar el acto lesivo, pues éste no e s un requisito para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino es un procedimiento administrativo que permite a la Entidad revocar su propio acto, razón por la cual, se puede inferir, que puede o no debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad, pues por ser periódica, se puede demandar en cualquier tiempo, de conformidad con la normativa vigente y jurisprudencia en relación.
De igual forma, este tipo de demandas no necesariamente pueden o deben tener un contenido económico, tal como ocurre con los actos administrativos que reconocen pensiones de vejez, pero que quedan en suspenso hasta tanto el afiliado no se retire del servicio, cuando se es funcionario público, en tales eventos, cuando se detecta7
alguna irregularidad, se demanda el propio acto en acción de lesividad, pero NO va a tener un contenido económico, porque dicha persona no fue incluida en la nómina de pensionados.
Por las razones expuestas, concluimos que se busca claramente la nulidad de las Resoluciones demandadas en razón a que no se ajustan a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que, para este caso, es la pensión de vejez, por lo tanto, el reconocimiento y pago de la prestación económica en indebida forma vulnera de manera directa la constitución y la ley, y de continuar sus efectos en el tiempo pone en peligro la estabilidad financiera del sistema, además, se trata de una pr estación económica de carácter periódica, y en esta
en indebida forma vulnera de manera directa la constitución y la ley, y de continuar sus efectos en el tiempo pone en peligro la estabilidad financiera del sistema, además, se trata de una pr estación económica de carácter periódica, y en esta medida, no había lugar a que se declarara la caducidad de la acción.
Con fundamento a lo expuesto, solicitamos la declaratoria de la nulidad del acto demando reiterándose en lo expuesto en lo escrito de mandatorio, pues es evidente que nos encontramos ante un detrimento financiero de Colpensiones, entidad que administra las cotizaciones de todos los colombianos, solicito comedidamente al despacho se accedan a las pretensiones de la demanda, procediendo a la nulidad del acto demandado y el restablecimiento del derecho lesionado.
De la condena en costas se solicita condenar a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho, puesto que se generaron una serie de gastos en aras de la defensa y el debido proceso, indicándose que los recursos por cuanto el objeto del debate en el presente asunto guarda relación con un bien jurídico público, como lo es el patrimonio de la entidad Estatal
En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, de conformida d con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA. Sin embargo, esta disposición fue modificada por el legislador a través del artículo 86 de la Ley 2381 de 20248 , disposición según la cual: «ARTÍCULO 86. TÉRMINO
PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO
embargo, esta disposición fue modificada por el legislador a través del artículo 86 de la Ley 2381 de 20248 , disposición según la cual: «ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.»
De acuerdo con la norma transcrita, el asunto en estudio debe ser analizado bajo el aparte según el cual «a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de h aber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley»; por lo que, se debe determinar si hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control.
Al respecto, se advierte que la disposición en comento fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la
lugar a declarar la caducidad del presente medio de control.
Al respecto, se advierte que la disposición en comento fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional9 esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general» tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de «reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho».
Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional al señalar:8
[…] Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia. Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna.
efectivizar sus derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia. Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna.
En orden con lo expuesto, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan dentro de aquellas leyes que establecen las reglas de «sustanciación y ritualidad de los j uicios», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe regir por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Así las cosas, en situaciones como la del sub judice, en la que el término para presentar la demanda inició y esta se presentó dentro de los términos procesales que se encontraban vigentes en ese momento, se entiende que este presupuesto procesal se debe analizar a la luz de las normas que se encontraban vigentes en esa data, esto es, el artículo 164.c del CPACA, según el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo.
Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor, puesto que, este despacho no desconoce la premisa de la que parte el referido artículo 40,
reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor, puesto que, este despacho no desconoce la premisa de la que parte el referido artículo 40, según la cual, las «leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». Empero, en casos como el que nos ocupa, en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se admitió l a demanda, se adelantó el trámite pertinente,
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