TA RIS - Sentencia 66001333300120230020701-(01-10-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001333300120230020701-(01-10-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, primero de octubre dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2023-00207-01 (D-1048-2024)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Mélida Ospina Zuluaga Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social -UGPP
Tercero interesado: María Marleni Ardila de Montes
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora María Mélida Ospina Zuluaga, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En la demanda son formuladas las siguientes (págs. 12-13)1:
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En la demanda son formuladas las siguientes (págs. 12-13)1:
1.1. Declarar la nulidad de las resoluciones números RDP005416 del 26 de febrero de 2020, RDP 007493 del 24 de marzo de 2020 y RDP 010080 del 22 de
1 Documento digital No. 4_SUBSANACIONDEMANDA(.pdf) Nro Actua 5 - Expediente juzgadoExp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00207-01 (D-1048-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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abril de 2020, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. deja en suspenso una pensión de sobrevivientes.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
1.2. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP dé por terminada la suspensión de la pensión de sobrevivientes a la señora María Mélida Ospina Zuluaga.
1.3. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., a reconocer y pagar en favor de la señora María Mélida Ospina Zuluaga, la «pensión de sobrevivientes» (sustitución pensional), de forma vitalicia, en proporción del
pagar en favor de la señora María Mélida Ospina Zuluaga, la «pensión de sobrevivientes» (sustitución pensional), de forma vitalicia, en proporción del 100%, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido.
1.4. Se ordene la actualización de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso y/o que se realice el pago m aterial de cada una de las mesadas pensionales a favor de la señora María Mélida Ospina Zuluaga.
1.5. Que en caso de que la entidad demandada no efectúe el pago de manera oportuna, se orden el pago de intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.6. Que se condene a la entidad demandada, al pago de costas procesales , incluidas las agencias en derecho.
2. HECHOS.
Pueden abreviarse así (págs. 5 a 12 íd):
2.1. El señor Libardo Fidias Montes Agudelo se encontraba pensionado por vejez desde el año 1992 , por la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL; falleció el 13 de enero de 2019; durante aproximadamente 44 años, desde el 15 de febrero de 1975 hasta su fallecimiento, convivió de manera
CAJANAL; falleció el 13 de enero de 2019; durante aproximadamente 44 años, desde el 15 de febrero de 1975 hasta su fallecimiento, convivió de manera permanente, singular e ininterrumpida con la señora María Mélida OspinaExp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00207-01 (D-1048-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Zuluaga, conformaron una unión marital de hecho y desarrolla ron una vida en común caracterizada por la convivencia, el aport e mutuo y la asistencia recíproca.
2.2. De dicha unión nacieron 5 hijos, a la fecha todos mayores de edad, circunstancia que, junto con una declaración extrajuicio de fecha 2 de mayo de 2018, ante la Notaría Cuarta del círculo de Pereira, suscrita por ambos compañeros permanentes y otros documentos, entre ellos registros de afiliación al sistema de salud donde consta que la señora Ospina Zuluaga figuraba como beneficiaria del causante, para la parte actora constituye prueba de la existencia y estabilidad de la relación.
2.3. Tras el fallecimiento del señor Libardo Montes Agudelo, la señora María Mélida Ospina Zuluaga solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente; mediante Resolución No. RDP015693 del 22 de mayo de 2019, la entidad demandada le reconoció inicialmente a la hoy demandante dicha prestación de carácter vitalicio.
permanente; mediante Resolución No. RDP015693 del 22 de mayo de 2019, la entidad demandada le reconoció inicialmente a la hoy demandante dicha prestación de carácter vitalicio.
2.4. Posteriormente, la señora María Marleni Ardila de Montes presentó solicitud de reconocimiento de pensión, en calidad de cónyuge del causante; aunque la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP negó dicha solicitud, la existencia de reclamaciones concurrentes sobre el mismo derecho generó una controversia respecto de la titularidad de la prestación.
2.5. En consecuencia, a través de las Resoluciones RDP5416 del 2020, RDP007493 de 2020 y RDP 010080 de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP suspendió el reconocimiento definitivo del derecho pensional y señaló que corresponde a la jurisdicción ordinaria definir quién tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y en qué proporción.
2.6. La señora María Mélida Ospina sostuvo que el causante se encontraba separado de hecho de la señora María Marleni Ardila desde antes de iniciar su convivencia con la demandante , situación que habría perdurado por muchos años, y afirmó que cumplió plenamente los requisitos legales para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00207-01 (D-1048-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.7. Finalmente, indicó que actualmente cuenta con 65 años , que atraviesa muchos problemas de salud y se encuentra en una situación económica precaria, toda vez que dependía económicamente del causante , razones por las cuales solicita la definición judicial de su derecho pensional.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes:
- Artículos 11, 13, 29, 48 y 49 de la Constitución Política • Artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Como concepto de violación, trae a colación sentencias de la Corte Constitucional donde se sostiene que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional tiene como finalidad proteger a las personas que dependían económica y afectivamente del pensionado fallecido, y permite continuar disfrutando de la prestación que este percibía en vida. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta figura se sustenta en los principios de estabilidad económica y social de los familiares del causante, solidaridad y reciprocidad familiar, y en el criterio material de la convivencia efectiva, como elemento determinante para establecer quién tiene derecho a la prestación.
Igualmente, invoca los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que establecen como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero permanente supérstite, siempre que acredite haber convivido con el causante
Igualmente, invoca los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que establecen como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero permanente supérstite, siempre que acredite haber convivido con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento y haber mantenido vida marital hasta el momento de la muerte.
Con fundamento en dichas disposiciones, la demandante afirma que convivió con el señor Libardo Fidias Montes Agudelo durante aproximadamente 44 años de manera permanente, singular e ininterrumpida, de tal manera que cumple plenamente los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Añade que, aunque existía un vínculo matrimonial anterior del causante, éste se encontraba separado de hecho desde muchos años atrás y manifestó expresamente que la beneficiaria de la sustitución pensional debía ser la señora María Mélida Ospina Zuluaga, en su condición de compañera permanente.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00207-01 (D-1048-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA y
LA TERCERA VINCULADA
-La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP 2, allegó escrito en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos administrativos cuestionados; expuso que, con ocasión del fallecimiento del señor Libardo Montes el 13 de enero de 2019, se adelantó el trámite administrativo para
a la totalidad de las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos administrativos cuestionados; expuso que, con ocasión del fallecimiento del señor Libardo Montes el 13 de enero de 2019, se adelantó el trámite administrativo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Indicó que la señora María Mélida Ospina Zuluaga presentó inicialmente la correspondiente solicitud, con la que aportó la documentación que en ese momento acreditaba los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, razón por la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP le reconoció la pensión de sobrevivientes, por Resolución RDP015693 del 22 de mayo de 2019.
Posteriormente, la señora María Marleni Ardila también reclamó el derecho pensional en calidad de cónyuge del causante, aunque no aportó pruebas que acreditaran su pretensión, dentro del expediente administrativo reposaba el registro civil de matrimonio celebrado entre ella y el causante el 27 de julio de 1960, sin que se registrara anotación alguna sobre la disolución o liquidación de la sociedad conyugal.
Frente a la existencia de dos reclamantes que afirmaban tener derecho a la prestación, la entidad consideró configurada una controversia sobre la calidad de beneficiaria y, en aplicación de la normativa vigente, concluyó que correspondía a la jurisdicción ordinaria resolver el conflicto respecto de la convivencia y determinar quién tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Por tal motivo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP decidió dejar en
quién tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Por tal motivo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP decidió dejar en suspenso el reconocimiento pensional hasta tanto se aportara sentencia judicial ejecutoriada que definiera la controversia. Asimismo, sostuvo que la señora María Mélida Ospina Zuluaga debe reintegrar las sumas percibidas en exceso por concepto de mesadas pensionales, las cuales fueron liquidadas por la entidad en $26.646.674, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013.
2 Samai Juzgado. Archivo digital No. 11Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00207-01 (D-1048-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Finalmente, señaló que, al momento de expedir los actos administrativos demandados, ninguna de las reclamantes había aportado una decisión judicial que resolviera el conflicto existente, razón por la cual consideró ajustadas a derecho las decisiones adoptadas por la entidad.
-La señora María Marleni Ardila de Montes, en su calidad de tercera interesada en las resultas del presente proceso, guardó silencio.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 3, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , en cuanto dispuso la distribución de la prestación entre la compañera permanente y la cónyuge sobreviviente, en proporción a la convivencia acreditada, así:
mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , en cuanto dispuso la distribución de la prestación entre la compañera permanente y la cónyuge sobreviviente, en proporción a la convivencia acreditada, así:
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de las resoluciones números RDP 005416 del 26 de febrero de 2020, RDP 007493 del 24 de marzo de 2020 y RDP 010080 del 22 de abril del mismo año, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., por lo considerado.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. a RECONOCER Y PAGAR la sustitución de la pensión de jubilación del señor Libardo Fidias Montes Agudelo a la señora María Mélida Ospina Zuluaga en su calidad de compañera permanente, en un porcentaje correspondiente al tiempo transcurrido entre el 15 de febrero de 1975 y el 13 de enero de 2019, esto es la cuota del 90.5389 % de la totalidad de la pensión de jubilación, a partir del 13 de enero de 2019.
En consecuencia, a la señora María Marleni Ardila de Montes en su calidad de cónyuge supérstite, por el tiempo comprendido entre el 27 de julio de 1960 y el 28 de febrero de 1965, le corresponde una cuota parte equivalente al 9.4610 % de la pensión de vejez.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
1960 y el 28 de febrero de 1965, le corresponde una cuota parte equivalente al 9.4610 % de la pensión de vejez.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., está facultada para descontar a la señora María Mélida Ospina Zuluaga, el excedente de las sumas pagadas por concepto de mesada pension al con ocasión de la sustitución pensional reconocida en la Resolución número RDP 015693 del 22 de mayo de 2019.
TERCERO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.
(…)»
El Juzgado consideró acreditado que el señor Libardo Fidias Montes Agudelo dejó
3 Samai Juzgado – archivo digital No. 11Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00207-01 (D-1048-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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causado el derecho a la sustitución pensional, por lo que correspondía determinar quiénes tenían la calidad de beneficiari os tras su fallecimiento ocurrido el 13 de enero de 2019.
Frente a la señora María Mélida Ospina Zuluaga, el Despacho encontró demostrados los requisitos legales para acceder a la prestación, en especial la convivencia con el causante durante más de cuarenta años. Esta conclusión se sustentó en la declaración ext raproceso rendida por el propio causante, los registros civiles de los hijos procreados en común, los testimonios practicados y
convivencia con el causante durante más de cuarenta años. Esta conclusión se sustentó en la declaración ext raproceso rendida por el propio causante, los registros civiles de los hijos procreados en común, los testimonios practicados y demás elementos probatorios que evidenciaron una relación estable y permanente, con apoyo mutuo y dependencia económica de la demandante respecto del señor Montes Agudelo. Por ello, el Juzgado tuvo por acreditada una convivencia ininterrumpida desde el 15 de febrero de 1975 hasta la fecha de su fallecimiento.
También se verificó que el causante había contraído matrimonio con la señora María Marleni Ardila Aguirre el 27 de julio de 1960, vínculo que nunca fue disuelto; sin embargo , el material probatorio no permitió concluir que dicha relación marital se hubiera mantenido con convivencia efectiva hasta el fallecimiento del pensionado ; por el contrario, se evidenció la existencia de una separación de hecho previa, en cuanto se acepta como cierta la afirmación de que ésta ocurrió desde febrero de 1965, al no haber sido controvertida por la cónyuge.
En consecuencia, el Despacho estimó que, aunque la señora María Marleni Ardila de Montes no acreditó convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante, conservaba su condición de cónyuge con sociedad conyugal vigente, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reconoció la sustitución pensional en favor de ambas beneficiarias, en proporción al tiempo de convivencia demostrado con el causante.
100 de 1993, reconoció la sustitución pensional en favor de ambas beneficiarias, en proporción al tiempo de convivencia demostrado con el causante.
Así, se determinó que la señora María Mélida Ospina Zuluaga tiene derecho a la proporción correspondiente al período comprendido entre el 15 de febrero de 1975 y el 13 de enero de 2019, mientras que a la señora María Marleni Ardila de Montes le corresponde la cuota proporcional derivada del tiempo de convivencia acreditado entre el 27 de julio de 1960 y febrero de 1965 , en las siguientes proporciones:Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00207-01 (D-1048-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Por lo anterior, el Juzgado declaró la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, suspendió la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de la señora María Mélida Ospina Zuluaga, al considerar que dicha decisión desconoció las reglas legales y jurisprudenciales aplicables. Como restablecimiento del derecho, condenó a dicha administradora pensional a reconocer y distribuir la sustitución pensional entre ambas beneficiarias en los porcentajes correspondientes al tiempo de convivencia acreditado, y facultó además a la entidad para descontar a cargo de la señora María Mélida Ospina Zuluaga , las sumas pagadas en exceso o que excedan la proporción finalmente reconocida.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
María Mélida Ospina Zuluaga , las sumas pagadas en exceso o que excedan la proporción finalmente reconocida.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada 4 , inconforme con la decisión ante referida, impugnó la sentencia bajo los siguientes argumentos:
La entidad recurrente expone que, tras el fallecimiento del señor Libardo Fidias Montes Agudelo, ocurrido el 13 de enero de 2019, la señora María Mélida Ospina Zuluaga solicitó la pensión de sobrevivientes, y para ello aportó declaración extrajuicio en la que afirmó haber convivido con el causante como compañera permanente desde el 15 de febrero de 1975 hasta la fecha de su muerte, que mantuvieron una relación estable y continua, de la cual nacieron 6 hijos. Esta
4 Samai Juzgado. Archivo digital No. 13Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00207-01 (D-1048-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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versión fue respaldada por declaraciones de terceros y por los demás documentos allegados, razón por la cual se concluyó inicialmente que cumplía el requisito de convivencia exigido por la ley y se le reconoció la prestación mediante resolución administrativa.
Posteriormente, el 1 º de agosto de 2019, se presentó la señora María Marleni Ardila de Montes a reclamar la pensión en calidad de cónyuge supérstite; aunque en ese momento no aportó documentación suficiente para acreditar su derecho, dentro del expediente administrativo obra registro civil del matrimonio celebrado
Ardila de Montes a reclamar la pensión en calidad de cónyuge supérstite; aunque en ese momento no aportó documentación suficiente para acreditar su derecho, dentro del expediente administrativo obra registro civil del matrimonio celebrado entre ella y el causante el 27 de julio de 1960, sin anotaciones que evidencien la disolución o liquidación de la sociedad conyugal.
La entidad sostiene que, tanto en sede administrativa como judicial, las pruebas recaudadas presentan inconsistencias respecto de la convivencia y la comunidad de vida alegadas, sin que exista información clara, cierta y concluyente sobre los extremos temp orales de la relación ni sobre el cumplimiento de los presupuestos que justifican la protección económica propia de la pensión de sobrevivientes, por lo que suspendió el pago de la prestación.
En síntesis, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a la entidad de las obligaciones reclamadas.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA
INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 04 de diciembre de 20245, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 096 el término de ejecutoria de la providencia proferida mediante la cual fue admitido el recurso de apelación, trascurrió en silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 096 el término de ejecutoria de la providencia proferida mediante la cual fue admitido el recurso de apelación, trascurrió en silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5 Samai Tribunal – Doc. 03 6 Samai TribunalExp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00207-01 (D-1048-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20217.
2. CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden
Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, ag ravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»8
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002
26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002
7 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00207-01 (D-1048-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido , circunscrito a los aspectos que son materia del recurso de apelación formulado por la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para determinar la causación del derecho pensional que esta entidad niega en la apelación se hubiere demostrado ni por la actora, ni por la tercera interesada, para establecer
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para determinar la causación del derecho pensional que esta entidad niega en la apelación se hubiere demostrado ni por la actora, ni por la tercera interesada, para establecer la Sala si la demandante, señora María Mélida Ospina Zuluaga , en calidad de compañera permanente del señor Libardo Montes Agudelo, tiene derecho al reconocimiento de l a sustitución pensional por encontrarse acreditada la convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del causant e; asimismo, si la señora María Marleni Ardila de Montes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Libardo Montes Agudelo, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, pese a haber existido separación de hecho desde el año 1965, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial permaneció vigente hasta el fallecimiento del causan te; a todo lo cual se opone la entidad demandada al considerar que las pruebas allegadas al plenario no acreditan la convivencia exigida legalmente para acceder al derecho pensional que en la sentencia recurrida fue reconocido en favor de ambas señoras.
4. ACERVO PROBATORIO.
Reposan en el expediente los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine:
- Resolución No. 004966 del 21 de julio de 1932, por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación al señor Libardo Fidias Montes Agudelo.
(pág. 1 a 5 archivo No. 2)
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Libardo Fidias Montes Agudelo .
reconoce pensión de jubilación al señor Libardo Fidias Montes Agudelo. (pág. 1 a 5 archivo No. 2)
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Libardo Fidias Montes Agudelo .
(pág. 6 archivo No. 2)
- Copia del Registro Civil de Defunción del causante. (visible pág. 8 -9 archivoExp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00207-01 (D-1048-2024)
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No. 2)
- Copia de las cedulas de ciudadanía y registros civiles de nacimiento de los
hijos de la demandante y del causante. (visible pág. 10 a 20 archivo No. 2)
- Copia cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora María
Mélida Ospina Zuluaga. (visible pág. 25 a 27 archivo No. 2).
- Solicitud de reconocimiento pensional formulada por la señora María Mélida Ospina - 19 de febrero de 2019 (página 238 a 240 y 140).
- Solicitud de reconocimiento pensional formulada por la señora María Marleni Ardila - 01 de agosto de 2019 (página 157 a 159 y 135)
- Copia de la declaración extra proceso No. 1251 rendida por la señora María Mélida Ospina Zuluaga y Libardo Fidias Montes, ante la notaría Cuarta del círculo de Pereira, del 02 de mayo de 2018 , donde manifiestan lo siguiente:
(visible a pág.7 archivo No. 2)
Mélida Ospina Zuluaga y Libardo Fidias Montes, ante la notaría Cuarta del círculo de Pereira, del 02 de mayo de 2018 , donde manifiestan lo siguiente: (visible a pág.7 archivo No. 2)
- «Manifiestan los declarantes bajo la gravedad de juramento que
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