TA RIS - Sentencia 66001333300120230033402-(08-10-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001333300120230033402-(08-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 08 de octubre de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-001-2023-00334-02 (A-0723-2026)

Demandante: Jhon Jairo Suaza Arcila

Demandado: Municipio de Pereira

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito

Tema: Contrato realidad / Celador, Conserje o Vigilante / Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Presunción y prueba de subordinación en los extremos temporales / Accede / Pronunciamiento de Segunda instancia / Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Municipio de Pereira / Base para la liquidación de la condena / Prescripción / Modifica

EL ASUNTO POR DECIDIR

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1 y por la entidad demandada municipio de Pereira2 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el dieciocho (18) de marzo de 202 6, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.

El señor Jhon Jairo Suaza Arcila , mediante apoderado judicial, presentó demanda

(18) de marzo de 202 6, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.

El señor Jhon Jairo Suaza Arcila , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES3.

En la demanda se consignan las siguientes:

1 Archivo No. 48 del expediente digital Samai. 2 Archivo No. 47 del expediente digital Samai. 3 Archivo No. 2 págs. 2-3 del expediente digital Samai.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2023-00334-02 (A-0723-2026)

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3. HECHOS4.

Pueden abreviarse así:

1. El demandante laboró para el municipio de Pereira - Secretaría de Educaci ón, entre el año 2014 hasta el año 2022.

2. Durante su vinculación no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las cuales por ley tiene derecho (primas de navidad, vacaciones, de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, vacaciones, horas extras, bonificaci ón por recreación, recargos nocturnos y todo aquello que constituye factor salarial) . Asimismo, no se le reconoció los pagos a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, como tampoco fue beneficiario de una Caja de Compensación Familiar.

aquello que constituye factor salarial) . Asimismo, no se le reconoció los pagos a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, como tampoco fue beneficiario de una Caja de Compensación Familiar.

3. Durante el tiempo de ejecución de los contratos, el demandante se desempeñó fue como celador o conserje en diferentes Instituciones Educativas, en las funciones

4 Archivo No. 2 págs. 1-2 del expediente digital Samai.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2023-00334-02 (A-0723-2026)

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realizadas debía cumplir con las órdenes impartidas por su jefe inmediato, debía de cumplir un horario, no podía delegar las funciones asignadas a este y debía cumplir de manera personal con las funciones encomendadas.

4. el municipio de Pereira – Secretaría de Educación cuenta con personal administrativo de planta (nombrados) quienes cumplen funciones iguales a las del actor, sin embargo, la diferencia radica en que mientras el personal administrativo de planta por nombramiento tiene derecho a todas las prestaciones de ley, el accionante cumpliendo las mismas funciones es vinc ulado a través de órdenes de prestación de servicios.

5. El 07 de marzo de 2023, el demandante presentó reclamación administrativa en busca del reconocimiento de la relación laboral y la liquidación y pago del reajuste salarial y de las prestaciones sociales; no obstante, l a solicitud fue denegada por la entidad demandada mediante el acto administrativo controvertido.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante considera como vulneradas las siguientes normas:

entidad demandada mediante el acto administrativo controvertido.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante considera como vulneradas las siguientes normas:

  • Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7. - Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 1437 de 2011 artículos 10 y 102. - Decreto 0019 de 2012.

Como concepto de la violación, menciona que en el caso concreto el demandante presto sus servicios en forma continua y subordinada, que no tenían carácter especializado, estructurándose los elementos propios de una relación laboral y se desvirtúan las características inherentes a un contrato de pres tación de servicios.

Señala que e l reconocimiento de una autentica relación laboral le atribuye al demandante el derecho a percibir las prestaciones sociales que se derivan de una relación de esta naturaleza.

Advierte que el acto administrativo demandado desconoce la verdadera naturaleza de la relación que ligo a las partes, lo que determina su ilegalidad, por infracción aSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2023-00334-02 (A-0723-2026)

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las leyes citadas, falta de aplicación de las leyes señaladas a las relaciones donde

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las leyes citadas, falta de aplicación de las leyes señaladas a las relaciones donde exista una verdadera relación laboral e indebida aplicación de las leyes respecto al contrato de prestación de servicios, aplicables al presente caso por cuanto el demandante demuestra los elementos de una relación laboral y su desconocimiento por parte de la entidad demandada está vulnerando los derechos de la parte actora al reconocimiento de las prestaciones sociales, económicas y los aportes a la seguridad social, de ac uerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, y a las pruebas que se harán valer dentro del proceso se puede evidenciar que el señor Jhon Jairo Suaza Arcila, presto servicios como celador en el municipio de Pereira, entidad demandada dentro del prese nte proceso, que durante la realización de sus labores siempre fue subordinado a su jefe inmediato, realizaba unas funciones, debía cumplir un horario impuesto y reciba una remuneración, que dichas funciones las realizo de manera permanente desde el año 20 14 hasta el año 2022, sin recibir prestaciones económicas y sociales, de igual manera recibía un menor salario que sus compañeros de trabajo que se encontraban nombrados en la entidad y realizaban las mismas funciones.

De lo expuesto, deduce que se deben reconocer las pretensiones aquí solicitadas.

Finalmente, resalta que al optarse por la figura jurídica del contrato de prestación de servicios para vincular al demandante y negar la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente derecho de las prestaciones sociales y económicas, pago a seguridad social, se ha actuado en transgresión de la ley al desconocer a este

servicios para vincular al demandante y negar la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente derecho de las prestaciones sociales y económicas, pago a seguridad social, se ha actuado en transgresión de la ley al desconocer a este en todo el derecho que reclamado, por la indebida aplicación de la ley “error de interpretación” referente a la celebración de este tipo de contratos para el ejercicio de funciones de carácter p ermanente o pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados, así como incurre en la falta de aplicación de la ley; error de derecho: la administración ha actuado como si la regla no existiera no teniéndola en cuenta y toma una decisión sin tener en cuenta las circunstancias concretas del presente asunto, en contravía de las normas citadas y la jurisprudencia referida al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

El municipio de Pereira5, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y de prueba fehaciente.

Como argumentos de defensa, señala que el actor pretende endilgarle la violación de normas constitucionales y legales que en ningún momento ha vulnerado. Sostiene

5 Archivo No. 15 del expediente digital de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2023-00334-02 (A-0723-2026)

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que el artículo 53 de la Constitución Política no cobija a los contratistas mediante la modalidad de prestación de servicios y, por lo mismo mal pueden derivar prestaciones sociales, en cuanto a su carácter temporal y ocasional no permite

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que el artículo 53 de la Constitución Política no cobija a los contratistas mediante la modalidad de prestación de servicios y, por lo mismo mal pueden derivar prestaciones sociales, en cuanto a su carácter temporal y ocasional no permite asimilarlos a la categoría ni al régimen de los empleados públicos ni de los trabajadores oficiales, en tanto que solo cumplen las labores que ordinariamente no pueden ser desarrolladas por aquellos, es decir, en cuanto a su vinculación se justifica entre otros, para solucionar contingenc ias administrativas. Pero siempre bajo un carácter independiente y autónomo, distinto en un todo a la dependencia que le es propia de los servidores públicos, razón esta última que elimina la subordinación como esencial en la relación laboral. Además, en l os contratos de prestación de servicios tampoco hay identidad de funciones, dado a que las realizadas por los contratistas, a pesar de su nexo innegable con las de la función administrativa, son temporales, al paso que las ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales son de carácter esencial y permanente.

Menciona que la Corte Constitucional en sentencia C449 de 1992 , dispuso “(…) cuando el Estado requiera personal diferente a aquel que se encuentra previsto en su planta de personal, cuenta con autonomía para contratar, razón por la cual los contratos estatales no son un fin en sí mismo sino un medio para “la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz…”.

Advierte que la autonomía contractual está sometida en un todo a las reglas que al respecto expida el Congreso, regidos por los principios de la función administrativa:

tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz…”.

Advierte que la autonomía contractual está sometida en un todo a las reglas que al respecto expida el Congreso, regidos por los principios de la función administrativa: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, razón por la cual se expidió la ley 80 de 1993, la cual hace especial hincapié en la prevalencia de la autonomía de la voluntad y en la eliminación de la doble calidad de contratos de derecho público y privados para generar como categoría única la de los contratos estatales.

No obstante, la prelación concedida a la autonomía de la voluntad, la actividad contractual es reglada en cuanto a sus fines establece el orden jurídico público, limitando así aquella independencia, limitaciones que se demuestran con el hecho de que la decisión de contratar o no, no es una mera liberalidad de la administración, sino que viene impuesta por la necesidad del servicio. Así mismo, la determinación de con quién hacerlo, el precio y las condiciones del contrato de prestación de servicios, deben estar acordes con la defensa del erario y procurando la calidad del servicio o de las obras contratadas.

Reitera que el actor prestó servicios al municipio en diferentes épocas y en cumplimiento de diversos contratos, pero ninguno de ellos fue contrato de trabajo, así como tampoco ninguna de las relaciones que de los mismos surgió fue de índole laboral.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2023-00334-02 (A-0723-2026)

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laboral.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2023-00334-02 (A-0723-2026)

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Asimismo, sostiene que esas relaciones fueron independientes una de la otra, así como lo fueron de las que posteriormente existieron en virtud de 'la celebración de varios contratos de naturaleza civil y administrativa, razón por la cual, aún en el remoto caso de que se hubi eren configurado obligaciones laborales, las mismas se causaron a la terminación de estos vínculos, de tal modo que todas las eventuales obligaciones derivadas de esos períodos prescribieron.

Refiere que, en la ejecución de los contratos, el actor prestó sus servicios de manera autónoma e independiente ; es decir, sin subordinación ni dependencia, en las condiciones profesionales que él mismo determinaba y ello se respetó durante todo el tiempo que duró la ejecución de cada uno de los mismos, al punto que:

  • Nunca se impuso horario alguno al actor. Las jornadas, días, horas, y la manera como cumplía con el objeto de los contratos las decidía ella exclusivamente, teniendo como único parámetro - el cumplimiento del objeto pactado para cada contrato.
  • El demandante nunca fue sometido al cumplimiento de órdenes, reglamentos, manuales o norma alguna de la empresa.
  • El objeto del contrato lo podía realizar por sí mismo, o valiéndose de las personas que él dispusiera, bajo su propia cuenta y riesgo.
  • El demandante, no estaba sometido a la vigilancia y subordinación de ningún jefe o superior jerárquico, ni a sus órdenes, directrices ni indicaciones, es de aclarar que lo que existió entre contratante y
  • El demandante, no estaba sometido a la vigilancia y subordinación de ningún jefe o superior jerárquico, ni a sus órdenes, directrices ni indicaciones, es de aclarar que lo que existió entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades.

En ese orden de ideas, señala que, si no existió subordinación, debe concluirse necesariamente que no existió ningún contrato de trabajo entre las partes, lo cual concuerda con la realidad, puesto que, como ha quedado suficientemente visto, lo que existió y se ejecutó en verdad fueron múltiples diferentes contratos de prestación de servicios profesionales, civiles, autónomos e independientes.

Hace énfasis en las características del contrato de prestación de servicios, la vigencia de los contratos, la aplicación de la convención colectiva de trabajo y a la unidad contractual solicitada en la demanda, para significar que como se trata de contratos de prestación de servicios, regidos por la ley 80 de 1993 y no de una relación laboral contractual fincada en un contrato de trabajo reglamentado por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, no puede el municipio de Pereira reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que solo son predicables de ésta y no de aquel.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2023-00334-02 (A-0723-2026)

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En consecuencia, reitera que el demandante celebró contratos de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, con la administración municipal, por lo tanto, no puede obligarse a la entidad territorial a pagar los salarios y demás emolumentos

En consecuencia, reitera que el demandante celebró contratos de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, con la administración municipal, por lo tanto, no puede obligarse a la entidad territorial a pagar los salarios y demás emolumentos propios que se deriven del supu esto contrato teniendo en cuenta que no existió ninguna relación laboral entre el demandante y el municipio de Pereira.

Propuso como excepciones las que denomina : (i) inexistencia de violación de las normas superiores invocadas, (ii) inexistencia de la relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales, (iii) prescripción del derecho, (iv) inexistencia de la supremacía de la realidad, (v) falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (vi) exclusión de relación laboral, (vii) buena fe y en consecuencia exoneración de sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, (viii) inexistencia de igualdad frente a un trabajador oficial y (ix) genérica.

6. LA SENTENCIA.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de 202 6 6 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así:

6 Archivo No. 44 del expediente digital de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2023-00334-02 (A-0723-2026)

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La anterior decisión fue adoptada por la juez de instancia , previa valoración

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La anterior decisión fue adoptada por la juez de instancia , previa valoración normativa, jurisprudencial y de los hechos probados dentro del proceso. Así, encontró demostrada la existencia de contratos por prestación de servicios y certificación expedida por la entidad demandada, que acreditan la prestación del servicio como vigilante o conserje del demandante, desde el 25 de enero de 2014 (sic) hasta el 24 de diciembre de 2022 (sic), en diferentes instituciones educativas del municipio de Pereira, de donde se deriva que la prestación personal del servicio se encuentra probada en este asunto.

En lo concerniente a la remuneración, sostuvo que l as pruebas de esos negocios jurídicos revelan que se pactó una retribución en dinero por la realización de la labor contratada, razón por la cual era viable concluir que esta se encontraba acreditada, puesto que, en las copias de los contratos se observa el valor de los honorarios acordados.

En lo atinente a la subordinación, señaló que además de los contratos celebrados se cuenta con copia de las minutas en la prestación del servicio donde se reporta las horas de ingreso y salida de las jornadas asignadas.

Asimismo, indicó que si bien es cierto que en los contratos de prestación de servicios entre la entidad contratante y el contratista pueden adelantarse labores de coordinación tendientes a la correcta ejecución del objeto contractual y laSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2023-00334-02 (A-0723-2026)

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coordinación tendientes a la correcta ejecución del objeto contractual y laSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2023-00334-02 (A-0723-2026)

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satisfacción de los cometidos estatales para los cuales se celebró el contrato, dadas las características que reviste el servicio de vigilancia no es posible concebir la prestación de este servicio sin la subordinación de quien lo suministra a la entidad estatal. En ese contexto, mencionó que la prestación personal del servicio de vigilancia impone que quien lo presta se halle subordinado, excluyendo esa situación que esa labor sea contratada por una persona natural bajo la modalidad de prestación de servicio.

En ese orden de ideas, a firmó que le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando afirma que en el presente asunto debe darse aplicación al postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, según el cual debe darse primacía de la realidad sobre los sujetos de las relaciones laborales, toda vez que aunque desde el punto de vista formal, se celebraron diversos contratos de prestación de servicios entre el demandante y el municipio de Pereira en realidad lo que surgió y persistió por esos períodos fue una relación labor al, atendiendo la configuración de los tres elementos necesarios para predicar su existencia.

Al encontrar configurada una relación laboral entre el señor Jhon Jairo Suaza Arcila y el municipio de Pereira, dispuso el reconocimiento, liquidación y pago de todos los emolumentos dejados de percibir por los lapsos que a continuación se indican , concretada en la vinculación del señor John Jairo Suaza Arcila al servicio personal y remunerado del municipio de Pereira en calidad de vigilante, celador o sus análogos,

emolumentos dejados de percibir por los lapsos que a continuación se indican , concretada en la vinculación del señor John Jairo Suaza Arcila al servicio personal y remunerado del municipio de Pereira en calidad de vigilante, celador o sus análogos, mediante contrato de prestación de servicios, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace:

Como base para la liquidación de la condena, dispuso que la misma se realice con el salario devengado por un celador de planta, en atención al criterio establecido por elSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2023-00334-02 (A-0723-2026)

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Consejo de Estado y aunado a que encontró acreditado que las funciones desarrolladas por el demandante son aquellas confiadas al celador grado 477-02.

No accedió a la pretensión encaminada a ordenar el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social (salud y riesgos profesionales), así como los pagos respectivos a la caja de compensación familiar, directamente al demandante, quien las asumió en su integridad a lo largo de la relación contractual, por cuanto aquellos constituyen recursos de naturaleza parafiscal a tono con el entendimiento dado en sede de unificación en la sentencia proferida por la Sección Segunda el 9 de septiembre de 2021.

En lo que atañe al sistema de seguridad social en pensiones, mencionó que aunque los aportes se realizan para financiar los riesgos de invalidez, vejez y muerte que apremian al cotizante, una vez ingresan a las arcas de la administradora de pensiones

En lo que atañe al sistema de seguridad social en pensiones, mencionó que aunque los aportes se realizan para financiar los riesgos de invalidez, vejez y muerte que apremian al cotizante, una vez ingresan a las arcas de la administradora de pensiones estos dineros no constituyen capital de libre disposición para el afiliado, lo que adquiere mayor relevancia tratándose del régimen de prima media con prestación definida, cuya financiación se rige por los principios de universalidad y solidaridad, de tal suerte que no hay una relación directa entre lo cotizado y lo cancelado por concepto de mesada; luego no es posible disponer la devolución de tales rubros al afiliado. No obstante, ordenó al municipio de Pereira realizar o reajustar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por cada uno de los períodos en que se acreditó la prestación del servicio, dado el carácter de imprescriptible de este derecho.

Accedió al reconocimiento y pago de la dotación de vestido y calzado de labor, por el período laborado entre el 24 de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2022, siempre y cuando no esté afectado por el fenómeno prescriptivo del derecho, atendiendo los honorarios percibidos por el demandante.

Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, señaló que el señor Yeiner Renteria Martínez (sic) estuvo vinculado al municipio de Pereira por los siguientes períodos:Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2023-00334-02 (A-0723-2026)

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De lo anterior, c oncluyó que el señor John Jairo Suaza Arcila tuvo dos interrupciones que superaron el lapso de 30 días hábiles, comprendida entre el 30 de julio y el 22 de septiembre de 2020 y entre 1° de enero y el 14 de marzo de 2021, de donde se advierte que la parte demandante no prestó sus servicios personales como vigilante o conserje en una única y continuada relación laboral.

En suma, indicó que el cómputo del término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la terminación del contrato número 730 que finaliza el 29 de julio de 2020 y que como la reclamación administrativa se elevó el 07 de marzo de 2023 y la demanda fue interpuesta el 08 de septiembre de 2023, debe concluirse que ninguno de los períodos solicitados y reconocidos fue afectado por el fenómeno de la prescripción

Igualmente, dispuso la actualización de las sumas que resulten, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a tono con el mandato contenido en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, respecto a la compensación por dotación de vestido y calzado de labor, resaltó que ésta habrá de ordenarse por los períodos laborados así:Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2023-00334-02 (A-0723-2026)

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Siempre y cuando el demandante hubiere laborado para la entidad por lo menos tres meses antes de la fecha de cada suministro, que para el caso concreto obliga a la entidad a compensar para el año 2014 al año 2022 tres suministros por vigencia, teniendo en consideración los honorarios percibidos por el demandante.

7. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

Cuestión previa.

Advierte la Sala que la entidad demandada municipio de Pereira, allegó dos escritos mediante los cuales sustentó el recurso de apelación . E l primero de ellos fue presentado el seis (06) de abril de 2026 y aparece firmado por el abogado Antonio García Valencia7; entretanto, el segundo fue radicado el trece (13) de abril de 2016 y se encuentra suscrito por el abogado Sebastián Serna Herrera8.

Ante esta situación, y con el fin de establecer cuál de los escritos contiene la sustentación del recurso que habrá de ser objeto de análisis en esta instancia, es importante resaltar la siguiente cronología:

⇒ 23/02/2024: Contestación de demanda suscrita por el abogado Antonio García Valencia, con el respectivo poder y anexos9. ⇒ 12/03/2024: El demandante reforma la demanda10.

7 Archivo No. 47 del expediente digital de primera instancia. 8 Archivo No. 49 del expediente digital de primera instancia. 9 Archivo No. 15 del expediente digital de primera instancia. 10

7 Archivo No. 47 del expediente digital de primera instancia. 8 Archivo No. 49 del expediente digital de primera instancia. 9 Archivo No. 15 del expediente digital de primera instancia. 10 Archivo No. 16 del expediente digital de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2023-00334-02 (A-0723-2026)

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⇒ 11/04/2024: Se allega poder y anexos en el que se designa como apoderado del municipio de Pereira al abogado Sebastián Serna Herrera11. ⇒ 29/05/2024: Mediante auto admisorio de la reforma de la demanda se reconoc ió personería al abogado Sebastián Serna Herrera12. ⇒ 21/06/2024: Tanto el abogado Antonio García Valencia 13 como el abogado Sebastián Serna Herrera 14, se pronunciaron sobre la reforma de la demanda. ⇒ 14/05/2025: En audiencia inicial se reconoció personería al abogado Antonio García Valencia de conformidad con el poder y anexos remitidos con el pronunciamiento sobre la reforma de la demanda15. ⇒ 12/08/2025: En audiencia de pruebas actuó como apoderado del municipio de Pereira el abogado Antonio García Valencia16. ⇒ 25/08/2025: Los alegatos de conclusión fueron presentados por el abogado Antonio García Valencia17. ⇒ 18/03/2026: La sentencia de primera instancia fue notificada a los correos de la entidad y de ambos abogados18.

De la s actuaciones procesales reseñadas se desprende que ambos profesionales

abogado Antonio García Valencia17. ⇒ 18/03/2026: La sentencia de primera instancia fue notificada a los correos de la entidad y de ambos abogados18.

De la s actuaciones procesales reseñadas se desprende que ambos profesionales actuaron en representación del municipio de Pereira en diferentes etapas procesales y que los dos presentaron escrito de apelación frete a la sentencia de primer grado ; sin embargo, el abogado Antonio García Valencia fue reconocido como apoderado en audiencia inicial ; esto es, en fecha posterior a las actuaciones realizadas inicialmente por el abogado Sebastián Serna en el proceso y, desde entonces, intervino de manera continua en las actuaciones posteriores del proceso, incluida la audiencia de pruebas, la presentación de alegatos de conclusión y la notificación de la sentencia de primera instancia. Por su parte, el abogado Sebastián Serna Herrera, si bien también actuó como apoderado de la entidad demandada, no registra actuaciones posteriores en el expediente que evidencien el ejercicio efectivo de la representación judicial con posterioridad al pronunciamiento efectuado con ocasión de la reforma de la demanda y tampoco obra en el expediente un nuevo

11 Archivo No. 17 del expediente digital de primera instancia. 12 Archivo No. 19 del expediente digital de primera instancia. 13 Archivo No. 21 del expediente digital de primera instancia. 14 Archivo No. 22 del expediente digital de primera instancia. 15 Archivo No. 30 del expediente digital de primera instancia. 16 Archivo No. 38 del expediente digital de primera instancia. 17 Archivo No. 41 del expediente digital de primera instancia. 18 Archivo No. 45 del expediente digital de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia

16 Archivo No. 38 del expediente digital de primera instancia. 17 Archivo No. 41 del expediente digital de primera instancia. 18 Archivo No. 45 del expediente digital de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2023-00334-02 (A-0723-2026)

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poder otorgado con posterioridad a ello.

En consecuencia, la Sala tendrá como sustentación del recurso de apelación el escrito presentado por el abogado Antonio García Valencia el 06 de abril de 2026 , en los términos que se expondrán a continuación:

La parte demand ada, municipio de Pereira19, se opuso a la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

Primer reparo: Se declaró una relación laboral sin que se hubiera probado realmente la subordinación.

Sostiene que el proceso solo podía prosperar si se de

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