TA RIS - Sentencia 66001333300120240014802-(23-09-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001333300120240014802-(23-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de septiembre de 2026

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2024-00148-02 (L-1294-2025) Medio de control Nulidad Demandante Manuel Ricardo Rey Vélez Demandado Municipio de Pereira Vinculados  Concejo Municipal de Pereira  Leonardo Fabio Reales Chacón  Sandra Lorena Cárdenas Sepúlveda  Julián Antonio Zapata Rodas Temas  Concurso de méritos para elección de personero municipal.  Diferencia entre concurso de méritos de carrera administrativa y concurso para personero municipal.  Control jurisdiccional de lista de elegibles para elección de personero municipal. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Pereira mediante sentencia del 31/marzo/2025 accedió parcialmente a las pretensiones Apelante Demandado Decisión del Tribunal Revoca y declara inhibitorio

1. ANTECEDENTES

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Como sustento fáctico afirma que el 15 de julio de 2023, el Concejo Municipal de Pereira autorizó a la mesa directiva para convocar y reglamentar el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero Municipal para el periodo 2024 – 2028. Por lo anterior, el 27 de noviembre de 2023 se firmó un contrato interadministrativo con la Universidad del Atlántico

el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero Municipal para el periodo 2024 – 2028. Por lo anterior, el 27 de noviembre de 2023 se firmó un contrato interadministrativo con la Universidad del Atlántico

1 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia.con la finalidad de elaborar las pruebas y diseñar los modelos de evaluación del concurso público de méritos para la elección del personero municipal.

Mediante la Resolución 301 del 27 de noviembre de 2023, el Concejo de Pereira convocó y reglamentó el concurso, el cual según el accionante no fue firmado por todos los miembros de la mesa directiva.

El 16 de diciembre de 2023, la Universidad del Atlántico publicó el Acta 01 que contenía el listado de admitidos y no admitidos tras verificar los requisitos mínimos para el concurso, de dicha lista se pudo observar que el señor Julián Antonio Zapata Rodas fue admitido a pesar de contar con una sanción disciplinaria por el Consejo Superior de la Judicatura. En el listado definitivo de admitidos publicado el 19 de diciembre de 2023 mediante Acta 2 se observó nuevamente como admitido.

El día 21 de diciembre de 2023, se realizaron las pruebas de conocimie nto y competencias laborales de los aspirantes, resultados que fueron publicados el 23 de diciembre del mismo año mediante Acta 3, pruebas que el señor Zapata Rodas superó.

Mediante Acta 5 del 29 de diciembre de 2023, la Universidad del Atlántico publicó el listado de elegibles, en la cual se encontró que el señor Zapata Rodas ocupó el segundo lugar. Dada la expedición de esta lista, la plenaria

Mediante Acta 5 del 29 de diciembre de 2023, la Universidad del Atlántico publicó el listado de elegibles, en la cual se encontró que el señor Zapata Rodas ocupó el segundo lugar. Dada la expedición de esta lista, la plenaria del Concejo Municipal de Pereira conformó comisión accidental con el fin de evaluar las hojas de vida del listado de elegibles y verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes.

En sesión ordinaria del 11 de enero de 2024, el Concejo Municipal de Pereira presentó informe del estudio efectuado de las hojas de vida en el que se expuso respecto a las posibles inhabilidades del señor Zapata Rodas, ya que en su contra recae una sanción disciplinaria, situación que puede generar inconveniente a la luz de la Ley 136 de 1994, artículo 174, que dispone como inhabilidad para ser elegido personero quien haya sido sanc ionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo.

A pesar de que en la sesión se expuso que el segundo calificado tiene una sanción de censura, la comisión indicó que al ser una sanción leve no origina inhabilidad e incompatibilidad.

El 8 de marzo de 2024, se publicó el listado definitivo de aspirantes al cargo de personero, el cual estaba compuesta por tres personas que tienen impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses dado que Julián Antonio Zapata Rodas fue obj eto de una sanción disciplinaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura; Leonardo Fabio Reales Chacón se encuentrainmerso en un conflicto de intereses pues era el Procurador Provincial de Pereira, autoridad administrativa que emite directrices re specto al desarrollo

Superior de la Judicatura; Leonardo Fabio Reales Chacón se encuentrainmerso en un conflicto de intereses pues era el Procurador Provincial de Pereira, autoridad administrativa que emite directrices re specto al desarrollo del concurso y Sandra Lorena Cárdenas Sepúlveda, quien quiere reelegirse por tercera vez, figura prohibida por la Constitución.

Pretende que se declare la nulidad del listado de elegibles para ostentar el cargo de personero Municipal de Pereira de fecha 8 de marzo de 2024 y, en consecuencia, ordenar al Concejo Municipal de Pereira (Risaralda) la realización de un concurso de méritos abierto y público para la elección del personero municipal de Pereira (Risaralda) para el periodo 2024 – 2028, con respeto a las normas constitucionales y legales en que debe fundarse.

Como concepto de violación arguye que se configura una desviación del poder por parte del Concejo Municipal por permitir con su actuar omisivo la admisión, participación, i ntegración del listado de elegibles y citación a la entrevista de un aspirante que se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de personero Municipal, por lo que incumple lo estipulado por el artículo 2.2.6.8 del Decreto 1083 de 2015, que indica que la comprobación del incumplimiento de los requisitos será causal de no admisión o de retiro del aspirante del proceso de selección aun cuando este ya se haya iniciado.

De igual manera señala que el artículo 7 de la Resolución 301 estipuló como requisitos mínimos de participación en el concurso de méritos para personero municipal no haber sido sancionado en su condición de abogado por el

De igual manera señala que el artículo 7 de la Resolución 301 estipuló como requisitos mínimos de participación en el concurso de méritos para personero municipal no haber sido sancionado en su condición de abogado por el “Consejo Seccional de la Judicatura ”, precisando que la comisión accidental encargada de estudiar las hojas de vida manifestó que no versa inhabilidad o incompatibilidad alguna sobre los participantes, desconociendo lo estipulado por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 que establece que las sanciones disciplinarias son la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, ignorando que a Julián Antonio Zapata Rodas le fue impuesta sanción de censura configurando la inhabilidad para ejercer el cargo de personero.

Por lo expuesto, el accionante sostiene que la lista de elegibles debió ser conformada por aspirantes en disposición legal para ocupar el cargo. Así las cosas, el Concejo Municipal de Pereira desconoce las reglas sobre las cuales debía surtirse el proceso de elección del personero Municipal.

Finalmente, plantea argumentos en contra de la modalidad de contratación del operador del concurso y de los actos previos a la expedición de la lista de elegibles, para concluir que, al estar viciado todo el procedimiento, se torna ilegal el acto demandado.2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Municipio de Pereira 2 se opone a la prosperidad de las pretensiones dado que el acto administrativo demandado fue emitido de conformidad con la normativa vigente y aplicable . Precisa que si bien a través del Acta 3 la Universidad del Atlántico publicó los puntajes obtenidos en la prueba de

se opone a la prosperidad de las pretensiones dado que el acto administrativo demandado fue emitido de conformidad con la normativa vigente y aplicable . Precisa que si bien a través del Acta 3 la Universidad del Atlántico publicó los puntajes obtenidos en la prueba de conocimiento y valoración de hojas de vida en la cual fue admitido Julián Antonio Zapata Rodas, no es cierto que esta situación constituya una irregularidad, pues es función del Concejo Municipal examinar previo a la votación para la elección las calidades exigidas por la ley a los aspirantes al cargo de personero Municipal.

Sostiene que existe un error en la interpretación al indicar que existen irregularidades en la lista de elegibles al estar compuesta por personas incursas en impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, pues en garantía del debido proceso, la lista de elegibles puede estar compuesta por personas incursas en esas situaciones jurídicas, dado que la obligación de revisar el cumplimiento del régimen de inhabilidades surge al momento de la elección, porque la finalidad de dicho régimen es impedir o imposibilitar que una persona sea elegida o designada en un cargo público; por lo tanto, la norma proscribe respecto al régimen de inhabilidades en la elección mas no en el concurso o en su inclusión en la lista de elegibles.

Adicionalmente, puntualizó que según Concepto 2373 del 31 de julio de 2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de E stado, la verificación o examen de las inhabilidades e incompatibilidades de los aspirantes a personero, las debe realizar el órgano elector antes de la elección y posesión en el cargo, toda vez que la norma no tiene este aspecto regulado, ni ha

o examen de las inhabilidades e incompatibilidades de los aspirantes a personero, las debe realizar el órgano elector antes de la elección y posesión en el cargo, toda vez que la norma no tiene este aspecto regulado, ni ha establecido un procedimiento o una etapa específica en la que el Concejo deba realizar esa verificación, pues la ley señala que es un requisito que se debe cumplir en forma previa a la elección, razón por la cual no transgrede el Concejo Municipal de Pereira el marc o normativo que regulan todo lo concerniente a la elección de los personeros municipales y tampoco se encuentra vicio de nulidad alguno en el acto que establece la lista de elegibles, toda vez que, esta puede estar compuesta por personas incursas en esas situaciones jurídicas.

Propone como excepciones la legalidad del acto administrativo, indebida interpretación sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de intereses en la elección del personero municipal, imposibilidad de análisis de fondo del proceso contractual para el concurso de méritos en el marco del medio de control de nulidad simple que busca expulsar de la vida

2 Archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital de primera instancia.jurídica la lista de elegibles para la elección del personero de Pereira e inexistencia de los elementos de la d esviación de poder en la expedición del acto administrativo demandado.

3. LA SENTENCIA APELADA

3

El Juzgado decidió:

«[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del listado de aspirantes al cargo de Personero(a) Municipal de Pereira 2024 -2028, publicada el 8 de marzo de 2024, por el Concejo Municipal de Pereira, en cuando incluyó al

«[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del listado de aspirantes al cargo de Personero(a) Municipal de Pereira 2024 -2028, publicada el 8 de marzo de 2024, por el Concejo Municipal de Pereira, en cuando incluyó al señor Julián Rodas Zapata, por las razon es expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se NIEGAN, las demás súplicas de la demanda, por lo considerado.

TERCERO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto [...]».

Respecto de la procedibilidad de análisis del acto demandado, indicó que, aunque el 2 de julio de 2024 se produjo la elección del personero Municipal de Pereira, tal circunstancia no constituye un impedimento para determinar la juridicidad del acto, toda vez que durante su vigencia surtió efectos jurídicos.

Sostuvo que, mediante la Resolución 301 del 27 de noviembre de 2023, que reguló el concurso para proveer el cargo de personero Municipal para el período 2024 -2028 se enlistaron los requisitos generales mínimos de participación, entre los cuales se señalaba: no encontrarse i ncurso en las causales constitucionales y legales de inhabilidad o incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar el cargo de personero Municipal.

Agrega que el parágrafo de la misma disposición establecía que esta constituía una condición obligatoria, por lo que los aspirantes que no cumplieran con dicho presupuesto no podrían continuar en el proceso y podrían ser retirados incluso por la Universidad.

Respecto a lo señalado, el a quo verificó si el listado de elegibles se encontraba compue sto por personas incursas en alguna de dichas

cumplieran con dicho presupuesto no podrían continuar en el proceso y podrían ser retirados incluso por la Universidad.

Respecto a lo señalado, el a quo verificó si el listado de elegibles se encontraba compue sto por personas incursas en alguna de dichas condiciones; indicando que el abogado Julián Antonio Zapata Rodas registraba una sanción de censura impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, según certificado de antecedentes disciplinario s de abogado con fecha de expedición del 10 de febrero de 2024.

3 Archivo en PDF con consecutivo 14 del expediente digital de primera instancia.Lo anterior, teniendo que el literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 establece que no podrán ejercer el cargo de personero Municipal quienes, en cualquier tiempo, hubieren sido sancionados disciplinariamente, sin distinguir entre el tipo de sanción impuesta o la duración de esta. En consecuencia, quedó acreditado que el entonces aspirante Julián Antonio Zapata Rodas, no podía conformar la lista de elegibles en atención a su antecedente disciplinario y, por lo tanto, la Universidad del Atlántico, como el Concejo Municipal de Pereira debieron excluirlo del concurso.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Municipio de Pereira 4 solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla restricción alguna que impida la participación de aspirantes en concursos públicos con fundamento en la eventual configuración de inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses.

Indica que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla restricción alguna que impida la participación de aspirantes en concursos públicos con fundamento en la eventual configuración de inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses.

Sostiene que las normas que regulan dichos concursos, esto es, artículo 313 numeral 8 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 (modificada por la Ley 1551 de 2012), el Decreto 2485 de 2014, y su compilación en el Decreto 1083 de 2015, no establecen restricciones previas o automáticas para la participación en el proceso de selección.

Expone que toda persona que cumpla los requisitos exigidos para el cargo tiene derecho a presentarse al concurso de méritos, sin que pueda exigírsele demostrar, de manera previa, la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades como condición para participar. De igual manera, sostiene que las inhabilidades e incompatibilidades producen efectos jurídicos al momento de la posesión o nombramiento, mas no respecto de la participación en el proceso de selección.

Por ende, considera que no resulta jurídicamente válido excluir a un aspirante del concurso de méritos con fundamento en una inter pretación extensiva del régimen de inhabilidades, ni puede considerarse tal circunstancia como causal de nulidad del procedimiento. A su juicio, el análisis correspondiente sólo adquiere relevancia para efectos del nombramiento y la posesión, mas no para cuestionar la legalidad del concurso en sí mismo.

4 Archivo en PDF con consecutivo 17 del expediente digital de primera instancia.5. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

cuestionar la legalidad del concurso en sí mismo.

4 Archivo en PDF con consecutivo 17 del expediente digital de primera instancia.5. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Mediante proveído calendado 9 de junio de 2025 se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da. 5 La parte no apelante y el señor agente del Ministerio Público durante la oportunidad concedida no presentaron pronunciamiento. 6

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia: El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 en concordancia con los artículos 243 y 247 de la misma norma.

6.2. Objeto del litigio

6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la lista de elegibles para vacante de personero municipal? ¿Cuál es la diferencia de la naturaleza entre concurso de méritos de carrera administrativa y el concurso de méritos para personero municipal? ¿Es susceptible de control jurisdiccional el acto de lista de eleg ibles para vacante de personero municipal cuando ya se ha efectuado designación con base en la misma?

6.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a examinar la naturaleza jurídica de la lista de elegibles expedida para la provisión del cargo de personero Municipal de Pereira con el fin de determinar si el acto demandado puede ser objeto de control jurisdiccional.

6.3 Marco Normativo

6.3.1 Sobre la elección de personeros municipales 8

personero Municipal de Pereira con el fin de determinar si el acto demandado puede ser objeto de control jurisdiccional.

6.3 Marco Normativo

6.3.1 Sobre la elección de personeros municipales 8

La Constitució n Política en el numeral 8 del artículo 313 dispuso que la elección de los personeros estuviera a cargo de los concejos municipales, así:

«ARTICULO 313. corresponde a los concejos: [...]

5 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 6 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de segunda instancia. 7 En adelante Cpaca. 8 Consejo de Estado, Seccion Segunda, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Rad 73001233300020160040501 (4522-2021).8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demá s funcionarios que é sta determine».

Por su parte, en la Ley 136 de 19948 en concordancia con el artículo 108 del Decreto 111 de 19969, el legislador dispuso que la personería se concebía como un ente con autonomía presupuestal y administrativa y con planta de personal y estableció , entre otros aspectos, los requisitos y la elecció n del cargo de personero, en el artículo 170.

La normativa sobre la referida elecció n ha sufrido algunas modificaciones, como se muestra a continuació n:

 Texto original de la Ley 136 de 1994:

«Artículo 170. A partir de 1995, los personeros será n elegidos por el

como se muestra a continuació n:

 Texto original de la Ley 136 de 1994:

«Artículo 170. A partir de 1995, los personeros será n elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciará n el primero de marzo y concluirá n el ú ltimo día de febrero [...]».

 Texto modificado por la Ley 1031 de 2006:

«Artículo 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales segú n el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirá n personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elecció n del correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciará n su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elecció n y lo concluirá n el ú ltimo día del mes de febrero. Podrá n ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente [...]».

 Texto modificado por la Ley 1551 de 6 de julio de 201210:

«Artículo 170. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales segú n el caso, elegirá n personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo

o distritales segú n el caso, elegirá n personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso pú blico de mé ritos que realizará la Procuraduría General de la Nació n, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciará n su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirá n el ú ltimo día del mes de febrero del cuarto año».

Así, se advierte que con las modificaciones introducidas al artículo 170 referido, aunque se mantuvo la competencia de la elecció n del personero en cabeza del concejo municipal, cambió el modo de su elecció n, a la imposició ndel desarrollo de un concurso de mé ritos, de modo que dejó de ser un acto discrecional para desarrollarse ahora a travé s de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia, aunque sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selecció n y de elección, dentro de los má rgenes legales.

Posteriormente, en atenció n a la necesidad de reglamentar el concurso pú blico de mé ritos para la elecció n de personeros, se profirió el Decreto Reglamentario 2485 del 2 de diciembre de 2014 «[p]or medio del cual se fijan los está ndares mínimos para el concurso pú blico y abierto de mé ritos para elecció n de

2485 del 2 de diciembre de 2014 «[p]or medio del cual se fijan los está ndares mínimos para el concurso pú blico y abierto de mé ritos para elecció n de personeros municipales», que impuso que la elección continuaría en cabeza de la corporación político administrativa, pero a partir de una lista que resultara del proceso de selecció n pú blico y abierto, adelantado por ella y que «podrá efectuarse a travé s de universidades o instituciones de educació n superior pú blicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal» y que deberá desarrollarse con base en criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

La habilitació n para la realizació n del concurso pú blico de mé ritos a travé s de terceros, deviene porque el concejo municipal no es especializado en la selección objetiva de personal, en razó n a que no hace parte de las competencias asignadas legal y constitucionalmente, pero la nominació n se conservó en cabeza de este.

En el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2485 del 2 de diciembre de 2014, determinó las etapas del concurso en los siguientes té rminos:

a) Convocatoria. Deberá ser suscrita por la mesa directiva del concejo municipal o distrital, previa autorizació n de la plenaria. La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administració n como a las entidades contratadas para su realizació n y a los participantes.

municipal o distrital, previa autorizació n de la plenaria. La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administració n como a las entidades contratadas para su realizació n y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elecció n. Asimismo, se determinó un está ndar mínimo de contenido del cual se advierte que los requisitos del cargo ofertado deben quedar claros, pero que no pueden ser diferentes de los fijados en la Ley 1551 de 2012.

b) Reclutamiento . Esta etapa tiene com o objetivo atraer e inscribir el mayor nú mero de aspirantes que reú na los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selecció n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuació n de los aspirantes, así como establecer una clasificació n de los candidatos respecto de las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso pú blico de mé ritos para la elecció n de personero deberá comprender la aplicació n de las siguientes pruebas:

1. Prueba de conocimientos acadé micos (no podrá ser inferior al 60% del total del concurso).

2. Prueba que evalú e las competencias laborales.

3. Valoració n de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos

total del concurso).

2. Prueba que evalú e las competencias laborales.

3. Valoració n de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

4. Entrevista (no podrá ser superior al 10% del total del concurso).

Esta normativa impon e tambié n que, con la utilizació n de mecanismos de publicidad, se garantice la libre concurrencia del aspirante, por lo que establece la obligatoriedad de emplear medios de difusió n tales como avisos físicos y en pá gina web, por bando y a travé s de canales de comunicación masivos de la entidad territorial. Ademá s, la convocatoria deberá efectuarse con no menos de 10 días calendario antes de la fecha de inscripciones.

En cuanto a la lista de elegibles, el decreto señala que, con los resultados de las pruebas, el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mé rito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo con quien ocupe el primer puesto de la lista. De igual manera, el artículo 6 ibidem, posibilitó la celebración de convenios interadministrativos con finalidades específicas, así: «para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría podrá n celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados té cnicos e independientes dentro de la propia Administración Pú blica, para los siguientes propó sitos: // 1. La

categoría podrá n celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados té cnicos e independientes dentro de la propia Administración Pú blica, para los siguientes propó sitos: // 1. La realizació n parcial de los concursos de personero, los cuales continuará n bajo su inmediata direcció n, conducció n y supervisió n. // 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultá neamente en los distintos procesos de selecció n convocados por los municipios suscribientes».

Posteriormente, fue expedido el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Ú nico Reglamentario del Sector de Funció n Pú blica», calificado como decreto compilatorio que recogió el contenido delDecreto 2485 de 2014, c on el señalamiento en su artículo 2.1.1.1., de que agrupaba en un solo cuerpo normativo los decretos vigentes de competencia del sector pú blico, incluidos los referentes a materias como los «está ndares mínimos para elecció n de personeros municipales».

Este ú ltimo, estableció a partir de su título 27, los «está ndares mínimos para elección de personeros municipales» y, entre los artículos 2.2.27.1 al 2.2.27.6., recogió el contenido del referido Decreto 2485 de 2014, así: el artículo 2.2.27.1 sobre el concurso pú blico de mé ritos para la elecció n personeros, corresponde

recogió el contenido del referido Decreto 2485 de 2014, así: el artículo 2.2.27.1 sobre el concurso pú blico de mé ritos para la elecció n personeros, corresponde a la previsión que contenía el artículo 1; el 2.2.27.2, a las etapas del concurso pú blico de mé ritos para la elecció n de personeros, señaladas en el artículo 2; el 2.2.27.3 mecanismos de publicidad, del artículo 3; el 2.2.27.4 atinente a la lista de elegibles, del artículo 4 y los artículos 2.2.27.5 sobre naturaleza del cargo y 2.2.27.6 convenios interadministrativos.

6.4 Análisis Jurídico para el caso concreto.

6.4.1 Diferencias entre el concurso para la elección de personeros y los concursos de méritos para empleos de carrera administrativa

De acuerdo con el artículo 170 de la Ley 1551 de 2012, la elección de personero por el concejo municipal no es un acto discrecional, sino un proceso reglado y guiado por la meritocracia mediante concurso público de méritos. No obstante, el concejo mantiene la facultad de dirigir la organización y ejecución del concurso dentro del marco legal.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 6 de marzo de 2013 aclaró que el concurso para la provisión de cargos de servidores públicos que no son de carrera se encuentra avalado en virtud del reconocimiento constitucional explícito y debido a los fines estatales y los derechos fundamentales por cuya realización propende.9

aclaró que el concurso para la provisión de cargos de servidores públicos que no son de carrera se encuentra avalado en virtud del reconocimiento constitucional explícito y debido a los fines estatales y los derechos fundamentales por cuya realización propende.9

Por lo tanto, el concurso para la elección del personero es una herramienta optativa para proveer cargos que no pertenecen al sistema de carrera, cuyas funciones ameritan que su selección sea por los mecanismos objetivos, previamente reglados por el órgano elector, toda vez que no pierde la competencia legalmente atribuida de elección.10

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra, procidencia del 19 de abril de 2022, radicación 50001-23-33-000-202000981-01, demandante Hugo Cesar Chingaté Prieto, demandada Norbi Segura Carmona como personera de Puerto Carreño – Vichada, para el perio

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