TA RIS - Sentencia 66001333300120240041401-(17-09-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001333300120240041401-(17-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 17 de septiembre de 20261

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación sentencia Radicación: 66001-33-33-001-2024-00414-01 (A-0249-2026) Demandante: Jeffry Alexander Betancurt Ramírez Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

Tema: Empleado Sistema Penal Acusatorio, Ley 904 de 2004 / Horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio / La parte actora no cumplió con la carga de la prueba/ Accede / Pronunciamiento de Segunda Instancia / Confirmar/ Horas extras por trabajo suplementario / No obra prueba debidamente expedida por el nominador / Pero existen otros elementos de prueba que permiten tener por acreditada la presencia y prestación personal del servicio en los turno reclamados por parte de la demandante / Modificar/ Reconocimiento de la remuneración adicional por la labor en días de descanso obligatorio sábados/ Liquidación día sábado en la forma prevista para las horas extras conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, esto es, con el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. / Procede la reliquidación de los factores salariales y prestaciones sociales, a las que haya lugar y donde este factor (horas extra por trabajo

la ley para el respectivo empleo. / Procede la reliquidación de los factores salariales y prestaciones sociales, a las que haya lugar y donde este factor (horas extra por trabajo suplementario en días de descanso obligatorio) deba considerarse para su liquidación

EL ASUNTO POR DECIDIR

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parte demandada , contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el ocho (08) de septiembre de 2025 , que accede parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Jeffry Alexander Betancurt Ramírez, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y r establecimiento del derecho contra la Nación – Rama

1 El presente proyecto fue presentado para discusión y estudio ante la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal el 14 de mayo de 2026. Su aprobación fue aplazada en varias oportunidades, en razón a diferentes discusiones que se presentaron en ése tiempo por los magistrados integrantes de la Sala y, finalmente, fue aprobado el 17 de septiembre de 2026.Radicado: 66001-33-33-001-2024-00414-01 (A-0249-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial , en procura de las siguientes:

1. Pretensiones.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial , en procura de las siguientes:

1. Pretensiones.

De la demanda se extractan las siguientes:Radicado: 66001-33-33-001-2024-00414-01 (A-0249-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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(…)”

2. Hechos.

Se resumen de la siguiente manera:

2.1. Indica la parte demandante se encuentra vinculad o a la Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira – Risaralda, desempeñando el cargo como citador III (propiedad) del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pueblo Rico desde el 24 de julio de 2023, a la fecha de presentación de la demanda.

2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura ha programado a través de diferentes acuerdos, turnos entre distintos juzgados tendientes a ejercer la Función de Control de Garantías del Sistema Penal Oral Acusatorio; entre ellos, el despacho judicial para el cual ha laborado la parte actora, debiendo ejercer su función en varias oportunidades, en días de descanso obligatorio, como sábados, domingos y festivos.

2.3. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ha concedido a la parte demandante, por haber laborado en días de descanso obligatorio, como sábados, domingos y festivos un día de descanso compensatorio por cada día de trabajo en días de descanso obligatorio;

Risaralda ha concedido a la parte demandante, por haber laborado en días de descanso obligatorio, como sábados, domingos y festivos un día de descanso compensatorio por cada día de trabajo en días de descanso obligatorio; no obstante, la demandante no se le ha reconocido algún tipo de remuneración económica adicional o compensatoria por los días de trabajo en días de descanso como sábados, domingo y festivos, tal y como lo ordena el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 39.

2.4. En virtud a lo anterior , mediante escrito presentado el 16 de julio de 2024, la parte demandante solicitó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda , que se reconozca y pague una retribución económica adicional y compensatoria, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por los días de trabajo en días de descanso obligatorio, como sábados, domingos y festivos, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, durante los períodos que el servidor ha laborado al servicio de la Rama Judicial en Juzgados Promiscuos Municipales, esto es, desde el 24 de julio de 2023 a la fecha.

2.5. Mediante Oficio DESAJPEO24-737del 09 de septiembre de 2024, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira - Risaralda, se niega al demandante el reconocimiento y pago de una retribuciónRadicado: 66001-33-33-001-2024-00414-01 (A-0249-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

se niega al demandante el reconocimiento y pago de una retribuciónRadicado: 66001-33-33-001-2024-00414-01 (A-0249-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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económica adicional y compensatoria, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por trabajo en días de descanso obligatorio, domingos y festivos, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en su calidad de servidor de la Rama Judicial.

3. Normas violadas y concepto de la violación

3.1. La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política: preámbulo, artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 9°, 13, 25, 29, 53, - 55, 83 y 93. - Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4ª de 1992, 319 de 1996 y 1496 de 2011. - Decreto 1042 de 1978: artículo 39.

3.2. Como concepto de violación aduce que las normas que estipulan la función judicial por la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo núm. 2732 del 16 de diciembre de 2004, estableció como horario de la función de control de garantías, del 8:00 a.m. a 12:00 m, de 2:00 p.m. a 6:00 p.m . y de 10:00 p.m . a 6:00 a.m ., aclarando que los funcionarios que presten sus servicios en horarios nocturnos gozarán de descanso remunerado en días

a 6:00 p.m . y de 10:00 p.m . a 6:00 a.m ., aclarando que los funcionarios que presten sus servicios en horarios nocturnos gozarán de descanso remunerado en días compensatorios fijados por el Consejo Superior de la Judicatura; además se dispuso que la función de control de garantías los días sábados, domingos y festivos se efectuara a través de turnos de disponibilidad conforme lo disponga la Sala Administrativa de cada Seccional del Consejo Superior de la Judicatura a través de las circulares que expidan para tales efectos.

Sostiene que, si bien a la fecha no existe norma especial que regule la remuneración de los servidores judiciales que prestan funciones de control de garantías y laboran los días sábados, domingos y/o festivos; advierte que, mediante el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, se regula la remuneración de los empleados públicos que trabajan en días de descanso obligatorio, domingos y festivos en el sistema de turnos, estableciendo que estos tienen derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

Concluye que, si bien, en los diferentes acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con los servidores que laboran en despacho judiciales que prestan funciones de control de garantía, se reguló sobre el funcionamiento de estos, los horarios e incluso días compensatorios

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con los servidores que laboran en despacho judiciales que prestan funciones de control de garantía, se reguló sobre el funcionamiento de estos, los horarios e incluso días compensatorios para quienes laboren en horarios nocturnos, días sábados, domingos y/o festivos, loRadicado: 66001-33-33-001-2024-00414-01 (A-0249-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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cierto es que, en ninguno de estos acuerdos, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso algún tipo de remuneración económica adicional o compensatoria para los servidores que como mi poderdante que laboren en horarios nocturnos, los días sábados, domingo y/o festivos.

4. Intervención de las entidades demandadas.

4.1. La entidad demandada –Rama Judicial 2presentó escrito de contestación, en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que de conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fu erza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En relación con los hechos, concretamente lo referido en el numeral 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7 únicamente se acepta lo relativo a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicial, así como los extremos temporales conforme a los certificados de historial laboral entre otra

2.5, 2.6 y 2.7 únicamente se acepta lo relativo a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicial, así como los extremos temporales conforme a los certificados de historial laboral entre otra Documentación y expresamente indica que no le consta que hubiese trabajado los sábados, domingos y festivos.

Manifiesta que, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, otorgó entre otras funciones al Consejo Superior determinar su estructura y su planta de personal y dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos; regulándose a su turno a través del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que el corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, la implementación gradual del Sistema Penal Acusatorio, estableciendo en su artículo 1547 que todos los d ías son hábiles para el ejercicio de la función de control de garantías; por lo que el Consejo Superior de la Judicatura ha proferido numerosas disposiciones contenidas en Acuerdos y Circulares, mediante las cuales ha establecido directrices sobre el tema de compensatorios para los servidores judiciales incorporados al sistema penal acusatorio.

Indica que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. 2892 del 20 de abril de 2005, estableció compensatorios para funcionarios y empleados del sistema penal acusatorio y a través del Acuerdo núm. PSAA06-3399 de 2006, delegó en la Seccionales la programación de turnos.

2 Archivo N° 011 del expediente digital Samai de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2024-00414-01 (A-0249-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Frente al caso concreto, aduce que a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial les corresponde dar aplicación a los reglamentos que expida el Consejo Superior de la Judicatura y/o sus Seccionales, por lo tanto, la DESAJ de Pereira no está facultada para realizar el reconocimiento y el pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio que reclaman los demandantes, pues, el Consejo Seccional, siguiendo las directrices de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ha establ ecido la forma en que se deben suplir estos días laborados, siendo esto el día de descanso compensatorio remunerado, sin que en los mismos se hable de pagos adicionales, por lo tanto, no es posible hacer este reconocimiento.

En consecuencia, colige que el acto administrativo demandado, no solo está amparado por presunción de legalidad, sino que, diverso a lo que sostiene la parte actora, no adolece de causal de nulidad, pues, no resulta contrario a la Constitución Política, ni a tratados y/o convenios que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ni a la Ley ni a normas reglamentarias.

Finalmente, formuló como excepciones las denominadas (i) ausencia de causa petendi - inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; (ii) legalidad y buena fe; (iii) violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante.

petendi - inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; (ii) legalidad y buena fe; (iii) violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante.

5. Sentencia apelada.

5.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del ocho (08) de septiembre de 2025 3, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: “(…)

3 Archivo N°. 018 del expediente digital.Radicado: 66001-33-33-001-2024-00414-01 (A-0249-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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(…)”

Como fundamentos para su decisión, consideró que la parte demandante ha laborado como cargo de citador III del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Pueblo Rico desde el 24 de julio de 202 3 a la fecha de expedición del correspondiente certificado laboral emitido por el coordinador del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial; de otro lado, expresa que se probó que el Consejo Seccional de Risaralda expidió las siguientes Resoluciones, por medio de las cuales dispuso la programación de turnos de permanencia y disponibilidad de los servidores judiciales que atienden la Función de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio, en el Distrito Judicial de

Pereira: i) CSJRIR230063 del 25-01-2023 correspondiente a la atención del 30-012023 al 04 -02-2024; ii) CSJRIR24 -028 del 31 -01-2024 para los turnos del 05 -022024 al 03 -03-2024; iii) CSJRIR24 -0137 del 28 -02-2024 para la atención del 0403-2024 al 17 -03-2024; y iv ) CSJRIR24 -0229 del 03 -04-2024 para el período comprendido entre el 08-04-2024 hasta el 06-07-2025.

Refiere, se aportó la “constancia secretarial” mediante la cual el secretario del Juzgado Municipal de Pueblo Rico certificó que el demandante en su calidad de citador grado III prestó los servicios los siguientes fines de semana: “1. 26 y 27 de agosto de 2023, 2. 23 y 24 de septiembre de 2023, 3. 21 y 22 de octubre de 2023, 4. 18 y 19 de noviembre de 2023, 5. 16 y 17 de diciembre de 2023, 6. 17 y 18 de febrero de 2024, 7. 06 y 07 de abril de 2024, 8. 04 y 05 de mayo de 2024, 9. 01 y 02 de junio de 2024, 10. 29 y 30 de junio de 2024, 11. 03 y 04 de agosto de 2024, 12. 24 y 25 de agosto de 2024, 13. 28 y 29 de septiembre de 2024”.

En ese orden, estimó que sí existe en el ordenamiento jurídico colombiano normatividad de rango constitucional y legal que justifican el reconocimiento y pago

de septiembre de 2024”.

En ese orden, estimó que sí existe en el ordenamiento jurídico colombiano normatividad de rango constitucional y legal que justifican el reconocimiento y pago de las funciones de control de garantías, no s ólo con el día de descanso compensatorio como lo consideró la Rama Judicial, a través del Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, mientras reglamentaba la materia, sino con la remuneración económica tal y como lo dispone el Decreto Ley 104 2 de 1978, norma que no sólo es aplicable al caso, pues basta con revisar las normas constitucionales citadas y los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales emitidos no solo por el Consejo de Estado sino por la Corte Constitucional, paraRadicado: 66001-33-33-001-2024-00414-01 (A-0249-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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concluir sin temor a equivocación que el reconocimiento que se realiza a la labor de control de garantías, que claramente excede la jornada ordinaria y habitual, atenta contra los derechos laborales de los funcionarios y empleados.

En consideración a lo anterior, consideró que resulta procedente ordenar el reconocimiento de los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, para lo cual deberá tenerse en cuenta como base de liquidación la jornada laboral en el sector oficial, esto es, un máximo 4 0 horas semanales. Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que la remuneración debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el

semanales. Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que la remuneración debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

De igual manera, la norma establece que la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.

En relación con la pretensión de la reliquidación de las prestaciones devengadas por él, con ocasión de la diferencia salarial resultante a su favor, y las que se causen a futuro, de la correspondiente retribución económica adicional y compensatoria, por trabajo en días de descanso obligatorio, se estará a lo concluido por el Consejo de Estado en la sentencia ya citada en el apartado 6.2.3. para negarla, porque la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales tales como primas de servicios, vacaciones y prima de navidad, al tenor del artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y los artículos 17 y 32 del Decreto 1045 de 1978.

6. El recurso de apelación.

La parte demandada, mediante archivo N° 21 del expediente digital, indicó el fallo de primera instancia incurre en serios errores de derecho y en una indebida valoración de la normativa y la jurisprudencia aplicable, que, de no ser corregidos por esta Colegiatura, generarían un grave precedente contrario al ordenamiento

fallo de primera instancia incurre en serios errores de derecho y en una indebida valoración de la normativa y la jurisprudencia aplicable, que, de no ser corregidos por esta Colegiatura, generarían un grave precedente contrario al ordenamiento jurídico, al considerar que es un error extender sus efectos a la Rama Judicial, que cuenta con un régimen salarial y prestacional especial, desarrollado por la Ley 4 de 1992 y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

Señala que, el Juez de primera instancia, al concluir que existe un "vacío normativo", ignora que la Ley 270 de 1996 y la Ley 906 de 2004, junto con los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), constituyen un ordenamiento especial y completo que regula la jornada de los servidores con función de control de garantías.Radicado: 66001-33-33-001-2024-00414-01 (A-0249-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Que dicho régimen opte por una compensación en tiempo en lugar de dinero no configura un vacío, sino una decisión regulatoria específica y deliberada del legislador y del administrador judicial.

En este entendido, adujo respecto a la pretensión de pago del servicio prestado en turnos de disponibilidad , es preciso señalar que no existe norma expresa que autorice la remuneración de compensatorios en la Rama Judicial, de tal suerte que es válido afirmar, que ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni sus Seccionales, están facultadas para ordenar el pago de las jornadas laboradas durante fines de semana, festivos o en la época de vacancia judicial, por los servidores adscritos a Despachos del Sistema Penal Acusatorio.

Seccionales, están facultadas para ordenar el pago de las jornadas laboradas durante fines de semana, festivos o en la época de vacancia judicial, por los servidores adscritos a Despachos del Sistema Penal Acusatorio.

Señaló, que la a quo fundamentó casi exclusivamente su fallo en una única sentencia del Consejo de Estado del 27 de junio de 2024. Al hacerlo, desconoció la línea jurisprudencial pacífica, reiterada y consolidada de esa misma Corporación, que por años ha negado pretensiones idénticas a las del demandante. El fallo apelado vulnera el principio de inescindibilidad normativa, según el cual no es dable para un juez o un beneficiario desmembrar regímenes jurídicos para aplicar solo las partes que le favorecen. El demandante pretende acogerse a la remuneración del Decreto 1042 de 1978 (propio de la Rama Ejecutiva) pero conservar los demás beneficios y condiciones de su régi men especial en la Rama Judicial. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en que la norma más favorable se aplica en su integridad, no por fragmentos.

Hace énfasis igualmente en que los convocantes aceptaron los cargo y es que, cuando una persona se vincula a la administración pública en esta clase de cargos y Despachos, acepta de antemano las reglamentaciones que sobre el particular señalen las autoridades competentes, por lo que no existe razón para que posteriormente se reclamen del tesoro público pago de dominicales, recargos nocturnos u horas extras, pues la modalidad de la vinculación, en cuanto a horarios y jornadas de trabajo se refiere, es propia de esta categoría de funcionarios, cuya compensación en tiempo

reclamen del tesoro público pago de dominicales, recargos nocturnos u horas extras, pues la modalidad de la vinculación, en cuanto a horarios y jornadas de trabajo se refiere, es propia de esta categoría de funcionarios, cuya compensación en tiempo está atendiendo el Consejo Superior de la Judicatura mediante el otorgamiento de los días de descanso remunerado a título de compensatorios.

Concluye que, el argumento sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad es equivocado. La comparación no puede hacerse con servidores de otra Rama del poder público cuyas funciones y responsabilidades son distintas. La diferenciación está objetiva y razonablemente justificada en la naturaleza esencial, permanente e ininterrumpida de la función de control de garantías, la cual es única dentro del aparato judicial.Radicado: 66001-33-33-001-2024-00414-01 (A-0249-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La parte demandante, mediante archivo N° 22 del expediente digital, indicó que que el despacho a pesar de acceder a las pretensiones casi en su totalidad, omitió conceder lo relacionado con el pago de las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, con ocasión a la diferencia salarial que resultase a favor del demandante. Es decir, lo dispuesto por la norma en cita, es enfática en el derecho que tienen los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar de manera habitual y permanentemente los días de descanso obligatorio, dominicales o festivos, tienen derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un

empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar de manera habitual y permanentemente los días de descanso obligatorio, dominicales o festivos, tienen derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo lab orado, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

De tal manera, que el reconocimiento y pago de las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, con ocasión a la diferencia salarial que resultase a favor del demandante, es una pretensión completamente apropiada, en el sentido que lo reconocido como trabajo en días de descanso obligatorio, sábados, domingos y festivos, cuando se realiza de manera habitual y periódica CONSTITUYE SALARIO, tal y como acontece en el asunto de marras.

De igual manera, en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo, el a quo limitó el reconocimiento, esto es, la reliquidación y pago de la remuneración adicional por la labor en días de descanso obligatorio como sábados, domingos y festivos “siempre y cuando sea certificado la prestación del servicio en los días programados para atender las actividades de control de garantías por parte del Consejo Seccional de Risaralda”. Dejando por fuera del fallo, la posibilidad de un reconocimiento en caso de vinculación a una seccional distinta a la de Risaralda.

Respecto a esto, menciona que, lo pretendido en la demanda corresponde a una situación de pleno derecho, en el entendido de que lo que debe probarse es que la persona ocupa un cargo en el cual se le ha desconocido como servidor de la Rama

Respecto a esto, menciona que, lo pretendido en la demanda corresponde a una situación de pleno derecho, en el entendido de que lo que debe probarse es que la persona ocupa un cargo en el cual se le ha desconocido como servidor de la Rama Judicial una remu neración adicional por trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos. Entonces, en el eventual escenario en que el demandante al momento del cumplimiento de la sentencia y posteriormente ocupe un cargo en el cual deba prestar sus servicios en días de descanso obligatorio, sábados, dominicales y festivos programados por Consejo Seccional de la Judicatura distinto al de Risaralda, no le sea reconocida la remuneración adicional a la que tiene derecho conforme lo debatido en el asunto de marra s, debiendo interponer una nueva demanda por la misma causa.Radicado: 66001-33-33-001-2024-00414-01 (A-0249-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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También señala que si bien el despacho condenó a la entidad demandada a pagar a favor del demandante el equivalente al valor del doble de un día de trabajo por cada día dominical o festivo laborado, se advierte que el mismo omitió el reconocimiento de los recargos por haber laborado en días de descanso obligatorio, como los días sábados. De tal manera, que el reconocimiento y pago de una retribución económica adicional y compensatoria por trabajo en días sábados es una pretensión válida, porque implica la realización de funciones por fuera de la jornada ordinaria establecida legal y reglamentariamente. Se reitera, la jornada laboral de los

adicional y compensatoria por trabajo en días sábados es una pretensión válida, porque implica la realización de funciones por fuera de la jornada ordinaria establecida legal y reglamentariamente. Se reitera, la jornada laboral de los servidores públicos de la Rama Judicial está limitada a 4 0 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, cualquier actividad laboral desarrollada en días de descanso obligatorio como sábados, domingos y festivos, constituye una extensión adicional de dicha jornada, lo cual, conforme a lo establecido en el artí culo 39 de la Ley 1042 de 1978, debe ser objeto de compensación económica adicional.

Por otra parte, advierte que el despacho omitió pronunciarse en la parte resolutiva del fallo frente a las pretensiones 3.8. y 3.9 de la demanda, mediante las cuales se solicitó se ordenara el pago de los intereses de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la citada ley.

7. Pronunciamiento de las partes y concepto del Ministerio Público.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado once (11) de marzo de 2026, y s egún constancia secretarial en el término de ejecutoria , la parte demandante presentó pronunciamiento frente al recurso, e indicó que la sentencia debe ser confirmada parcialmente, acogiendo los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, toda vez que la demandada al expedir el acto administrativo objeto de Litis, vulneró el principio de favorabilidad de las normas laborales de que goza la demandante, al no dar aplicación a la norma y reconocer la remuneración a

recurso de apelación, toda vez que la demandada al expedir el acto administrativo objeto de Litis, vulneró el principio de favorabilidad de las normas laborales de que goza la demandante, al no dar aplicación a la norma y reconocer la remuneración a que éste tiene derecho en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, dando prevalencia a las normas legales que están a su favor.

Adicionalmente, el hecho de negar a la demandante el reconocimiento y pago de una retribución económica adicional y compensatoria, por trabajo en días de descanso obligatorio, domingos y festivos, vulnera no sólo el artículo 1.° del Convenio 95 de la OIT de 1949, ya que de conformidad con la jurisprudencia en materia de salarios se aplican no sólo los criterios plasmados por la mencionada organización en su trigésima segunda reunión, efectuada en Ginebra, Suiza en el año de 1949 y aprobada mediante la Ley 5 4 de 1962, sino el contexto del espíritu del tratado, el cual es evidentemente la protección del salario.Radicado: 66001-33-

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