TA RIS - Sentencia 66001333300220160032602-(17-09-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001333300220160032602-(17-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2016-00326-02 (D-1475-2024)
Medio de Control: Ejecutivo
Ejecutante: Héctor William Osorio Espinosa
Ejecutado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte ejecutante como por la ejecutada, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución.
I. ANTECEDENTES
La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra el municipio de Pereira en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En el escrito de demanda1, se solicitó librar mandamiento de pago en favor de del señor Héctor William Osorio Espinosa y en contra del municipio de Pereira, por las siguientes sumas:
«1. Por la suma de $ 29.150.930 M/Cte como capital impago
1 Samai -Juzgado – Documento 5_ Página 2Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00326-02 (D-1475-2024) Ejecutivo
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2. Por la suma de $ 624.650 M/Cte como costas procesales.
3. Por los intereses moratorios generados tanto del capital como de las costas desde la fecha de la obligación y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, conforme a la normatividad existente y a la tasa máxima legal vigente.
4. Por las costas y agencias en derecho del presente tramite si hay lugar a él».
2. HECHOS.
En la demanda se narran los siguientes2:
2.1. El día 24 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo profirió sentencia de carácter condenatorio en contra del municipio de Pereira, la cual fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el día 14 de mayo de 2021, notificada el mismo 14 de mayo de 2021, por lo que quedó debidamente ejecutoriada el día 24 de mayo de 2021.
2.2. El 23 de junio de 2022 fueron liquidadas y aprobadas las costas, y quedó debidamente ejecutoriado dicho auto el día 01 de abril de 2022.
2.3. El día 01 de agosto de 2022 se presentó cuenta de cobro y a la cual se le asignó el radicado No.22438-2022, sin que hasta la fecha se haya obtenido pago alguno por concepto de liquidación de la sentencia ni las costas.
le asignó el radicado No.22438-2022, sin que hasta la fecha se haya obtenido pago alguno por concepto de liquidación de la sentencia ni las costas.
2.4. El municipio de Pereira, mediante oficio 50738 del 05 de septiembre de 2022, le informa al ejecutante que el trámite interno para pago se encuentra en curso.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
En providencia del 07 de septiembre de 2023 3, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, dispuso librar mandamiento ejecutivo por la s siguientes sumas:
2 Samai -Juzgado Documento 5_ Página 2 3 Samai -Juzgado – Documento 3Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00326-02 (D-1475-2024) Ejecutivo
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«1.1 Por $1.450.366 por concepto de capital insoluto.
1.2. Por $107.336 por concepto de intereses de mora generados sobre el capital insoluto, hasta el 26 de junio de 2023.
1.3. Por los intereses generados sobre el capital insoluto desde el 27 de junio de 2023, hasta que se verifique el pago total de la obligación.
1.4. Por $624.650 por concepto de costas.
1.5. Por $200.971 por concepto de intereses de mora generados sobre las costas, hasta el 26 de junio de 2023.
1.6. Por los intereses generados sobre las costas desde el 27 de junio de 2023, hasta que se verifique el pago total de la obligación».
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD EJECUTADA
1.6. Por los intereses generados sobre las costas desde el 27 de junio de 2023, hasta que se verifique el pago total de la obligación».
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD EJECUTADA
El municipio de Pereira, a través de apoderada, contestó la demanda ejecutiva con escrito4 en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que las mismas no tienen vocación de prosper idad, dado que se configura la excepción de pago total de la obligación, en razón a que el ente territorial no adeuda suma alguna a la ejecutante, ya que a través de la Resolución de pago Nro. 002695 del 17 de abril de 2023, el ente municipal dio cumplimiento a la sentencia, y efectuó el pago de las prestaciones sociales a las cuales fue condenado el ente territorial, dinero que fue consignado a la cuenta de ahorros del apoderado judicial, mediante orden de pago directa Nro. 7008 del 24 de abril de 2023, tal como consta en el comprobante de pago de fecha 26 de abril de 2023, en el que se refleja la consignación de $6.606.541.00, discriminados así: Por concepto de prestaciones sociales en la suma de $5.981.891.00 más la suma de $624.650.00 por concepto de costas procesales, con lo cual el ente municipal a paz y salvo con el acto.
Precisa que durante el trámite de pago de la sentencia referida, el apoderado judicial del demandante presentó cuenta de cobro el 1º de agosto de 2022; misma que le fue devuelta por encontrarse incompleta, ya que faltaba la constancia de ejecutoria de la sentencia y el poder otorgado al municipio
judicial del demandante presentó cuenta de cobro el 1º de agosto de 2022; misma que le fue devuelta por encontrarse incompleta, ya que faltaba la constancia de ejecutoria de la sentencia y el poder otorgado al municipio de Pereira con la facultad de recibir, ya que estaba a nombre de otro
4 Samai -Juzgado – Documento 13Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00326-02 (D-1475-2024) Ejecutivo
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apoderado; así que se hizo devolución de la misma, la cual fue subsanada parcialmente el 12 de octubre de 2022, toda vez que persistía el error en el poder, en razón a que dentro del proce so se aportó poder otorgado a la abogada Yesica Viviana Vinazco y no a quien solicitaba el pago de la sentencia judicial como mandatario judicial del ejecutante; y tan solo hasta el 17 de marzo de 2023 se allegó el poder debidamente diligenciado con la facultad para recibir, razón por la que considera que conforme a la ley, la cuenta de cobro del señor Héctor William Osorio se tiene por presentada de forma completa a partir de dicha fecha, por ende, el municipio conforme al artículo 192 del CPCA disponía de 10 meses para efectuar su pago.
Con fundamento en lo anterior, considera que e l actor presentó solicitud de pago de sentencia judicial de forma completa tan solo hasta el 17 de marzo de 2023, esto es, un año y 10 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo que tuvo lugar el 24 de mayo de 2021.
Indica que conforme al artículo 192 del CPACA, parágrafo segundo, «Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución
que tuvo lugar el 24 de mayo de 2021.
Indica que conforme al artículo 192 del CPACA, parágrafo segundo, «Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada »; en ese orden, que para que proceda el pago de las sentencias, la normatividad impuso como condición la presentación de la cuenta de cobro respectiva, por lo que solo a partir de su radicación se empiezan a contar los diez meses con que dispone la entidad para efectuar su pago; que para el caso particular, se dio el 17 de marzo de 2023, así que los diez meses que tenía la entidad se extendieron hasta el mes de enero de 2024, y fue pagada el 26 de abril de 2023, esto es , dentro del término, en tal virtud, no resulta de recibo que se condene al ente territorial al pago de intereses moratorios, cuando la entidad dio cabal cumplimiento a las normas que rigen la materia.
En cuanto a los intereses a que alude el artículo 192 referido, precisa que, como quiera que la cuenta de cobro se presentó un (1) año y diez (10) meses despuésExp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00326-02 (D-1475-2024) Ejecutivo
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de ejecutoria la sentencia, cesó la causación de intereses moratorios, por los cuales se libra mandamiento de pago.
Concluye que, como la cuenta de cobro solo se presentó hasta el 17 de
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de ejecutoria la sentencia, cesó la causación de intereses moratorios, por los cuales se libra mandamiento de pago.
Concluye que, como la cuenta de cobro solo se presentó hasta el 17 de marzo de 2023, el ente municipal efectuó el pago dentro de los límites legales y sin que haya lugar al pago de intereses moratorios, por lo cual se configura la excepción de pago de la obligación y cobro de lo no debido.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira 5, mediante la sentencia que se impugna que se dictó en audiencia inicial , declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. En la parte resolutiva se dispuso:
«FALLA
1. Declarar no probada la excepción de pago.
2. Seguir adelante con la ejecución en los términos aquí descritos.
3. Condenar en costas al municipio de Pereira. Las agencias en derecho se fijan en $42.071,15.
4. Requerir a las partes para que, una vez se liquiden y apruebe las costas, presenten la liquidación del crédito, adjuntando los documentos que la sustenten, en caso de ser necesario.
5. Conforme lo señala el artículo 447 del CGP, una vez se aprueben las liquidaciones del crédito, se ordenará la entrega al ejecutante de los valores que sean consignados a órdenes de este proceso».
Como fundamento de la decisión, estimó el juez de instancia que, la ejecutada presentó la excepción de “cobro de lo no debido”, la cual se torna improcedente
los valores que sean consignados a órdenes de este proceso».
Como fundamento de la decisión, estimó el juez de instancia que, la ejecutada presentó la excepción de “cobro de lo no debido”, la cual se torna improcedente de conformidad con el artículo 422 del CGP. Luego, aborda el estudio de la excepción de “pago total de la obligación”.
Indica que aunque la parte actora alega que la suma por la cual se libró mandamiento de pago debe ser reajustada, toda vez que no incluye la prima
5 Samai -Juzgado – Documento 22Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00326-02 (D-1475-2024) Ejecutivo
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de servicios, la bonificación por servicios prestados y el auxilio de transporte, emolumentos que por ser de carácter salarial resultan derechos irrenunciables, entonces, debían ser inclu idos en la liquidación inicial, frente a lo cual consideró que no es procedente en esta etapa del proceso hacer alguna modificación en cuanto a los factores considerados, pues el mandamiento de pago constituye una decisión debidamente ejecutoriada.
Consideró el a quo que si la pa rte accionante pretendía que en el crédito se computen unas prestaciones adicionales a las que consagró la sentencia que constituye el título valor, debió indicarlo así en la solicitud de ejecución o, por lo menos, atacar el auto por el cual se libró mandamiento, porque de lo contrario se violaría el derecho de defensa y, de paso, el debido proceso, ya que sería sorprender a la entidad con una deuda sustancialmente diferente, aumentada por conceptos que no han sido estimados en este trámite, ni en el proceso
se violaría el derecho de defensa y, de paso, el debido proceso, ya que sería sorprender a la entidad con una deuda sustancialmente diferente, aumentada por conceptos que no han sido estimados en este trámite, ni en el proceso ordinario, y frente a los cuales no ha tenido la oportunidad de pronunciarse.
Por otra parte, indica que le asiste tazón a la entidad ejecutada en cuanto a que si bien la cuenta de cobro fue presentada el 01/08/2022 la misma se allegó de manera incompleta, y solo fue subsanada hasta el 17/03/2023, por ende, a partir de esa fecha debe contabilizase los 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA
Explica que bajo ese contexto la liquidación de la obligación arroja como resultado, los siguientes valores:
Concluye que, ante la falta de prueba del pago total de la obligación pecuniaria, lo que procede es seguir adelante con la ejecución del crédito , para el cumplimiento de la obligación en los términos descritos, así como el remate yExp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00326-02 (D-1475-2024) Ejecutivo
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el avalúo de los bienes que posteriormente llegaren a embargarse y la condena en costas al ejecutado, de conformidad con el artículo 440 del CGP.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
- La parte ejecutante, en la audiencia inicial, impugnó la decisión de instancia, y sustentó que en la liquidación de la obligación debe incluirse el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación, tal como se solicitó en el escrito de ejecución, pero que fueron excluidos en el auto que libró mandamiento.
y sustentó que en la liquidación de la obligación debe incluirse el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación, tal como se solicitó en el escrito de ejecución, pero que fueron excluidos en el auto que libró mandamiento.
Argumentó que dichos emolumentos son la consecuencia jurídica de los efectos de la sentencia a título de indemnización, sin que sea relevante que no se encuentre n contemplados en el decreto que establece las prestaciones sociales, ya que actualmente se están reconociendo hasta las diferencias salariales en favor de algunos demandantes, como consecuencia de los efectos del contrato realidad consagrados en el artículo 53 y otras de la Constitución Política.
De otra parte, se opone a la fecha de radicación de la cuenta de cobro que tomó el Despacho de instancia al acoger los argumentos de la entidad ejecutada, porque, aun cuando es cierto que se le requirieron unos documentos y que solo hasta una fecha posterior fueron allegados , la ley anti trámites prohíbe a las entidades del Estado solicitar documentos que ya tiene la entidad, como ocurre en el sub examine, ya que el mandatario judicial de quien ejecuta hace muchos años fue contratista del municipio, y que además ha presentado muchas demandas y cuentas de cobro, por lo que la entidad cuenta con los documentos, al igual que los del demandante que prestó sus servicios de siempre a la entidad.
Por lo antedicho, solicita que se modifique la orden de seguir adelante con la ejecución, en el sentido incluir los emolumentos que, si bien no son prestaciones sociales, se deben computar en la sentencia, por lo menos el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación, ya que son derechos laborales irrenunciables, indiscutibles e intransmisibles, y s e generan como
prestaciones sociales, se deben computar en la sentencia, por lo menos el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación, ya que son derechos laborales irrenunciables, indiscutibles e intransmisibles, y s e generan como consecuencia de los efectos de la sentencia, y que además se tenga como bien presentada la cuenta de cobro en la fecha en que fue radicada.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00326-02 (D-1475-2024) Ejecutivo
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-La parte ejecuta da en la audiencia inicial interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la sentencia 6 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira , con fundamento en los siguientes argumentos:
Indica que el municipio de Pereira realizó el pago total de la obligación que les correspondía por concepto de prestaciones sociales, como fue imp uesto en la sentencia, además de las costas procesales, y quedó pendiente únicamente el pago de la diferencia pensional , el cual no ha sido posible debido al trámite interno que se debe hacer con el fondo de pensiones, quien ha rechazado dichos pagos y obliga al diligenciamiento de ciertos formularios y obtener unas planillas de pago que dilatan el trámite, pero que al demandante no se le debe dinero por concepto alguno.
Considera que no hay lugar a una reliquidación del crédito y mucho menos a una condena en costas o intereses de mora sobre las costas cuando las mismas fueron pagadas en su oportunidad.
Añade que la parte actora en ningún momento presentó documentos de cesión de crédito en su favor, sino una cuenta de cobro junto con un poder que venía
mismas fueron pagadas en su oportunidad.
Añade que la parte actora en ningún momento presentó documentos de cesión de crédito en su favor, sino una cuenta de cobro junto con un poder que venía dirigido a otra abogada, y que lo único que se hizo fue solicitarle que se manifestara la cesión de la abogada, o simplemente aportara el poder a él otorgado por la parte demandante, y que lo que señala el abogado en cuanto a que el municipio de Pereir a cuenta con los documentos en razón a que fue contratista de la entidad corresponde a un proceso totalmente diferente, en despacho distintos sin que sea posible para la entidad trasladar documentos de otros procesos.
Aclara que la cuenta de cobro es un requerimiento que hace el municipio con base en el decreto reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público que obliga a contar con la documentación que le fue solicitada al ejecutante, y que además conocía con antelación, por lo que considera que el requerimiento de
6 Samai Juzgado –Documento 22-Link AudienciaExp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00326-02 (D-1475-2024) Ejecutivo
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la cuenta de cobro obedece al mandato de la ley, y que no por ello incumple el decreto ley anti trámites.
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia emitida, toda vez que considera se ha demostrado a lo largo del proceso, que dicho dinero ya fue cancelado en debida forma.
VI. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA
INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ha demostrado a lo largo del proceso, que dicho dinero ya fue cancelado en debida forma.
VI. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA
INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 16 de julio de 2025 7, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante y la ejecutada. De acuerdo con la constancia secretarial8, las partes guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en la presente insta ncia el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
2. CUESTIÓN PREVIA.
7 Samai – Tribunal – Documento 3 8 Samai Tribunal – Documento 5Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00326-02 (D-1475-2024) Ejecutivo
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La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al
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La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, ag ravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada»9.
en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada»9.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Analizará el Tribunal en esta instancia el derecho al recaudo ejecutivo pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por el ejecutante y la entidad ejecutada, para determinar si se configura la excepción de pago que se declaró no probada por el a quo, en relación con la erogación que hizo el ente territorial el día 26 de abril de 2023 en cumplimiento
9 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00326-02 (D-1475-2024) Ejecutivo
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de la Resolución No. 002695 del 17 de abril de 2023 , tal como consta en la orden No.7008 por valor de $6.606.541; o si, por el contrario, no surge dicha
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de la Resolución No. 002695 del 17 de abril de 2023 , tal como consta en la orden No.7008 por valor de $6.606.541; o si, por el contrario, no surge dicha figura procesal, ante la insatisfacción de la obligación contenida en la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo, como lo sos tuvo la providencia recurrida.
Así mismo, habrá de analizarse si en la liquidación del crédito debe incluirse el auxilio de transpor te y la prima de alimentación, y si operó la cesación de intereses, ya que la cuenta de cobro debe tenerse como presentada e l día el 01/08/2022, fecha en la cual fue radicada inicialmente la solicitud de cumplimiento.
4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN.
Esta Colegiatura Judicial anticipa que MODIFICARÁ la sentencia recurrida , estimatoria de las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se expondrán.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el sub lite, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira dictó sentencia en audiencia inicial prevista en el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, en la cual declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución, al estimar que en el caso de marras no se ha extinguido la obligación por pago total de la obligación, ya que persiste un rédito por concepto de capital, intereses y costas en favor del ejecutante.
Acorde con los aspectos planteados en el recurso de alzada, la Sala estudiará
no se ha extinguido la obligación por pago total de la obligación, ya que persiste un rédito por concepto de capital, intereses y costas en favor del ejecutante.
Acorde con los aspectos planteados en el recurso de alzada, la Sala estudiará los siguientes temas con el fin de dar solución al caso: i) Generalidades del título ejecutivo; ii) cesación de intereses, y iii) caso concreto-configuración de la excepción de pago.
5.1. Generalidades del título ejecutivo.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00326-02 (D-1475-2024) Ejecutivo
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Para resolver la controversia planteada, señala la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo, entre otros, «las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».
Adicionalmente, el artículo 422 del C.G.P dispone que « Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)». Así mismo, preceptúa el artículo 424 ibidem que, si la obligación consiste en pagar una suma líquida de dinero e intereses, debe entenderse como tal, la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética.
Así, para la procedencia del mandamiento de pago, la jurisprudencia 10 ha
una suma líquida de dinero e intereses, debe entenderse como tal, la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética.
Así, para la procedencia del mandamiento de pago, la jurisprudencia 10 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, que ha denominado formales y sustanciales, las primeras se refieren a que la obligación debe constar en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como por ejemplo, las sentencias condenatorias y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, entre otros . Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles11.
Al respecto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que la obligación es clara, expresa y exigible, conforme los siguientes criterios:
10 Sentencia SU 041 de 2018 del 16 de mayo de 2018. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del dieciocho (18) de julio de 2013, radicación 1505-12, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00326-02 (D-1475-2024) Ejecutivo
dieciocho (18) de julio de 2013, radicación 1505-12, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00326-02 (D-1475-2024) Ejecutivo
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«(…) por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió»”12
Ahora bien, de forma expresa la ley estableció que las sentencias de condena, esto es, las que imponen a una persona la realización de una prestación, proferidas por un juez o tribunal de las distintas jurisdicciones, esto es, civil, penal, laboral o, en este caso, contenciosa administrativa, tienen el carácter de título ejecutivo.
En cuanto a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo es una sentencia, el Consejo de Estado ha reiterado que13:
«… con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título
título ejecutivo.
En cuanto a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo es una sentencia, el Consejo de Estado ha reiterado que13:
«… con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Radicado No. 68001-23-33-000-2014-00652-01 (53819). Providencia del 23 de marzo de 2017. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP: Carmen Teresa Ortiz
Zambrano Barrera. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec
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