TA RIS - Sentencia 66001333300220180023601-(08-10-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001333300220180023601-(08-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 08 de octubre de 2026

Tema: Responsabilidad Estatal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/ Se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la Fiscalía General de la Nación que impactó en la frustración final de la adquisición por remate/ Falla en el servicio de la Rama Judicial por ausencia en la devolución de los dineros depositados como los impuestos pagados con ocasión del remate / Accede parcialmente a las súplicas / Condenó a la Fiscalía y a la Rama Judicial, a cada una por valores específicos / Pronunciamiento en Segunda Instancia / Confirma / Se declara fallida la apelación de la Rama Judicial / Se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la Fiscalía General de la Nación por la omisión de solicitar o inscribir la medida cautelar de manera oportuna / Revoca condena por concepto de cláusula penal / Adiciona perjuicios morales acreditados

➢ EL ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, parte demandada Fiscalía General de la Nación 2, y la parte demandada Rama Judicial 3, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el doce (12) de diciembre de 2022 , mediante la cual , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el doce (12) de diciembre de 2022 , mediante la cual , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.

Las siguientes personas: (i) Julián Humberto González Piedrahita (Victima Directa),

(ii) Beatriz Eugenia García Valencia (Cónyuge), (iii) Cristian David Ossa García (Hijo de Crianza) , (iv) Guzmán Antonio González (Padre); (v) María Alicia Piedrahita (Madre); (vi) Ana María Gonzátez Piedrahita (Hermana); (vii) Catalina González

1 El recurso de apelación fue promovido el 20 de enero de 2023. 2 El recurso de apelación fue promovido el 18 de enero de 2023. 3 El recurso de apelación fue promovido el 20 de enero de 2023.

Reparación Directa Asunto: Sentencia Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-002-2018-00236-01 (A-1185-2023)

Demandante: Julián Humberto González Piedrahita y otros Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de PereiraSentencia Segunda Instancia - RD N° 66001-33-33-002-2018-00236-01 (A-1185-2023)

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Piedrahita (Sobrina); (viii) Justhyn Trejos González (Sobrino); (ix) Gloría María

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Piedrahita (Sobrina); (viii) Justhyn Trejos González (Sobrino); (ix) Gloría María González Candela (Hermana) y (x) Angelica Ospina González (Sobrina), actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, ha n presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación , pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración generados por la cancelación del remate y adjudicación de un bien inmueble.

2. PRETENSIONES.

De la demanda se extractan las siguientes4:

(…)”

4 Pág. 80 y ss.AE.001 Cppal.Sentencia Segunda Instancia - RD N° 66001-33-33-002-2018-00236-01 (A-1185-2023)

Página 3 de 99Sentencia Segunda Instancia - RD N° 66001-33-33-002-2018-00236-01 (A-1185-2023)

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(…)”

3. HECHOS.

Se extractan de la demanda, los siguientes hechos:Sentencia Segunda Instancia - RD N° 66001-33-33-002-2018-00236-01 (A-1185-2023)

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3.1. El accionante ejerce como actividad productiva la compra y venta de bienes en

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3.1. El accionante ejerce como actividad productiva la compra y venta de bienes en remate, por lo cual adquirió en diligencia del 14 de julio de 2016 el inmueble identificado con matrícula N ° 290-20616 que se ubica en la calle 23 entre carreras 4ª y 5ª de esta ciudad, en marco un proceso ejecutivo hipotecario que se surtía ante el Juzgado 3° Civil Municipal de Descongestión de Pereira.

3.2. El actor pagó por concepto del predio $55.000.000, más un 5% como impuesto en favor del Consejo Superior de la Judicatura ($7.750.000), un 1% de retención en la fuente en favor de la Dian ($1.550.000), impuesto en favor de la Gobernación de Risaralda en cuantía de $2.425.941, e impuesto de registro en cuantía de $775.000. Y tras haberse aprobado la adjudicación del inmueble, y dispuesto su entrega material al actor (auto del 28 de julio de 2016), canceló además $1.887.273 por impuesto predial, más $282.317 por servicios públicos domiciliarios.

3.3. Una vez registrado el predio en favor del actor y antes de la diligencia para su entrega, provino una orden de suspensión del trámite de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de una investigación por falsedad en documento público y fraude procesal. Así, el juez civil ordenó el 08 de mayo de 2017 suspender el proceso por prejudicialidad, la cual señala la demanda era

Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de una investigación por falsedad en documento público y fraude procesal. Así, el juez civil ordenó el 08 de mayo de 2017 suspender el proceso por prejudicialidad, la cual señala la demanda era inexistente, y luego, con auto del 21 de abril de 2017 se decretó la nulidad de lo actuado, incluida la diligencia de remate.

3.4. Refiere que lo anterior derivó en que incumpliera la promesa de venta que había suscrito con un tercero, con el pago de la cláusula penal por $20.000.000, y q ue no le fueron reintegrados los valores pagados al Consejo Superior de la Judicatura y los impuestos de registro, predial y valorización, y servicios públicos domiciliarios.

3.5. Señala que solicitó ante dicho Juzgado que se le permitiera desistir del remate y adjudicación del inmueble, a lo cual se accedió, ordenando que le fueran reintegradas las sumas depositadas.

4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADOS

EN GARANTÍA.

4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 5 se opuso a las pretensiones de la demanda y, como argumentos de defensa, adujo que el 16 de febrero de 2017, recibió un oficio proveniente del Juzgado requiriendo la devolución de los dineros pagados a título de retención en la fuente, a lo cual se procedió previo el trámite de lo previsto en los artículos 850 y 855 del Estatuto

5 AE.002. Pág. 74Sentencia Segunda Instancia - RD N° 66001-33-33-002-2018-00236-01 (A-1185-2023)

5 AE.002. Pág. 74Sentencia Segunda Instancia - RD N° 66001-33-33-002-2018-00236-01 (A-1185-2023)

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tributario, mediante la Resolución N ° 0000302 del 05 de mayo de 2017. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Propone como excepciones la de: falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.2. La Superintendencia de Notariado y Registro 6, se opuso a las pretensiones de la demanda y, como argumentos de defensa, explica que, efectuó la anotación de adquisición por remate del inmueble con fecha del 01 de septiembre de 2016 y que, en cuanto a la devolución de los gastos de registro $(775.000), se dio respuesta con oficio del 07 de junio de 2017 señalando que no era posible según los términos de la Resolución N° 13525 07 de diciembre de 2016, pues la anotación se había asentado conforme al artículo 3° de la Ley 1579 de 2012, por tanto, estima que la situación así descrita resulta ajena al daño que reclaman los demandantes. Propone las excepciones que se referirán en el numeral 4.2.

Propone como excepciones la de: I) culpa o hecho de un tercero; II) falta de legitimación en la causa por pasiva, III) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado; IV) falta de legitimación en la causa por activa; V) excepción de legalidad; V) inexistencia del nexo causal; VI) culpa o responsabilidad del accionante; y VII) buena fe.

patrimonial del Estado; IV) falta de legitimación en la causa por activa; V) excepción de legalidad; V) inexistencia del nexo causal; VI) culpa o responsabilidad del accionante; y VII) buena fe.

4.3. Fiscalía General de la Nación7, se opuso a las pretensiones de la demanda y, como argumentos de defensa, sostiene que la medida cautelar la solicitó en el momento en que se consideró pertinente, y según las particularidades de la investigación penal que adelantaba en cumplimiento de sus deberes constitucionales; y a pesar de no conocer el proceso ejecutivo hipotecario , la orden emitida por la Fiscalía fue emitida un mes después de la adjudicación al señor González.

Adujo que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 04 de septiembre de 2014, solo es procedente reconocer perjuicios morales en tratándose de muerte, lesiones y privación injusta de la libertad, mas no en esta clase de asuntos.

Propone como excepciones la de: I) cumplimento de un deber legal; II) falta de legitimación en la causa por pasiva, III) hecho de un tercero; IV) culpa de la víctima; y V) buena fe.

4.4. La Rama Judicial-8, se opuso a las pretensiones y expuso que el certificado de tradición del inmueble al momento del remate no reflejaba anotación sobre

6 ídem. 7 AE.003. Pág. 82. 8 Ídem. Pág. 103.Sentencia Segunda Instancia - RD N° 66001-33-33-002-2018-00236-01 (A-1185-2023)

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8 Ídem. Pág. 103.Sentencia Segunda Instancia - RD N° 66001-33-33-002-2018-00236-01 (A-1185-2023)

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investigación penal alguna, luego entonces, se entiende que el despacho civil actuó conforme a derecho. Propuso la excepción que se verá más adelante.

Como excepciones propone: I) inexistencia de actuaciones irregulares.

4.5. El Departamento de Risaralda 9, aduce que indicó que sobre el impuesto de registro que le fue pagado en cuantía de $2.425.491, se reembolsó con ocasión de la fuerza o mayor o caso fortuito constituido a partir de la prejudicialidad declarada en el trámite ejecutivo hipotecario, y el posterior desistimiento de la adjudicación del predio en favor del actor.

Propone como excepciones frente a la demanda, las de: I) nadie puede alegar su propia culpa; II) Fuerza mayor y caso fortuito; III) mala fe; IV) inexistencia de la obligación de indemnizar; V) buena fe.

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia proferida el doce (12) de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:

“(…)

9 Ídem. Pág. 112.Sentencia Segunda Instancia - RD N° 66001-33-33-002-2018-00236-01 (A-1185-2023)

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(…)”

N° 66001-33-33-002-2018-00236-01 (A-1185-2023)

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(…)”

Como fundamento a su decisión adujo que la responsabilidad del Estado en aquellos eventos que se endilgue la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y omisiones administrativas, el título de imputación que se aplica es la falla de servicio, – régimen subjetivo por excelencia de análisis de responsabilidad estatal –.

De acuerdo con los medios de convicción concluyó, que se encuentra acreditado el daño, consistente en la frustración de la adjudicación por remate del inmueble en favor del actor, pues finalmente, se vio obligado a desistir del negocio jurídico, cuando solo restaba la entrega material del predio , resaltando que tales circunstancias se evidencian en grado de certeza, pues obran las piezas procesales que dan cuenta de ello, por tanto, procederá a estudiar si el mismo resulta atribuible a las distintas accionadas.

Consideró que, en el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación obró con desidia y descuido al haber permitido el transcurso de varios meses desde la denuncia penal, el informe de dactiloscopia y la solicitud de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble, lo cual permitió que se agravara la situación jurídica de dicho bien; máxime que destaca que el juez de control de garantías, al acceder a la imposición de la cautela indicó que dejó transcurrir el tiempo, en virtud de lo cual fue mayor la afectación.Sentencia Segunda Instancia - RD

dicho bien; máxime que destaca que el juez de control de garantías, al acceder a la imposición de la cautela indicó que dejó transcurrir el tiempo, en virtud de lo cual fue mayor la afectación.Sentencia Segunda Instancia - RD N° 66001-33-33-002-2018-00236-01 (A-1185-2023)

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No obstante lo anterior, aclara que la actuación reprochada no corresponde a un error judicial, pues no se observa falta de sustento o fundamento ni en la imposición de la medida cautelar aludida, como tampoco en la consecuente orden del juez civil de tener por desistido el remate, de tal suerte que, la falencia no se halla en propiamente en una providencia judicial, sino en el actuar del ente acusador que sí prestó su servicio, pero en forma inoportuna y tardía, pues dejó transcurrir más de un año entre el informe decadactilar recaudado y el trámite de la audiencia para adoptar la medida en mención.

Sostiene que, tal situación claramente impactó en la frustración final de la adquisición por remate, y se erige como su causa adecuada, pues basta observar que, de no haber mediado la demora descrita en cabeza de la fiscalía, no se hubiera suscitado daño alguno, toda vez el proceso ejecutivo hipotecario no hubiera avanzado hasta la etapa de remate, an álisis con el cual, se evidencia que es nula la incidencia causal del punible (falsedad) cometido por terceros, o del desistimiento de la adjudicación que hiciere el accionante, pues, se

evidencia que es nula la incidencia causal del punible (falsedad) cometido por terceros, o del desistimiento de la adjudicación que hiciere el accionante, pues, se reitera, el resultado dañino deriva es del actuar del ente acusador; motivo por el cual el actor tuvo que desistir de la adjudicación en remate del inmueble, no fue otro que la novedad penal reportada, pues con base en esta fue que se concluyó que no resultaba posible entregarle materialmente el predio. Luego entonces, con los argumentos anteriores, pueden descartarse las excepciones tanto del hecho exclusivo y determinante de la víctima, como el de un tercero.

Ahora bien, en cuanto a la Rama Judicial, sostiene que no se observa un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero sí, una falla distinta, pues una vez el actor tuvo que desistir de la adjudicación del inmueble y el juez civil le aceptó tal solicitud, este último también dispuso reto rnar tanto los dineros depositados como los impuestos pagados con ocasión del remate, misma orden que se dirigió a la DIAN, al Consejo Superior de la Judicatura, al departamento de Risaralda, a la real propietaria del inmueble y a la Oficina de Registro respectiva.

Así, resalta que para con el Consejo Superior de la Judicatura tal decisión se dio mediante auto de fecha 02 de febrero de 2017 (fol.253 exp. civil) del cual derivó el oficio N ° 0500 del 02 de febrero de 2017 , radicado ante la seccional de dicha corporación el 15 de febrero de 2017, quien emitió una respuesta requiriendo aportar mayor documentación con el oficio DEAJPRO18 -2490 del 10 -05-2018,

corporación el 15 de febrero de 2017, quien emitió una respuesta requiriendo aportar mayor documentación con el oficio DEAJPRO18 -2490 del 10 -05-2018, denotándose que a la fecha no se han devuelto tales dineros, circunstancia que permite advertir la falencia, la cual, se aclara, no recae en el juez civil por no hacer cumplir la orden, pues se estima que, al haberse dirigido la misma para con a otra autoridad judicial (así fuera en marco o para el desarrollo de una gestión meramente administrativa), lo mínimo que habría de esperarse de dichaSentencia Segunda Instancia - RD N° 66001-33-33-002-2018-00236-01 (A-1185-2023)

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corporación es que hubiera atendido lo así dispuesto o requerido la documentación adicional en forma oportuna. Luego entonces, se estima que existe el mérito para acceder a lo pretendido sobre el particular, pues es evidente que se perdió la causa del impu esto pagado lo cual es imputable a la no actuación en punto del cumplimiento de la orden que obligaba la devolución de tales dineros.

Resalta que el juez civil para verificar la situación jurídica del inmueble no podía acudir a una prueba distinta a su certificado de libertad y tradición, por una evidente cuestión de idoneidad probatoria, mismo documento que, al momento de disponer el remate, no reflejaba novedad o anotación alguna atinente a una anomalía penal, luego entonces, no encuentra este despacho censura alguna que hacer en este apartado, ni a título de defectuoso funcionamiento de la administración o de otra falta en el servicio.

una anomalía penal, luego entonces, no encuentra este despacho censura alguna que hacer en este apartado, ni a título de defectuoso funcionamiento de la administración o de otra falta en el servicio.

De otro lado, y sin la necesidad de mayores elucubraciones, adujo que le asiste la razón a la oficina de registro de esta ciudad, al expresar que se limitó a efectuar las anotaciones respectivas conforme a lo ordenado inicialmente por el juez civil (remate) y luego, por el juez penal (pérdida de poder dispositivo) , y así, habiendo dispensado efectivamente sus servicios, resalta que conforme a su Resolución N ° 13525 del 07 de diciembre de 2016 , no estaría obligada a devolver suma alguna, postura con la cual coincide el despacho, precisándose que se revisará más adelante si hay otra demandada que deba asumir dicho costo.

Frente a las devoluciones de lo tributado, desestimó las pretensiones en relación con la Dian, pues conforme el artículo 855 del Estatuto Tributario prevé un plazo de 50 días para efectuar la devolución del impuesto, de tal suerte que, al descartarse por esta vía una omisión o dilación en el retorno de lo pagado, no existe entonces falta alguna que pueda asignarse a tal entidad, situación que se corrobora con la Resolución N° 0000302 del 05 de mayo de 2017.

Igual consideración plantea, con relación al departamento de Risaralda, pues fue requerida para reembolsar el impuesto con Oficio N° 502 del 02 de febrero de 2017, frente a lo cual, su Secretaría de Hacienda profirió auto inadmisorio de la solicitud de devolución de fecha 24 de febrero de 2017, en que le señaló tanto al juez

de 2017, frente a lo cual, su Secretaría de Hacienda profirió auto inadmisorio de la solicitud de devolución de fecha 24 de febrero de 2017, en que le señaló tanto al juez civil como al actor la documentación faltante para el efecto y, no obstante, ordenó proceder a la devolución una vez se corrigiera la pertinente, mismo reembolso que se hizo efectivo con la Resolución N° 0361 del 06 de junio de 2017, a partir de lo cual, igualmente, se colige que no medió falta o defecto alguno.

Una vez establecidas las responsabilidades administrativas en la fiscalía general de la Nación y la Rama Judicial, en relación con los perjuicios materiales indicó que, elSentencia Segunda Instancia - RD N° 66001-33-33-002-2018-00236-01 (A-1185-2023)

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juez civil dispuso con auto del 02 de febrero de 2017, la devolución de las sumas por impuestos accesorios a la adjudicación, y habiéndose advertido la responsabilidad de la Rama Judicial por la omisión del Consejo Superior de la Judicatura en ese sentido, sin la necesidad de mayores consideraciones, estimó procedente disponer el reembolso de tales sumas debidamente indexadas a la fecha de ejecutoriedad de esta providencia.

Frente al pago de la cláusula penal que reclama el actor por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que suscribió el 03 de agosto de 2016, se observa que el mismo se aviene a los términos del artículo 1611 del Código Civil y, en efecto, se evidencia que con ocasión de los hechos que h an sido acreditados devino

observa que el mismo se aviene a los términos del artículo 1611 del Código Civil y, en efecto, se evidencia que con ocasión de los hechos que h an sido acreditados devino la imposibilidad de su incumplimiento, de tal suerte que, existe un hilo causal que permite atribuir tal resultado a la actuación del ente acusador, quien deberá asumir el pago de tal suma debidamente indexada.

También accedió a la indexación de la suma depositada como precio del remate ($155.000.000), ello por los siete (07) meses que no tuvo a disposición tales recursos, así como a asumir lo pagado por concepto de impuesto de registro en cuantía de $1.550.000, suma que también será debidamente indexada a la fecha de ejecutoriedad de esta sentencia, ambos rubros o conceptos serán pagados con cargo a la Fiscalía General de la Nación,

Cuestión distinta ocurre con lo reclamado a título de diferencia entre el valor del inmueble en remate y su avalúo comercial como precio posible venta, pues se estima que esa ganancia solo habría de derivar de la suscripción del contrato de compraventa, y a tal instancia no pudo siquiera arribarse, habida cuenta que, precisa mente, fue incumplido el de promesa, entonces, no puede válidamente aspirarse a una indemnización por la falta de celebración del contrato prometido, pues si este último no se perfeccionó, menos aún podría aducirse su incumplimiento, por lo que, echa de menos un desarrollo causal que permita ligar esa expectativa de ganancia con la responsabilidad administrativa advertida, pues no es su causa eficiente.

De otro lado, aclara que el juez civil ordenó con auto del 24 de agosto de 2016 (fol.195

esa expectativa de ganancia con la responsabilidad administrativa advertida, pues no es su causa eficiente.

De otro lado, aclara que el juez civil ordenó con auto del 24 de agosto de 2016 (fol.195 exp. civil) efectuar la devolución de lo pagado por concepto de impuesto predial y servicios públicos domiciliarios en favor del actor ; sin embargo , en esa oportunidad no precisó quién sería el destinatario de atender tal mandato; luego, con autos del 02 de febrero de 2017 y 19 de abril de 2018 indicó que ello debería efectuarse por parte de la señora Marín Castaño como real propietaria del inmueble ; no obstante, por la simple razón que dicha persona natural no se encuentra vinculada a este proceso, como tampoco lo fue el municipioSentencia Segunda Instancia - RD N° 66001-33-33-002-2018-00236-01 (A-1185-2023)

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de Pereira ni las empresas de servicios públicos domiciliarios respectivas , el despacho resolvió negativamente esta pretensión.

Señala que tampoco habrá lugar a pago alguno por concepto de perjuicios morales , pues conforme a las testimoniales recaudadas no se observa acreditado, ni para con la víctima directa y, menos aún, en relación con el resto de integrantes de su núcleo familiar, habida cuenta que, atendiendo a la connotación y alcance de los hechos suscitados, no es cualquier tipo de afectación la que puede dar lugar a esta clase de indemnización. En ese orden, estimó que la parte actora no logró sustentar una afección moral con la intensidad a que refiere el antecedente

suscitados, no es cualquier tipo de afectación la que puede dar lugar a esta clase de indemnización. En ese orden, estimó que la parte actora no logró sustentar una afección moral con la intensidad a que refiere el antecedente jurisprudencial y, por tanto, no reconoció este concepto.

A su vez, en cuanto al daño a la salud alegado, el despacho de conformidad con la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 (exp.19031) estima que, a partir de los hechos ocurridos y las pruebas recaudadas, no es posible advertir una afectación corporal o psicofísica que hubiere tenido incidencia en los aspectos biológicos o psíquicos del actor, como tampoco a los demás integrantes de su núcleo familiar, menos aún, basados en solo pruebas de linaje testimonial, con lo cual, se resalta la carenci a de un respaldo médico -científico que permitiera establecer una lesión o afectación a este nivel, ni su relación causal con un evento de frustración de un remate judicial.

Finalmente, precisó que, en cuanto al impuesto percibido por el Consejo Superior de la Judicatura y el impuesto de registro, se dispondrá su indexación desde el 02 de marzo de 2017, atendiendo a que la orden judicial que dispuso el reembolso data del 02 de febrero de la misma anualidad, y el despacho estima que el término de un (01) mes resulta un plazo prudencial para haber agotado el trámite de reembolso.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada Rama Judicial inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación, y reitera los argumentos de la contestación de la

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada Rama Judicial inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación, y reitera los argumentos de la contestación de la demanda y los alegatos, ya que el Juzgado Octavo Civil Municipal actuó conforme a las normas Con stitucionales, legales y funcionales que le corresponden, en consideración a que el certificado de tradición del inmueble al momento del remate no reflejaba anotación sobre investigación penal alguna, luego entonces, se entiende que el despacho civil actuó conforme a derecho.

De otro lado, expone los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de imputación mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debidaSentencia Segunda Instancia - RD N° 66001-33-33-002-2018-00236-01 (A-1185-2023)

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argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, por lo que el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la totalidad de la provide ncia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural.

Sostiene que, la parte actora funda la pretendida responsabilidad del Estado también en una presunta falla en el servicio por el defectuoso

suplantar la esfera de juicio del juez natural.

Sostiene que, la parte actora funda la pretendida responsabilidad del Estado también en una presunta falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ; sin embargo , para que pueda considerarse como una verdadera causa de perjuicio que comprometa la responsabilidad Estatal, “no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración puede considerarse como “anormalmente deficiente”.

La parte demandada Fiscalía General de la Nación , inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación, e insiste en los argumentos de la contestación de la demanda y los alegatos, ya que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a las normas Constitucionales, legales y funcionales que le corresponden, indicando que se debe considerar que la orden emitida por parte de la fiscalía distó solo por un mes de la adjudicación al señor GONZALEZ PIEDRAHITA, pues la Fiscalía, solicitó la medida cautelar, y no se conocía el proceso ejecutivo hipotecario ni la deuda a favor del señor González Piedrahita. Tampoco que había sido adjudicatario del bien, y menos que aún sin la entrega del mismo, y sin la rendición de cuentas por parte del secuestre, el señor González ya había suscrito contrato de compraventa del bien.

Sostiene que, el 03 de agosto de 2016 y aún sin la entrega real del bien, dado que ni siquiera se había presentado la rendición de cuenta por parte del secuestre, ya se había suscrito promesa de compraventa y con una cláusula penal tan alta . En

Sostiene que, el 03 de agosto de 2016 y aún sin la entrega real del bien, dado que ni siquiera se había presentado la rendición de cuenta por parte del secuestre, ya se había suscrito promesa de compraventa y con una cláusula penal tan alta . En igual sentido se debe tener en cuenta que ni el contrato de compraventa ni el pago de la cláusula penal tenían firma autenticada. Tampoco hay en el expediente prueba de que esa suma de dinero hubiese salido de las arcas del demandante y/o entrado a las del promitente comprador.

La mala fe, no estaría en cabeza de la entidad, quien no conocía los pormenores del proceso civil hipotecario, solicitando la medida en el momento que lo consideró según los tiempos propios del proceso penal, y menos aún, fue la destinataria de los dineros que hoy se reclaman.Sentencia Segunda Instancia - RD N° 66001-33-33-002-2018-00236-01 (A-1185-2023)

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De las pruebas obrantes en el proceso, no se desprende ni se encuentra la razón real por la que el adjudicante desiste, del apresurado negocio celebrado, con una cláusula penal tan alta, y sin la entrega real del inmueble, ni siquiera el informe del secuestre, siendo que tanto él como su posible comprador, serían terceros de buena fe.

Como bien lo deja establecido el Juez de Control de Garantías, estaban era frente a una posibilidad de que en el futuro un juez anulara ese remate y entonces habría lugar a demandas, pero el desistimiento y consecuente pago de cláusulas penales,

Como bien lo deja establecido el Juez de Control de Garantías, estaban era frente a una posibilidad de que en el futuro un juez anulara ese remate y entonces habría lugar a demandas, pero el desistimiento y consecuente pago de cláusulas penales, estuvo en cabeza del adjudicatario y en la exclusiva órbita de su voluntad.

Finalmente, acerca de los reconocimientos en la sentencia sostien

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