TA RIS - Sentencia 66001333300220190019201-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001333300220190019201-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 24 de septiembre de 2026

➢ Tema: Actio in rem verso/ Presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa / Indemnización por los perjuicios generadas / Accede / Pronunciamiento de Segunda instancia / Confirma / Prevalencia de la preservación de la vida e integridad de los adultos mayores, por sus condiciones de vulnerabilidad.

EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida en este proceso el ocho (08) de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

LA SÍNTESIS FÁCTICA

La Asociación Hogar del Abuelo Divino Pastor , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Pereira con miras al reconocimiento y pago de la suma de $294’235.975 como valor adeudado por la falta de prestación de apoyo integral a la población adulta mayor en desprotección social y familiar, durante los meses de enero a abril de 2017.

2. PRETENSIONES.

1 El día 03 de abril de 2024. AE.048. Reparación Directa

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

enero a abril de 2017.

2. PRETENSIONES.

1 El día 03 de abril de 2024. AE.048.

Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: N° 66001-33-33-002-2019-00192-01 (A-0725-2024)

Demandante: Asociación Hogar del Abuelo Divino Pastor Demandado: Municipio de Pereira Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de PereiraSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2019-00192-01 (A-0725-2024)

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De la demanda se extractan las siguientes2: “(…)

3. HECHOS.

Se extracta de la demanda los siguientes:

3.1. La asociación demandante brindó atención humanitaria a los adultos mayores en situación de abandono social y familiar para, posteriormente, suscribir contratos con el municipio de Pereira, con el fin de acoger adultos mayores en diversos grados de dependencia, desde autónomos hasta postrados en cama.

3.2. En el período comprendido entre el primero (1°) de enero y el veintiocho (28) de abril de 2017, se atendió los usuarios que venían con el contrato del 2016 y aquellos que fueron remitidos durante el lapso en cuestión.

3.3. Conforme al criterio técnico financiero fijado por la demandada para la atención integral del adulto mayor, se fijó un costo mensual de un millón quinientos setenta y nueve mil doscientos setenta y tres pesos ($1.579.273), lo que equivale a cincuenta

integral del adulto mayor, se fijó un costo mensual de un millón quinientos setenta y nueve mil doscientos setenta y tres pesos ($1.579.273), lo que equivale a cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($52.642) por día.

3.4. Para el mes de enero de 2017 se atendió a cuarenta y ocho (48) adultos mayores, sumando un total de mil doscientos ochenta (1280) días, lo que se traduce en sesenta y siete millones trescientos ochenta y un mil setecientos sesenta pesos ($67.381.760) moneda corriente.

3.5. Refiere que, en el mes de febrero de 2017 se atendió a cuarenta y seis (46) adultos mayores, para un total de mil trescientos treinta y cinco (1335) días, lo que corresponde a setenta millones doscientos setenta y siete mil setenta pesos ($70.277.070) moneda corriente.

2 Pág. 5 y ss. AE. 001 expediente digital Samai.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2019-00192-01 (A-0725-2024)

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3.6. Para el mes de marzo de 2017 se atendió a cuarenta y ocho (48) adultos mayores, sumando un total de mil trescientos treinta y seis (1336) días, lo que da setenta millones trescientos veintinueve mil setecientos doce pesos ($70.329.712) moneda corriente.

3.7. En el mes de abril de 2017 se atendió a cuarenta y un (41) adultos mayores, siendo un total de mil ciento cuarenta (1140) días, lo que se traduce en

($70.329.712) moneda corriente.

3.7. En el mes de abril de 2017 se atendió a cuarenta y un (41) adultos mayores, siendo un total de mil ciento cuarenta (1140) días, lo que se traduce en sesenta millones once mil ochocientos ochenta pesos ($60.011.880) moneda corriente.

3.8. El ente territorial recibió en el 2017 trece mil millones novecientos cuarenta y ocho millones setecientos dieciséis mil trescientos treinta y cuatro pesos ($13.948.716.334) disponibles para la atención del adulto mayor en situación de abandono social y familiar.

3.9. Se suscribieron los contratos 2823 y 4654 desde el veintinueve (29) de abril hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, sin que la demandada reconociera lo debido. De igual manera, se firmó el convenio 3164 a partir del veintiséis (26) de enero de 2018 sin que se compensara atención alguna de la prestada entre el 01/01/2017 al 28/04/2017.

3.10. La obligación con los adultos mayores atendidos con cargo a los contratos celebrados con el municipio de Pereira finalizaba al término del mismo; sin embargo, la entidad territorial no se aperson ó de los adultos mayores, por lo que debió la demandante asumir una cargar financiera que no estaba obligada a soportar.

3.11. Ante la crisis administrativa del municipio de Pereira, generada por el allanamiento de la Fiscalía General de la Nación a varios centros de protección del adulto mayor, los usuarios de estos fueron dirigidos a la asociación demandante, sin mediar contrato, con la promesa remuneratoria de la entidad demandada.

allanamiento de la Fiscalía General de la Nación a varios centros de protección del adulto mayor, los usuarios de estos fueron dirigidos a la asociación demandante, sin mediar contrato, con la promesa remuneratoria de la entidad demandada.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Manifiesta la parte demandante que el municipio de Pereira tiene la carga directa de atender la población denominada ADULTO MAYOR en condición de abandono social y familiar. Esta carga la ha asumido la alcaldía de Pereira a través de terceros denominados Centros de bienestar del adulto mayor. Los adultos mayores que ha atendido la Asociación Hogar del Abuelo Divino Pastor los últimos 10 años son aquellos remitidos por el municipio de Pereira, en una atención integral como loSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2019-00192-01 (A-0725-2024)

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dicta la ley y atendiendo con rigor las obligaciones contractuales que ha fijado el municipio de Pereira para dichas atenciones.

Aunado a lo anterior, afirma que, por razones propias a la función administrativa de la gestión contable del gasto público y a los tr ámites de preparación contractual, el municipio dejó sin contrato a la Asociación demandante en el período comprendido del 1 ° de enero del año 2017 hasta el 28 de abril de la misma anualidad ; sin embargo, siguió llevando y remitiendo cada vez más adultos mayores a pesar que no había contrato firmado, acumulación de usuarios que se había aumentado desde el mes de diciembre, pues rec uerda que en el año 2016 el municipio de Pereira a través de la Secretaría de Desarrollo Social firmó diversos contratos con ONG, de las

no había contrato firmado, acumulación de usuarios que se había aumentado desde el mes de diciembre, pues rec uerda que en el año 2016 el municipio de Pereira a través de la Secretaría de Desarrollo Social firmó diversos contratos con ONG, de las cuales algunas no cumplían con los requisitos de ley para contratar, por lo que a finales de dicha anualidad los hallazgos de los organismos de vigilancia y control así de como la fiscalía, llevaron a la alcaldía de Pereira a mover más de cien adultos mayores a 4 centros habilitados, entre ellos a la Asociación Hogar del Abuelo Divino Pastor.

El 28 de abril del 2017, se firmaron dentro de los dos años siguientes tres contratos más sin que el municipio reconociera 0 compensa ra el costo de dichas atenciones, debiendo la demandante asumir los costos de dicha atención integral y a cambio el municipio de Pereira capitalizó cuantiosos recursos de la estampilla de adulto mayor en su favor. Esta situación ha ocasionado un grave daño patrimonial a la parte actora, resultando un enriquecimiento sin justa causa en perjuicio patrimonial, pues el municipio autónomamente en uso de su poder dominante económico, político y administrativo sobre el ancianato, le constriñó a la ejecución de prestaciones y servicios en su beneficio, entorno a la promesa de un pago posteri or, el cual nunca se hizo.

5. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Municipio de Pereira3, se pronunció respecto de cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la destinación de los recursos provenientes de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, regulada

El Municipio de Pereira3, se pronunció respecto de cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la destinación de los recursos provenientes de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, regulada por la Ley 1276 de 2009, no guarda relación con la reclamación económica planteada. Además, afirma que cualquier incumplimiento de las normas sobre el manejo de dichos recursos podría generar responsabilidades disciplinarias para los funcionarios competentes, pero no daría lugar, por sí mismo, al reconocimiento de sumas de dinero a favor de la convocante.

3 Pág. 188 a 195. AE. 001 expediente digital Samai.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2019-00192-01 (A-0725-2024)

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Argumenta que la demandante pretende el pago de recursos sin que exista un convenio o contrato debidamente suscrito que sirva como fuente de la obligación. Sostiene que tampoco se cuenta con los respectivos compromisos presupuestales y que acceder a la rec lamación implicaría reconocer un hecho cumplido, es decir, obligaciones que afectarían los recursos públicos sin haberse observado previamente los requisitos legales y presupuestales exigidos para la contratación estatal.

Frente al argumento de enriquecimiento sin causa, considera que esta figura no resulta aplicable, pues en su criterio, la reclamación se fundamenta en contratos que nunca llegaron a existir jurídicamente, puesto que no se cumplió con la formalidad esencial de su celebración por escrito. Por ello, al no haberse perfeccionado los contratos, tampoco nacieron los derechos y obligaciones derivados de ellos, de modo

nunca llegaron a existir jurídicamente, puesto que no se cumplió con la formalidad esencial de su celebración por escrito. Por ello, al no haberse perfeccionado los contratos, tampoco nacieron los derechos y obligaciones derivados de ellos, de modo que no puede reclamarse compensación económica con fundamento en negocios jurídicos inexistentes.

Aunado lo anterior, advierte que aceptar la tesis propuesta en la demanda implicaría desconocer normas imperativas de contratación pública, las cuales exigen la celebración escrita de los contratos y el agotamiento de los procedimientos de selección previstos en la ley.

Finalmente, trae a colación concepto de la Contraloría en donde se recuerda las restricciones establecidas en el Decreto 111 de 1996 y en la Ley 1815 de 2016, según las cuales ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o sin el respectivo respaldo presupuestal. Asimismo, enfatiza que está prohibido tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto cuando no se cumplan los requisitos legales o cuando constituyan hechos cumplidos, advirtiendo que su incumplimiento puede generar responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal para los funcionarios involucrados.

6. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia proferida el ocho (08) de marzo de 2024, accedió a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:

“(…)Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2019-00192-01 (A-0725-2024)

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bajo el siguiente tenor:

“(…)Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2019-00192-01 (A-0725-2024)

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Como fundamento a su decisión adujo que el municipio le impuso a la fundación la ejecución de servicios en su beneficio, con el fin de llevar a cabo la implementación de la política pública aprobada por el Concejo Municipal, relacionada con la protección de los adultos en condiciones de abandono . Situación que fue confirmada por las declaraciones de Laura Gallego y Luz Marina Vargas, quienes, en síntesis, concordaron en que se siguieron prestando las atenciones de aquellos adultos mayores que ingresaron con vigencia de los convenios anteriores y la recepción de aquellos que se institucionalizaron durante el tiempo en el que no estaban bajo ningún tipo de relación con la administración municipal, pero por orden de ésta.

De tal detalle, aseguró que quedó evidenciado que hasta el mes de abril de dos mil diecisiete (2017) la demandante atendió un total de cincuenta y ocho (58) abuelos, de los cuales algunos fallecieron y otro fueron retirados. Según la demanda, se prestó la asistencia integral de cuarenta y ocho (48) en el mes de enero, cuarenta y seis (46) en el mes de febrero, cuarenta y ocho (48) en el mes de marzo y cuarenta y uno (41) en el mes de abril. Capacidad logística y administrativa que tuvo en cuenta la demandada a la hora de reconocer la idoneidad de la demandante para la prestaciónSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2019-00192-01 (A-0725-2024)

demandada a la hora de reconocer la idoneidad de la demandante para la prestaciónSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2019-00192-01 (A-0725-2024)

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del servicio en cuestión, mediante Resolución 2366 del veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), aclarando que en dicho acto administrativo se indicó una disponibilidad de cupos de tan solo de treinta y cinco (35), aun cuando, de lo probado se demostró que excedía tal límite en sus operaciones, sin queja alguna.

Consideró que es evidente que el asunto se encuadra bajo las causales excepcionales para la procedencia de la actio in rem verso. Que, contrario a lo argumentado por la demandada, en el sentido de que no se debe acceder a las pretensiones, porque implicaría violar el régimen de contratación pública que exige atender la solemnidad para la formación del vínculo, indicó que se encuentra demostrado la tipificación de los literales a) y b) de la providencia de unificación, al haber existido un constreñimiento o imposición por parte de la administración local y, además, que se trató de una gestión para mantener la atención integral de una población vulnerable frente a una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud y otros derechos iusfundamentales; máxime, que se trata de población que goza de una protección constitucional reforzada, la tercera edad o adultos mayores.

En cuanto al enriquecimiento sin justa causa del extremo pasivo, colige su existencia, porque está demostrado el desequilibrio patrimonial generado, con ocasión a la atención de las necesidades de los adultos mayores mantenidos con base en

En cuanto al enriquecimiento sin justa causa del extremo pasivo, colige su existencia, porque está demostrado el desequilibrio patrimonial generado, con ocasión a la atención de las necesidades de los adultos mayores mantenidos con base en convenios finiquitados y por las remisiones dispuestas por el municipio durante el tiempo en el que no había contrato, por lo que, queda claro el fracaso de cualquiera excepción.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación, bajo los siguientes preceptos:

Explica que la Ley 1276 de 2009, establece en el parágrafo del artículo 3, artículo 5 y 8, que el recaudo de la estampilla tiene entre otros la finalidad del desarrollo de programas para la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano y de los centros de vida para la tercera edad, situación que no tiene relación con la reclamación que aquí se estudia, toda vez que la inobservancia por parte de la administración municipal a la normatividad en cita, sería del resorte exclusivo de la Procuraduría por una posible incidencia disciplinaria respecto del funcionario que omitió sus deberes legales, actuación que en ningún momento ha sido iniciada por la parte actora.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2019-00192-01 (A-0725-2024)

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Sostiene que no existe un convenio suscrito que sea fuente de obligaciones y que cuente con los correspondientes compromisos presupuestales, además no se prevé la imposibilidad que implicaría para el ente territorial reconocer dicha suma de

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Sostiene que no existe un convenio suscrito que sea fuente de obligaciones y que cuente con los correspondientes compromisos presupuestales, además no se prevé la imposibilidad que implicaría para el ente territorial reconocer dicha suma de dinero, por la inminente configuración de un hecho cumplido, el cual en materia de contratación estatal se entiende como aquellos negocios jurídicos materializados y que pueden generar obligaciones o erogaciones que afecten los recursos públicos, sin que previamente hayan cumplido con el lleno de los requisitos, con las apropiaciones presupuestales para tal efecto.

Manifiesta que no se puede desconocer el cumplimiento de una norma imperativa como lo es aquella que exige que los contratos estatales se celebren por escrito. En relación con la prueba documental aportada, indica que son insuficientes para demostrar la po sible afectación económica que sufrió y se le endilga al ente territorial, recalcando además que respecto al argumento según el cual hubo una omisión de sus deberes legales, en relación con el destino de los dineros que se recaudan con la estampilla pro ad ulto mayor, es solo una teoría que fue expuesta, mas no probada por el actor.

Agrega que, de las pruebas aportadas, no se logra demostrar que esas personas que figuran en un listado, sin que se identifique a qué hogar geriátrico pertenecen, ni la fecha que en realidad corresponde a la reclamada, sean los que atendió durante el mes de enero de 2019. Así mismo las facturas que allega para ese período no llevan a la certeza que correspondan al sostenimiento de un determinado número de personas de la tercera edad, toda vez que son facturas de diversas compras que no

mes de enero de 2019. Así mismo las facturas que allega para ese período no llevan a la certeza que correspondan al sostenimiento de un determinado número de personas de la tercera edad, toda vez que son facturas de diversas compras que no atienden a un número específico de personas; es decir, bien podría corresponder a cien, como a ochenta, o a veinte personas, por lo que considera que la prueba documental no cumple su finalidad la cual sería demostrar que todos esos gastos para esos períodos obedecieron a las personas de la tercera edad a car go del municipio de Pereira.

Afirma que para este caso, y tratándose de contratos estatales, el precedente jurisprudencial precisa que es necesario tener la certeza que el contratista cumplió a cabalidad con el ciento por ciento del objeto contratado, es decir, sería inane la cuantificación del cumplimiento del objeto contractual a cargo del contratista, además ha sido pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, al precisar que lo que el operador jurídico pretenda condenar a la entidad al reconocimiento y posterior pago, deberá e star plenamente demostrado que no está menoscabado el patrimonio del Estado de manera injustificada, es decir, que sea posible deducir una alta posibilidad de condena contra el Estado, para lo cual habría de examinarse detalladamente los documentos que soportan la ejecución contractual, como acta deSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2019-00192-01 (A-0725-2024)

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inicio, informes de interventoría o de actividades, acta final y entrega de objeto contractual o sus similares, por parte de la entidad estatal que conduzca al

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inicio, informes de interventoría o de actividades, acta final y entrega de objeto contractual o sus similares, por parte de la entidad estatal que conduzca al restablecimiento de la obligación reclamada a su cargo.

Finalmente, advierte que no se configura la fuente de obligación reclamada por el demandante respecto del período en el cual no existió convenio alguno suscrito con el municipio de Pereira, máxime que las pruebas aportadas no cumplen con la finalidad de demostrar que le asist e derecho alguno, por tanto, el actor reclama derechos económicos derivados de un contrato que nunca existió por haberse omitido la solemnidad que la ley imperativamente exige para su formación o perfeccionamiento, lo que en otros términos significa que si no existieron los contratos, tampoco se produjeron los efectos que les serían propios y, por ende, nada puede reclamarse con base en algo inexistente.

8. PRONUNCIAMIENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto calendado el veintitrés (23) de julio de 20224 se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada . De acuerdo con la constancia secretarial, en el término de ejecutoria se pronunció la parte demandante5, señalando que no es eficaz el acta de nombramiento de la señora Sandra Astrid López Godoy, por lo que no se encontraba legitimada para conferir el poder al abogad o Julián David Ocampo Jiménez y, en consecuencia, ést e no cumpliría con el derecho de postulación para presentar el recurso, por lo que se debió declarar el mismo como no presentado.

poder al abogad o Julián David Ocampo Jiménez y, en consecuencia, ést e no cumpliría con el derecho de postulación para presentar el recurso, por lo que se debió declarar el mismo como no presentado.

Sostiene que en este tipo de actuaciones no se puede requerir la subsanación, por cuanto esto generaría una ampliación del término legal (no judicial) lo que no es posible, dado que se trata de lapsos consagrados por la ley y no le asiste al operador judicial la potestad de modificarlos, porque sería una evidente vulneración del derecho al debido proceso.

Por otro lado, en relación con el sustento del recurso de apelación presentado, indicó que los argumentos expuestos no guardan congruencia con el medio de control propuesto, los fundamentos facticos y las pruebas que reposan en el plenario, pues a su juicio, en ningún momento se pretende la declaratoria de incumplimiento de un contrato estatal ni mucho menos que se declare la existencia de uno, pues de ser así la acción o medio de control que se hubiera promovido era la de controversia contractual y no la de reparación directa como se hizo.

4 AE.003. 5 AE.005.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2019-00192-01 (A-0725-2024)

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Afirma que es bastante acertada y consecuente la decisión del A quo , por cuanto atiende los postulados de orden legal, jurisprudencial y constitucional, como los Derechos Fundamentales y Principios rectores del Estado Social de Derecho, pues la protección de los adultos mayores es un deber del Estado y por ende de los ent es territoriales reconocido incluso internacionalmente en el Bloque de Constitucionalidad.

Derechos Fundamentales y Principios rectores del Estado Social de Derecho, pues la protección de los adultos mayores es un deber del Estado y por ende de los ent es territoriales reconocido incluso internacionalmente en el Bloque de Constitucionalidad.

Por ultimo y en cuanto al argumento de que la acción que se debe promover es de carácter disciplinario frente al funcionario, advierte que el recurrente pasa por alto el principio constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política

Por lo argumentado, solicita confirmar la sentencia apelada.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

Primera instancia

Actuación ArchivoPlataforma Virtual Microsoft Teams Fechas o asuntos Demanda 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 16 (AE. 001 pág. 2 a 21) 07/06/2019 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 2° Administrativo de Pereira 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 16 (AE. 001 pág. 181) 07/06/2019 Se admite la demanda 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 16 (AE. 001 pág. 183-184) 11/07/2019 Notificación personal por buzón electrónico 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 16 (AE. 001 pág. 186-187) 19/07/2019 Contestación de la demanda – Municipio Pereira 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 16

(AE. 001 pág. 186-187) 19/07/2019 Contestación de la demanda – Municipio Pereira 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 16 (AE. 001 Pág. 188 a 195) 30/09/2019 Acta Audiencia Inicial 6_06ACTAAUDIENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 16 27/07/2020 Acta Audiencia Pruebas 23_23AUDIENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 16 08/07/2021 Continuación Audiencia de Pruebas 29_CONTAUDPRUEBAS(.PDF) NroActua 21 07/10/2021 Sentencia 46_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 38 08/03/2024 Notificación Sentencia 47_NOTIFICACIONPERSONALSENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 39 13/03/2024 Recurso Demandado 48_RECURSOAPELACIONMUNICIPIOPEREIRA(.pdf) NroActua 40 03/04/2024 Auto concede Recurso 57_AUTOCONCEDERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 53 20/06/2024

Segunda instancia

Actuación procesal Archivo - Plataforma Virtual Samai. Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ActaReparto(.pdf) NroActua 1 09/07/2024Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2019-00192-01 (A-0725-2024)

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Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente

N° 66001-33-33-002-2019-00192-01 (A-0725-2024)

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Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 22/07/2024 Auto Admite Recurso 3_003AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 3 23/07/2024 Pronunciamiento parte demandante 5_005PronuncRecursoDdte(.pdf) NroActua 8 29/07/2024 A Despacho para Sentencia 6_006IngresoDespacho(.pdf) NroActua 9 16/08/2024

10. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10.1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.

10.2. PROBLEMA JURÍDICO.

En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la decisión en la presente instancia se centra en establecer si se configuró un enriquecimiento sin causa por parte del municipio de Pereira, y una correlativa disminución del patrimonio de la Asociación Hogar del Abuelo Divino Pastor,

en la presente instancia se centra en establecer si se configuró un enriquecimiento sin causa por parte del municipio de Pereira, y una correlativa disminución del patrimonio de la Asociación Hogar del Abuelo Divino Pastor, derivado de la omisión en que se dice incurrió el municipio al abstenerse de entregar a la Asociación la suma de $294’235.975.oo, como contraprestación pactada con ocasión de los contratos relativos a la atención integral a la población adulta mayor en desprotección social y familiar, a cargo del municipio de Pereira, que fue prestada por la parte actora, sin contrato durante los meses de enero a abril de 2017 ; o si, como lo afirma la parte demandada, no le asiste a la parte demandante el derecho de reclamar la suma pretendida, por cuanto la misma no tiene origen en relación legal ni contractual con ese ente territorial, además de no haberse demostrado en debida forma dicha prestación de servicios. Frente a la suma concreta reconocida en el fallo de primer grado ; esto es, $178.740.173,50 se formularon reparos generales respecto a documentos, pero ninguno específico frente a la cuantía de la condena.

En relación con lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que de manera reciente esta Corporación se pronunci ó sobre los mismos hechos que aquí seSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2019-00192-01 (A-0725-2024)

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discuten y donde figuran las mismas partes procesales 6, oportunidad en la que se estudió lo correspondiente a los años 2018 y 2019 (específicamente entre el 1° y el

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discuten y donde figuran las mismas partes procesales 6, oportunidad en la que se estudió lo correspondiente a los años 2018 y 2019 (específicamente entre el 1° y el 29 de enero de 2018 y entre el 1° de enero y el 29 de febrero de 2019) , y no 2017 como aquí se discute. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

No desconoce el Tribunal que esta Corporación profirió sentencia del veintiuno (21) de marzo de 20247, en un caso de similares condiciones al que hoy se estudia, en el cual negó el reconocimiento y pago de la atención del adulto mayor vulnerable, brindada por el entonces demandante; sin embargo, en Sala se recogió tal postura en el fallo del seis (06) de agosto de 2026 8 que ahora reitera, con fundamento en criterios de enfoque constitucional, teniendo en cuenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional de los adultos mayores en condición de vulnerabilidad que eran destinatarios del servicio brindado por parte del hogar geriátrico demandante; así como en aplicación de un criterio de flexibilización probatoria derivado de esa misma perspectiva constitucional.

10.3. ACERVO PROBATORIO.

Documentales:

  • Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro ASOCIACIÓN HOGAR DEL ABUELO DIVI

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