TA RIS - Sentencia 66001333300220230021801-(08-10-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001333300220230021801-(08-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 08 de octubre de 2026

Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-002-2023-00218-01 (L-1589-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Fernando Arias Arias Demandado Municipio de Pereira Temas -Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. Carga de la prueba en la configuración de los elementos. - Subordinación en labores de vigilancia, conserjería y celaduría. Decisión de juzgado El Juzgado Segundo Administrativo, concedió pretensiones parcialmente. Sentencia del 11/abril/2025 Recurrente Demandado Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

Se identifican como hechos relevantes 1 que el demandante laboró al servicio de la demandada como conserje, vigilante y celador en diferentes instituciones educativas a través de contratos de prestación de servicios en los siguientes períodos: del 22 de febrero al 02 de diciembre de 2016, del 25 de enero al 09 de diciembre de 2017, del 05 de enero al 15 de diciembre de 2018 y del 15 de julio de 2019 al 14 de diciembre de 2019.

El demandante prestó sus servicios de manera personal, cumplió horarios asignados por el Rector del establecimiento educativo a fin de mantener en

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2019 al 14 de diciembre de 2019.

El demandante prestó sus servicios de manera personal, cumplió horarios asignados por el Rector del establecimiento educativo a fin de mantener en

1 Fol. 6 a 8 del archivo 2 del expediente digital de primera instancia.adecuadas condiciones de seguridad y orden las instalaciones del plantel ; recibió trato subordinado al igual que los empleados de la entidad que cumplían similares funciones. Asimismo, d estacó que las funciones desempeñadas fueron permanentes y que no tenía autonomía e independencia en la manera de llevar a cabo la labor para la cual fue contratado.

Durante los períodos descritos, la demandada no reconoció las prestaciones sociales legales a las que por Ley tenía derecho (primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte , etc.). Tampoco reconoció los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL), ni lo correspondiente a Caja de Compensación Familiar, los cuales fueron asumidos en su totalidad por el convocante.

El demandante presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el pago de salarios, reajustes salariales y de prestaciones sociales por haber laborado en dicha entidad durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, teniendo en cuenta los factores que constituyen salario, tales como prima de servicios, trabajo suplementario u horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, auxilio de transporte, entre otras cosas. No obstante, a la fecha el municipio de Pereira no dio respuesta a la reclamación administrativa radicada el 16 de abril de 2021, por lo

extras, trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, auxilio de transporte, entre otras cosas. No obstante, a la fecha el municipio de Pereira no dio respuesta a la reclamación administrativa radicada el 16 de abril de 2021, por lo cual operó la figura del silencio administrativo negativo.

La parte demandante pretende 2 :

  • Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el 17 de Julio de 2021, por medio del cual el municipio de Pereira negó las pretensiones esbozadas en la reclamación administrativa radicada el 16 de abril de 2021.
  • Se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la demandada desde el 22 de febrero al 02 de diciembre de 2016, del 25 de enero al 09 de diciembre de 2017, del 05 de enero al 15 de diciembre de 2018 y del 15 de julio de 2019 al 14 de diciembre de 2019.
  • Se declare la equivalencia fáctica entre las funciones que tenían los empleados de planta (celadores) del municipio de Pereira y las que debió desarrollar y ejecutar el demandante al servicio de la entidad territorial, durante los periodos en los cuales existió la relación.

2 Fol. 2 a 5 ídem.- Se ordene al municipio de Pereira a liquidar y pagar al convocante, a título de indemnización, las diferencias salariales y el total de las prestaciones sociales, liquidados conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones o similares, adscritos al municipio como lo son: Prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, dotación, cesantías, intereses

liquidados conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones o similares, adscritos al municipio como lo son: Prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de alimentación, bonificación por recreación, vacaciones, correspondiente al periodo comprendido desde el 22 de febrero de 2016 al 15 de diciembre de 2018 y el que inició el 15 de julio de 2019 al 14 de diciembre de 2019; valor que deberá ser indexado al momento en que se realice el pago de acuerdo a lo ordenado por la Ley.

  • Se ordene al municipio de Pereira a liquidar y pagar a título de indemnización, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes a salud, pensión y ARL asumidos por el actor, las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, desde el 22 de febrero de 2016 al 15 de diciembre de 2018 y el que inició el 15 de julio de 2019 al 14 de diciembre de 2019; valor que deberá ser indexado al momento en que este se realice el pago de acuerdo con lo ordenado por la Ley.
  • Se ordene al municipio de Pereira el pago a título de indemnización lo que corresponda por concepto de trabajo suplementario (pago de horas extras diurnas, recargos nocturnos y trabajo dominical y en festivos), laborado por el demandante.
  • Se declare que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
  • Se ordene el pago de sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora según mandato legal, así como la indemnización por despido injustificado.

contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

  • Se ordene el pago de sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora según mandato legal, así como la indemnización por despido injustificado.
  • Se condene al municipio de Pereira al pago de las sumas que resulten debidamente probadas dentro del proceso, bien sea ultra petita o extra petita, las cuales no se encuentren señaladas en las pretensiones.
  • Que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante refiere como normas quebrantadas los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 123, 209, 229, 300 -7 y 315 de la Constitución Política, Artículos 1 y 10 del Decreto 2726 de 1945, artículos 291, 293, 294, 295 y 296 del Decreto 1333 de 1986 y artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993.Como concepto de la violación , realiza un recuento jurisprudencial de las disposiciones aplicables al caso concreto. Al respecto, señala que se encuentran claramente acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.

Indica que, ha sido clara la jurisprudencia reiterada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al señalar que existe una verdadera relación laboral, al desvirtuarse los elementos del contrato de prestación de servicios, especialmente en los casos de los vigilantes de instituciones educativas del sector público, puesto que, si una

Administrativo al señalar que existe una verdadera relación laboral, al desvirtuarse los elementos del contrato de prestación de servicios, especialmente en los casos de los vigilantes de instituciones educativas del sector público, puesto que, si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cua lquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.

Asimismo, afirma que es de fuerza concluir que debe procederse con la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, así como con el consecuente restablecimiento del derecho.

3. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada guardó silencio. 3

4. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado de primera instancia en sentencia del 11 de abril de 2025 4 resolvió:

«[…] 1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 17-07-2021 y, en su lugar, reconocer la relación laboral entre las partes durante el período detallado en el apartado 6.3.2.

2. En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Pereira a liquidar y pagar a Fernando Arias Arias:

3 Archivo 07 del expediente digital de primera instancia.

2. En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Pereira a liquidar y pagar a Fernando Arias Arias:

3 Archivo 07 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo 20 del expediente digital de primera instancia.2.1. Las prestaciones sociales, el auxilio alimentación y transporte, prima de servicios y bonificación por servicios prestados , a las que por ley tenía derecho durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios desarrollados en los períodos: i) el comprendido del 22-02-2016 al 15-12-2018 y ii) el que el 15-072019 al 14 -12-2019, los cuales habrán de liquidarse tenie ndo en cuenta los honorarios pactados en los contratos.

2.2. Las sumas compensatorias de las dotaciones (vestuario y calzado de labor) que durante la vigencia de las relaciones laborales le correspondería al trabajador, esto es, las detalladas en el apartado 6.3.2., al tenor de los señalado en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989.

3. Condenar a entidad demandada a tomar todo el tiempo que el demandante trabajó en virtud de los contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización –IBC– mes a mes, para verificar si existe diferencia entre los aportes realizados por el accionante al Sistema General del Pensiones y los que debieron efectuarse en razón a la remuneración pactada, pues de ser así deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía al empleador, para los períodos: i) el comprendido del 22 -02-2016

deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía al empleador, para los períodos: i) el comprendido del 22 -02-2016 al 15-12-2018 y ii) el que inició el 15-07-2019 al 14-12-2019.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

4. Declarar que la totalidad del tiempo laborado, bajo la modalidad de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

5. Condenar a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

6. Negar las demás súplicas de la demanda.

7. Sin condena en costas. […]»

Argumentó que, de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que entre el demandante y el municipio de Pereira se suscribieron los contratos de prestación de servicios que a continuación se relacionan:Afirmó que, dichos contratos tuvieron por objeto la prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas relacionadas al mantenimiento requerido por la Secretaría de Educación y que son inherentes al funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del municipio de Periera y que como

a la gestión para realizar actividades operativas relacionadas al mantenimiento requerido por la Secretaría de Educación y que son inherentes al funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del municipio de Periera y que como funciones debía prestar el servicio de reparaciones locativas menores de la institución educativa, mantenimiento locativo preventivo dentro del establecimiento educativo, comunicar al rector de la institución las recomendaciones, sugerencias e inconsistencias de que tenga conocimiento en virtud del objeto contratado y apoyar las actividades que requiera el establecimiento educativo inherente al proceso operativo.

Precisó que de la relación cronológica de los contratos no se trató de un servicio temporal para cubrir una necesidad transitoria, sino que por el contrario fue extendiéndose en el tiempo de acuerdo a lo requerido por el municipio, bajo la labor de conserje, vigilante o celador , la mayor parte del tiempo vinculado como contratista en las instituciones educativas, además, que se probó dentro de los antecedentes, certificado por parte de la Secretaría de Educación municipal en la que informa no contar con suficiente personal para el desarrollo de las actividades operativas en los establecimientos educativos a su cargo; por tanto, concluyó en la necesidad de contratar personal idóneo para realizar las actividades, recomendando la celebración del contrato; de lo cual se expidió el análisis de la propuesta para el año 2016 que había presentado el demandante.

Advirtió que, de conformidad con las pruebas obrantes, la parte demandante prestó sus servicios de manera personal, tal como se observa de la constancia de cumplimiento y de las actas de inicio y entrega final. Además, así lo detalló el único testigo Rafael Estrada Bueno, quien fue rector de la Institución Rodrigo Arenas

sus servicios de manera personal, tal como se observa de la constancia de cumplimiento y de las actas de inicio y entrega final. Además, así lo detalló el único testigo Rafael Estrada Bueno, quien fue rector de la Institución Rodrigo Arenas Betancur desde 1994 hasta el 2017. En cuanto a la subordinación o dependencia el declarante manifestó que, como rector de la institución, era el que daba las órdenes, asignaban las funciones y los turnos de 8 horas, concedía los permisos, llevaba las minutas o reportes de las actividades desarrolladas y hacía llamados de atención. Finalmente, se encontró acreditado la remuneración en los contratos de prestación de servicios, en la cláusula denominada “valor del contrato y forma de pago” y las órdenes de pago.

Con fundamento en lo anterior, señaló que, del análisis de todas las pruebas en conjunto, se trataba de una verdadera relación laboral, tanto por las funciones desarrolladas, como por la extensión en el tiempo de tales actividades, máxime cuando se indica el cumplimiento de horario y la asunción de órdenes lo que de hecho desdibuja la figura contractual que pretende insinuar el municipio.Aclaró que, si bien el único declarante acreditó las condiciones para el 2017, su testimonio da indicio que la relación entre el demandante con la entidad demandada venía desde el año 2016; puesto que el objeto, el tiempo y las condiciones de los contratos es suficiente para sostener que existía una verdadera relación laboral. En síntesis, el contrato realidad se predica para los períodos detallados por el demandante desde el 2016 al 2019.

Así pues, concluyó que accederá a las pretensiones de la demanda y, en

síntesis, el contrato realidad se predica para los períodos detallados por el demandante desde el 2016 al 2019.

Así pues, concluyó que accederá a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarará la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 17 de julio de 2021, puesto que el demandante desempeñó labores como conserje o vigilante para la Secretaría de Educación del municipio de Pereira y que la relación contractual era en realidad una relación de trabajo encubierta, pues cumple con los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por otro lado, i ndicó que revisadas las relaciones contractuales se tiene que en realidad hubo una interrupción en las vinculaciones, entre el 15 de diciembre de 2018 y el 15 de julio de 2019, puesto que se supera el tiempo indicado en la jurisprudencia. Sin embargo, si bien del 02 de diciembre de 2016 y el 25 de enero 2017 se superan los 30 días hábiles, lo cierto es que se entiende que se trató del cambio de año fiscal y a comienzo de cada anualidad la administración tarda en la disposición de los trámites y el presupuesto para su desempeño. En otras palabras, se trata de 2 relaciones laborales que tienen solución de continuidad: i) la comprendida del 22 de febrero de 2016 al 15 de diciembre de 2018 y ii) la que inició el 15 de julio de 2019 al 14 de diciembre de 2019.

Para el restablecimiento del derecho tuvo en cuenta el término de prescripción tanto de las prestaciones sociales como de los aportes a seguridad social en

el 15 de julio de 2019 al 14 de diciembre de 2019.

Para el restablecimiento del derecho tuvo en cuenta el término de prescripción tanto de las prestaciones sociales como de los aportes a seguridad social en pensiones, a sí las cosas, para la primera relación como fecha final el 15 de diciembre de 2018, y para la segunda el 14 de diciembre de 2019; la reclamación administrativa fue radicada el 16 de abril de 2021 lo que interrumpió el término extintivo para todas las relaciones laborales reconocidas. Por su parte, la presentación del medio de control se interpuso el 05 de junio de 2023, es decir que no había transcurrido los 3 años que tenía el actor para accionar respecto de las relaciones laborales; por lo tanto, no operó el fenómeno prescriptivo.

En ese orden de ideas, ordenó el reconocimiento de todas las prestaciones sociales a las que por Ley tenía derecho el demandante, que fueron desconocidas por el municipio de Pereira, así como los auxilios de transporte y alimentación, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, las cuales habrán de liquidarse teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos.Por otra parte, ordenó al municipio tomar todo el tiempo que duró las relaciones contractuales, así como el ingreso base de cotización –IBC– mes a mes, para verificar si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que debieron efectuarse en razón al salario, pues de ser así deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía a la entidad territorial como empleador, igual suerte habrá de correr la pretensión referida a los

las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía a la entidad territorial como empleador, igual suerte habrá de correr la pretensión referida a los valores que se debieron trasladar a la caja de compensación familiar, por su naturaleza parafiscal.

En lo relacionado con vestuario y calzado de labor, se había recogido la posición sostenida por el despacho y se condenará igualmente por tal concepto, deberá reconocerse el respectivo pago compensatorio en dinero de las dotaciones, a que haya lugar.

Precisó que no fue determinado el cargo de planta al cual se compagina las funciones desarrolladas por el demandante ni se aportó el certificado de salarios ni otra prueba que permita tener certeza de la equivalencia salarial deprecada; por tanto, no habrá lugar a reconocer la pretensión encaminada al reajuste salarial u otra relacionada.

No reconoció ninguna de las sanciones por mora ni la sanción por despido sin justa causa, ya que al ser la sentencia de carácter constitutivo es a partir de ella que nace el derecho a favor de la parte demandante y la culminación de las labores se debió al plazo pactado en el contrato de prestación de servicios.

Finalmente, por no haberse demostrado su causación negó el reconocimiento al valor de trabajo suplementario correspondiente a horas extras y recargos nocturnos, trabajo en dominicales y festivos; sin condena en costas.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada 5 sostiene que se opone a la sentencia de primera instancia, pues no se tuvieron en cuenta los argumentos de la contestación de la demanda ni

5. EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada 5 sostiene que se opone a la sentencia de primera instancia, pues no se tuvieron en cuenta los argumentos de la contestación de la demanda ni los alegatos. Afirma que el municipio le permitió al señor Fernando Arias Arias trabajar por medio del contrato de prestación de servicios celebrados en condiciones dignas, justas y percibiendo honorarios por los servicios prestados.

Reitera que las órdenes de prestación de servicios celebrado entre el municipio y el

5 Archivo 22 del expediente digital de primera instancia.demandante se rigen por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que dispone que: “(…) los c ontratos de prestación de servicios son los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con perso nal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable(...)”.

Destaca que frente a la p restación personal del servicio se encuentra acreditado, con las pruebas documentales que obran en el expediente, que fue la parte demandante quien realizó las actividades de apoyo administrativo, cumpliendo las actividades contratadas, las cuales fueron verificadas y avaladas por los supervisores de los contratos estatales suscritos.

Con relación al elemento de remuneración por la labor prestada indica que el a quo lo encuentra acreditado, como quiera que los documentos que reposan en el plenario, particularmente de las copias de los contratos, las actas de inicio, las

Con relación al elemento de remuneración por la labor prestada indica que el a quo lo encuentra acreditado, como quiera que los documentos que reposan en el plenario, particularmente de las copias de los contratos, las actas de inicio, las órdenes de pago y las actas de supervisión, es claro que entre las partes se pactó una cláusula referente al valor del contrato y la forma de pago, es decir, la suma de dinero percibida por la parte actora, la cual se erige en la remuneración pactada por el servicio o trabajo prestado, pagos que no fueron desconocidos por la entidad demandada.

Controvierte que se diera por demostrada la subordinación, al señalar que el elemento preponderantemente diferenciador entre una relación laboral y otras formas de prestación personal del servicio es precisamente la subordinación, entendida como la potestad con la que cuenta el empleador, para impartir órdenes a su trabajador co n el objeto de dirigir las actividades, imponer reglamentos y funciones, además de modificar las condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo, diferente a la autonomía e independencia que predica la entidad accionada tenía el demandante y que e s propia del contrato de prestación de servicios.

Finalmente, destaca que entre el demandante y el municipio solo existió un contrato de prestación de servicios bajo diversos contratos y no le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca, por cuanto no acreditó el requisito de subordinación o dependencia en la realización sus actividades.

En virtud de las anteriores consideraciones , solicita se revoque la sentencia impugnada y se exonere al municipio de toda responsabilidad.6. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 11 de julio de 2025 6

En virtud de las anteriores consideraciones , solicita se revoque la sentencia impugnada y se exonere al municipio de toda responsabilidad.6. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 11 de julio de 2025 6 , no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento del sujeto procesal no apelante y sin concepto del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, en tal virtud procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Se profiere sin cumplir estrictamente el orden para dictarse sentencia en virtud que se trata de un asunto cuyos problemas jurídicos ya vienen siendo objeto de reiteración por diferentes salas de decisión de este Tribunal, conforme se enuncia en acápite siguiente.

7.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

7.2.1. Problema s jurídicos ¿Para que la orden o el contrato de prestación de servicios pueda ser desvirtuada, deben demostrarse los elementos de

en acápite siguiente.

7.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

7.2.1. Problema s jurídicos ¿Para que la orden o el contrato de prestación de servicios pueda ser desvirtuada, deben demostrarse los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración esenciales de la relación laboral?

7.2.2. Asunto por resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a establecer si conforme fue considerado por el juez de instancia, entre las partes existió una relación laboral, especialmente si concurrió el presupuesto subordinación o, por el contrario, existió una coordinación o vigilancia del contrato de prestación de servicios, como lo sostiene la entidad accionada.

6 Archivo 3 del expediente digital de segunda instancia.7.2.3. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse 7 .

7.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 17 de julio de 2021 ante el silencio negativo del municipio de Pereira frente a la reclamación administrativa del 16 de abril de 2021 , que negó el reconocimiento y pago de las de las prestaciones sociales, ajustes salariales y demás emolumentos, por haber laborado al servicio de la entidad.

El Juez Administrativo dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas

reconocimiento y pago de las de las prestaciones sociales, ajustes salariales y demás emolumentos, por haber laborado al servicio de la entidad.

El Juez Administrativo dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que se había logrado acreditar los tres elementos necesarios para determinar la existencia de una verdadera relación laboral y en consecuencia, condenó al municipio de Pereira a reconocer a favor del demandante, el valor de las prestaciones sociales los cuales habrán de liquidarse teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos , frente al sistema de seguridad social en pensiones que debió cancelar el demandante, por la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista ; accedió al reconocimiento de dotación de calzado y vestido de labor, y negó las demás pretensiones.

En este orden de ideas, procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad aplicable y la jurisprudencia que la desarrolla.

7 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, radicado 66001-33-33-005-2022-00181-01 (D-22922025), del 10 de marzo de 2026, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, demandante Sandra Milena Trejos Franco, demandado departamento de Risaralda; Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda,

2025), del 10 de marzo de 2026, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, demandante Sandra Milena Trejos Franco, demandado departamento de Risaralda; Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, radicado 66001-33-33-006-2016-00344-01 (J-1322-2024), del 5 de septiembre de 2025, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, demandante Rodrigo Rodrigez Londoño, demandado municipio de Pereira; Sala Cu

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