TA RIS - Sentencia 66001333300220240005501-(17-09-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001333300220240005501-(17-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 17 de septiembre de 2026
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-002-2024-00055-01(L-1142-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante José Leonel Álvarez Correa Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social –UGPP Temas • Reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez - aplicación del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. • Semanas cotizadas y tiempo efectivamente laborado - aplicación del precedente SL138-2024. • Determinación del promedio ponderado de cotización (PPC) - cotizaciones unificadas de salud y pensión anteriores a la Ley 100 de 1993. • Salario base de cotización y actualización por IPC. • Intereses de mora e indexación.
- Prescripción.
Decisión de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira por medio de sentencia del 18/febrero/2025 negó las pretensiones de la demanda Apelante Demandante Decisión Tribunal Revoca y accede a las pretensiones
1. ANTECEDENTES
1
Como fundamento fáctico expone que cuenta con 72 años, que laboró como asistente para la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, desde el 1 de julio de 1974 al 30 de junio de 1984, tiempo que cotiz ó a
asistente para la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, desde el 1 de julio de 1974 al 30 de junio de 1984, tiempo que cotiz ó a Cajanal hoy UGPP; por lo tanto, el 28 de junio de 2023 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, la cual fue reconocida mediante el acto demandado en cuantía de $5.169.186, decisión contra la cual se interpuso recurso de ap elación al no estar de acuerdo con el monto reconocido, pero la decisión fue confirmada por la demandada.
Pretende que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 023790 del 27 de septiembre de 20 23 y RDP 029546 del 19 de diciembre de 2023 ; como consecuencia, se ordene la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez por los tiempos laborados con la Rama Judicial desde el 1 de julio de 1974 hasta el 30 de junio de 1984, se pague la diferencia entre lo pagado y la reliquidación
1 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia.2
efectuada que a la fecha de presentación de la demanda asciende a $15.164.587, reconocer y pagar los intereses moratorios o subsidiariamente se paguen las sumas debidamente indexadas y se condene en costas.
Como concepto de la violación resalta que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, establece que para realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, se debe tener en cuenta el número total de semanas, promedio ponderado de los porcentajes de cotización, ingreso base de liquidación, salario base mensual y
establece que para realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, se debe tener en cuenta el número total de semanas, promedio ponderado de los porcentajes de cotización, ingreso base de liquidación, salario base mensual y salario base semanal, así mismo el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, establece la formula aplicable para determinar el valor de la indemnización sustitutiva: I = SBC x SC x PPC.
Por lo tanto, al realizar la liquidación se deduce que el monto reconocido al demandante por las 514 semanas laboradas para la Rama Judicial es inferior al monto real de la indemnización sustitutiva a que tiene derecho.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
2
La entidad demandada argumenta que conforme a los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1966, al artículo 2 del Decreto 1743 de 1966 y al artículo 3 d el Decreto 1730 de 2001, la liquidación de la indemnización sustitutiva del demandante debe ser del 45.45% X 5%/100 = 2.27 %, porcentaje que se aplica antes de la Ley 100 de 1993; por lo tanto el monto reconocido se ajusta a los parámetros legales.
Propuso como excepciones: ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , inexistencia de obligación frente a la indexación , inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y prescripción.
3. LA SENTENCIA APELADA
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El Juzgado de primera instancia decidió negar las súplicas de la demanda y no
intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y prescripción.
3. LA SENTENCIA APELADA
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El Juzgado de primera instancia decidió negar las súplicas de la demanda y no condenar en costas , con fundamento en que para determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 dispuso la fórmula a adoptar y a su vez el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 consagró el monto de las cotizaciones ; sin embargo, el porcentaje de cotización antes de la entrada del régimen general de seguridad social se regía por la Ley 4 a de 1966, normativa aplicable al demandante.
Por lo tanto, l a fórmula matemática debe considerar: i) total salario ponderado del afiliado de 1974 a 1984/ días cotizados = salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado (SBC), ii) porcentaje fijado en el Decreto 1730 de 2001 x porcentaje de cotiza ción (% antes de la Ley 100 de 1993) = promedio
2 Archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 16 del expediente digital de primera instancia.3
ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado (PPC) y iii) el reemplazo de los factores en la operación matemática I = SBC x SC24 x PPC.
Para el primer punto, tuvo en cuenta la actualización de los salarios calculados por la entidad, por lo que toma la sumatoria de los salarios actualizados para buscar el promedio mensual, luego dividirlo por el total número de días del mes (30) y por
Para el primer punto, tuvo en cuenta la actualización de los salarios calculados por la entidad, por lo que toma la sumatoria de los salarios actualizados para buscar el promedio mensual, luego dividirlo por el total número de días del mes (30) y por último multiplicarlo por 7 ; en este sentido, el factor corresponde a la sumatoria de los salarios actualizados ($227.465.090) dividido en el número de días cotizados (360) y el resultado se multiplica por 7 días de la semana, generando el salario semanal ponderado: (227.465.090/3600)7=442.293,23.
En el segundo punto lo determinó por el porcentaje fijado en el Decreto 1730 de 2001 (45,45%) multiplicado por el porcentaje de cotización (5%), este valor corresponde al determinado por la Ley 4 de 1966, que regulaba la materia para la época que laboró el accionante con anterioridad a la Ley 10 0 de 1993 y, además, porque el Cetil da fe que sólo se aportó a pensiones, a Cajanal ; así las cosas, el PPC se calcula 45,45% x 5% = 2,27%.
En el tercer punto se encuentra acreditado que corresponden a 514 semanas cotizadas.
Por consiguiente, reemplazan los factores en la fórmula se tiene: I = SBC x SC x PPC, siendo I = $442.293,23 x 514 semanas x 2,27%, lo que da como resultado $5.160.588,94, valor que corresponde al reconocido y pagado por la UGPP en el acto demandado.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
4
La parte demanda da argumenta que se indicó que los salarios actualizados
$5.160.588,94, valor que corresponde al reconocido y pagado por la UGPP en el acto demandado.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
4
La parte demanda da argumenta que se indicó que los salarios actualizados corresponden a $227.465.090, sin aportar liquidación alguna que soporte dicho valor; igualmente, se dijo que la sumatoria de los salarios actualizados ($227.465.090) se debe dividir por el número de días cotizados y transcribe 360 , pero luego en la fórmula realiza la operación con 360 días.
Asimismo, refiere que cambió sin justificación alguna el porcentaje de cotización, ya que aplicó de manera errada la Ley 4 de 1966 (5%), normativa que fue derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 e inaplicó el inciso 7 del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, el cual establece que el porcentaje de cotización debe ser el 10%.
Finalmente, argumenta que el número de semanas cotizadas no corresponde a 514, con base en el nuevo criterio jurisprudencial establecido en sentencia SL 138 de 2024, en el sentido que debe tenerse en cuenta el tiempo efectivo laborado (365 o 366 días), por lo que al demandante le corresponde un total de 521.86 semanas.
4 Archivo en PDF con consecutivo 18 del expediente digital de primera instancia.4
5. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 3 de junio de 2025, 5 mismo en el que se le concedió oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto; sin embargo, tal como lo indica la constancia secretarial, 6
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 3 de junio de 2025, 5 mismo en el que se le concedió oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto; sin embargo, tal como lo indica la constancia secretarial, 6 no hubo pronunciamiento de las partes.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, aunado a que el presente asunto se presentó dentro del término legal; por lo tanto, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto.
6.2. Objeto del litigio
6.2.1. Problema jurídico : ¿Es procedente la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por cuanto las semanas cotizadas, el promedio ponderado de los porcentajes de cotización y el salario base de cotización no fueron calculados conforme a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables?
6.2.2. Asunto a resolver: El estudio de la controversia se limitará a examinar la legalidad de la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al demandante, a partir de los cuestionamientos formulados en el
6.2.2. Asunto a resolver: El estudio de la controversia se limitará a examinar la legalidad de la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al demandante, a partir de los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación; para tal efecto, se verificará, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente y en las disposiciones que regulan la materia, la forma en que fueron determinadas las semanas cotizadas (SC), el promedio ponderado de los porcentajes de cotización (PPC) y el s alario base de cotización (SBC), incluidos los criterios empleados para su actualización, para establecer si la liquidación efectuada por la entidad demandada se ajustó a los parámetros previstos en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 y a las interpretaciones jurisprudenciales aplicables al caso. En caso de concluir que se deben acceder a las pretensiones de la demanda, se estudiará la procedencia de los intereses de mora o la indexación y si operó el fenómeno de prescripción.
5 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 6 Archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.5
6.3. Análisis jurídico normativo.
6.3.1. La indemnización sustitutiva
La Ley 100 de 1993, en sus artículos 37, 45, 49, 66, 72 y 78, prevé que, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones no reúnan los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes contempladas en los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad,
afiliados al Sistema General de Pensiones no reúnan los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes contempladas en los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho, según corresponda, al reconocimiento de una indemnización sustitutiva o a la devolución de saldos. 7
El Consejo de Estado 8 y la Corte Constitucional 9 han señalado que la indemnización sustitutiva constituye una prestación de carácter subsidiario o residual frente a la pensión de vejez. En consecuencia, su reconocimiento únicamente procede cuando la persona, pese a haber alcanzado la edad exigida, no cu mple el número mínimo de semanas de cotización y carece de la posibilidad de continuar cotizando para cubrir la contingencia de vejez. Este derecho ampara a los trabajadores aun cuando el vínculo laboral hubiese finalizado antes de la entrada en vigencia d e la Ley 100 de 1993 y el servicio se hubiera prestado a un solo empleador.
En cuanto a la cuantía de la indemnización sustitutiva de vejez, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que esta equivale al salario base de liquidación promedio semanal, multiplicado por el número de semanas cotizadas; sobre el resultado obtenido se aplica el promedio ponderado de los porcentajes respecto de los cuales hubiere cotizado el afiliado.
En desarrollo de dicha disposición, el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 estableció la fórmula para determinar el valor de la prestación, en los siguientes términos:
«[…] Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:
I = SBC x SC x PPC
Donde:
la fórmula para determinar el valor de la prestación, en los siguientes términos:
«[…] Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:
I = SBC x SC x PPC
Donde:
SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del
DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado
7 En tratándose de indemnización sustitutiva, los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y devolución de saldos en los casos de Régimen de Ahorro Individual. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 28 de junio de 2018, radicación 25000 -23-42-000-201305680-01(2615-16). 9 sentencia T-385 del 25 de mayo de 2012.6
el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 […]». (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Precisado el marco normativo y jurisprudencial que regula la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, procede la Sala a examinar las circunstancias fácticas y probatorias del caso concreto, a fin de establecer si la liquidación de dicha prestación se ajustó a los parámetros legales aplicables, dado que el reconocimiento del derecho no constituye materia de controversia en el presente proceso.
6.3.2. Resolución del caso concreto.
Se procede examinar los elementos probatorios obrantes en el expediente que resultan relevantes para efectuar la liquidación de la indemnización sustitutiva por vejez.
Con este propósito, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
Se procede examinar los elementos probatorios obrantes en el expediente que resultan relevantes para efectuar la liquidación de la indemnización sustitutiva por vejez.
Con este propósito, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) del demandante, en la cual se registra que laboró al servicio de la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, desde el 1.º de julio de 1974 hasta el 30 de junio de 1984, en el cargo de asistente.10
- Resolución RDP 023790 del 27 de septiembre de 2023, mediante la cual se reconoció al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $5.169.186.11
- Resolución RDP 029546 del 19 de diciembre de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y se confirmó el acto administrativo recurrido.12
Con fundamento en las anteriores pruebas, la Sala procederá a efectuar la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad
10 Páginas 12 a 17 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 11 Páginas 22 a 25 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia 12 Páginas 30 a 33 ibidem.7
con la fórmula prevista en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, esto es, I = SBC × SC × PPC. Para tal efecto, se determinará el valor correspondiente a cada uno de los factores que integran dicha operación.
con la fórmula prevista en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, esto es, I = SBC × SC × PPC. Para tal efecto, se determinará el valor correspondiente a cada uno de los factores que integran dicha operación.
6.3.2.1. Semanas Cotizadas - SC
De conformidad con el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, el factor SC corresponde a la sumatoria de las semanas cotizadas ante la administradora encargada de efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
En el presente asunto, de acuerdo con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios entre el 1.º de julio de 1974 y el 30 de junio de 1984. Con fundamento en dicha certificación, la entidad demandada y el Juzgado de primera instancia determinaron que el tiempo cotizado equivalía a 3.600 días, correspondientes a 514 semanas, para lo cual aplicaron el criterio según el cual el año equivale a 360 días y el mes a 30 días.
La parte demandante controvierte dicha contabilización y sostiene que, conforme al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138 -2024, el cálculo debe efectuarse con base en el tiemp o efectivamente laborado; esto es, los días calendario realmente causados en cada anualidad (365 o 366 días, según corresponda), de manera que el total asciende a 521,86 semanas.
Al respecto, este Tribunal 13 ha acogido la tesis jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138 -2024, 14
el total asciende a 521,86 semanas.
Al respecto, este Tribunal 13 ha acogido la tesis jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138 -2024, 14
según la cual, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas y verificar el cumplimiento de los requisitos del Sistema General de Pensiones, deben contabilizarse los días calendario efectivamente comprendidos en cada período, esto es, 365 o 366 días por año, según corresponda.
Este criterio jurisprudencial resulta compatible con el principio de favorabilidad y con la naturaleza prestacional del derecho objeto de análisis, dado que la indemnización sustitutiva forma parte de las garantías reconocidas por el Sistema de Seguridad Social.
En ese sentido, se comparte la distinción efectuada por la Corte Suprema de Justicia entre las reglas aplicables a la facturación y recaudo de aportes y aquellas que gobiernan la determinación de las semanas cotizadas para efectos prestacionales ; así, aunque las cotizaciones se liquidan sobre períodos de 30 días, la verificación
13 Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, magistrado ponente Andrés Medina Pineda, sentencia del 9 de julio de 2026, radicación 66001-33-33-003-2022-00368-01 (A-1343-2024). 14
Disponible para consulta en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2024/02/SL138-2024.pdf.
En dicha providencia se indicó: «[…] De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la
En dicha providencia se indicó: «[…] De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda […]».8
del tiempo cotizado debe atender a los días calendario efectivamente laborados, pues estos son los que permiten establecer el número real de semanas acreditadas.
Por consiguiente, para la liquidación de la indemnización sustitutiva procede computar el tiempo efectivamente cotizado por el demandante, de conformidad con los parámetros legales y el entendimiento jurisprudencial actualmente vigente.
Con base en lo expuesto , el tiempo cotizado por el demandante corresponde al siguiente cómputo:
Desde Hasta Días 01/07/1974 31/12/1974 184 01/01/1975 31/12/1975 365 01/01/1976 31/12/1976 366 01/01/1977 31/12/1977 365 01/01/1978 31/12/1978 365 01/01/1979 31/12/1979 365 01/01/1980 31/12/1980 366 01/01/1981 31/12/1981 365 01/01/1982 31/12/1982 365 01/01/1983 31/12/1983 365 01/01/1984 30/06/1984 182
Total días cotizados 3653 Total semanas cotizadas
01/01/1982 31/12/1982 365 01/01/1983 31/12/1983 365 01/01/1984 30/06/1984 182
Total días cotizados 3653 Total semanas cotizadas (Total días cotizados / 7) 521.86
Por lo tanto, le asiste razón a la parte recurrente ; consecuentemente, para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva se tendrá en cuenta en el factor SC un total de 521,86 semanas cotizadas.
6.3.2.2. Promedio Ponderado de los Porcentajes de Cotización - PPC
El factor PPC corresponde al porcentaje promedio efectivamente destinado a la financiación de los riesgos de vejez, invalidez y muerte durante los períodos cotizados por el afiliado ; en consecuencia, esta variable permite identificar la proporción de los aportes que debe ser considerada para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva.
Ahora bien, cuando las cotizaciones corresponden a períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la entidad encargada del reconocimiento no administraba de manera separada los aportes destinados a pensiones y salud, el ordenamiento p revé una regla especial para identificar la porción de la cotización atribuible al riesgo de vejez; en estos eventos, el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 dispone que debe aplicarse la proporción existente entre la cotización para pensiones (10%) y la cotización para salud (12%), tomando como aporte destinado al riesgo de vejez el 45,45 % del valor total cotizado.9
De esta manera, la norma establece un criterio objetivo que permite determinar la
la cotización para pensiones (10%) y la cotización para salud (12%), tomando como aporte destinado al riesgo de vejez el 45,45 % del valor total cotizado.9
De esta manera, la norma establece un criterio objetivo que permite determinar la parte de los aportes que debe ser considerada para calcular la indemnización sustitutiva, aun cuando no exista una separación contable de los diferentes riesgos cubiertos por el sistema.
Respecto de la forma en que se debe interpretar este factor definido en la norma, el Consejo de Estado 15 identificó la existencia de dos criterios jurisprudenciales divergentes en la Corporación, así:
Por una parte, la Subsección B, en providencias como la del 21 de mayo de 2020,16 consideró que el porcentaje a incorporar como promedio ponderado de cotización (PPC) debía corresponder al porcentaje real sobre el cual aportaban los servidores públicos afiliados a Cajanal, esto es, el 5%, por ser la tasa efectivamente descontada durante la vigencia de la Ley 4.ª de 1966 y entendió que el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 no autorizaba aplicar porcentajes distintos a los efectivamente cotizados por el afiliado.
Por otra parte, la Subsección A, en sentencia del 28 de julio de 2022, 17 sostuvo que el cálculo debía partir del porcentaje pensional previsto en la Ley 100 de 1993, es decir, el 10% y que cuando las cotizaciones anteriores a dicha ley no se encontraban separadas entre los riesgos de salud y pensión, debía aplicarse la equivalencia establecida expresamente en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001,
es decir, el 10% y que cuando las cotizaciones anteriores a dicha ley no se encontraban separadas entre los riesgos de salud y pensión, debía aplicarse la equivalencia establecida expresamente en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, esto es, el 45,45% del 10% , para obtener el verdadero promedio ponderado de cotización (PPC). Según esta postura, el porcentaje del 45,45% no constituía el PPC definitivo ni podía ser multiplicado nuevamente por otro porcentaje, sino que representaba el mecanismo legal para aislar la porción correspondiente al riesgo pensional dentro de una cotización global.
Frente a tales posiciones, el Consejo de Estado en la sentencia en cita decidió acoger el criterio de la Subsección A, al concluir que es el único que se ajusta de manera estricta a la fórmula legal prevista en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001; por lo tanto, advirtió que la liquidación realizada por Cajanal no evidenciaba la aplicación de las variables legales ni la utilización correcta del promedio ponderado de cotización, por lo que vulneraba la metodología expresamente establecida por el reglamento.
En consecuencia, precisó que el cálculo debe determinar previamente si las cotizaciones financiaban exclusivamente el riesgo de pensión o comprendían simultáneamente salud y pensión; en el primer evento , debe utilizarse un PPC del 10% y en el segundo debe aplicarse la proporción legal del 45,45 % sobre dicho
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente César Palomino Cortés, sentencia del 14 de septiembre de 2023, radicado 76001 -23-33-000-201315 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente César Palomino Cortés, sentencia del 14 de septiembre de 2023, radicado 76001 -23-33-000-201301274-01 (0467-2020), demandante María Antonia Castrillón de Rojas, demandado UGPP. 16 Magistrado ponente Carmelo Perdomo, expediente: 25000 -23-42-000-2013-06790-01 (3676 -2016), demandante José de Jesús Montaño Gómez, demandada UGPP. 17 Consejero ponente William Hernández Gómez, radicación 66001 -23-33-000-2016-00692-01 (0927 -2019), demandante: Luz Ofelia Castaño Gaviria, demandados municipio de Pereira, Fondo Territorial de Pensiones y Municipio de Santa Rosa de Cabal.10
10%, equivalente a 0,04545, criterio que garantiza la observancia integral de la fórmula normativa y evita distorsiones en la cuantificación del derecho.
De esta manera, la alta Corporación dejó sentado que la reliquidación de la indemnización sustitutiva debe efectuarse conforme a los parámetros técnicos y matemáticos establecidos por el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, por ser la interpretación que mejor desarrolla la finalidad de la institución y asegura la correcta valoración de los aportes efectuados antes de la Ley 100 de 1993.
En el asunto bajo examen, no obra prueba que permita establecer el porcentaje específico de cotización efectuado por el demandante durante el período comprendido entre 1974 y 1984, ni que permita acreditar que las cotizaciones
En el asunto bajo examen, no obra prueba que permita establecer el porcentaje específico de cotización efectuado por el demandante durante el período comprendido entre 1974 y 1984, ni que permita acreditar que las cotizaciones destinadas a los riesgos de v ejez, invalidez y muerte por riesgo común se administraran de forma separada de aquellas correspondientes al servicio de salud; no obstante, ello no es objeto de discusión, pues en la demanda y en el recurso de apelación, la parte demandante afirma que dichas cotizaciones se realizaron de manera unificada.
Igualmente, lo anterior se deduce por cuanto para la época de prestación del servicio se encontraba vigente la Ley 4 de 1966, cuyo artículo 2, literal b), establecía para los afiliados a Cajanal una cotización equivalente al 5% del salario mensua
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