TA RIS - Sentencia 66001333300220240013701-(01-10-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001333300220240013701-(01-10-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 01 de octubre de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-002-2024-00137-01 (A-0521-2026)
Demandante: William Aguilar Betancur
Demandado: Municipio de Pereira
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
Tema: Contrato realidad / Vigilante / Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Prueba de subordinación en los extremos temporales / Accede / Pronunciamiento de Segunda instancia / Existencia de la prueba del vínculo laboral con el municipio de Pereira / Prescripción / Costas / Extremo final de la relación laboral declarada / Confirma
EL ASUNTO POR DECIDIR
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante1 y la entidad demandada municipio de Pereira2 contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el diez (10) de octubre de 2025, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
El señor William Aguilar Betancur, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
El señor William Aguilar Betancur, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES.
En la demanda se consignan las siguientes3:
1 Archivo No. 28 del expediente digital Samai. 2 Archivo No. 27 del expediente digital Samai. 3 Archivo No. 2 págs. 5-6 del expediente digital Samai.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-002-2024-00137-01 (A-0521-2026)
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3. HECHOS.
Pueden abreviarse así4:
1. Manifiesta el demandante que labora actualmente al servicio del municipio de Pereira, como conserje, vigilante o celador en diferentes instituciones educativas oficiales, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
2. Que l as labores han sido desempeñadas de manera continua con algunas interrupciones (por pandemia y vacaciones escolares) , desde el 22 de enero de
4 Archivo No. 2 págs. 2-5 del expediente digital Samai.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-002-2024-00137-01 (A-0521-2026)
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2020 hasta la actualidad, así:
3. Entre las funciones realizadas por el demandante conforme al objeto y alcances de los contratos, se encuentran las de vigilancia, controlar el ingreso del personal
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2020 hasta la actualidad, así:
3. Entre las funciones realizadas por el demandante conforme al objeto y alcances de los contratos, se encuentran las de vigilancia, controlar el ingreso del personal autorizado, cumplir turnos de celaduría, custodiar y cuidar la zonas de la institución educativa, controlar la entrada y salida de estudiantes y de personas padres de familia, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes dados en custodia, barrer, trapear, recoger la basura, mantener las canecas desocupadas, barrer los andenes de la institución educativa, entregar y recibir las salas de sistemas, asistir puntualmente al lugar de trabajo y recibir el puesto de trabajo previa verificación de las instalaciones y elementos dejados bajo su responsabilidad, entre otras que le fueren asignadas por su jefe.
4. Destaca que, durante la prestación de sus servicios, debía cumplir un horario establecido por los rectores; siempre sometido a órdenes de sus superiores, debía presentar informes mensuales en torno a la calidad y forma de la actividad que desarrolla, debía pedir permiso para ausentarse de sus funciones. Además, recibía llamados de a tención respecto de las funciones y actividades que aquel desempeñaba.
5. Que, durante el tiempo de vinculación a través de contratos de prestación de servicios no le fue reconocido el pago de prestaciones sociales a que tiene derecho, ni lo correspondiente al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social, debiendo el mismo asumir estos pagos.
6. Que, en la planta de personal del ente demandado existe el cargo de Celador identificado bajo el Grado 477 - 02, percibiendo la totalidad de las prestaciones
debiendo el mismo asumir estos pagos.
6. Que, en la planta de personal del ente demandado existe el cargo de Celador identificado bajo el Grado 477 - 02, percibiendo la totalidad de las prestaciones sociales.
7. Mediante el acto enjuiciado se negó al demandante la existencia de una verdaderaSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-002-2024-00137-01 (A-0521-2026)
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relación laboral y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas mediante escrito radicado el día 28 de enero de 2024, con lo cual quedó debidamente agotada la vía gubernativa.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante considera como vulneradas las siguientes normas:
- Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política. - Artículo 23, 24, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 50 de 1990. - Ley 70 de 1988. - Decreto 1978 de 1989 art. 1º. - Decreto 1919 de 2002.
- Ley 21 de 1982. - Ley 50 de 1990. - Ley 70 de 1988. - Decreto 1978 de 1989 art. 1º. - Decreto 1919 de 2002. - Decreto 1042 de 1978, art 1º y art. 42 literal d). - Art. 2 Ley 15 de 1959. - Decreto 25 de 1995, artículos 15 y 18. - Ley 1437 del 2012, modificada por Ley 2080 de 2021. - Ley 1564 de 2012.
Como concepto de la violación, sostiene que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se debe dar prelación a las circunstancias que rodean la prestación del servicio, más que la forma del documento contractual o cualquier otro que se haya suscrito, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.
Destaca que el demandante debía acatar órdenes de sus superiores y cumplirlas, estaba obligado a ejercer las funciones de vigilancia cumpliendo un horario extenso, inclusive debía trabajar algunos domingos y festivos; siempre cumplió las mismas labores a las que desarrollaban los v igilantes o celadores de planta de la entidad territorial grado 477 - 02, lo cual conlleva a un vínculo laboral y genera entonces un pago o remuneración como contraprestación , razón por la cual el acto demandado se encuentra viciado de nulidad.
Considera que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral (la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración); no obstante,
se encuentra viciado de nulidad.
Considera que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral (la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración); no obstante, advierte que de comprobarse la subordinación o dependencia frente al empleador,Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-002-2024-00137-01 (A-0521-2026)
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surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, independientemente de la denominación jurídica que se haya dado a dicha relación, cuestión acreditada en el presente caso, por la naturaleza de la labor desarrollada por el demandante.
Sostiene que, frente a la labor de vigilante o celador, resulta inadmisible afirmar que realizan actividades temporales e independientes, máxime cuando la labor contratada exige que el servicio de seguridad se brinde de manera permanente para el normal fun cionamiento, de tal modo que carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, a sabiendas que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma; circunstancia que permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué form a, horario y dependencia se debe prestar el servicio (indicios), es decir, que sin lugar a equívocos el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.
quienes les corresponde determinar en qué form a, horario y dependencia se debe prestar el servicio (indicios), es decir, que sin lugar a equívocos el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.
Aduce que, en el caso concreto existe una verdadera relación laboral, toda vez que está acreditado que para el desarrollo de la actividad debía asistir al colegio asignado, cumpliendo los turnos dispuestos por el rector de la Institución Educativa, a fin de ejecutar de manera personal la labor para la que fue contratado, recibiendo de forma permanente directrices frente a la ejecución de las funciones encomendadas.
Indica que las actividades realizadas por la parte demandante se enmarcan en el objeto misional de la entidad demandada, pues, en efecto, el servicio de celador o conserje, no solo tienen estrecha relación con el servicio educativo oficial, sino que son ne cesarios, indispensables, para la normal realización de las actividades ordinarias del plantel al que se había asignado la parte demandante, al punto de la existencia de vigilantes nombrados en condición de empleados públicos.
Luego, trae a colación el marco normativo que otorga al gobierno, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos, así como el sustento legal de prestaciones sociales y emolumentos tales como: vacaciones, prima de vacaciones, co mpensación de las vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, dotación de calzado y vestido de labor y auxilio de transporte.
Finalmente, cita decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y por los Jueces Administrativos del Circuito de Pereira relacionadas con el objeto de controversia.Sentencia de Segunda Instancia
transporte.
Finalmente, cita decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y por los Jueces Administrativos del Circuito de Pereira relacionadas con el objeto de controversia.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-002-2024-00137-01 (A-0521-2026)
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5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
El municipio de Pereira5, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, conforme a la legislación aplicable al caso, al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que hoy reclama, razón por la cual se solicita la exoneración del ente municipal y la consecuente condena en costas a su cargo.
Sobre las prestaciones sociales, que es lo que se persigue y se ampara a título de restablecimiento del derecho, precisa que las mismas se encuentran contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 186, 209 y 306, siendo estas, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. Así mismo el Decreto 1045 de 1978 2 en su artículo 5, describe cuales son las prestaciones sociales de orden legal correspondientes a los empleados públicos.
Respecto del pago del porcentaje en pensión, que solicita le sea devuelto, destaca que como quiera que estos dineros tienen una destinación específica a favor de la Nación, conforme a las ultimas jurisprudencias, dicho dinero no puede ser devuelto a la parte actora, sino que, de condenársenos a su pago, se debe precisar que es al fondo
como quiera que estos dineros tienen una destinación específica a favor de la Nación, conforme a las ultimas jurisprudencias, dicho dinero no puede ser devuelto a la parte actora, sino que, de condenársenos a su pago, se debe precisar que es al fondo correspondiente a quien se le debe hacer cancelación. Asimismo, afirma que dentro del proceso no demostró el demandante que efectivamente reúna los requisitos de ley para acceder a los beneficios de Caja de Compensación Familiar, así como tampoco demuestra que lo haya cancelado de su propio peculio, como par a que hoy pretenda se le reintegre dicho monto.
Como razones de defensa sostiene que no existió una relación laboral encubierta, sino una sucesión de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión válidamente celebrados al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Afirma que el demandante fue contratado para desarrollar actividades operativas diversas requeridas por los establecimientos educativos oficiales, de acuerdo con las necesidades del servicio, y no para desempeñar el cargo específico de vigilante o celador. Señala que las funcione s ejecutadas fueron desarrolladas con autonomía e independencia, sin imposición de horario laboral ni subordinación, pues las directrices impartidas por los supervisores obedecían únicamente a labores de coordinación y control contractual. Asimismo, argume nta que el cumplimiento de jornadas o la presentación de informes no constituyen por sí mismos prueba de subordinación, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, y destaca que el actor no aportó pruebas que acrediten la existencia de órdenes permanentes, control disciplinario o dependencia jurídica
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Corte Suprema de Justicia, y destaca que el actor no aportó pruebas que acrediten la existencia de órdenes permanentes, control disciplinario o dependencia jurídica
5 Archivo 7 del expediente digital de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-002-2024-00137-01 (A-0521-2026)
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propias de una relación laboral. Además, sostiene que las actividades contratadas no coinciden con las funciones previstas para el cargo de celador en el manual de funciones del municipio.
Indica que durante el período reclamado las instituciones educativas del municipio contaban con contratos de vigilancia privada externa, por lo que carecería de lógica sostener que el actor hubiese sido contratado para cumplir las mismas funciones. Al respecto, menciona los siguientes contratos de vigilancia privada:
Igualmente, enfatiza que los distintos contratos suscritos presentaron interrupciones significativas entre sí, razón por la cual deben analizarse individualmente y no como una relación continua, con fundamento en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Con base en ello, propone la excepción de prescripción respecto de los períodos anteriores al año 2021 , teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 28 de enero de 2024.
Para finalizar, defiende la legalidad del acto administrativo demandado al considerar que la negativa al reconocimiento de prestaciones sociales se encuentra respaldada por la normatividad aplicable a los contratos de prestación de servicios, los cuales no generan vínculo laboral ni derecho al pago de prestaciones sociales propias de los empleados públicos.
que la negativa al reconocimiento de prestaciones sociales se encuentra respaldada por la normatividad aplicable a los contratos de prestación de servicios, los cuales no generan vínculo laboral ni derecho al pago de prestaciones sociales propias de los empleados públicos.
Propuso como excepciones las que denomina: (i) legalidad del acto administrativo demandado, (ii) prescripción extintiva del derecho a reclamar, (iii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y (iv) genérica.
6. LA SENTENCIA.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el diez (10) de octubre de 2025 6 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así:
“(…)
6 Archivo No. 24 del expediente digital de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-002-2024-00137-01 (A-0521-2026)
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(…)”Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-002-2024-00137-01 (A-0521-2026)
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La anterior decisión fue adoptada por el juez de instancia, al argumentar que, de las pruebas aportadas al proceso, se desprende tanto la radicación de la reclamación administrativa el 28 de enero de 2024 , como la suscripción de los siguientes contratos de prestación de servicios entre las partes:
Que, de manera general los contratos de prestación de servicios tuvieron por objeto
reclamación administrativa el 28 de enero de 2024 , como la suscripción de los siguientes contratos de prestación de servicios entre las partes:
Que, de manera general los contratos de prestación de servicios tuvieron por objeto “Prestación de servicios de apoyo a, la gestión para realizar actividades operativas requeridas por la Secretaría de Educación y que son inherentes al funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira” o “ Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades encaminadas al desarrollo operativo de los Establecimientos Educativos Oficiales del municipio de Pereira”. Y entre sus alcances se describieron los siguientes:
- Orientar y atender el cliente interno y externo. • Realizar la organización y control de los espacios locativos de la institución educativa. • Prestar apoyo logístico dentro del Establecimiento Educativo previo conocimiento del supervisor según la necesidad. • Comunicar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias y anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus actividades. • Realizar las actividades objeto del contrato a suscribir en forma proactiva, atendiendo las necesidades del Establecimiento Educativo respectivo.
De la relación cronológica de los contratos, infirió que no se trató de un servicio temporal para cubrir una necesidad transitoria, sino que por el contrario fue extendiéndose en el tiempo de acuerdo a lo requerido por el municipio: contar con una labor de conserje, vigilante, celador (apoyo logístico) la ma yor parte del tiempo vinculado como contratista en las instituciones educativas de la Secretaría de Educación; cargo que se encuentra dentro de su planta de personal sin que se
una labor de conserje, vigilante, celador (apoyo logístico) la ma yor parte del tiempo vinculado como contratista en las instituciones educativas de la Secretaría de Educación; cargo que se encuentra dentro de su planta de personal sin que se advierte una diferencia sustancial entre las labores desempeñadas por ambos grupos de personas, a no ser la forma de vinculación al servicio.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-002-2024-00137-01 (A-0521-2026)
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Frente a los elementos del contrato de trabajo, evidenció que:
Prestación personal del servicio: señaló que el demandante prestó sus servicios de manera personal sin la facultad de delegar a terceras personas dicho quehacer, tal como lo resalta las diferentes actas de los informes de actividades, el acta de entrega de 2020 y evaluaciones de proveedores. Además, los testigos f ueron enfáticos en destacar que para ausentarse de la institución educativa debía pedir permiso a los rectores o los coordinadores.
Subordinación o dependencia: indicó que se cuenta con las certificaciones de los diferentes cursos emitidas por el municipio. Asimismo, ambos declarantes fueron consistentes en afirmar que las órdenes, la asignación de turnos, las actividades a desarrollar y las llamadas de atención las daba el rector o el coordinador.
Remuneración: la encontró acreditada con los contratos de prestación de servicios, en la cláusula denominada “valor del contrato y forma de pago”, los informes de actividades donde se indica el “valor del período del informe” y el acta de entrega final.
Así, tras el análisis conjunto de las pruebas, adujo que en realidad se trataba de una
informes de actividades donde se indica el “valor del período del informe” y el acta de entrega final.
Así, tras el análisis conjunto de las pruebas, adujo que en realidad se trataba de una verdadera relación laboral, tanto por las funciones desarrolladas, como por su extensión en el tiempo, máxime cuando se indica el cumplimiento de horario y la asunción de órdenes lo que de hecho desdibuja la figura contractual que pretende insinuar el municipio.
En tal sentido, concluyó que el demandante desempeñó labores como conserje o vigilante y que la relación contractual era en realidad una relación de trabajo encubierta, comoquiera que reunía los elementos estructurantes contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la p restación personal del servicio, la remuneración por los servicios prestados y, el más importante, la continuada dependencia o subordinación frente a la potestad de un jefe inmediato (rectores de las instituciones o coordinadores) que le impartía órdenes s obre el tiempo, modo o cantidad de trabajo para cumplir con el objeto de los precarios contratos de prestación de servicios, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado.
Por otra parte, frente a la solución de continuidad laboral , coligió que, revisadas las relaciones contractuales, en realidad hubo 2 interrupciones por existir una solución de continuidad entre: i) el 21 -07-2020 y el 21 -09-2020, y ii) el 30 -12Sentencia de Segunda Instancia
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2020 y el 11-03-2021. No obstante, aclaró que no hay elementos que demuestren que la primera interrupción se debió a la edad del señor en época de pandemia, porque el confinamiento inició en marzo de 2020, lo que hubiese pasado desde ese instante y no en el mes de julio, dejando por fuera tan solo 47 días hábiles.
En línea de lo anterior, argumentó que, si bien se reconoce la relación laboral por contrato realidad, lo cierto es que se tratan de 3 relaciones laborales que tienen solución de continuidad, a saber: i) la comprendida del 22 -01 al 21 -07-2020, ii) la que comenzó el 21-09 hasta el 30-12-2020 y iii) la que inició el 11-03-2021 y terminó el 08-08-2024.
Asimismo, negó el período pedido por el extremo activo en los alegatos de conclusión relacionado con el contrato 3961 de 2024, con fecha de inicio 28-08-2024, porque si bien se aboga por una justicia material, lo cierto es que: i) no es una etapa procesal para presentar elementos probatorios, porque el momento oportuno se había agotado en la audiencia de pruebas y el apoderado no recurrió la decisión de haber declarado que el acervo se encontraba completo, es decir, el cierre de la etapa probatoria, ii) de aceptarse se quebrantaría el principio de congruencia, ya que se encuentra por fuera de las pretensiones de la demanda, la fijación del litigio
decisión de haber declarado que el acervo se encontraba completo, es decir, el cierre de la etapa probatoria, ii) de aceptarse se quebrantaría el principio de congruencia, ya que se encuentra por fuera de las pretensiones de la demanda, la fijación del litigio y la práctica de pruebas , iii ) no es cierto que se incorporó al acervo probatorio, porque en el expediente no se observa reforma a la demanda que así lo haya buscado y de las declaraciones no se desprende su conocimiento, ya que la información suministrada por los testigos fueron muy generales y no directamente relacionados con ese contrato, y iv) se afrentaría el derecho de contradicción y defensa de la entidad.
En cuanto a la prescripción, sostuvo que, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 6.3.3., relacionado con la solución de continuidad de las relaciones laborales aquí reconocidas, esta institución jurídica debe ser analizada para cada una de ellas teniendo en cuenta la fecha de f inalización de la vinculación. Entonces, se tiene que para la primera se demostró como fecha final el 21 -07 2020, para la segunda el 30 -12-2020 y para la tercera el 08 -08-2024; la reclamación administrativa fue radicada el 28 -01-2024 (según el registro de radicación impreso en la solicitud), lo que interrumpió el término extintivo para las dos últimas relaciones. Por su parte, la presentación de la demanda se hizo el 06-052024, es decir que no había transcurrido los 3 años que tenía el actor para accionar; por lo tanto, operó el fenómeno prescriptivo para las relaciones
dos últimas relaciones. Por su parte, la presentación de la demanda se hizo el 06-052024, es decir que no había transcurrido los 3 años que tenía el actor para accionar; por lo tanto, operó el fenómeno prescriptivo para las relaciones comprendidas: i) del 22 -01 al 21-07-2020, y ii) del 21 -09 hasta el 30 -122020.
Como restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de todas lasSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-002-2024-00137-01 (A-0521-2026)
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prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho el demandante, que fueron desconocidas por el municipio de Pereira, así como los auxilios de transporte y alimentación, prima de servicios y bonificación por servicios prestados , las cuales habrán de liquidarse teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos.
Igualmente, ordenó al municipio tomar todo el tiempo que duró las relaciones contractuales, así como el ingreso base de cotización –IBC– (valor de los honorarios mensuales de cada contrato) mes a mes, para verificar si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel la como contratista y los que debieron efectuarse en razón al salario, pues de ser así deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía a la entidad territorial como empleador, para todos los períodos comprendidos por los contratos a que se ha hecho alusión y que comprenden las 3 relaciones laborales reconocidas en el apartado 6.3.3.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que
los períodos comprendidos por los contratos a que se ha hecho alusión y que comprenden las 3 relaciones laborales reconocidas en el apartado 6.3.3.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en el evento que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Advirtió que, en todo caso, el tiempo efectivamente laborado por el actor se computará para efectos pensionales.
Negó el reconocimiento de los porcentajes de cotizaciones correspondientes a salud y riesgos laborales, por ser aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
Reconoció la compensación en dinero de dotación de vestido y calzado de labor, atendiendo la postura asumida por este Tribunal y conforme a lo dispuesto en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989.
Precisó que si bien fue aportado el certificado de salarios para un celador Grado 47702 de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira para los años 2016 al 2021, lo cierto es que no obra pretensión alguna encaminada al reconocimiento de ajuste salarial u otra relacionada . Si en gracia de discusión se trata bajo la luz del reconocimiento ultra y extra petita, tampoco habría lugar a reconocerla al no contar con otra prueba que demuestre que hay total correspondencia a ese cargo y no a otro.
Finalmente, señaló que la liquidación de las prestaciones sociales y demás sumas reconocidas en favor del demandante se hará para la relación del 11 -03-2021 al 08correspondencia a ese cargo y no a otro.
Finalmente, señaló que la liquidación de las prestaciones sociales y demás sumas reconocidas en favor del demandante se hará para la relación del 11 -03-2021 al 0808-2024; aclarando que lo relacionado con los aportes a pensiones, atendiendo suSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-002-2024-00137-01 (A-0521-2026)
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carácter de imprescriptibilidad, deberán pagarse por las 3 relaciones aquí reconocidas. Asimismo, dispuso la indexación de las sumas liquidadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y, sin condena en costas , por no encontrarse demostradas.
7. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
El municipio de Pereira7 presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
Indica que se declaró un contrato realidad entre las partes, respecto de la supuesta labor de Vigilante, ejercida por el demandante, sin tenerse presente que lo desempeñado por el mismo, como se demostró dentro del proceso fueron labores varias en virtud de los contr atos de APOYO A LA GESTIÓN suscritos, por lo cual eran diferentes funciones las desarrolladas por el contratista, sin que se pudiese encasillar la labor en una sola, y dejándose de lado, los testimonios rendidos en audiencia pública, los que fueron enfátic os no solo en señalar que efectivamente el demandante desempeñaba diferentes labores dentro de la entidad, hasta el punto que hacía hasta labores de aseo y mantenimiento; sino que dentro de las
audiencia pública, los que fueron enfátic os no solo en señalar que efectivamente el demandante desempeñaba diferentes labores dentro de la entidad, hasta el punto que hacía hasta labores de aseo y mantenimiento; sino que dentro de las instituciones había el servicio de vigilancia privada, prestad a por una empresa externa; razón que hace que el aquí demandante no fuera necesario para prestar dicho servicio, como se aduce en la deman
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