TA RIS - Sentencia 66001333300220250017801-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001333300220250017801-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Rad. 66001-33-33-002-2025-00178-01 (J-1204-2026)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Teresa Romero Villegas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Claudia Teresa Romero Villegas, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Preira , en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES
Se resumen de la siguiente manera:
1. Se declare la nulidad del Oficio sin número del 2 de julio de 2025 , expedido por el Director Administrativo de Talento Humano del Sector, quien actuó en nombreRad. 66001-33-33-002-2025-00178-01 (J-1204-2026)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
por el Director Administrativo de Talento Humano del Sector, quien actuó en nombreRad. 66001-33-33-002-2025-00178-01 (J-1204-2026)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Municipio de Pereira, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Claudia Teresa Romero Villegas, sin exigir el retiro definitivo del cargo.
2. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidos con anterioridad a la consolidación de su estatus pensional, a partir del 6 de mayo de 2025, fecha en la que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio, sin que para su reconocimiento y pago se exija el retiro definitivo del cargo docente, dada la compatibilidad entre la prestación pensional y el salario derivado del ejercicio de la docencia oficial.
3. Condenar la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la referida pensión de jubilación, en los términos señalados, desde el 6 de mayo de 2025.
4. Que se ordene a las entidades demandadas , dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta días, de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Condenar a las demandadas el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a
dentro del término de treinta días, de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Condenar a las demandadas el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con ocasión de la pérdida del poder adquisitivo de las sumas adeudadas y de las mesadas pensionales, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 192 del CPACA.
6. Solicita la inclusión de la demandante en la nómina de pensionados, una vez reconocido el derecho, junto con el pago de las mesadas causadas desde la consolidación del derecho y hasta su efectiva inclusión en nómina.
7. Ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la cancelación efectiva de las sumas adeudadas, así como la condena en costas a las entidades demandadas.
2. HECHOSRad. 66001-33-33-002-2025-00178-01 (J-1204-2026)
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3
Se resumen así:
1. La señora Claudia Teresa Romero Villegas nació el 6 de mayo de 1970 y, por tanto, cumplió 55 años de edad el 6 de mayo de 2025.
2. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la demandante prestó sus servicios como docente para la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. En particular, se registran vinculaciones durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, así como durante el año
2003.
mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. En particular, se registran vinculaciones durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, así como durante el año 2003.
3. En 1999, la señora Claudia Teresa Romero Villegas estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios como docente durante los siguientes períodos: del 2 al 26 de marzo; del 5 al 16 de abril; del 19 de abril al 31 de mayo; del 1 al 18 de junio; del 19 al 30 de julio; del 2 al 31 de agosto; del 2 al 30 de septiembre; del 1 al 30 de octubre; y del 1 al 30 de noviembre.
4. Durante el año 2000, la actora continuó prestando servicios docentes mediante contratos de prestación de servicios, en los períodos comprendidos entre el 7 y el 29 de febrero; del 1 al 30 de marzo; del 1 al 31 de mayo; del 1 al 16 de junio; del 17 al 31 de julio; del 1 al 31 de agosto; del 1 al 30 de septiembre; del 2 al 31 de octubre; y del 1 de noviembre al 1 de diciembre.
5. En el año 2001, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira durante los períodos comprendidos entre el 2 y el 6 de abril; del 16 al 30 de abril; del 2 de mayo al 15 de junio; del 16 de julio al 31 de agosto; del 3 de septiembre al 19 de octubre; y del 22 de octubre al 30 de noviembre.
6. Durante el año 2002, la señora Romero Villegas prestó servicios como docente
19 de octubre; y del 22 de octubre al 30 de noviembre.
6. Durante el año 2002, la señora Romero Villegas prestó servicios como docente mediante contratos de prestación de servicios en los períodos comprendidos entre el 27 de febrero y el 22 de marzo; del 1 al 30 de abril; del 20 de mayo al 28 de junio; del 15 de julio al 30 de septiembre; y del 1 de octubre al 9 de diciembre.
7. En el año 2003, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la demandante continuó vinculada como docente mediante contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira.Rad. 66001-33-33-002-2025-00178-01 (J-1204-2026)
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4 Los períodos registrados corresponden al 19 de febrero al 11 de abril; del 24 de abril al 20 de mayo; del 21 de mayo al 4 de julio; del 21 de julio al 20 de agosto; del 21 de agosto al 20 de septiembre; del 1 al 31 de octubre; y del 1 de noviembre al 12 de diciembre de 2003.
8. Posteriormente, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, la demandante fue vinculada en provisionalidad desde el 26 de enero de 2004 hasta el 6 de julio de 2005.
9. A partir del 13 de julio de 2005 , la señora Claudia Teresa Romero Villegas fue vinculada en propiedad por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, condición en la que continuaba desempeñándose como docente oficial al momento
9. A partir del 13 de julio de 2005 , la señora Claudia Teresa Romero Villegas fue vinculada en propiedad por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, condición en la que continuaba desempeñándose como docente oficial al momento de presentación de la demanda.
10. Conforme al cuadro incorporado en la demanda, que relaciona los distintos períodos de vinculación, la actora registra un tiempo total de servicio de 24 años, 6 meses y 23 días , contabilizado hasta el 30 de mayo de 2025. Dentro de dicho tiempo se incluyen los períodos correspondientes a las órdenes o contratos de prestación de servicios, el nombramiento en provisionalidad y el posterior nombramiento en propiedad.
11. El 6 de mayo de 2025, fecha en la que cumplió 55 años de edad, la demandante consideró reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. En consecuencia, mediante petición presentada el 30 de mayo de 2025, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de dicha prestación.
12. La solicitud fue resuelta mediante Oficio sin número del 2 de julio de 2025 , suscrito por el Director Administrativo de Talento Humano del Sector, actuación que, según la demanda, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada sin que se efectuara el reconocimiento pretendido mientras la actora permaneciera vinculada como docente oficial.
13. Frente a dicha decisión, la parte actora sostiene que la señora Claudia Teresa Romero Villegas cuenta con más de 20 años de servicio docente y más de 55 años
permaneciera vinculada como docente oficial.
13. Frente a dicha decisión, la parte actora sostiene que la señora Claudia Teresa Romero Villegas cuenta con más de 20 años de servicio docente y más de 55 años de edad, y afirma que su vinculación como docente se produjo antes del 23 de junioRad. 66001-33-33-002-2025-00178-01 (J-1204-2026)
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5 de 2003, circunstancia que, según plantea en la demanda, determina la aplicación del régimen pensional que invoca.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:
Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso 2 Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993, artículo 6 Ley 115 de 1993 artículo 115. Ley 100 de 1993, artículo 279. Ley 812 de 2003, artículo 81. Decreto 3752 de 2003 artículo 1y 2.
Considera que el régimen pensional aplicable a la demandante es el previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, particularmente la Ley 33 de 1985, en razón de su vinculación al servicio docente oficial antes del 27 de junio de 2003.
Trae a colación el artículo 17, literal b), de la Ley 6.ª de 1945, disposición que estableció para los empleados y obreros nacionales el derecho a una pensión
oficial antes del 27 de junio de 2003.
Trae a colación el artículo 17, literal b), de la Ley 6.ª de 1945, disposición que estableció para los empleados y obreros nacionales el derecho a una pensión vitalicia de jubilación cuando alcanzaran los cincuenta años de edad y acreditaran veinte años de servicio, continuo o discontinuo. Bajo este marco normativo, los docentes y demás servidores del Estado fueron incorporados al régimen de pensión ordinaria de jubilación, una vez acreditados los requisitos legalmente previstos. Posteriormente, el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 modificó las condiciones de acceso a dicha prestación, al establecer que el empleado oficial que hubiera servido durante veinte años, continuos o discontinuos, y alcanzara los cincuenta y cinco años de edad tendría derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que hubiera servido de base para los aportes durante el último año de servicio.
Sostiene que, para los docentes vinculados después de 1990, se produjo una unificación del régimen de prestaciones económicas y sociales con el aplicable a los demás servidores públicos del orden nacional. En materia pensional, se identifican como disposiciones relevantes la Ley 6.ª de 1945, la Ley 33 de 1985 yRad. 66001-33-33-002-2025-00178-01 (J-1204-2026)
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6 la Ley 91 de 1989.
Sostiene que las prestaciones causadas con posterioridad a la afiliación deben ser reconocidas por la entidad que tiene a su cargo a la docente, sin que la eventual
6 la Ley 91 de 1989.
Sostiene que las prestaciones causadas con posterioridad a la afiliación deben ser reconocidas por la entidad que tiene a su cargo a la docente, sin que la eventual situación relacionada con la afiliación o con el traslado de cuotas partes pueda constituir un obstáculo para el reconocimiento del derecho pensional. En particular, se considera que la circunstancia de haber estado vinculada como docente antes del 23 de junio de 2003 resulta suficiente para efectos de la aplicación del régimen anterior, aun cuando posteriormente hubiere existido una nueva vinculación.
Aduce que el régimen salarial o de escalafón aplicable a la demandante no determina, por sí mismo, el régimen pensional. Se diferencia así el régimen salarial derivado del estatuto docente de la regulación pensional contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, de manera que una eventual aplicación del Decreto 1278 de 2002 en materia de escalafón no implicaría, por esa sola circunstancia, la pérdida del régimen pensional anterior para quien hubiera tenido una vinculación docente previa a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acudió mediante escrito 1 a través del cual se pronunció frente a la demanda iniciando por manifestar que se opone a las pretensiones de ésta.
Considera q ue el Ministerio de Educación Nacional no es la entidad llamada a responder por el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas de los afiliados al Fondo, además que, la demandante no reúne los requisitos para
ésta.
Considera q ue el Ministerio de Educación Nacional no es la entidad llamada a responder por el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas de los afiliados al Fondo, además que, la demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reclamada, en tanto su vinculación como docente en propiedad se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Frente a la pretensión de nulidad del acto administrativo, se sostuvo que la decisión mediante la cual fue negada la prestación se encontraba amparada por el marco jurídico aplicable. En consecuencia, al no prosperar la pretensión principal, tampoco
1 Documento 7 -En otras instancias -Samai.Rad. 66001-33-33-002-2025-00178-01 (J-1204-2026)
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7 estarían llamadas a prosperar las demás declaraciones y condenas que de ella dependían. Particularmente, respecto de la condena al reconocimiento y pago de la pensión, se planteó que la demandante no había adquirido el estatus pensional pretendido, debido a que su vinculación como docente en propiedad databa de
2005. En cuanto a la condena en costas, se manifestó oposición con fundamento en que estas únicamente proceden cuando se encuentren efectivamente causadas y comprobadas.
En cuanto a la situación particular de la demandante, se sostuvo que su vinculación como docente en propiedad se produjo el 1.º de junio de 2005 , esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Sobre esa base se
En cuanto a la situación particular de la demandante, se sostuvo que su vinculación como docente en propiedad se produjo el 1.º de junio de 2005 , esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Sobre esa base se concluyó que sus derechos pensionales se rigen por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, razón por la cual no resulta aplicable el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Agregó que no resultaba jurídicamente admisible tomar las primeras cotizaciones o vinculaciones como fundamento para mantener un régimen anterior cuando posteriormente se produjo el ingreso al servicio docente bajo un régimen distinto. En particular, se pla nteó que, ante un eventual retiro del FOMAG y posterior reintegro después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, las normas aplicables serían las vigentes al momento del nuevo ingreso y no aquellas que hubieren regido las primeras cotizaciones efectuadas al Fondo. Esta consideración fue respaldada con la referencia a la Sentencia C -789 de 2002 de la Corte Constitucional, en la que se desarrolló la protección de las expectativas legítimas dentro del régimen de transición y su relación con la densidad de cotizaciones.
Como excepciones propuso la falta de integración del litisconsorcio necesario, culpa exclusiva del ente territorial, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, excepción de sostenibilidad financiera, legalidad de los actos administrativos demandados y prescripción de las mesadas pensionales.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia2, en la
demandados y prescripción de las mesadas pensionales.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia2, en la que accedió a las súplicas de la demanda.
2 Documento 18 -En otras instancias –Samai.Rad. 66001-33-33-002-2025-00178-01 (J-1204-2026)
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8 Indicó el a quo que de conformidad con las disposiciones normativas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se encuentran sometidos al régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos en la Ley 33 de 1985. En cambio, quienes se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y se encuentran afiliados al FOMAG están sometidos al régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad pensional corresponde a 57 años tanto para hombres como para mujeres.
Acudió al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, según el cual el empleado oficial que haya servido durante 20 años, continuos o discontinuos, y alcance los 55 años de edad, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los ap ortes durante el último año de servicio. En materia de factores salariales, consideró también el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, conforme al cual la pensión debe liquidarse sobre los mismos factores
del salario promedio que sirvió de base para los ap ortes durante el último año de servicio. En materia de factores salariales, consideró también el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, conforme al cual la pensión debe liquidarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para efectuar los aportes.
El juzgado constató que la reclamación administrativa había sido presentada el 30 de mayo de 2025 y que fue resuelta negativamente mediante el Oficio 20250702-47270I del 2 de julio de 2025 y tuvo por acreditado que la demandante nació el 6 de mayo de 1970 y que, por consiguiente, cumplió 55 años de edad el 6 de mayo de 2025.
En relación con el tiempo de servicio, valoró las órdenes de prestación de servicios, la constancia expedida por la Secretaría de Educación Municipal correspondiente al año 2004, el formato único para la expedición del certificado de historia laboral y el acta de posesión en propiedad junto con el respectivo decreto de nombramiento.
Tuvo por acreditados los distintos períodos de vinculación de la actora mediante órdenes de prestación de servicios entre marzo de 1999 y diciembre de 2003; el período de vinculación en provisionalidad comprendido entre el 26 de enero de 2004 y el 6 de julio de 2005, equivalente a un año, cinco meses y diez días; y la vinculación en propiedad iniciada el 13 de julio de 2005 y mantenida hasta la fecha de presentación de la demanda. La providencia incorpora una tabla detallada con cada uno de los períodos de p restación de servicios y su correspondiente cómputo temporal.
en propiedad iniciada el 13 de julio de 2005 y mantenida hasta la fecha de presentación de la demanda. La providencia incorpora una tabla detallada con cada uno de los períodos de p restación de servicios y su correspondiente cómputo temporal.
Con base en la sumatoria de los períodos acreditados, el juzgado concluyó que laRad. 66001-33-33-002-2025-00178-01 (J-1204-2026)
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9 demandante tenía la calidad de docente para el 27 de junio de 2003, fecha relevante para determinar el régimen pensional aplicable, pues para entonces ya había prestado servicios al municipio de Pereira en la Institución Docente Compartir Las Brisas – Aula de Apoyo. Asimismo, estableció que el tiempo total laborado ascendía aproximadamente a 24 años, 7 meses y 15 días.
En consecuencia, estableció que el régimen aplicable no era el de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como lo había sostenido el Ministerio de Educación Nacional, sino el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el literal B del numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En la parte resolutiva del fallo se indicó:
«FALLA
1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de
Pereira.
2. Declarar no probadas las excepciones formuladas por el Ministerio de
Educación.
3. Declarar la nulidad del Oficio 20250702 -47270-I del 02 -07-2025, expedido por la Secretaría de Educación municipal.
2. Declarar no probadas las excepciones formuladas por el Ministerio de
Educación.
3. Declarar la nulidad del Oficio 20250702 -47270-I del 02 -07-2025, expedido por la Secretaría de Educación municipal.
4. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, reconocerle a Claudia Teresa Romero Villegas que le es aplicable el régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985, adquiriendo el estatus el 06-05-2025.
5. Condenar al Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio) al pago de la pensión de jubilación, en los precisos términos de la parte motiva.
6. Declarar que la pensión de jubilación es compatible con el salario como docente, por lo que procede la inclusión en nómina sin acreditar el retiro del servicio.
7. Condenar a la entidad a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
8. Conminar al Ministerio de Educación en los términos del numeral 6.6.
9. Sin condena en costas. […]».
IV. EL RECURSO DE APELACIÓNRad. 66001-33-33-002-2025-00178-01 (J-1204-2026)
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10 La entidad demandada 3, dentro del término legal, interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar
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10 La entidad demandada 3, dentro del término legal, interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se declare que el docente no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con los siguientes argumentos:
La censura parte de la regulación contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los requisitos necesarios para acceder a un régimen pensional anterior por virtud del régimen de transición. A partir de dicha disposición, se sostiene que la posibilidad de conservar las condiciones pensionales del régimen anterior depende de que se satisfagan los presupuestos legalmente establecidos para ser beneficiario de la transición.
La inconformidad se concreta en afirmar que la demandante no se encontraba vinculada al servicio oficial docente mediante una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003. Según la posición expuesta en el recurso, la primera vinculación de e sa naturaleza ocurrió el 26 de enero de 2004, fecha en la que ingresó al servicio oficial docente en provisionalidad. Por tanto, para la entidad recurrente, la demandante no reúne el presupuesto temporal requerido para ser beneficiaria de la transición doc ente que conduce a la aplicación de la Ley 33 de 1985.
La razón de la censura radica en la diferencia que, a juicio de la entidad, existe entre el reconocimiento de determinados efectos pensionales o prestacionales derivados de una relación de prestación de servicios y la adquisición de la condición jurídica d e empleado público. El hecho de que una persona haya desarrollado actividades docentes bajo contratos u órdenes de prestación de servicios no
derivados de una relación de prestación de servicios y la adquisición de la condición jurídica d e empleado público. El hecho de que una persona haya desarrollado actividades docentes bajo contratos u órdenes de prestación de servicios no supone, por sí mismo, que hubiera ingresado a la planta oficial como servidora pública mediante una relación legal y reglamentaria.
La posición de la apelación se apoya especialmente en la sentencia del Consejo de Estado de 11 de mayo de 2023, radicación 68001 -23-33-000-2019-00830-01. A partir de este precedente, la entidad sostiene que únicamente la vinculación al sector docente oficial mediante una relación legal y reglamentaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 permite estudiar el reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985.
3 Documento 21 -En otras instancias –Samai.Rad. 66001-33-33-002-2025-00178-01 (J-1204-2026)
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11 Así entonces, sostiene que a la demandante le resultan aplicables las disposiciones del régimen de prima media contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conforme a la remisión efectuada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , por lo que resulta improcedente aplicar la Ley 33 de 1985.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo 00 9 del expediente digital de primera instancia, el sujeto procesal no apelante, guardó silencio.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo 00 9 del expediente digital de primera instancia, el sujeto procesal no apelante, guardó silencio.
El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto.
2. CUESTIÓN PREVIA
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la LeyRad. 66001-33-33-002-2025-00178-01 (J-1204-2026)
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12 1285 de 2009 4 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su
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12 1285 de 2009 4 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta ju risdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emitido por la Sala Plena de este Tribunal, modificado por el Acta de fecha 23 de octubre de 2025 frente a asuntos pensionales.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Tribunal a determinar si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985 al haber cumplido 55 años y completado 20 años de aportes, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el último año de adquisición del estatus de pensionada, por considerarse beneficiari a del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003 y sin la exigencia del retiro definitivo del servicio, o si como lo alega la entidad demandada, la demandante no tiene derecho a la pensión por cuanto su vinculación legal y reglamentaria fue posterior a dicha ley y por eso no es beneficiari a del régimen de transición, aunado a que no se pueden incluir todos los factores salariales que emergen de las prestaciones devengadas por la actora.
pensión por cuanto su vinculación legal y reglamentaria fue posterior a dicha ley y por eso no es beneficiari a del régimen de transición, aunado a que no se pueden incluir todos los factores salariales que emergen de las prestaciones devengadas por la actora.
4 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3.
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