TA RIS - Sentencia 66001333300320200033101-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001333300320200033101-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis

Radicación: 66001-33-33-003-2020-00331-01 (D-1168-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jaider Enrique Muñoz García Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Jaider Enrique Muñoz García , a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Del escrito de demanda 1 , se formulan las siguientes:

«DECLARACIONES:

Primero. Que se declare la nulidad del acto administrativo, conformado por la Resolución No. 00002819 proferida el 01 de julio de 2020, por el Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, comandante del Ejército

Primero. Que se declare la nulidad del acto administrativo, conformado por la Resolución No. 00002819 proferida el 01 de julio de 2020, por el Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, comandante del Ejército Nacional, en virtud de la cual se dispuso a retirar del servicio activo, en forma temporal, con pase a la reserva por Retiro Discrecional al Cabo

1 Samai Juzgado – documento 3 pág. 1 a 3Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00331-01 (D-1168-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tercero Inf. Muñoz García Jaider Enrique.

Segundo. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Decreto, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, al reintegro del Cabo Tercero Jaider Enrique Muños García, al mismo grado que ocupaba dentro del Ejército Nacional o a aquél a que tuviera derecho por virtud de los ascensos que le correspondan, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado de la institución y hasta cuando se produzca el reintegro solicitado.

Tercero. Que se declare que las convocadasNaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, son administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los convocantes Jaider Enrique Muñoz García y Yuseli Andrea Zapata Narvaez, y a su menor hija Alisson Valeria Muñoz Zapata, Jairo Enrique Muñoz Bermejo, mayor de edad, vecino y domiciliado en la ciudad de Ponedera (Atlántico), Fanny Ester García de

Muñoz García y Yuseli Andrea Zapata Narvaez, y a su menor hija Alisson Valeria Muñoz Zapata, Jairo Enrique Muñoz Bermejo, mayor de edad, vecino y domiciliado en la ciudad de Ponedera (Atlántico), Fanny Ester García de Muñoz, mayor de edad, vecina y domiciliada en la ciudad de Barranquilla, y Jabbi Emir Muñoz García, por la decisión de retirar del servicio activo al señor C3. Jaider Enrique Muñoz García producida el 01 de julio de 2020.

Cuarto. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el punto anterior, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, a pagar a Jaider Enrique Muñoz García, a su compañera permanente Yuseli Andrea Zapata Narvaez, y a su menor hija Alisson Valeria Muñoz Zapata, a sus padres Jairo Enrique Muñoz Bermejo, Fanny Ester García de Muñiz, y a su hermano Jabbi Emir Muñoz García, o a quienes representen legalmente sus derechos, a título de perjuicios morales, el equi valente en pesos de las siguientes cantidades en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia:

APara Jaider Enrique Muñoz, Yuseli Andrea Zapata Narvaez, y a su menor hija Alisson Valeria Muñoz Zapata, doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno, en su condición de víctima directa, compañera permanente e hija del señor Jaider Enrique Muñoz García.

BPara Jario Enrique Muñoz Bermejo, Fanny Ester García de Muñoz, y Jabbi

sentencia, para cada uno, en su condición de víctima directa, compañera permanente e hija del señor Jaider Enrique Muñoz García.

BPara Jario Enrique Muñoz Bermejo, Fanny Ester García de Muñoz, y Jabbi Emir Muñoz García, cien (100) salaros mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, para ca da uno, en su condición de padres y hermano del señor Jaider Enrique Muñoz García.

Quinto. Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores que sean reconocidos por concepto del reajuste solicitado.

Sexto. Que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, al reconocimiento y pago a favor del señor Jaider Enrique Muñoz García de la indexación de todos los valores reconocidos de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE al momento de su pago.

Séptimo: Que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

En el libelo inicial2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera:

2.1. El señor Jaider Enrique Muñoz García ingresó al Ejército Nacional el 10 de

2 Samai Juzgado – documento 3 página 3 a 8Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00331-01 (D-1168-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

marzo de 2016 como alumno de la Escuela de Suboficiales y, desde el 09 de marzo

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

marzo de 2016 como alumno de la Escuela de Suboficiales y, desde el 09 de marzo de 2018, se desempeñó como Cabo Tercero, cargo que ocupó hasta su retiro del servicio activo el 10 de julio de 2020. Durante su carrera militar mantuvo una hoja de vida destacada, sin sanciones disciplinarias ni llamados de atención, y con registro únicamente de felicitaciones y reconocimientos.

2.2. Para la época de los hechos, el actor era orgánico del Batallón de Alta Montaña No. 5 y se encontraba agregado a operaciones al Batallón de Artillería No. 8 «San Mateo », e n Pereira, donde ejercía como comandante de escuadra del pelotón Buitre 2, bajo el mando del Sargento segundo Juan Carlos Díaz Díaz. Tenía a su cargo un grupo de soldados profesionales dentro de una compañía integrada por 33 militares.

2.3. Los días 21 y 22 de junio de 2020, el Cabo Muñoz cumplió normalmente sus funciones de mando, supervisión, formaciones, re levos de centinelas y revistas de control, sin que se reportaran novedades durante la noche del 21 al 22 de junio; sin embargo, el 22 de junio, miembros de la comunidad indígena se acercaron a la unidad militar para denunciar que, presuntamente, algunos soldados habían abusado sexualmente de una menor de edad indígena, durante la noche anterior.

2.4. Al conocer la situación, el Cabo Muñoz informó de inmediato a su superior el Sargento Juan Carlos Díaz, y colaboró en el manejo de la situación y en la rendición

2.4. Al conocer la situación, el Cabo Muñoz informó de inmediato a su superior el Sargento Juan Carlos Díaz, y colaboró en el manejo de la situación y en la rendición de los informes correspondientes. Según las indagaciones realizadas, varios solados habrían actuado de manera clandestina, incumplie ron órdenes, evadieron controles y aprovecharon la oscuridad de la noche para abandonar sus puestos sin autorización, con apoyo de una centinela que presuntamente facilitó la salida de los involucrados; los soldados señalados fueron posteriormente vinculados a un proceso penal y privados de la libertad.

2.5. El Cabo Muñoz no tuvo participación en los hechos, actuó siempre conforme a sus deberes militares y mantuvo una conducta ética, disciplinaria y diligente. Además, se afirma que las circunstancias hacían imposible una vigilancia individual permanente sobre todos los soldados bajo su responsabilidad, especialmente frente a una conducta premeditada y oculta por parte de los responsables; también se destaca que fue él quien informó oportunamente a sus superiores sobre lo sucedido.

2.6. A pesar de lo anterior, el Cabo Muñoz fue retirado del Ejército Nacional, decisión injustificada y contraria a sus derechos, por cuanto no existen pruebas de negligencia o participación en los hechos ; por lo que su desvinculación le ocasionó graves consecuencias personales, familiares, económicas y sociales, así como dificultades para conseguir empleo, afectaciones psicológicas, discriminaciónExp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00331-01 (D-1168-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

como dificultades para conseguir empleo, afectaciones psicológicas, discriminaciónExp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00331-01 (D-1168-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

hacia él y su familia, cambios de residencia y daño moral derivado de la percepción pública de que habría estado involucrado en los hechos.

2.7. Finalmente, el Cabo Muñoz como su núcleo familiar vieron frustrado el proyecto de vida construido alrededor de su carrera militar, pese a los esfuerzos económicos y personales realizados para su formación, por lo que considera que la decisión de retirarlo del servicio le causó perjuicios injustificados.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones 3 :

  • Constitución Política: artículos 13, 15, 21, 25, 29, 53, 58. - CPACA - Ley 4° de 1992 artículo 10. - Decreto 1790 de 2000. - Decreto 1791 de 2000. -Ley 857 de 2003. - Ley 1104 de 2006. - Decreto 0991 de 2015.

Considera que la decisión del Ejército Nacional de retirar del servicio al señor Jaider Enrique Muñoz García vulneró varios derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, entre ellos los derechos a la igualdad, buen nombre, honra, trabajo, debido proceso, estabilidad laboral y protección de los derechos adquiridos.

El demandante mantuvo durante toda su carrera militar un comportamiento ejemplar, sin sanciones disciplinarias y con una hoja de vida sobresaliente, por lo

trabajo, debido proceso, estabilidad laboral y protección de los derechos adquiridos.

El demandante mantuvo durante toda su carrera militar un comportamiento ejemplar, sin sanciones disciplinarias y con una hoja de vida sobresaliente, por lo que no existían razones objetivas para atribuirle responsabilidad en los hechos cometidos por algunos soldados bajo su mando; nunca existió negligencia, descuido ni falta de control por parte del Cabo Muñoz, quien además informó oportunamente a sus superiores sobre lo ocurrido.

Respecto al retiro discrecional, se reconoce que la ley faculta al Ejército para retirar oficiales y suboficiales por razones del servicio; sin embargo, señala que dicha facultad no es absoluta ni arbitraria, sino que debe estar sustentada en criterios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por ello, se afirma que el acto administrativo que dispuso el retiro del demandante carece de una motivación suficiente y objetiva, dado que no

3 Samai JuzgadoDocumento 3 Págs. 8 a 17Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00331-01 (D-1168-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

tomó en consideración su excelente hoja de vida, ni demostró de manera clara que existieran motivos reales que justificaran la medida.

El retiro del servicio del señor Muñoz afectó gravemente su vida personal, familiar y profesional, le generó tristeza, angustia, depresión, dificultades económicas y afectaciones a su honra y buen nombre. Asimismo, se afirma que tanto él como su compañera permanente, hija, padres y hermanos fueron objeto de señalamientos

profesional, le generó tristeza, angustia, depresión, dificultades económicas y afectaciones a su honra y buen nombre. Asimismo, se afirma que tanto él como su compañera permanente, hija, padres y hermanos fueron objeto de señalamientos sociales y discriminación debido a que la opinión pública llegó a asociarlo con los hechos delictivos cometidos por otros militares.

Finalmente, señala que el acto de retiro se encuentra afectado por falsa motivación, porque le atribuye al señor Muñoz comportamientos y responsabilidades que no corresponden a la realidad de los hechos. En consecuencia, la parte demandante solicita que se declare la ilegalidad de la decisión, se restablezcan sus derechos y se indemnicen los daños materiales y morales causados tanto a él como a su familia.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declare la legalidad de los actos administrativos acusados, al considerar que el retiro del demandante se produjo en ejercicio legítimo de la facultad discrecional.

Expuso que el retiro del señor Jaider Enrique Muñoz García fue ajustado a la Ley y obedeció a las razones del servicio, debido a que los hechos ocurridos el 21 de junio de 2020 afectaron gravemente la disciplina, la confianza y la buena imagen institucional del Ejército Nacional.

Señala que el retiro tuvo lugar en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el Decreto Ley 1790 de 2000 y la Ley 1104 de 2006, previo concepto favorable del

institucional del Ejército Nacional.

Señala que el retiro tuvo lugar en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el Decreto Ley 1790 de 2000 y la Ley 1104 de 2006, previo concepto favorable del comité de evaluación para el retiro discrecional, emitido mediante acta No. 024 del 27 de junio de 2020 donde se analizaron de manera objetiva la hoja de vida del suboficial y los informes relacionados con los hechos.

El Ejército Nacional destaca que esta clase de retiro no constituye una sanción disciplinaria ni penal, por lo que no requer ía la existencia de una investigación o condena previa. Su finalidad es garantizar el mejoramiento del servicio y preservar los altos estándares de conducta exigidos a los miembros de las Fuerzas Militares.

4 Samai Juzgado – Archivo Digital 9Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00331-01 (D-1168-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asimismo, argumenta que los actos administrativos expedidos en ejercicio de esta facultad gozan de presunción de legalidad y que corresponde al demandante demostrar la existencia de irregularidades, falsa de motivación o vulneración de sus derechos, caso en el cual no se acreditó ninguna de esas circunstancias ; además que un suboficial debe ser ejemplo de liderazgo, ética, honor militar, lealtad, transparencia y disciplina , por lo tanto, los graves hechos ocurridos bajo el mando del demandante comprometieron dichos principios y afectaron la confianza institucional, razón por la cual la junta asesora recomendó su retiro.

Finalmente, la entidad afirma que la Resolución No. 00002819 del 01 de julio de 2020

mando del demandante comprometieron dichos principios y afectaron la confianza institucional, razón por la cual la junta asesora recomendó su retiro.

Finalmente, la entidad afirma que la Resolución No. 00002819 del 01 de julio de 2020 se ajustó a la facultad discrecional consagrada en el Decreto 1790 de 2000, decisión que fue razonable, proporcional y acorde con la jurisprudencia constitucional sobre el retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública, por lo que solicita que se mantenga la validez del acto administrativo y se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda 5 , conforme los siguientes fundamentos:

El a quo efectuó un análisis normativo y jurisprudencial sobre el retiro del servicio activo del señor Jaider Enrique Muñoz García con relación a la causal del retiro discrecional contemplado en el artículo 104 del decreto 1790 de 2000.

Afirmó que con los testimonios de los señores Juan Carlos Díaz Díaz y Camilo Andrés Hernández Martínez, junto con la orden de operaciones No. 008 «JABALÍ», demostraron que el señor Jaider Enrique Muñoz ejercía mando y control sobre los soldados del segundo pelotón de la Batería “B” al momento de los hechos ocurridos el 21 de junio de 2020, cuando una menor de edad fue víctima de acceso abusivo por parte de integrantes de dicha unidad militar.

Asimismo, destacó que el comité de evaluación expuso razones suficientes para

ocurridos el 21 de junio de 2020, cuando una menor de edad fue víctima de acceso abusivo por parte de integrantes de dicha unidad militar.

Asimismo, destacó que el comité de evaluación expuso razones suficientes para recomendar su retiro del servicio, debido a la gravedad de los hechos cometidos por los soldados bajo su responsabilidad; también argumentó el a quo que las pruebas presentadas en el proceso no lograron desvirtuar la legalidad del acto administrativo que ordenó su retiro, por cuanto se consideró que los acontecimientos afectaron gravemente la función y la imagen de las Fuerzas Militares.

5 Samai Juzgado – documento 23Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00331-01 (D-1168-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Finalmente, el a quo concluyó que el Ejército Nacional motivó adecuadamente la Resolución No. 00002819 del 01 de julio de 2020, al exponer de manera objetiva las razones que sustentaron la decisión de retiro, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por ello, se determinó que el acto administrativo fue legal, no est uvo sustentado en una falta motivació n y los cargos formulados no fueron probados, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda.

«FALLA

1° Denegar las pretensiones invocadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor JAIDER ENRIQUE MUÑOZ GARCÍA y otros en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

2°. Sin costas por no aparecer causadas.

MUÑOZ GARCÍA y otros en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

2°. Sin costas por no aparecer causadas.

3° En firme este fallo archívese el expediente.(...)».

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demand ante manifestó6 inconformidad frente a la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo desconoció las pruebas aportadas y vulneró los derechos del señor Ja ider Enrique Muñoz García.

Sostiene que el señor Muñoz García ingresó al Ejército Nacional en 2016 y que, para la época de los hechos ocurridos el 21 de junio de 2020, se desempeñaba como cabo tercero del pelotón buitre 2, unidad que había sido agregada al batallón de artillería No. 8 San Mateo. Afirma que, por su grado, antigüedad y experiencia, no ejercía el mando total del pelotón , ni tenía control directo sobre todos los soldados, dado que la autoridad principal correspondía al sargento viceprimero Juan Carlos Díaz Díaz, mientras que el cabo primero Camilo Andrés Hernández Martínez comandaba otra sección.

Considera incorrecto atribuirle responsabilidad por los delitos cometidos por algunos soldados contra una menor indígena, debido a que estos actuaron de manera premeditada, se ocultaron y evadie ron los controles mediante el apoyo de un centinela, situación que no pudo ser advertida ni evitada por los superiores. En

6 Samai Juzgado – documento 25.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00331-01 (D-1168-2025)

centinela, situación que no pudo ser advertida ni evitada por los superiores. En

6 Samai Juzgado – documento 25.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00331-01 (D-1168-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

consecuencia, el demandante no tenía bajo su mando directo los responsables, ni incurrió en negligencia, descuido o falta de control.

Asimismo, destaca que fue el propio Muñoz García quien recibió la denuncia de la comunidad indígena sobre los hechos e informó inmediatamente a su superior para activar los protocolos y dar aviso a las autoridades competentes; por ello, considera injusto que haya sido retirado del servicio pese a haber colaborado con el esclarecimiento de los hechos y la protección de la víctima.

Resalta además que el a quo no tuvo en cuenta la trayectoria militar del demandante, dado que su hoja de vida registra felicitaciones y condecoraciones, sin antecedentes, que evidencien faltas disciplinarias, en cuanto siempre actuó con responsabilidad, ética y compromiso institucional.

Finalmente, sostiene que el acto administrativo que ordenó su retiro carece de sustento fáctico y suficiente derivado de una falsa motivación y que la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas, toda vez que no tomó en consideración que no existe concordancia entre lo expuesto en el acto administrativo y la realidad, ya que los hechos ocurridos resultan contrarios a lo argumentado por la entidad demandada como fundamento para desvincular al demandante; además, el a quo tampoco realizó ningún pronunciamiento frente a los perjuicios sufridos por el demandante y su familia, entre ellos las afectaciones

argumentado por la entidad demandada como fundamento para desvincular al demandante; además, el a quo tampoco realizó ningún pronunciamiento frente a los perjuicios sufridos por el demandante y su familia, entre ellos las afectaciones económicas, laborales, sociales, psicológicas y morales derivadas de su retiro.

Por estas razones, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del cuatro de diciembre de 20247, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

De acuerdo con la constancia secretarial 8 , las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7 Samai Tribunal – documento 3 8 Samai Tribunal – documento 5Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00331-01 (D-1168-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 1539 y 243 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – con la

decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 1539 y 243 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202111.

2. CUESTIÓN PREVIA - Alteración del orden para proferir sentencia.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra

9 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 10 «ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia…» 11 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado , las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…)

publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado , las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta)Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00331-01 (D-1168-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 12

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia».

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, conforme los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si la Resolución No. 0002819 del 01 de julio de 2020, por medio del cual

Corresponde al Tribunal en esta instancia, conforme los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si la Resolución No. 0002819 del 01 de julio de 2020, por medio del cual el señor Jaider Enrique Muñoz García fue desvinculado del servicio activo del Ejército Nacional bajo la causal de retiro discrecional conforme los artículos 99 y 100 del Decreto 1790 de 2000 , está afectada de nulidad sustancial por los cargos planteados en la demanda, como falta o falsa motivación o desviación de poder en el ejercicio de la facultad discrecional; y si, en consecuencia, procede el restablecimiento de su derecho mediante el reintegro al cargo policial y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Esta Colegiatura Judicial anticipa que, CONFIRMARÁ la sentencia recurrida , desestimatoria de las pretensiones formuladas en el libelo inicial, por las razones que se expondrán.

5. ACERVO PROBATORIO.

Reposan en el expediente 13 los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine:

  • Cédula de ciudadanía y registro civil del señor Jaider Enrique Muñoz

García14.

  • Registro civil de la menor Alisson Valeria Muñoz Zapata hija del demandante

12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el

12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 13 Samai juzgadodocumento 5 y 10 14 Samai juzgadodocumento 5 página 1 a 3Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00331-01 (D-1168-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

y cédula de ciudadanía de la señora Yuseli Andrea Zapata Narv áez compañera permanente del demandante15.

  • Declaración juramentada No. 244 del 26 de octubre de 2020 del señor Jaider Enrique Muñoz García en el sentido que desde hace cinco (5) años convive en unión libre bajo un mismo techo de manera constante y permanente compa

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