TA RIS - Sentencia 66001333300320210010901-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001333300320210010901-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis
Referencia Radicación: 66001-33-33-003-2021-00109-01 (D-1349-2024)
Medio de control: Reparación Directa
Demandantes: María Marlén Velásquez de González y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
De conformidad con el libelo introductorio1, se solicita lo siguiente: 1.1. Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la muerte del señor Andrés Esteban Arango González, por el uso indebido de las armas de fuego en un procedimiento policial.
1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada al pago de indemnización, en favor de los demandantes, de las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se especifican así:
1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada al pago de indemnización, en favor de los demandantes, de las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se especifican así:
1.2.1. Perjuicios materiales: A favor de la menor Valerie Arango Castaño (hija de la víctima directa):
1 Samai Juzgado – Documento 3 – Página 4 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00109-01 (D-1349-2024) Reparación Directa
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Lucro cesante consolidado: $18.660.412
Lucro cesante futuro: $102.726.027
1.2.2. Perjuicios morales:
Demandante Parentesco SMLMV Valerie Arango Castaño Hija 100 María Adalid González Velásquez Madre 100 María Marlén Velásquez de González Abuela 100 María Angélica González Velásquez Tío 50 Luz Stella González Velásquez Tía 50 Jorge Eduardo González Velásquez Tío 50
1.3. Que se reconozcan y paguen intereses moratorios, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.4. Que se dé cumplimiento a la sentencia judicial de conformidad a lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS.
Se pueden resumir los siguientes2:
2.1. En la madrugada del 16 de mayo de 2019, los señores Andrés Esteban Arango González y Rafael Alfonso Castillo Rodríguez fueron sometidos a una persecución
Se pueden resumir los siguientes2:
2.1. En la madrugada del 16 de mayo de 2019, los señores Andrés Esteban Arango González y Rafael Alfonso Castillo Rodríguez fueron sometidos a una persecución policial en los Municipios de Dosquebradas y Pereira, dentro de la cual los policiales dispararon e hirieron al señor Andrés Esteban Arango González, quien posteriormente falleció. El señor Rafael Alfonso Castillo Rodríguez fue capturado sin heridas.
2.2. Andrés Esteban Arango González percibía un salario mínimo mensual por su actividad comercial y su muerte afectó profundamente la unidad y armonía familiar.
2.3. La muerte de Andrés Esteban Arango González causó un daño antijurídico ante el uso indebido de armas oficiales por parte de la Policía Nacional , dado que los uniformados no tomaron medidas al accionarlas para evitar que causaran lesiones, motivo por el cual se genera responsabilidad del Estado y el deber de indemnizar los daños causados.
2 Samai Juzgado – Documento 3 – Página 2 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00109-01 (D-1349-2024) Reparación Directa
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II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, acudió a través de apoderado judicial, con escrito de contestación3 en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones formuladas en la misma, por cuanto estima que las pruebas recaudadas no acreditan la
apoderado judicial, con escrito de contestación3 en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones formuladas en la misma, por cuanto estima que las pruebas recaudadas no acreditan la responsabilidad, por cuanto los demandantes se limitan a narrar unos hechos, sin aportar pruebas que acrediten irregularidades en el actuar de la Policía Nacional.
Advierte que, p ara establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, deben identificarse los siguientes aspectos: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) que sea imputable a dicha entidad y; iii) que tenga el carácter de antijurídico, basado en la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.
Niega que se configure la responsabilidad de la Policía Nacional, porque el hecho dañoso no fue causado por sus agentes, sino por la propia víctima al no atender las órdenes policiales y provocar la persecución. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que debe demostrarse el daño antijurídico, el ámbito fá ctico y la imputación jurídica para derivar responsabilidad contra el Estado.
Propone la excepción denominada hecho exclusivo y determinante de la víctima, toda vez que el señor Andrés Esteban Arango González actuó sin medir las consecuencias, ignorando las órdenes policiales y poniendo en peligro la vida de transeúntes, así como de los agentes del Estado, tal como se infiere de los libros del CAI Campestre, unidad que cubre el sector donde ocurrieron los hechos. La Policía Nacional no está llamada a responder por circunstancias fuera de su control,
transeúntes, así como de los agentes del Estado, tal como se infiere de los libros del CAI Campestre, unidad que cubre el sector donde ocurrieron los hechos. La Policía Nacional no está llamada a responder por circunstancias fuera de su control, especialmente cuando la culpa recae exclusivamente en la víctima.
Respecto de los perjuicios que se pide indemnizar, sostiene que el Consejo de Estado ha indicado que el reconocimiento y tasación de los perjuicios materiales y morales depende de la condición personal de damnificado con el daño sufrido y deben estar debid amente demostrados. En este caso, los perjuicios no fueron demostrados ni cuantificados adecuadamente, por lo que la obligación de pagarlos debe considerarse extinguida.
3 Samai Juzgado – Documento 13.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00109-01 (D-1349-2024) Reparación Directa
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III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia a través de la cual dispuso:
«1°. Declárase probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dentro del proceso de reparación directa, alegada por la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
2°. Denegar las pretensiones en este proceso de reparación directa, adelantado por los señores MARÍA ADALID GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y otros, en contra
de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
3°. Sin condena en costas...».
por los señores MARÍA ADALID GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y otros, en contra
de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
3°. Sin condena en costas...».
Como fundamento de la decisión anterior el a quo hizo un análisis sobre los dos posibles títulos de imputación de responsabilidad por los daños causados con armas de dotación oficial , que corresponden a l régimen de responsabilidad por riesgo excepcional y la responsabilidad por falla del servicio, para señalar que de acuerdo con los fundamentos f ácticos que dieron origen al asunto, el régimen de responsabilidad que mejor se adecua al presente caso es la falla del servicio, en el cual se debe acreditar la existencia del daño, la conducta activa u omisiva de la autoridad y la relación de causalidad entre esta y aquel, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.
Al examinar las pruebas, consideró que los uniformados estaban autorizados para accionar su arma de dotación. Aunque la situación tuvo trágicas consecuencias, en este caso el actuar policial se justificó al tratarse de un vehículo en movimiento que se utilizó con la intención de causar daños a bienes jurídicos fundamentales como la integridad personal y la vida d e los policiales y de transeúntes, desde donde se disparó un arma de fuego.
Aseguró que el uniformado disparó bajo la convicción de actuar en legítima defensa por el peligro inminente derivado de la injusta agresión de su integridad y la de las
transeúntes, desde donde se disparó un arma de fuego.
Aseguró que el uniformado disparó bajo la convicción de actuar en legítima defensa por el peligro inminente derivado de la injusta agresión de su integridad y la de las personas del sector. Sólo hasta después de los disparos, el vehículo se detuvo y sus ocupantes fueron aprehendidos. El automotor representaba una amenaza cierta para los integrantes de la fuerza pública y de los demás ciudadanos presentes en el sitio, porque sus ocupantes disparaban indiscriminadamente un arma de fuego que, si bien era de fogueo, en el escenario de la persecución, a los policiales no les era posible identificarla como un elemento inofensivo.
En lo atañido con la culpa exclusiva de la víctima, estimó que los elementos materiales probatorios fueron suficientes para concluir que el uso de la fuerzaExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00109-01 (D-1349-2024) Reparación Directa
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durante el operativo en el que resultó fallecido el señor Arango González se ajustó a las normas vigentes, descartó el uso excesivo de la fuerza y cualquier fallo en el servicio, dado que los agentes estatales actuaron en el marco de una persecución, bajo el ideal legítimo de la defensa de la vida de la población civil y de la suya propia, con el exclusivo propósito de neutralizar una amenaza inminente y de esta forma queda probada la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad del ente demandado, de culpa exclusiva de la víctima , por la responsabilidad que se atribuye únicamente a la conducta del señor Arango González.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
queda probada la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad del ente demandado, de culpa exclusiva de la víctima , por la responsabilidad que se atribuye únicamente a la conducta del señor Arango González.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante formula impugnación mediante escrito visible en el documento 37 del expediente digital4, con miras a la revocatoria de la sentencia de primer grado, lo cual sustenta en lo siguiente:
Expone que con las pruebas arrimadas al proceso se evidencia que fueron muchos los disparos efectuados por los policiales en diferentes sitios de la vía contra el vehículo donde se movilizaban los particulares e inclusive que fue impactado un menor de edad.
Manifiesta que está probado que los impactos de que fue víctima Andrés Esteban Arango González fueron de atrás hacia adelante y que el victimario Patrullero Gómez Cardona Diego se encontraba en la parte posterior cuando realiz ó los disparos, lo que coincidió con la trayectoria descrita en los informes técnicos y el diagnóstico de las heridas, por lo que el proceder del referido Patrullero incurrió con clara violación de la Carta Política que ha proscrito la pena de muerte e igualmente el Código de Policía en sus artículos 29, 30, y 31 que determina el uso de las armas de fuego.
Asegura que se demostró en el proceso que el patrullero Gómez Cardona Diego fue el responsable de la muerte de Andrés Esteban Arango González, además el patrullero estaba de servicio y portaba una pistola 9 mm de propiedad de la Policía Nacional; advierte que ningún policial fue lesionado o elemento del Estado dañado,
el responsable de la muerte de Andrés Esteban Arango González, además el patrullero estaba de servicio y portaba una pistola 9 mm de propiedad de la Policía Nacional; advierte que ningún policial fue lesionado o elemento del Estado dañado, reitera que a los perseguidos les fue incautada un arma pistola de fogueo y/o traumática que corresponde a la marca ES EKOLDICLE número serial ED18050006.
4 Samai JuzgadoExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00109-01 (D-1349-2024) Reparación Directa
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En relación con el nexo causal, indica que está claramente demostrado que el Patrullero Gómez Cardona Diego es miembro de la institución castrense, que precisamente para el día de los hechos estaba de servicio, y portaba un arma de dotación oficial y la accionó en varias oportunidades contra la integridad de Andrés Esteban Arango González y causó los resultados ya conocidos, además su vida no estaba en peligro como se afirma en la sentencia, toda vez que los perseguidos habían pasado y estaban delante de los policiales, es decir , no hubo al momento del impacto ninguna legítima defensa, prueba de ello es que Andrés Esteban Arango González fue impactado por detrás como está acreditado.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto de fecha 09 de julio de 20255, fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Mediante auto de fecha 09 de julio de 20255, fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . Dentro del término6 las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1537 y 2438 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativocon la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20219-.
5 Samai Tribunal – Documento 3 6 Samai Tribunal – Documento 5 7 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda” 8 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…». 9 Ley 2080 de 2021:
es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…». 9 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se a plicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos,Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00109-01 (D-1349-2024) Reparación Directa
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Revisados los presupuestos procesales del medio de control y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de ap elación interpuesto por la parte demandante.
2. CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”10
fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”10
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta). 10 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00109-01 (D-1349-2024) Reparación Directa
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son objeto del recurso de alzada interpuest o por la parte actora, con miras a
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son objeto del recurso de alzada interpuest o por la parte actora, con miras a establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor Andrés Esteban Arango González, en hechos ocurridos el día 16 de mayo de 201 9, presuntamente ocasionado por el disparo con arma de fuego de dotación oficial propinado por un agente policial; o si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, el patrullero actuó en cumplimiento de su deber y en legítima defensa y como se señaló en el fallo recurrido, el hecho es imputable a la culpa exclusiva de la víctima.
4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN.
Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la decisión recurrida , en tanto desestimatoria de las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se expondrán.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el sub lite la parte actora , a través del medio de control de reparación directa , solicita se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de los alegados daños y perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes, producto del fallecimiento del señor Andrés Esteban Arango González, en hechos ocurridos el día 16 de mayo de 2019, cuando se realizaba una persecución por parte de los policiales, sin que se tuviera en cuenta que los ocupantes del vehículo portaban un arma de fogueo, por lo que se produjo
Esteban Arango González, en hechos ocurridos el día 16 de mayo de 2019, cuando se realizaba una persecución por parte de los policiales, sin que se tuviera en cuenta que los ocupantes del vehículo portaban un arma de fogueo, por lo que se produjo por una actuación irregular de la administración, por el uso desproporcionado de la fuerza letal.
En primera instancia, el a quo, conforme al régimen de responsabilidad de falla en el servicio , consideró que e l uniformado disparó bajo la convicción de actuar en legítima defensa por el peligro inminente derivado de la injusta agresión de su integridad y la de las personas del sector. Sólo hasta después de los disparos, el vehículo se detuvo y sus ocupantes fueron aprehendidos. Aseguró que el automotor representaba una amenaza cierta para los integrantes de la fuerza pública y de los demás ciudadanos presentes en el sitio, porque sus ocupantes disparaban indiscriminadamente un arma de fuego que, si bien era de fogueo , en el escenario de la persecución a los policiales no les era posible identificarla como un elemento inofensivo.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00109-01 (D-1349-2024) Reparación Directa
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La parte demandante en la alzada considera que, contrario a lo determinado por el a quo, está demostrado que el Patrullero Gómez Cardona Diego es miembro de la institución castrense, que precisamente para el día de los hechos estaba de servicio, y portaba un arma de dotación oficial y la accionó en varias oportunidades contra la integridad de Andrés Esteban Arango González causando los resultados ya
institución castrense, que precisamente para el día de los hechos estaba de servicio, y portaba un arma de dotación oficial y la accionó en varias oportunidades contra la integridad de Andrés Esteban Arango González causando los resultados ya conocidos, además su vida no estaba en peligro como se afirma en la sentencia, toda vez que los perseguidos habían pasado y estaban delante de los policiales, es decir, no hubo al momento del impacto ninguna legítima defensa, prueba de ello es que Andrés Esteban Arango González fue impactado por detrás como está probado.
Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, esta Colegiatura Judicial abordará el análisis de los siguientes puntos: (i) régimen de responsabilidad; acto seguido, a la luz del (ii) material probatorio allegado al expediente, la Sala estudiará la (iii) imputabilidad del daño que alega haber sufrido la parte actora, a la actuación del ente demandado, por el uso de arma de dotación oficial que interesa a este litigio.
5.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.
De conformidad con lo establecido en el art ículo 90 de la Constituci ón Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los da ños antijur ídicos que le sean imputables, causados por la acci ón o la omisión de las autoridades p úblicas. Así mismo fue estipulado en el art ículo 140 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cl áusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acci ón de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del da ño cuando su
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cl áusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acci ón de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del da ño cuando su causa sea un hecho, una omisi ón, una operaci ón administrativa o la ocupaci ón temporal o permanente de un inmueble con ocasi ón de trabajos p úblicos o por cualquiera otra causa.
Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, sin que exista reparo respecto el régimen de responsabilidad.
Para la Sala, para que se configure la responsabilidad del Estado por lesiones causadas a un civil con arma de dotación oficial, en aplicación al régimen objetivo de imputación, es imperioso que se pruebe el daño y el vínculo con el servicio público, probándose el nexo causal. En este sentido, clarificó el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al presente:Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00109-01 (D-1349-2024) Reparación Directa
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«En ese orden de ideas, si bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que, de acreditarse la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, así habrá de declararse. En efecto, la Sala en varias oportunidades ha considerado que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el
En efecto, la Sala en varias oportunidades ha considerado que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a obse rvar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que, cuando se advierte que éstos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse , salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. Ahora, si bien esta Corporación ha considerado de antaño que la legítima defensa puede ser esgrimida como causal eximente de responsabilidad, lo cierto es que dicha figura debe acreditarse de forma certera e incontrovertible en el proceso, pues, de no ser así, por esa vía se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo cual se desconocerían los cometidos de la fuerza pública y los organismos armados instituidos para proteger la vida y la honra de los ciudadanos.
armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo cual se desconocerían los cometidos de la fuerza pública y los organismos armados instituidos para proteger la vida y la honra de los ciudadanos. Así las cosas, si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también es cierto que esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas»11 (Subraya fuera de texto).
A su vez, la misma Corporación sostuvo que12:
«En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” 13; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”14. Al respecto, esta Sección ha sostenido que:
«la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2016. Radicación: 76001-23-31-000-2008causalidad material y las herramientas normativas propias de la
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2016. Radicación: 76001-23-31-000-200800142-01(39020). CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera Subseccion C. CP: Olga Mélida Valle De De La Hoz. Sentencia del 06 de mayo de 2015. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0213501(29168). Actor: Luis Alfonso Quijano Rodríguez Y Otros Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional. Apelación Sentencia RD 13 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 14 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00109-01 (D-1349
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