TA RIS - Sentencia 66001333300320210014201-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001333300320210014201-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2021-00142-01 (D-1828-2023)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Libardo Antonio Salgado Murillo

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira , mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Libardo Antonio Salgado Murillo , a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En páginas 10 y 11 del documento N° 2, se enuncian las siguientes:

1.1. Declarar la nulidad de las resoluciones 1521 del 17 de agosto de 2018 dictada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, por medio de la cual

1.1. Declarar la nulidad de las resoluciones 1521 del 17 de agosto de 2018 dictada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, por medio de la cual se declaró al señor Libardo Antonio Salgado Murillo infractor ambiental ; y 2276 delExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00142-01 (D-1828-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 9 de noviembre de 2018 confirmatoria del acto administrativo impugnado.

2.2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que el señor Libardo Antonio Salgado Murillo no es responsable de la infracción ambiental investigada y, por lo tanto, no tiene la obligación de pagar la multa impuesta. En caso de que haya realizado el pago total o parcial, ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda que haga el reintegro correspondiente, debidamente indexado.

2.3. Condenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda al pago de los perjuicios derivados del expediente administrativo que dio origen a los actos impugnados: lucro cesante, daño emergente, afectación al goodwill personal y empresarial, afectación al know-how y daños morales. Sin embargo, esta condena procederá siempre y cuando los perjuicios no hayan sido previamente compensados mediante acuerdo conciliatorio o sentencia ejecutoriada.

2.4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. HECHOS.

En la página 3 y siguientes del documento N° 2, se indica:

artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. HECHOS.

En la página 3 y siguientes del documento N° 2, se indica:

2.1. El señor Libardo Antonio Salgado Murillo es propietario del establecimiento de comercio PROINTEX, dedicado a tintorería textil. La empresa vierte sus aguas residuales al sistema de alcantarillado público de Pereira administrado por la Empresa Aguas y Aguas.

2.2. La prestadora del servicio público presentó informes contradictorios sobre los vertimientos del establecimiento comercial, en cuanto mientras en algunos menciona que se hacían al sistema de alcantarillado público, en otros indicaba que se hacían directamente a la quebrada La Dulcera. Esta última información es falsa.

2.3. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda inició investigación administrativa en contra d el señor Libardo Antonio Salgado Murillo , por presunta violación de normas ambientales. Se le acusó de no contar con permiso deExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00142-01 (D-1828-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 vertimientos, ni con un sistema de pretratamiento para las aguas que supuestamente se vertían a la fuente hídrica.

2.4. A través de la Resolución 0218 del 14 de febrero de 2013, se impuso al señor Salgado Murillo, medida preventiva de amonestación por escrito y suspensión del uso y aprovechamiento de aguas subterráneas, así como del vertimiento de aguas residuales industriales al alcantari llado, hasta cuando se obtuvieran los permisos

Salgado Murillo, medida preventiva de amonestación por escrito y suspensión del uso y aprovechamiento de aguas subterráneas, así como del vertimiento de aguas residuales industriales al alcantari llado, hasta cuando se obtuvieran los permisos requeridos. Esta medida llevó al cierre de PROINTEX y derivó en daños a la maquinaria y la edificación, los cuales fueron reparados con un costo de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).

2.5. El 19 de junio de 2013 el demandante solicitó la concesión de aguas subterráneas a la autoridad ambiental, pero aún no ha recibido respuesta. También ha presentado solicitudes para levantar la medida preventiva, pero todas han sido negadas.

2.6. Mediante Resolución 3652 de 12 de diciembre de 2013, la demandada impuso sanción de cierre del establecimiento de comercio y mantuvo las medidas preventivas. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición.

2.7. A través de la R esolución 2349 del 20 de agosto de 2014, se acogieron los argumentos expuestos en el recurso, revocando así el trámite adelantado y levantando las medidas preventivas. Además, se ordenó iniciar nueva investigación administrativa en contra del señor Salgado Murillo por incumplir con el sistema de pretratamiento y por depositar escombros en un cauce de agua, con lo cual incurrió en falsa motivación y desviación de poder.

2.8. Funcionarios de la entidad ambiental practicaron una visita de seguimiento al establecimiento PROINTEX en horario nocturno, sin previo aviso y sin autorización de su propietario, con desconocimiento del debido proceso.

2.8. Funcionarios de la entidad ambiental practicaron una visita de seguimiento al establecimiento PROINTEX en horario nocturno, sin previo aviso y sin autorización de su propietario, con desconocimiento del debido proceso.

2.9. Mediante auto 179 del 20 de abril de 2015, fueron formulados nuevos cargos en contra del demandante. El primero, se relaciona con el incumplimiento del sistema de pretratamiento de aguas residuales industriales, por no contar con permiso de vertimientos y, el segundo, se refiere a la disposición de escombros en el cauce de corriente del box coulvert. A través de la Resolución 1521 del 17 de agosto de 2018, el demandante fue absuelto del segundo cargo, pero seExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00142-01 (D-1828-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 impuso una sanción económica relacionada con el primero, por valor de ciento cuarenta y nueve millones seiscientos sesenta mil cincuenta y seis pesos ($149.660.056).

2.10. Se interpuso recurso de reposición alegando la falta de sustento probatorio y la aplicación incorrecta del régimen de responsabilidad; sin embargo, la autoridad ambiental por medio de la Resolución 2276 del 9 de noviembre de 2018, confirma la decisión impugnada.

2.11. Como resultado de las medidas impuestas, el demandante tuvo que suspender sus actividades comerciales, lo que llevó a un proceso de quiebra tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito.

2.12. Además, presentó una demanda contencios o administrativo de reparación

suspender sus actividades comerciales, lo que llevó a un proceso de quiebra tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito.

2.12. Además, presentó una demanda contencios o administrativo de reparación directa para obtener compensación de los daños causados por las medidas administrativas de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. El proceso está actualmente en curso en el Tribunal Administrativo del Risaralda.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política de 1991: artículos 6 y 29 - Ley 1437 de 2011: artículos 3, 94, 97 y 138. - Ley 1333 de 2009: parágrafo del artículo 1 y artículo 22.

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Afirma que al decidir el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3652 de diciembre de 2013, la entidad aplicó la revocatoria directa del acto administrativo que sancionaba al demandante, además del acto que dio inicio a la actuación y el de formulación de cargos, sin contar con autorización expresa y escrita del mismo, infringiendo los artículos 94 y 97 de la Ley 1437 de 2011.

Los cargos y las sanciones fueron formulados inadecuadamente, porque se confundió la necesidad de un sistema de pretratamiento con el permiso de vertimientos, que son conceptos diferentes. Además, no existe una norma queExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00142-01 (D-1828-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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vertimientos, que son conceptos diferentes. Además, no existe una norma queExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00142-01 (D-1828-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 exija un sistema de pretratamiento para los vertimientos a la red de alcantarillado público, cuando la norma establece que, si el usuario está conectado a la red de alcantarillado, no requiere de este.

Manifiesta que s e aplicó un régimen de responsabilidad objetivo, en lugar del régimen de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa que establece el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1333 de 2009. Se argumenta que la presunción de culpa establecida en el procedimiento sancionatorio ambiental es una presunción legal que admite prueba en contrario.

Agrega que las pruebas en el expediente, tales como las caracterizaciones realizadas por Aguas y Aguas y la Universidad Tecnológica de Pereira, demuestran la existencia de un sistema de tratamiento de aguas, que no fueron valoradas correctamente.

Acusa a la autoridad ambiental de actuar con desviación de poder y falsa motivación, acosando al demandante de manera arbitraria y violando sus derechos constitucionales y legales. Menciona acciones como la negativa a resolver recursos de reposición, visitas de control sin orden administrativa y fuera de horario y solicitar información y aprobación de los vertimientos a la empresa de servicios públicos, a pesar de su falta de competencia en el asunto.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico1, mediante el cual aclara que la Resolución

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico1, mediante el cual aclara que la Resolución 2349 de 2014 no entraña una revocatoria directa, sino que es resultado del Recurso de reposición presentado por el señor Libardo Antonio Salgado Murillo. La censura le permite a la administración analizar los argumentos presentados y, por consiguiente, modificar, adicionar o revocar el acto administrativo impugnado.

Advierte que la finalidad de una nueva investigación es adecuar los cargos a las normas vulneradas y a la conducta del demandante, por lo que busca determinar la responsabilidad correspondiente y aplicar las sanciones de acuerdo con la gravedad de los hechos y la normativa ambiental aplicable.

1 Samai Juzgado – Doc. 11.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00142-01 (D-1828-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Agrega que está facultada para realizar visitas de seguimiento y control sin requerir de autorización judicial, para verificar la legalidad del uso y aprovechamiento de los recursos naturales y aplicar sanciones. Además, el cumplimiento del sistema de pretratamiento es un requisito previo para obtener el permiso de vertimiento, previsto en el Decreto 1594 de 1984, norma aplicable en ese momento, sobre uso del agua y residuos líquidos.

Defiende la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva en materia ambiental y afirma que la carga de la prueba recae en el investigado para desvirtuar los cargos formulados, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1333

Defiende la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva en materia ambiental y afirma que la carga de la prueba recae en el investigado para desvirtuar los cargos formulados, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1333 de 2009. En este caso, la sanción se impone por la conducta comprobada del demandante, con fundamento en los conceptos técnicos que exponen la afectación al medio ambiente.

Considera que el señor Salgado Murillo ha tenido múltiples oportunidades para corregir su comportamiento y cumplir con la normativa ambiental. Enfatiza en la importancia de los controles locales y las herramientas normativas para preservar los recursos naturales.

En cuanto al fundamento normativo, sostiene que las Resoluciones demandadas cumplen con los requisitos legales para su validez y la entidad ha actuado dentro del marco legal y constitucional, y ha respaldado sus decisiones con fundamentos técnicos y normativos.

Finalmente, informa que el proceso judicial de reorganización empresarial presentado por el demandante no está relacionado con las actuaciones de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda en el proceso sancionatorio ambiental.

Formula la excepción de culpa exclusiva de víctima y denomina excepciones los siguientes argumentos: «inexistencia de fundamentos de derecho para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», «inexistencia de nexo causal entre los actos administrativos atacados y los perjuicios reclamados», «daños y perjuicios materiales sin prueba», «inexistencia de perjuicios morales», «inversión de la carga de la prueba» y «presunción de culpa o dolo en el infractor».

y perjuicios materiales sin prueba», «inexistencia de perjuicios morales», «inversión de la carga de la prueba» y «presunción de culpa o dolo en el infractor».

III. LA SENTENCIA APELADAExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00142-01 (D-1828-2023)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 2, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, así:

«1°. Denegar las pretensiones en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Libardo Antonio Salgado Murillo , por las razones expuestas.

2°. Sin costas por las razones expuestas

3°. En firme este fallo archívese el expediente...»

El Juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión y una vez valoradas las pruebas dentro del presente asunto, considera que del recuento de la actuación administrativa que dio origen a la expedición de los actos demandados, como de los testimonios recaudados, se logra extraer que en ningún momento se privó al señor Libardo Antonio Salgado Murillo de las garantías del procedimiento administrativo en materia ambiental, ni de conocer las decisiones, este siempre tuvo la oportunidad de presentar recursos, controvertir y presentar pruebas.

En cuanto a la inadecuada formulación de cargos, indicó que se tiene demostrado que en un principio PROINTEX, vertía sus aguas residuales a la quebrada La Dulcera para lo cual requería permiso de la autoridad ambiental. El incumplimiento

En cuanto a la inadecuada formulación de cargos, indicó que se tiene demostrado que en un principio PROINTEX, vertía sus aguas residuales a la quebrada La Dulcera para lo cual requería permiso de la autoridad ambiental. El incumplimiento del sistema de pretratamiento es un requisito previo para obtener el permiso de vertimiento, y hace referencia al Decreto 1594 de 1984 sobre «Usos del agua y residuos líquidos». Sin embargo, al ser obligación de todos los usuarios de la zona urbana conectarse al sistema de alcantarillado público, debía realizar el trámite ante la empresa que lo administra, en este caso, Aguas y Aguas de Pereira para su certificación.

En cualquiera de los casos, manifiesta que es importante destacar que el señor Libardo Antonio Salgado Murillo realizó la entrega de la documentación requerida por la autoridad de manera fraccionada e incompleta. Además, la caracterización de las aguas residuales solicitada se encontraba desactualizada y el sistema de pretratamiento que él menciona, no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas. A pesar de haber tenido tiempo suficiente durante el proceso y de que se le ofrecieron varias oportunidades para cumplir con la normativa ambiental, el

2 Samai Juzgado. Doc. 73.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00142-01 (D-1828-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 señor Salgado Murillo, no logró realizar los ajustes y cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad de manera adecuada ni dentro del plazo establecido. Como resultado, no pudo legalizar sus vertimientos y se generó un incumplimiento de las regulaciones ambientales correspondientes.

establecidos por la autoridad de manera adecuada ni dentro del plazo establecido. Como resultado, no pudo legalizar sus vertimientos y se generó un incumplimiento de las regulaciones ambientales correspondientes.

Agrega que , para la imposición de la sanción, se aplicó un régimen de responsabilidad objetivo establecido por el párrafo del artículo 1º de la Ley 1333 de 2009, el cual presume la culpa o dolo del infractor. Esta presunción admite prueba en contrario, lo que significa que el demandante tenía la oportunidad de demostrar el cumplimiento de los requisitos, mediante pruebas que así lo acreditaran. Sin embargo, no logró desvirtuar esta presunción y no presentó pruebas suficientes del cumplimiento de las regulaciones ambientales.

Por lo expuesto, asegura que el demandante no acogió las recomendaciones de las autoridades competentes , y su conducta fue determinada como imprudente o culposa, lo que implica la violación de las obligaciones establecidas. La autoridad ambiental presentó pruebas que respaldan la infracción cometida y el impacto ambiental, por lo que es claro que existieron pruebas suficientes para respaldar la imposición de medidas preventivas y la sanción en este caso, como requerimientos, recomendaciones e indicaciones y con ello se desvirtúa la falta de valoración adecuada de pruebas, la desviación de poder y la falsa motivación que se alega con la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, en escrito obrante en documento del expediente electrónico3, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, al considerar, en síntesis, que existió una interpretación

La parte demandante, en escrito obrante en documento del expediente electrónico3, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, al considerar, en síntesis, que existió una interpretación errónea de la presunción de culpa contenida en el parágrafo del Artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, ya que el propio artículo 5º, señala que «Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental »,

3 Samai Juzgado. Doc. 75.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00142-01 (D-1828-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 además resulta amplia la jurisprudencia y doctrina en señalar que la responsabilidad es subjetiva con presunción de culpa. Una responsabilidad objetiva (donde el elemento que no se estudia es la culpa) con presunción de culpa, altera la presunción legal, convirtiéndola no en una presunción de culpa sino de culpabilidad, lo cual no está previsto en norma alguna dentro del orde namiento jurídico y convierte una presunción legal en una carga desproporcionada para el administrado.

Agrega que en la sentencia no se señaló cuál artículo del Decreto 1594 de 1984 se incumplió, ni cuál es la norma que impone que el actor debía contar con

administrado.

Agrega que en la sentencia no se señaló cuál artículo del Decreto 1594 de 1984 se incumplió, ni cuál es la norma que impone que el actor debía contar con permiso de vertimientos, como tampoco se expresó en el acto sancionatorio.

Señala que efectivamente se vulneró el debido proceso, al reiniciar un trámite sancionatorio ambiental cuando ya se tenía una primera sanción condenatoria, y se aplicó una revocatoria directa, ya que no es cierto que se haya aplicado solamente la revocación de un acto administrativo al resolver el recurso interpuesto frente a él, sino que se reinició un proceso sancionatorio ambiental que estaba lleno de falencias, generando que el administrado haya sido, de hecho, investigado 2 veces por los mismos hechos ; adicional a ello indica que también se vulneró el debido proceso con la recopilación ilegal de pruebas, como lo que ocurrió con la «visita de seguimiento» al lugar donde se encuentra ubicada PROINTEX el día 23 de febrero de 2015, a altas horas de la noche y acompañados por funcionarios de la Policía del cuadrante, lo que considera es una prueba obtenida por medios ilegales y sobre la cual, ni siquiera se pronunció el juez de instancia para señalar porqué era legal dicha prueba.

Sostiene que en la sentencia de primera no se realizó un análisis sobre si se requería o no el permiso de vertimientos e indica que t an alejado de la realidad jurídica se hallaba la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, que solicitó como prueba que Empresas Públicas certificara si había emitido o no permiso de vertimientos al ahora demandante, y la prueba, no tiene más remedio que señalar

jurídica se hallaba la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, que solicitó como prueba que Empresas Públicas certificara si había emitido o no permiso de vertimientos al ahora demandante, y la prueba, no tiene más remedio que señalar que ellos (Empresas Públicas) no otorgan permiso de vertimientos, que se inventan un documento con el cual señalan si los vertimientos a su sistema se ha llan de acuerdo a la normativa, porque la competencia única y exclusiva para otorgar permisos de vertimientos y señalar si se cumple o no con la normativa ambiental es de las Corporaciones Autónomas Regionales.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00142-01 (D-1828-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 Asegura que, si debía formularse un cargo con fundamento en el Decreto 1594 de 1984, el mismo debía ser porque el vertimiento no cumpliese con la caracterización, no porque debiese contar o con sistema de pre tratamiento o con permiso de vertimientos, porque la normati va, en todo caso, no obliga a contar con dicho sistema o con permiso de vertimientos. El artículo 87 prohíbe las descargas no tratadas provenientes de embarcaciones, buques, naves u otros medios de transporte marítimo, fluvial o lacustre en aguas superficiales dulces, marinas y estuarinas; sin embargo, para las actividades industriales, lo que realizó la norma fue señalar las cargas contaminantes máximas permitidas, dejando en libertad a las industrias a realizar o no la instalación de un sistema de pretratamiento, pero en todo caso, sus vertimientos debían cumplir con los parámetros normativos de las concentraciones de las cargas contaminantes.

libertad a las industrias a realizar o no la instalación de un sistema de pretratamiento, pero en todo caso, sus vertimientos debían cumplir con los parámetros normativos de las concentraciones de las cargas contaminantes.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 08 de noviembre de 20234, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, frente a lo cual las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20215.

2. CUESTIÓN PREVIA.

4 Samai Tribunal – Doc. 003 5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00142-01 (D-1828-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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que se tramitan ante la jurisdicción”.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00142-01 (D-1828-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su deci sión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 6

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado de la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

a, con miras a determinar si las Resoluciones Nos. 1521 del 17 de agosto de 2018 y 2276 del 9 de noviembre de 2018, por medio de las cuales se dispuso sancionar a l señor Libardo Antonio Salgado Murillo por el incumplimiento de disposiciones ambientales, deben ser declaradas nulas por haberse decidido dos veces sobre los mismos hechos y vulnerado el derecho al debido proceso, traducido en la realización de una visita de seguimiento en altas horas de la noche y con acompañamiento de la Policía, así como en no determinar la norma presuntamente incumplida y dar aplicación a la presunción de culpa. la norma presuntamente

6 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano

incumplida y dar aplicación a la presunción de culpa. la norma presuntamente

6 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00142-01 (D-1828-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 incumplida y dar aplicación a la presunción de culpa.

Para el efecto, se verificará si durante el curso del proceso sancionatorio EJ 2660 adelantado en contra de quien hoy demanda, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder garantizó el derecho al debido proceso ; o si por el contrario concurren los presupuestos para declarar la nulidad sustancial de los actos administrativos enjuiciados, en razón de los cargos que aquí se alegan.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Para resolver el objeto de estudio planteado dentro de la presente providencia, la Sala abordará los siguientes aspectos, (i) marco normativo y jurisprudencial régimen sancionatorio en materia ambiental, (ii) procedimiento ambiental sancionatorio y aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y (iii) caso concreto - cargos de violación propuestos.

4.1. Marco normativo y jurisprudencial del régimen sancionatorio en materia ambiental.

La Sala abordará en el estudio del sub examine a partir del concepto del derecho

Administrativo y (iii) caso concreto - cargos de violación propuestos.

4.1. Marco normativo y jurisprudencial del régimen sancionatorio en materia ambiental.

La Sala abordará en el estudio del sub examine a partir del concepto del derecho administrativo sancionador, el cual, según la Corte Constitucional corresponde a una potestad de la administración para velar por el adecuado cumplimiento de sus funciones mediante la imposición, a su

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