TA RIS - Sentencia 66001333300320240005301-(17-09-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001333300320240005301-(17-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2024-00053-01 (J-1119-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nilson Mosquera Perea Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Preira y Fiduprevisora S.A.
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La persona de la referencia , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así 1 :
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así 1 :
1 Archivo 3 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2024-00053-01 (J-1119-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 1.1. Declarar la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 27 DE AGOSTO DE 2023, para el MUNICIPIO DE PEREIRA, AСТО EXPRESO OFICIO No. 2023 -EE237616 DE FECHA DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023, para LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , у АСТО EXPRESO OFICIO No. 20231143002983001 DE FECHA DE 20 DE OCTUBRE DE 2023 para FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria al actor, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
1.2. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía del actor, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía del actor, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
1.3. Declarar que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG - FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al señor Nilson Mosquera.
1.4. Condenar a al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del actor, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.5. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del actor, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.
salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.
1.6. Que se ordene al MUNICIPIO DE PEREIRA - NACIÓN-MINISTERIO DERadicado: 66001-33-33-003-2024-00053-01 (J-1119-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.А).
1.7. Se c ondene al MUNICIPIO DE PEREIRA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA r eferida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.8. Condenar al MUNICIPIO DE PEREIRANACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.8. Condenar al MUNICIPIO DE PEREIRANACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sigui ente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
1.9. Condenar en costas al MUNICIPIO DE PEREIRA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera 2 :
2.1 Manifiesta que el actor presentó el 27 de enero de 202 2 solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas a las que consideraba
2 Págs. 3 a 7 archivo 3_ SAMAI -Otras Instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2024-00053-01 (J-1119-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 tener derecho, a través del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 tener derecho, a través del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora.
2.2 Señala que, con ocasión de dicha solicitud, la Secretaría de Educación del municipio de Pereira expidió la Resolución n.º PEREIR2022000003, mediante la cual reconoció la prestación solicitada.
2.3. Afirma que el reconocimiento y pago de las cesantías no se produjo dentro de los términos que, en su criterio, establece la ley. En particular, sostiene que la entidad territorial no expidió ni notificó oportunamente el acto administrativo de reconocimiento y que, posteriormente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tampoco efectuó el pago dentro del término legal. Precisa que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición del beneficiario el 10 de junio de 2022.
2.4. Expone que la solicitud de cesantías fue presentada el 27 de enero de 2022, por lo que, según sus cálculos, el término con que contaba la entidad territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento vencía el 17 de febrero de 2022. No obstante, afirma que la Resolución en cuestión fue expedida el 04 de marzo de 2022 y notificada mediante el aplicativo Humano en Línea el 24 de marzo de 2022, circunstancia que, según la demanda, representó un retraso de 35 días respecto del término que tenía la entidad territorial para adelantar dicha actuación.
2.5 Agrega que, a su juicio, para efectos del cómputo del término debe tenerse
circunstancia que, según la demanda, representó un retraso de 35 días respecto del término que tenía la entidad territorial para adelantar dicha actuación.
2.5 Agrega que, a su juicio, para efectos del cómputo del término debe tenerse en cuenta la fecha en que el acto administrativo fue puesto en conocimiento del interesado mediante su notificación. En ese sentido, sostiene que la entidad territorial debía expedir y notificar oportunamente el acto de reconocimiento de las cesantías y que el incumplimiento de dicho término genera responsabilidad a su cargo frente a la sanción moratoria.
2.6 Con fundamento en ello, atribuye al municipio de Pereira la responsabilidad por los 35 días de retraso que, según afirma, se produjeron con ocasión de la expedición y notificación tardía del acto administrativo de reconocimiento.
2.7 De otro lado, manifiesta que, aunque la solicitud fue presentada el 27 de enero de 2022 , la entidad territorial adelantó posteriormente las actuaciones de revisión y trámite de la prestación, y solo el 02 de marzo de 2022 asignó el radicadoRadicado: 66001-33-33-003-2024-00053-01 (J-1119-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 PEREI2022030RN5026803. La parte demandante considera que dicha actuación implicó que la entidad territorial tomara como fecha del trámite una distinta de aquella en que efectivamente se presentó la solicitud.
2.8 Señala que el aplicativo Humano en Línea registra, respecto del trámite de las cesantías, las siguientes actuaciones: solicitud de certificación el 27 de enero
aquella en que efectivamente se presentó la solicitud.
2.8 Señala que el aplicativo Humano en Línea registra, respecto del trámite de las cesantías, las siguientes actuaciones: solicitud de certificación el 27 de enero de 2022; generación de la certificación el 3 de febrero de 2022, solicitar prestación y validación de documentos el 21 de febrero de 2022; prestación en estudio y en respuesta de prestación el 4 de marzo de 2022 y validación del acto administrativo el 24 de marzo de 2022.
2.9 Refiere que el 26 de mayo de 2023 presentó ante el municipio de Pereira solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del trámite de las cesantías, y que el 14 de septiembre remitió copia de dicha petición a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A, por lo que solicita se declare la Nulidad del ACTO FICTO configurado el día 27 DE AGOSTO DE 2023 para el MUNICIPIO DE PEREIRA, ACTO EXPRESO OFICIO No. 2023 -EE-237616 DE FECHA DE 19
DE SEPTIEMBRE DE 2023 para LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y АСТО EXPRESO OFICIO No. 20231143002983001 DE FECHA DE 20 DE OCTUBRE DE 2023 por parte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019, artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
Sostiene que el régimen aplicable a las cesantías de los docentes afiliados al FondoRadicado: 66001-33-33-003-2024-00053-01 (J-1119-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha establecido términos perentorios para que la administración adelante las actuaciones necesarias para el reconocimiento y pago de dicha prestación. En ese sentido, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon progresivamente el procedimiento correspondiente a las cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, con el propósito de evitar que el reconocimiento y pago de una prestación de naturaleza social se prolongara injustificadamente una vez formulada la respectiva solicitud.
Aduce que la administración dispone de un término de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo que reconozca y liquide las cesantías, siempre que la solicitud reúna los requisitos legalmente exigidos. Una vez expedido el acto, deben contabilizarse los términos correspondientes a su ejecutoria y, posteriormente, los
expedir el acto administrativo que reconozca y liquide las cesantías, siempre que la solicitud reúna los requisitos legalmente exigidos. Una vez expedido el acto, deben contabilizarse los términos correspondientes a su ejecutoria y, posteriormente, los cuarenta y cinco (45) días hábiles previstos para efectuar el pago de la prestación. Bajo esta comprensión, el término total para que se produzca el reconocimiento y pago de las cesantías se estructura a partir de la fecha de radicación de la solicitud y comprende los quince (15) días destinados a la expedición del acto, los cinco (5) días asociados a su ejecutoria y los cuarenta y cinco (45) días previstos para el pago.
El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 dispuso que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago debe expedir la respectiva resolución, siempre que se hayan satisfecho los requisitos legales. Si la solicitud se encuentra incompleta, corresponde informar al peticionario dentro del término previsto y, una vez aportados los documentos o requisitos pendientes, resolverla dentro de los términos legales. Por su parte, el artículo 5 estableció el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contado desde la ejecutoria del acto administrativo que ordena la liquidación, para efectuar el pago, y consagró nuevamente la obligación de reconocer un día de salario por cada día de retardo cuando la prestación no sea cancelada oportunamente.
Considera que permitir que la administración pueda retardar indefinidamente la
liquidación, para efectuar el pago, y consagró nuevamente la obligación de reconocer un día de salario por cada día de retardo cuando la prestación no sea cancelada oportunamente.
Considera que permitir que la administración pueda retardar indefinidamente la expedición de la resolución de reconocimiento sin que ello tenga incidencia en la causación de la sanción moratoria desvirtuaría la finalidad protectora de la legislación, pues bastaría con omitir o tardar en expedir el acto administrativo para impedir que comenzara a correr el término para la sanción.Radicado: 66001-33-33-003-2024-00053-01 (J-1119-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 Concluye que el reconocimiento y pago de las cesantías del docente debió sujetarse a los términos legales anteriormente descritos y que el pago efectuado por fuera de estos genera la correspondiente sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cad a día de retardo. La conclusión se apoya en que la jurisprudencia del Consejo de Estado habría definido de manera reiterada la forma de contabilizar los términos para establecer el momento a partir del cual se causa la sanción, por lo que, frente a las cir cunstancias concretas planteadas, se considera configurado el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria reclamada.
IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 allegó escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 allegó escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.
Parte de las reglas contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, conforme a las cuales existen términos diferenciados para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, su ejecutoria y el pago efectivo de las cesantías. En particular, reconoce que la entidad correspondiente dispone de quince (15) días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento, a los que se adiciona el término de ejecutoria y, posteriormente, cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago. Asimismo, se t rae a consideración la sanción consistente en un día de salario por cada día de retardo cuando la prestación no es cancelada dentro del término legal.
Plantea que la Secretaría de Educación debe comparecer al proceso, pues, de llegar a establecerse la existencia de mora, esta tendría origen en la actuación de dicha entidad territorial, sostiene que el eventual retardo se habría producido en la expedición del acto administrativo de reconocimiento, circunstancia que atribuye exclusivamente al ente territorial y que, a su juicio, determina que sea este quien deba asumir la consecuencia económica correspondiente.
Aduce que el acto administrativo fue expedido por la Secretaría de Educación y que, una vez aprobado por el docente el 13 de mayo de 2022, con renuncia a los términos de ejecutoria, comenzó a correr el término de cuarenta y cinco (45) días para el
una vez aprobado por el docente el 13 de mayo de 2022, con renuncia a los términos de ejecutoria, comenzó a correr el término de cuarenta y cinco (45) días para el
3 Archivo 10 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2024-00053-01 (J-1119-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 pago. Según la información invocada, las cesantías fueron pagadas el 10 de junio de 2022, cuando la fecha máxima de pago se ubicaba en el 14 de junio de ese mismo año, razón por la cual no se habría configurado mora atribuible al Fondo.
Como excepciones propuso ineptitud sustantiva de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la indexación e inexistencia de la obligación y cobro de lo debido.
El municipio de Pereira4 se opuso a la totalidad de las pretensiones, al considerar que no existe obligación a su cargo susceptible de ser declarada o condenada en el presente asunto.
Sostuvo que la reclamación fue presentada el 2 de marzo de 2022 y que la Resolución PEREIR2022000003 fue expedida dentro de los quince (15) días hábiles previstos legalmente. Asimismo, reconoció que el pago de las cesantías se efectuó mediante una entidad bancaria, pero precisó que la transacción no fue realizada por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, sino por la Fiduciaria La Previsora.
Plantea que el demandante, por su condición de docente, se encuentra sometido al
la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, sino por la Fiduciaria La Previsora.
Plantea que el demandante, por su condición de docente, se encuentra sometido al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989. Desde esta perspectiva, sostiene que las normas especiales que regulan las prestaciones sociales del Magisterio no consagran expresamente el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías. En consecuencia, invoca el principio de tipicidad para sostener que una sanción únicamente puede imponerse cuando exista una consagración legal expresa, y concluye que la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006 no resulta aplicable a los docentes.
Indica que el Municipio no está llamado a responder por la eventual sanción o condena pretendida, pues su intervención se limita a la elaboración del acto de reconocimiento, mientras que la aprobación, administración de los recursos y pago corresponden a la Fiduciaria en su condición de administradora de los recursos del Fondo. Se agrega que el acto administrativo cuestionado fue expedido dentro del término legal y que, por tratarse de un docente sometido al régimen de la Ley 91 de 1989, tampoco habría lugar a la sanción moratoria reclamada.
4 Archivo 11 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2024-00053-01 (J-1119-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido y legalidad del acto administrativo demandado.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido y legalidad del acto administrativo demandado.
La Fiduciaria la Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A. 5 allegó escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso lo siguiente:
Precisó que su vinculación al trámite prestacional se produce en calidad de administradora de los recursos del FOMAG y no como obligada directa, en posición propia, frente al derecho cuya protección se pretende.
Indica que las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022 serían financiadas mediante títulos de tesorería, cuya operación y redención corresponden al esquema establecido por el legislador. De al lí se desprende, según la defensa, que Fiduprevisora no es la entidad llamada legalmente a asumir con recursos propios el pago de la sanción pretendida.
Agrega que el pago efectuado por Fiduprevisora obedeció al cumplimiento de su deber contractual y funcional como entidad de servicios financieros y no a una mora imputable a la sociedad fiduciaria. Desde esta perspectiva, la actuación de la entidad se habría mantenido dentro del marco legal y contractual que gobierna su intervención, de manera que no existiría fundamento para atribuirle una obligación de naturaleza sancionatoria.
Es así que planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida compo sición de la
de naturaleza sancionatoria.
Es así que planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida compo sición de la parte pasiva-Fiduprevisora e inexistencia en la reclamación del derecho.
V. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda considerando lo siguiente:
La controversia fue delimitada en establecer si los actos administrativos mediante los cuales fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria se ajustaban al
5 Archivo 12 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2024-00053-01 (J-1119-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 ordenamiento jurídico y, específicamente, si en el caso concreto se había configurado mora en el pago de las cesantías parciales y, de existir, a cuál de las entidades demandadas resultaba imputable. Para resolverlo, se partió de la regulación contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre la aplicación de la sanción moratoria a los docentes oficiales.
Tuvo en cuenta que el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece un término de quince (15) días hábiles para que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías expida la correspondiente resolución, siempre que la solicitud reúna los requisitos legales. De igual manera, el
quince (15) días hábiles para que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías expida la correspondiente resolución, siempre que la solicitud reúna los requisitos legales. De igual manera, el artículo 5 dispone que la entidad pública pagadora cuenta con un término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para efectuar su pago. El incumplimiento de este último término genera, conforme al parágrafo de la misma disposición, una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago.
En cuanto a la presentación de la solicitud, adquirió especial relevancia el procedimiento de trámite a través de la plataforma «Humano en Línea». El juzgado tomó en consideración el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 942 de 2022 , conforme al cual la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías debe contener los documentos requeridos por el Fondo a través de la sociedad fiduciaria que lo administra y acogió el criterio según el cual, cuando el trámite se realiza mediante dicha plataforma, la fecha relevante para efectos del cómputo de los términos corresponde al momento en que se encuentran completos los documentos exigidos.
Estableció que para el año 2023 el demandante se encontraba vinculado al Municipio de Pereira en calidad de docente, examinó la captura de pantalla correspondiente al aplicativo Humano en Línea y, aunque la parte actora sostenía que la solicitud de cesantías había sido radicada el 27 de enero de 2022, encontró que la
de Pereira en calidad de docente, examinó la captura de pantalla correspondiente al aplicativo Humano en Línea y, aunque la parte actora sostenía que la solicitud de cesantías había sido radicada el 27 de enero de 2022, encontró que la documentación solo había sido enviada de manera completa el 21 de febrero de 2022 y que, con posterioridad, no se registraban devoluciones. Por esta razón, fijó esta última fecha como aquella que debía tenerse en cuenta para efectos del cómputo de los términos de la solicitud de cesantías parciales.Radicado: 66001-33-33-003-2024-00053-01 (J-1119-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11 A partir de esa fecha, verificó que la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira expidió el 4 de marzo de 2022 la Resolución PEREIR2022000003, mediante la cual reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía. El acto fue notificado a través de la plataforma Humano en Línea el 24 de marzo de 2022. Posteriormente, el 13 de mayo de 2022, el Municipio remitió el acto administrativo a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su gestión y pago, y el 10 de junio de 2022 se efectuó el pago de las cesantías parciales.
El juzgado constató igualmente que el 26 de mayo de 2023 y el 14 de septiembre de 2023 fueron formuladas reclamaciones dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, las cuales fueron negadas mediante el acto ficto
El juzgado constató igualmente que el 26 de mayo de 2023 y el 14 de septiembre de 2023 fueron formuladas reclamaciones dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, las cuales fueron negadas mediante el acto ficto correspondiente al Municipio de Pereira y los actos expresos expedidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A.
Con fundamento en la prueba documental y en las reglas jurisprudenciales previamente establecidas, el juzgado realizó el cómputo de los términos de manera diferenciada. Determinó como fecha de radicación de la solicitud el 21 de febrero de 2022, correspondiente al momento en que fue remitida de manera completa la documentación; estableció como fecha de expedición del acto administrativo el 4 de marzo de 2022 , considerando que este fue expedido dentro del término legal ; y tuvo como fecha de notificación el 24 de marzo de 2022 , la cual calificó como realizada fuera del término. Asimismo, estableció que el Municipio remitió el acto a la Fiduciaria el 13 de mayo de 2022 y que el pago de las cesantías se efectuó el 10 de junio de 2022.
Adujo entonces que el acto administrativo de reconocimiento había sido expedido oportunamente, aunque su notificación se produjo por fuera del término. En aplicación de la regla jurisprudencial correspondiente a esta hipótesis, el juzgado tomó como referencia el término de s esenta y siete (67) días posteriores a la expedición del acto para establecer el límite temporal dentro del cual debía producirse el pago. De acuerdo con el cuadro elaborado en la providencia, ese
tomó como referencia el término de s esenta y siete (67) días posteriores a la expedición del acto para establecer el límite temporal dentro del cual debía producirse el pago. De acuerdo con el cuadro elaborado en la providencia, ese período comprendió del 7 de marzo al 13 de junio de 2022, mientras que el pago se produjo el 10 de junio de 2022. En consecuencia, el pago tuvo lugar antes del vencimiento del término considerado aplicable.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad queRadicado: 66001-33-33-003-2024-00053-01 (J-1119-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 amparaba los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria, fueron denegadas las súplicas de la demanda
Es así que, resolvió lo siguiente:
«FALLA
1°. Denegar las pretensiones en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor NILSON MOSQUERA PEREA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la FIDUPREVISORA S.A . y el MUNICIPIO DE PEREIRA, por las razones expresadas en la motivación de esta providencia.
2°. Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. (...)».
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del demandante, interpuso y sustentó el recurso de apelación 6
2°. Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. (...)».
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del demandante, interpuso y sustentó el recurso de apelación 6
frente
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