TA RIS - Sentencia 66001333300320240008301-(17-09-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001333300320240008301-(17-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2024-00083-01 (J-1142-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: John Harold Marín Jaramillo Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Municipio de Dosquebradas y
Fiduprevisora S.A.
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La persona de la referencia , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Dosquebradas, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONESRadicado: 66001-33-33-003-2024-00083-01 (J-1142-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
I. PRETENSIONESRadicado: 66001-33-33-003-2024-00083-01 (J-1142-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Pueden abreviarse así 1 :
1.1. Declarar la nulidad del acto expreso oficio sin número del 03 de octubre de 2023 para el municipio de Dosquebradas, acto expreso oficio No. 2023-EE-258451 del día 09 de octubre de 2023 para la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y acto expreso No. 20231143003053961 del 26 de octubre de 2023 para la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria al actor, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
1.2. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía del actor, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y a un (1) día de salario por cada día de retardo contados a partir de los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de la demandante.
1.3. Condenar a al municipio de Dosquebradas al reconocimiento y pago de la
partir de los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de la demandante.
1.3. Condenar a al municipio de Dosquebradas al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del actor , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.4. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAGFIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del actor, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.
1.5. Que se ordene al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la
1 Archivo 4 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2024-00083-01 (J-1142-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.А).
1.6. Se condene al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA r eferida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.7. Condenar al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sigu iente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
1.8. Condenar en costas al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera 2 :
2.1 Manifiesta que la actora presentó el 17 de febrero de 202 2 solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a las que consideraba tener derecho, a través del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora.
2 Pág. 3 y ss archivo 4_ SAMAI -Otras Instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2024-00083-01 (J-1142-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 2.2 Señala que, con ocasión de dicha solicitud, la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas expidió la Resolución n.º DOSQUV2022000018, mediante la cual reconoció la prestación solicitada.
2.3. Afirma que el reconocimiento y pago de las cesantías no se produjo dentro de los términos que, en su criterio, establece la ley. En particular, sostiene que la entidad territorial no expidió ni notificó oportunamente el acto administrativo de reconocimiento y que, posteriormente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
de los términos que, en su criterio, establece la ley. En particular, sostiene que la entidad territorial no expidió ni notificó oportunamente el acto administrativo de reconocimiento y que, posteriormente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tampoco efectuó el pago dentro del término legal. Precisa que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición del beneficiario el 24 de mayo de 2022.
2.4. Expone que la solicitud de cesantías fue presentada el 17 de febrero de 2022, por lo que, según sus cálculos, el término con que contaba la entidad territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento vencía el 10 de marzo de 2022. No obstante, afirma que la Resolución en cuestión fue expedida el 27 de abril de 2022 y notificada mediante el aplicativo Humano en Línea el 02 de mayo de 2022, circunstancia que, según la demanda, representó un retraso de 53 días respecto del término que tenía la entidad territorial para adelantar dicha actuación.
2.5 Agrega que, a su juicio, para efectos del cómputo del término debe tenerse en cuenta la fecha en que el acto administrativo fue puesto en conocimiento del interesado mediante su notificación. En ese sentido, sostiene que la entidad territorial debía expedir y notificar oportunamente el acto de reconocimiento de las cesantías y que el incumplimiento de dicho término genera responsabilidad a su cargo frente a la sanción moratoria.
2.6 Con fundamento en ello, atribuye al municipio de Dosquebradas la responsabilidad por los 53 días de retraso que, según afirma, se produjeron con ocasión de la expedición y notificación tardía del acto administrativo de
2.6 Con fundamento en ello, atribuye al municipio de Dosquebradas la responsabilidad por los 53 días de retraso que, según afirma, se produjeron con ocasión de la expedición y notificación tardía del acto administrativo de reconocimiento.
2.7 De otro lado, manifiesta que, aunque la solicitud fue presentada el 17 de febrero de 2022 , la entidad territorial adelantó posteriormente las actuaciones de revisión y trámite de la prestación, y solo el 25 de abril de 2022 asignó el radicado DOSQU20220425VN5035089. La parte demandante considera que dicha actuación implicó que la entidad territorial tomara como fecha del trámite una distinta deRadicado: 66001-33-33-003-2024-00083-01 (J-1142-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 aquella en que efectivamente se presentó la solicitud.
2.8 Señala que el aplicativo Humano en Línea registra, respecto del trámite de las cesantías, las siguientes actuaciones: solicitud de certificación y generación de la certificación el 17 de febrero de 2022; validación de documentos el 25 de abril de 2022; validación del acto administrativo el 27 de abril de 2022.
2.9 Refiere que el 29 de septiembre de 202 3 presentó ante el municipio de Dosquebradas solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del trámite de las cesantías, y que el mismo día remitió copia de dicha petición a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A.
del trámite de las cesantías, y que el mismo día remitió copia de dicha petición a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019, artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
Sostiene que el término para el reconocimiento y pago de las cesantías debe contabilizarse a partir de la fecha de radicación de la solicitud, teniendo en cuenta los quince (15) días hábiles previstos para la expedición del acto administrativo, los cinco ( 5) días correspondientes a su ejecutoria y los cuarenta y cinco (45) días establecidos para hacer efectivo el pago. En ese sentido, plantea que el término global asciende a sesenta y cinco (65) días hábiles contados desde la presentación de la petición, al cual deben adicionarse, en los eventos en que resulte procedente, cinco (5) días derivados de la posibilidad de interponer recursos en sede administrativa, para un total de setenta (70) días hábiles.
Invoca el artículo 5.º de la Ley 91 de 1989, disposición que establece que lasRadicado: 66001-33-33-003-2024-00083-01 (J-1142-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado causadas con posterioridad a su entrada en vigencia se encuentran a cargo de la Nación y son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A partir de ello, sostiene que, si el beneficiario ostenta la condición de docente nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida después de la entrada en vigor de la referida ley, la sanción moratoria derivada del retardo en el pago debe ser asumida por las entidades demandadas.
Expone que el artículo 1.º de la Ley 244 de 1995 estableció un término de quince (15) días hábiles para que la entidad empleadora o la competente para el reconocimiento y pago de las cesantías expidiera la correspondiente resolución. A su turno, el artícul o 2.º de la misma normativa fijó un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, para efectuar el pago de la prestación. Asimismo, refiere que el parágrafo de esta última disposición consagró, como consecuencia de la mora, el deber de la entidad obligada de reconocer y pagar, con cargo a sus propios recursos, un día de salario por cada día de retraso hasta la efectiva cancelación de las cesantías.
Precisa que la Ley 244 de 1995 fue sustituida posteriormente por la Ley 1071 de
obligada de reconocer y pagar, con cargo a sus propios recursos, un día de salario por cada día de retraso hasta la efectiva cancelación de las cesantías.
Precisa que la Ley 244 de 1995 fue sustituida posteriormente por la Ley 1071 de 2006, cuya finalidad protectora se orientó a garantizar que los servidores públicos pudieran acceder de manera oportuna a los recursos correspondientes a sus cesantías. Señala que esta última normativa extendió expresamente el ámbito de protección a las cesantías parciales y conservó la estructura de los términos previstos para el reconocimiento y pago de la prestación, esto es, quince (15) días para la expedición del acto administrativo y cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.
En particular, refiere que el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006 impone a la entidad competente la obligación de expedir la resolución de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, siempre que esta se encuentre acompañada de la documentación y reúna los requisitos exigidos por la ley. Si la petición se presenta de manera incompleta, la administración debe informar al interesado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción, cuáles son los documentos o requisitos que se encuentran pendientes. Una vez subsanada la solicitud, la entidad debe resolverla dentro del término legalmente establecido.Radicado: 66001-33-33-003-2024-00083-01 (J-1142-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 De otro lado, señala que el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 establece un término
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 De otro lado, señala que el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 establece un término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para que la entidad pagadora haga efectivo el desembolso de la prestación. En caso de incumplimiento de dicho plazo, surge para la entidad la obligación de reconocer y pagar, con cargo a sus propios recursos, un día de salario por cada día de retraso hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo. De esta regulación deriva que el desconocimiento de los términos legalmente previstos configura el supuesto que da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria.
Finalmente, destaca que la jurisprudencia de unificación consolidada en el año 2018 precisó la aplicación de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 respecto del personal docente, y estableció reglas dirigidas a determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse la mora, atendiendo a las distintas circunstancias relacionadas con la expedición, notificación, ejecutoria y pago del acto de reconocimiento de las cesantías.
Con fundamento en dicho marco normativo y jurisprudencial, considera que existe claridad acerca de las reglas aplicables para determinar el momento a partir del cual se configura la mora y la forma de liquidar la correspondiente sanción. En consecuencia, s ostiene que, efectuado el cómputo de los términos frente a las circunstancias particulares del caso, se encuentra acreditado el presupuesto
se configura la mora y la forma de liquidar la correspondiente sanción. En consecuencia, s ostiene que, efectuado el cómputo de los términos frente a las circunstancias particulares del caso, se encuentra acreditado el presupuesto temporal necesario para acceder a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 allegó escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.
En relación con la sanción moratoria, citó la regulación contenida inicialmente en la Ley 244 de 1995 y posteriormente en la Ley 1071 de 2006, conforme a la cual la entidad pública pagadora dispone de un término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la
3 Archivo 10 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2024-00083-01 (J-1142-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para efectuar su pago. Afirmó que, en caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y cancelar, con recursos propios, un día de salario por cada día de retraso hasta la efectiva cancelación de la prestación.
Sostuvo que pueden presentarse diferentes circunstancias generadoras de mora, relacionadas con la demora de la entidad territorial en remitir el proyecto de acto
propios, un día de salario por cada día de retraso hasta la efectiva cancelación de la prestación.
Sostuvo que pueden presentarse diferentes circunstancias generadoras de mora, relacionadas con la demora de la entidad territorial en remitir el proyecto de acto administrativo, con la tardanza de la sociedad fiduciaria en efectuar su revisión o con la falt a de disponibilidad presupuestal una vez expedido y notificado el acto administrativo. Explicó que, tratándose de sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago estaría a cargo del FOMAG, incluso cuando la mora hubiera sido ocasionada por la entidad territorial. En cambio, respecto de las cesantías cuya mora se causar á desde el 1.º de enero de 2020, afirmó que la responsabilidad por el pago de la sanción correspondía al ente territorial, por expresa disposición legal.
Indicó que el caso objeto de controversia correspondía a una moratoria causada en el año 2020 y que, por ello, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, el responsable de asumir el pago de la sanción sería el Departamento – Secretaría de Educación. Afirmó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 constituía la norma sustancial aplicable al caso y que, por mandato legal, la Secretaría de Educación o el ente territorial debía asumir con sus propios recursos la sanción moratoria, según el incumplimiento que hubiese dado lugar al retardo.
Como excepciones propuso la legalidad de los actos administrativos, la improcedencia de la condena por concepto de intereses moratorios e indexación , caducidad, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y deducción de pagos.
Como excepciones propuso la legalidad de los actos administrativos, la improcedencia de la condena por concepto de intereses moratorios e indexación , caducidad, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y deducción de pagos.
La entidad sostuvo que, de acuerdo con la resolución aportada por la parte demandante, la solicitud de cesantías fue presentada el 17 de febrero de 2022, que la resolución fue expedida por el ente territorial y que el pago de las cesantías por parte de Fiduprevisora S.A. se efectuó el 13 de junio de 2022 . Con base en el cómputo que presentó, indicó que el término de causación de la mora se produciría a partir del 2 de junio de 2022, generándose, según su liquidación, once (11) días de mora. A partir de ello, concluyó que la sanción moratoria se habría originado enRadicado: 66001-33-33-003-2024-00083-01 (J-1142-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 la expedición tardía de la resolución por parte del ente territorial, razón por la cual este sería el llamado a asumirla con sus propios recursos.
La Fiduciaria la Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A. 4 allegó escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso lo siguiente:
Precisó que su intervención en el régimen prestacional del Magisterio se produce en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y no en posición
Precisó que su intervención en el régimen prestacional del Magisterio se produce en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y no en posición propia. Añadió que, según su apreciación, las pretensiones de la demanda ni siquiera se dirigían literalmente contra Fiduprevisora S.A. en posición propia.
Adujo que, aunque el pago fue materialmente efectuado por Fiduprevisora S.A., ello obedeció al cumplimiento de su deber contractual como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, y no a la existencia de una mora imputable a la sociedad fiduciaria. Afirmó que, conforme a las documentales allegadas, Fiduprevisora actuó dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006, por lo que no habría lugar a considerar configurada la sanción moratoria. En consecuencia, sostuvo que l a parte actora pretende el cobro de un crédito que Fiduprevisora S.A. no adeuda, ni en virtud del acto administrativo ni de la Ley 1071 de 2006.
Es así que planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida compo sición de la parte pasiva-Fiduprevisora e inexistencia en la reclamación del derecho.
El municipio de Dosquebradas5 se opuso a la totalidad de las pretensiones, al considerar que no existe obligación a su cargo susceptible de ser declarada o condenada en el presente asunto.
Explicó que el procedimiento para la solicitud de cesantías se desarrollaba mediante
considerar que no existe obligación a su cargo susceptible de ser declarada o condenada en el presente asunto.
Explicó que el procedimiento para la solicitud de cesantías se desarrollaba mediante la plataforma Humano en Línea, herramienta digital a través de la cual los docentes podían gestionar el trámite y conocer su estado, los requerimientos formulados y las actuaciones surtidas. Señaló que el sistema dejaba trazabilidad de las actuaciones
4 Archivo 11 expediente digital SAMAI -Otras instancias. 5 Archivo 12 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2024-00083-01 (J-1142-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 y de las fechas en que estas se realizaban, y que correspondía al docente cargar la documentación requerida. Por ello, sostuvo que no podía asumirse que el término legal de quince (15) días para expedir el acto administrativo comenzara necesariamente desde el primer ingreso o desde la solicitud inicial de información, pues la solicitud solo se entendía debidamente presentada una vez se hubieran cumplido los requisitos y aportado los documentos necesarios para que la administración pudiera efectuar la correspondiente validación.
Precisó que el Municipio no era el encargado de consignar las cesantías ni los intereses correspondientes, sino que su función consistía en efectuar el reconocimiento y liquidación una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales y, posteriorme nte, generar y comunicar el acto administrativo correspondiente al docente y al FOMAG. Añadió que el procedimiento se realizaba de manera automática mediante la plataforma y que cada docente contaba con
legales y, posteriorme nte, generar y comunicar el acto administrativo correspondiente al docente y al FOMAG. Añadió que el procedimiento se realizaba de manera automática mediante la plataforma y que cada docente contaba con usuario y contraseña vinculados a su correo electrónico, a través de los cuales podía conocer los requerimientos, cargar los documentos solicitados y consultar el estado del trámite.
Cuestionó el cómputo efectuado por la parte demandante respecto del término de quince (15) días previsto en el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006. Sostuvo que dicho plazo no podía contabilizarse desde el momento en que ingresaba a la plataforma una solicit ud inicial de información o certificación, puesto que esa actuación constituía apenas uno de los insumos necesarios para estructurar la petición. Explicó que el docente debía aportar sucesivamente los documentos exigidos según la finalidad del retiro de la s cesantías y que solo después de que estos fueran cargados, verificados y aceptados podía entenderse culminada la solicitud y expedirse el correspondiente acto administrativo.
Añadió que el Municipio sí cumplió oportunamente con la actuación que se encontraba dentro de su competencia, consistente en reportar la novedad al FOMAG, razón por la cual consideró que las imputaciones fácticas y jurídicas formuladas en su contra carecía n de fundamento. Solicitó, además, que la parte demandante acreditara, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, cuál fue concretamente la omisión atribuible a cada una de las entidades demandadas que habría generado el supuesto incumplimiento de los términos para
demandante acreditara, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, cuál fue concretamente la omisión atribuible a cada una de las entidades demandadas que habría generado el supuesto incumplimiento de los términos para la consignación de las cesantías y sus intereses.Radicado: 66001-33-33-003-2024-00083-01 (J-1142-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11 Explicó que los recursos destinados al pago de las prestaciones de los docentes provienen del Sistema General de Participaciones y que, conforme a la Ley 715 de 2001, los recursos destinados a educación comprenden el pago del personal docente y administrati vo, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Destacó, además, que los recursos correspondientes al FOMAG son descontados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y girados al Fondo, sin que sean transferidos previamente a las cuentas del respectivo municipio.
Finalmente, reiteró que, en el caso particular del demandante, el Municipio de Dosquebradas, a través de su Secretaría de Educación, había efectuado la liquidación de las cesantías y reportado la novedad a Fiduprevisora mediante la plataforma dentro del té rmino que consideraba legalmente establecido. Por ello, afirmó haber cumplido la función que le correspondía y negó que pudiera atribuírsele responsabilidad por las consecuencias jurídicas derivadas de la mora pretendida.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda considerando lo siguiente:
responsabilidad por las consecuencias jurídicas derivadas de la mora pretendida.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda considerando lo siguiente:
La controversia fue delimitada en establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y la efectiva cancelación de la prestación por parte de las entidades demandadas.
Examinó el régimen aplicable al reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, a partir de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Destacó que el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006 establece un término de quince (15) días hábiles, contado s desde la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para que la entidad empleadora o aquella encargada del reconocimiento y pago expida la resolución correspondiente, siempre que se hayan satisfecho los requisit os legales. Asimismo, prevé que, cuando la solicitud esté incompleta, la administración debe informar al interesado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo, indicando los documentos o requisitos pendientes, y que, una vez aportados, la solicitud debe resolverse dentro del términoRadicado: 66001-33-33-003-2024-00083-01 (J-1142-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 de quince días.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 de quince días.
Tuvo en cuenta que, cuando el acto de reconocimiento se expide por fuera del término legal o no se expide, la sanción moratoria comienza a correr una vez transcurridos setenta (70) días hábiles desde la radicación de la solicitud , término que comprende los quince (15) días para expedir el acto administrativo, los diez (10) días de ejecutoria y los cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago. También se incorporaron las reglas jurisprudenciales relativas a la notificación del acto, al inicio del término de ejecutoria, a los eventos en que el interesado renuncia a los términos de notificación y ejecutoria y a aquellos en los que se interpone un recurso.
El juzgado acudió al artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 942 de 2022, disposición que establece que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas debe contener los documentos requeridos por el FOMAG, a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario ado
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