TA RIS - Sentencia 66001333300420200025701-(17-09-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001333300420200025701-(17-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2020-00257-01 (J-0034-2024)
Medio de control Reparación Directa
Demandante: José León Agudelo Castañeda y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otro
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 202 3 en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Los señores José León Agudelo Castañeda, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor María José Agudelo Londoño; Martha Lucía Agudelo Castañeda, Teresa de Jesús Agudelo Castañeda, María del Carmen Agudelo Castañeda, María Policarpa Agudelo Castañeda, María Isabel Agudelo de Castañeda, Leidy Johanna Bedoya Agudelo y Alba Rocía Galind o Ladino, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Jazmín Galindo Ladino, Laura Valentina Galindo Ladino e Isabela Galindo Ladino , a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de
actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Jazmín Galindo Ladino, Laura Valentina Galindo Ladino e Isabela Galindo Ladino , a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a Fiduprevisora S.A. con el fin de que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud de las fallas en la prestación del servicio médico que derivaron en la muerte del señor Jeison Estid Agudelo Galindo ocurrida el 18 de mayo de 2018 mientras se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira , y que atribuyen a una atenciónRadicado: 66001-33-33-004-2020-00257-01 (J-0034-2024) Reparación Directa
2 deficiente, un diagnóstico tardío o erróneo y una remisión inoportuna a un nivel superior de atención.
ANTECEDENTES
I. PRETENSIONES
Se resumen así:
1. Que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a Fiduprevisora S.A. por la muerte del interno Jeison Estid Agudelo Galindo, ocurrida el 18 de mayo de 2018 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, por la p resunta falla en la prestación del servicio penitenciario y de salud, consistente en una atención médica tardía, deficiente e insuficiente, que habría
en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, por la p resunta falla en la prestación del servicio penitenciario y de salud, consistente en una atención médica tardía, deficiente e insuficiente, que habría disminuido sus posibilidades de sobrevivir y ocasionado perjuicios materiales e inmateriales a sus familiares y, en consecuencia, sean condenadas al pago de las siguientes sumas:
1.1. Por perjuicios materiales:
1.1.1. Lucro cesante consolidado
Para el señor José León Agudelo Castañeda (padre) la suma de $7.286.697.
1.1.2. Lucro cesante futuro
Para el señor José León Agudelo Castañeda (padre) la suma de $134.404.394.
1.2. Perjuicios morales:
-Para José León Agudelo Castañeda (padre) la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-Para María José Agudelo Londoño (hermana) la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-Para Martha Lucía Agudelo Castañeda , Teresa de Jesús Agudelo Castañeda, María del Carmen Agudelo Castañeda, María Policarpa Agudelo Castañeda, María Isabel Agudelo de Castañeda, Leidy Johanna Bedoya Agudelo (tías), la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.Radicado: 66001-33-33-004-2020-00257-01 (J-0034-2024) Reparación Directa
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-Para Alba Rocía Galindo Ladino (hermana) la suma de 50 salarios mínimos legales
Reparación Directa
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-Para Alba Rocía Galindo Ladino (hermana) la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-Para Jazmín Galindo Ladino, Laura Valentina Galindo Ladino e Isabela Galindo Ladino (sobrinas), la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.
2. Que se condene en costas a las entidades demandadas.
3. Que se condene a las demandadas al pago de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia a la tasa máxima legal.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera:
1. La parte actora relató que Jeison Estid Agudelo Galindo fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira desde el 31 de enero de 2017, en cumplimiento de una condena de 64 meses de prisión impuesta por el Juz gado Sexto Penal del Circuito de Pereira. Sostuvo que, al momento de su ingreso al establecimiento, no presentaba patologías pulmonares graves ni afecciones respiratorias relevantes.
2. El 12 de mayo de 2018, el interno acudió a consulta externa en el dispensario médico del establecimiento carcelaria por presentar síntomas como diarrea, cefalea intensa y cuadro gripal, siendo atendido inicialmente por la enfermera Jenny Ruiz.
3. Posteriormente, los días 15 y 17 de mayo de 2018, consultó nuevamente por persistencia y agravamiento de los síntomas, entre ellos cefalea, malestar general, adinamia y tos seca persistente, recibiendo manejo sintomático y tratamiento farmacológico.
persistencia y agravamiento de los síntomas, entre ellos cefalea, malestar general, adinamia y tos seca persistente, recibiendo manejo sintomático y tratamiento farmacológico.
4. Manifestó que el 18 de mayo de 2018 el interno ingresó nuevamente al servicio de sanidad con dificultad respiratoria severa y deterioro de su estado general.
Aunque fue valorado y recibió oxígeno, medicamentos y observación médica, la remisión a un centro asistencial externo se produjo únicamente cuando su condición era crítica. Según la demanda, durante el trámite de la remisión se presentaron demoras e inconvenientes administrativos que retrasaron su traslado a la E.S.E. Salud Pereira.Radicado: 66001-33-33-004-2020-00257-01 (J-0034-2024) Reparación Directa
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5. Señaló que el interno fue trasladado al servicio de urgencias de la E.S.E. Salud Pereira, a donde llegó sin signos vitales, falleciendo ese mismo día. El informe de necropsia concluyó que la causa básica de la muerte fue una bronconeumonía, asociada a insuficiencia respiratoria aguda e hipoxia cerebral.
6. La demanda sostuvo que la atención prestada por el servicio de sanidad del establecimiento penitenciario fue deficiente, tardía e inadecuada, pues el paciente había consultado en varias oportunidades durante la semana previa a su fallecimiento sin que se h ubieran realizado oportunamente los procedimientos diagnósticos, exámenes y remisiones requeridos. Asimismo, alegó que existieron inconsistencias en la historia clínica y que algunos signos de violencia descritos en la
fallecimiento sin que se h ubieran realizado oportunamente los procedimientos diagnósticos, exámenes y remisiones requeridos. Asimismo, alegó que existieron inconsistencias en la historia clínica y que algunos signos de violencia descritos en la inspección técnica al cadáver y en el informe de necropsia no quedaron registrados en los documentos médicos del establecimiento.
7. Con fundamento en lo anterior, los demandantes atribuyeron al INPEC y a Fiduprevisora S.A. una falla en la prestación del servicio médico asistencial y en el deber de protección que el Estado tiene respecto de las personas privadas de la libertad, afirmando que la conducta omisiva de las entidades demandadas redujo las posibilidades de superviv encia del interno y ocasionó los perjuicios cuya reparación reclaman.
III. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
De acuerdo con la constancia secretarial visible en el archivo 18 del expediente digital, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad presentó contestación a la demanda de forma extemporánea y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no contestó la demanda.
IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira negó las súplicas de la demanda , con fundamento en las consideraciones que se pasan a reseñar.
Estimó aplicable el régimen objetivo de responsabilidad derivado de la custodia estatal de las personas recluidas, bajo el entendido de que el Estado únicamente puede exonerarse acreditando una causal extraña. No obstante, señaló que, dada la naturaleza de los reproches formulados en la demanda, resultaba necesario
estatal de las personas recluidas, bajo el entendido de que el Estado únicamente puede exonerarse acreditando una causal extraña. No obstante, señaló que, dada la naturaleza de los reproches formulados en la demanda, resultaba necesario verificar si existió una irregularidad en la atención médica brindada al señor Jeison Estid Agudelo Galindo durante el período previo a su fallecimiento.Radicado: 66001-33-33-004-2020-00257-01 (J-0034-2024) Reparación Directa
5 Al estudiar el acervo probatorio, encontró acreditado que el interno se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario de Pereira y que falleció el 18 de mayo de 2018 como consecuencia de una bronconeumonía con insuficiencia respiratoria aguda e hipoxia cerebral, catalogándose la muerte como natural en el informe de necropsia y en la investigación adelantada por la Fiscalía. Asimismo, concluyó que los signos de violencia descritos en la necropsia correspondían a lesiones superficiales que no guardaban relación causal con el deceso.
Posteriormente, examinó la atención médica suministrada al recluso y destacó que los primeros síntomas respiratorios claramente documentados aparecieron el 15 de mayo de 2018, fecha en la que fue valorado por personal médico, diagnosticándose infección de vías respiratorias y deshidratación, ordenándose tratamiento farmacológico y exámenes diagnósticos. Advirtió igualmente que el 17 de mayo fue nuevamente valorado por persistencia de la tos y que el 18 de mayo, ante el agravamiento de su condición respiratoria, recibió atención
tratamiento farmacológico y exámenes diagnósticos. Advirtió igualmente que el 17 de mayo fue nuevamente valorado por persistencia de la tos y que el 18 de mayo, ante el agravamiento de su condición respiratoria, recibió atención intramural, manejo con oxígeno y medicamentos, y posteriormente fue remitido a un centro asistencial de mayor complejidad. A juicio del despacho, tales circunstancias demostraban una atención médica continua y el uso de la capacidad asistencial disponible dentro del establecimiento penitenciario.
Frente a los cuestionamientos relacionados con el examen médico de ingreso y la presunta omisión de estudios para detectar patologías respiratorias preexistentes, el juzgado estimó que no existía prueba de que la enfermedad que ocasionó la muerte estuviera presente cuando el interno ingresó al establecimiento ni de que el protocolo aplicable exigiera la realización de los exámenes que el perito consideró necesarios. Señaló que el examen de ingreso practicado en octubre de 2017 permitió identificar afecciones vasculares en miembros inferiores y motivó la adopción del tratamiento correspondiente, sin que de ello pudiera inferirse la existencia de un padecimiento pulmonar previo o una atención deficiente.
En cuanto al dictamen pericial rendido en el proceso, el despacho concluyó que sus conclusiones carecían del soporte técnico y científico suficiente para desvirtuar la evidencia documental y clínica obrante en el expediente. Consideró que el experto edificó buena parte de sus apreciaciones sobre hipótesis y conjeturas, tales como la supuesta existencia de una enfermedad pulmonar crónica previa, la incidencia determinante de un presunto trauma craneoencefálico y la necesidad de
edificó buena parte de sus apreciaciones sobre hipótesis y conjeturas, tales como la supuesta existencia de una enfermedad pulmonar crónica previa, la incidencia determinante de un presunto trauma craneoencefálico y la necesidad de practicar determinados exámenes diagnósticos desde el ingreso al centro carcelario, sin aportar elementos objetivos que permitieran corroborar tales afirmaciones. Además, destacó que el propio perito reconoció que la sintomatología presentada por el paciente podía confundirse con otras patologías respiratorias.Radicado: 66001-33-33-004-2020-00257-01 (J-0034-2024) Reparación Directa
6 De igual forma, el juzgado descartó que se hubiera configurado una demora injustificada en la remisión a un centro hospitalario, al estimar que el cuadro clínico evolucionó en un lapso aproximado de tres días y que no se encontraba demostrado que desde el 15 de mayo resultara indispensable una remisión inmediata a una institución de mayor nivel de complejidad. Por el contrario, consideró acreditado que, una vez el paciente presentó deterioro respiratorio y ausencia de mejoría con el tratamiento instaurado, se dispuso su traslado al servicio de urgencias.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el juzgado concluyó que no se probó una falla en la prestación del servicio médico ni una conducta omisiva imputable a las entidades demandadas que hubiera determinado el fallecimiento del señor Jeison Estid Agudelo Galindo. En consecuencia, encontró desvirtuada la imputación de responsabilidad formulada en la demanda y decidió negar todas las pretensiones.
En la parte resolutiva consignó:
«IX. FALLA
imputación de responsabilidad formulada en la demanda y decidió negar todas las pretensiones.
En la parte resolutiva consignó:
«IX. FALLA
1. NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
2. Sin lugar a condena en costas.
3. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.).
4. EJECUTORIADA archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI y la plataforma SAMAI.
(...)»
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, mediante escrito que obra en el archivo 45 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, interpuso y sustentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que el juzgado realizó una indebida valoración del material probatorio, especialmente del dictamen pericial y de la historia clínica del señor Jeison Estid Agudelo Galindo.
Como primer reparo, sostuvo que el a quo desconoció injustificadamente las conclusiones del perito médico, quien afirmó que la atención brindada al interno fue inapropiada, tardía e insuficiente, que existieron errores diagnósticos, falta de remisión oportuna y deficiencias en el manejo clínico del paciente.Radicado: 66001-33-33-004-2020-00257-01 (J-0034-2024) Reparación Directa
falta de remisión oportuna y deficiencias en el manejo clínico del paciente.Radicado: 66001-33-33-004-2020-00257-01 (J-0034-2024) Reparación Directa
7 Señaló que el despacho descartó sin fundamento las conclusiones periciales relacionadas con los hallazgos de edema cerebral, hematomas y otros signos traumáticos identificados en la necropsia, los cuales, aunque no constituyeron la causa directa de la muer te, habrían contribuido al deterioro de la condición clínica del recluso. Asimismo, destacó que el experto concluyó que una atención especializada y una remisión temprana habrían permitido evitar el desenlace fatal.
En segundo lugar, argumentó que el juez efectuó una valoración errónea de la historia clínica, al restar importancia a las inconsistencias advertidas por el perito respecto de su contenido, secuencia cronológica, legibilidad y coherencia diagnóstica. Indicó que el documento no cumplía las exigencias legales relativas a integralidad, racionalidad científica y oportunidad en el registro de la atención médica, pues presentaba anotaciones ilegibles, diagnósticos imprecisos y contradicciones en cuanto a horas, procedimientos y evolución clínica del paciente. También resaltó que varios de los hallazgos consignados en la necropsia no fueron registrados por el personal médico del establecimiento penitenciario.
Como tercer reparo, sostuvo que sí se configuró una falla en la atención médica prestada al interno. Expuso que desde el 12 de mayo de 2018 el paciente había acudido al servicio de sanidad presentando síntomas relevantes, siendo valorado
Como tercer reparo, sostuvo que sí se configuró una falla en la atención médica prestada al interno. Expuso que desde el 12 de mayo de 2018 el paciente había acudido al servicio de sanidad presentando síntomas relevantes, siendo valorado inicialmente por una enfermera y no por un médico. Agregó que el 15 de mayo fue diagnosticado con infección de vías respiratorias y que, pese a la persistencia y agravamiento de los síntomas en los días posteriores, no se realizaron estudios suficientes ni se adoptaron medi das acordes con la gravedad del cuadro clínico, circunstancia que, a juicio del recurrente, evidencia una atención médica deficiente e ineficaz.
Finalmente, alegó que existió una demora injustificada en la remisión a un centro asistencial de mayor complejidad. Indicó que desde el 15 de mayo se conocía el diagnóstico de infección respiratoria y que el 18 de mayo el interno ingresó al área de sanidad con un cuadro severo de dificultad respiratoria, siendo trasladado al hospital únicamente después de un deterioro crítico de su estado de salud. Sostuvo que las anotaciones de la historia clínica demuestran inconsistencias temporales y permiten inferir que la remisión se produjo cuando ya había transcurrido un tiempo significativo desde el agravamiento del paciente, circunstancia que, en criterio de la apelante, evidencia falta de diligencia y oportunidad en la prestación del servicio médico y contribuyó de manera determinante al fallecimiento del reclus o. Por estas razones, solicitó revocar la decisión apelada y declarar la responsabilidad patrimonial del INPEC y de
oportunidad en la prestación del servicio médico y contribuyó de manera determinante al fallecimiento del reclus o. Por estas razones, solicitó revocar la decisión apelada y declarar la responsabilidad patrimonial del INPEC y de FIDUPREVISORA S.A.Radicado: 66001-33-33-004-2020-00257-01 (J-0034-2024) Reparación Directa
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VI. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO DE
APELACIÓN
De acuerdo con la constancia secretarial de ingreso a Despacho para sentencia, el sujeto procesal no apelante guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del CPACA.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
La controversia en el presente asunto se contrae en establecer si la muerte del señor Jeison Estid Agudelo Galindo, causada por bronconeumonía con insuficiencia respiratoria aguda e hipoxia cerebral, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, constituye un daño antijurídico imputable al INPEC y a la entidad responsable de la prestación de los servicios de salud intramural, por la existencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial, consistente en una atención deficiente,
constituye un daño antijurídico imputable al INPEC y a la entidad responsable de la prestación de los servicios de salud intramural, por la existencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial, consistente en una atención deficiente, un diagnóstico tardío o erróneo y una remisi ón inoportuna a un nivel superior de atención, o si, como concluyó el juez de primera instancia, no se acreditó irregularidad alguna capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. De igual manera, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la acción de reparación directa para lograr la indemnización de perjuicios en el evento en que el daño antijurídi co sea causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otraRadicado: 66001-33-33-004-2020-00257-01 (J-0034-2024) Reparación Directa
9 causa.
En materia de daños causados a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha sostenido que entre el Estado y los reclusos surge una relación especial de sujeción, en virtud de la cual estos últimos, al encontrarse limitados en el ejercicio
establecimientos penitenciarios y carcelarios, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha sostenido que entre el Estado y los reclusos surge una relación especial de sujeción, en virtud de la cual estos últimos, al encontrarse limitados en el ejercicio de determinados derechos y en sus posibilidades de autoprotección, quedan sometidos a un deber reforzado de custodia, vigilancia, protección y garantía a cargo de las autoridades penitenciarias.
Bajo ese entendimiento, la Corporación ha precisado que los daños antijurídicos sufridos por quienes se encuentran bajo custodia estatal son imputables, por regla general, al Estado con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad derivado de dicha relación especial de sujeción. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de declarar la responsabilidad a título de falla del servicio cuando se acredite una actuación u omisión irregular de la administración y no concurra una causa extraña con efectos exonerativos2.
Ahora bien, cuando el daño cuya reparación se pretende se atribuye a deficiencias en la prestación del servicio médico asistencial brindado al interno, el análisis de imputación debe abordar específicamente la existencia de una falla del servicio en salud, con el propósito de establecer si se presentaron omisiones, demoras, errores de diagnóstico, tratamientos inadecuados o incumplimientos de los deberes de atención oportuna y eficaz a cargo de las entidades demandadas, tal como lo ha reconocido de forma reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado3, así:
«(…) considera la Sala oportuno aclarar que en cuanto tiene que ver específicamente con el daño sufrido por quien se encuentra privado de la libertad, proveniente de la prestación del servicio de salud a cargo de la
«(…) considera la Sala oportuno aclarar que en cuanto tiene que ver específicamente con el daño sufrido por quien se encuentra privado de la libertad, proveniente de la prestación del servicio de salud a cargo de la institución carcelaria, la determinación de la responsabilidad patrimonial de la administración debe ser analizada con fundamento en un régimen de responsabilidad distinto. (…) “Existen, además, instrucciones de alcance internacional que consagran medidas de protección para los reclusos, a saber: “a. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995 y aprobadas por el ECOSOC en sus resoluciones 663c del 31 de julio de 1957 y 2076 del 13 de mayo de 1977.
1 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección A; Consejera
Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Trece (13) De Noviembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120) 2 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección A; Consejera
Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Trece (13) De Noviembre De Dos Mil Dieciocho (2018),Radicación Número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120) 3 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A; Consejero
(2018),Radicación Número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120) 3 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 17 de abril de 2013, Radicación Número: 25000 -23-26-0002002-01470-01(27328).Radicado: 66001-33-33-004-2020-00257-01 (J-0034-2024) Reparación Directa
10 En cuanto a servicios médicos se refiere, allí se disponen, entre otras, las siguientes: “23. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estad o requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.” (...) “24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después
suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.” (...) “24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo cuando sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesa rias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. “25. 1) El médico estará (sic) de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médi co presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.” “b. Principios de ética médica aplicables a la función del personal de la salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 37/194, del 18 de diciembre de 1982. De estos se resalta aquel en virtud del cual se estatuye que (Principio 1): “El personal de salud, especialmente los médicos, encargado de la atención
37/194, del 18 de diciembre de 1982. De estos se resalta aquel en virtud del cual se estatuye que (Principio 1): “El personal de salud, especialmente los médicos, encargado de la atención médica de personas presas o detenidas tiene el deber de brindar protección a la salud física y mental de dichas personas y de tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que b rindan a las personas que no están presas o detenidas.” “c. Como uno de los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111, del 14 de diciembre de 1990, se consagra que “los reclusos tendrán acceso a los serv icios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”. “Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con los derechos de los reclusos, especialmente en cuanto a su derecho a la salud; es así como en la sentencia T - 530 del 26 de julio de 1999 reitera lo expresado so bre el particular en providencias anteriores33, presentando consideraciones adicionales sobre el tema, todo lo cual se puede sintetizar así: “1. Los derechos a la vida, la salud y la integridad física de las personas privadas de la libertad, “por detención preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena” son inalienables, en consecuencia, desde el momento del ingreso al centro de re clusión hasta su salida, al Estado le corresponde velar por la salud de quien se encuentre detenido, teniendo en cuenta que “la reclusión impone a los internos la imposibilidad de velar por sí mismos de su propia salud”.
al centro de re clusión hasta su salida, al Estado le corresponde velar por la salud de quien se encuentre detenido, teniendo en cuenta que “la reclusión impone a los internos la imposibilidad de velar por sí mismos de su propia salud”. “Así mismo, al Estado le asiste responsabilidad “por los daños que pueda sufrir ... en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel”, y, por “el mantenimiento de las c
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