TA RIS - Sentencia 66001333300420220036201-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001333300420220036201-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 24 de septiembre de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-004-2022-00362-01 (A-0916-2025)
Demandante: Gustavo de Jesús Salinas Zapata
Demandado: Municipio de Pereira
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
Tema: Contrato realidad / Granjero / Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental / Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Prueba de subordinación en los extremos temporales / Accede / Pronunciamiento de Segunda instancia / Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Municipio de Pereira / Prescripción / Auxilio de transporte / Auxilio de alimentación / Prima de servicios / Bonificación por servicios prestados/ Modifica
EL ASUNTO POR DECIDIR
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante1 y por la entidad demandada municipio de Pereira2 contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el treinta y uno (31 ) de enero de 2025, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
uno (31 ) de enero de 2025, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
El señor Gustavo de Jesús Salinas Zapata , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES.
En la demanda se consignan las siguientes:
1 Archivo No. 32 del expediente digital Samai. 2 Archivo No. 33 del expediente digital Samai.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-004-2022-00362-01 (A-0916-2025)
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3. HECHOS.
Pueden abreviarse así: Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-004-2022-00362-01 (A-0916-2025)
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1. Manifiesta el demandante que labora actualmente al servicio del municipio de Pereira, como conserje, vigilante o celador en diferentes instituciones educativas oficiales, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
2. Señala que laboró algunos períodos como granjero y otros como vigilante, por los lapsos relacionados a continuación, con algunas pequeñas interrupciones:
3. Entre las funciones realizadas como granjero, conforme al objeto y alcances de los contratos, se encuentran las de apoyo operativo en la granja La Bella para el cuidado de las granjas y zonas verdes, cuidado de cultivos, donde los estudiantes y
3. Entre las funciones realizadas como granjero, conforme al objeto y alcances de los contratos, se encuentran las de apoyo operativo en la granja La Bella para el cuidado de las granjas y zonas verdes, cuidado de cultivos, donde los estudiantes y beneficiarios realizan las actividades de campo por ser una Institución de tipo rural, cuidado de las herramientas, equipos, m ateriales e insumos agropecuarios que le fuesen entregadas para su custodia, limpieza de limpieza de la huerta, llevar el registro de los estudiantes y beneficiarios, entre otras que le fueren asignadas por su jefe. También, se encuentran las de apoyo oper ativo en la Plaza de Ferias para la alimentación de lombrices, cuidado, vigilancia, mantenimiento y organización de bebederos, corrales y los enseres entregados, corte de plantas y zonas verdes, sacar las basuras, todo con las herramientas, equipos, materi ales e insumos entregados por el demandado, entre otras que le fueren asignadas por su jefe.
4. A pesar de los objetos contractuales y alcances del contrato, entre las funciones realizadas por el demandante se encuentran las de vigilancia, cumplir turnos de celaduría, custodiar y cuidar y controlar el ingreso y egreso del personal a la granja y a la plaza de ferias; controlar la entrada y salida de personas y d e vehículos, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes dados en custodia, barrer, trapear, recoger la basura, mantener las canecas desocupadas, asistir puntualmente al lugar de trabajo, entre otras que le fueren asignadas por su jefe, conforme se observa en los respectivos informes; todas realizadas con elementos suministrados por el demandado.
basura, mantener las canecas desocupadas, asistir puntualmente al lugar de trabajo, entre otras que le fueren asignadas por su jefe, conforme se observa en los respectivos informes; todas realizadas con elementos suministrados por el demandado.
5. Durante el tiempo de prestación del servicio, el demandante cumplió un horario establecido por su jefe, estaba sometido a órdenes de sus superiores, en torno a laSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-004-2022-00362-01 (A-0916-2025)
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calidad y forma de la actividad que desarrollaba, debía pedir permiso para ausentarse de sus funciones, así como recibía llamados de atención respecto de las funciones y actividades que desempeñaba. Además, realizó cursos de seguridad y salud en el trabajo, los cuales eran sufragados y certificados por la entidad demandada.
6. A lo largo de la relación contractual no le fue reconocido el pago de prestaciones sociales a que tiene derecho, ni lo correspondiente al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, debiendo el mismo asumir estos pagos. Tampoco disfruto de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación Familiar tales como percibir el subsidio familiar y acceder a los centros de recreación, educación y cultura, entre otros; por lo que los dineros que la administración debió sufragar a ese ente deben ser pagados, a título de restablecimiento del derecho, para que el demandante los disfrute.
7. Mediante el acto controvertido se negó al demandante la existencia de una verdadera relación laboral y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas mediante escrito
demandante los disfrute.
7. Mediante el acto controvertido se negó al demandante la existencia de una verdadera relación laboral y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas mediante escrito radicado el día 8 de septiembre de 2022 y aclarado el 22 de septiembre de 2022, con lo cual quedó debidamente agotada la vía gubernativa.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante considera como vulneradas las siguientes normas:
- Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política. - Artículo 23, 24, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 50 de 1990. - Ley 70 de 1988. - Decreto 1978 de 1989 art. 1º. - Decreto 1919 de 2002. - Decreto 1042 de 1978, art 1º y art. 42 literal d). - Art. 2 Ley 15 de 1959. - Decreto 25 de 1995, artículos 15 y 18. - Ley 1437 del 2012, modificada por Ley 2080 de 2021. - Ley 1564 de 2012.
- Art. 2 Ley 15 de 1959. - Decreto 25 de 1995, artículos 15 y 18. - Ley 1437 del 2012, modificada por Ley 2080 de 2021. - Ley 1564 de 2012.
Como concepto de la violación, sostiene que en virtud del principio de laSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-004-2022-00362-01 (A-0916-2025)
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primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se debe dar prelación a las circunstancias que rodean la prestación del servicio, más que la forma del documento contractual o cualquier otro que se haya suscrito, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.
Destaca que el demandante debía acatar órdenes de sus superiores y cumplirlas, estaba obligado a ejercer las funciones de granjero, cuidado de zonas verdes, cuidado de plantas, vigilancia y control de acceso al personal autorizado y al personal externo, cuidado y mantenimiento tanto de las instalaciones de los sitios donde laboraba, cumpliendo un horario extenso, inclusive debía trabajar algunos domingos y festivos; todo lo cual conlleva a un vínculo laboral, lo que genera entonces un pago o remuneración como contraprestación.
Considera que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral (la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración); no obstante, advierte que de comproba rse la subordinación o dependencia frente al empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación
subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración); no obstante, advierte que de comproba rse la subordinación o dependencia frente al empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación, cuestión que para el caso del demandante se encuentra acreditado con suficiente claridad y además por la naturaleza de la labor desarrollada.
Sostiene que, frente a la labor de vigilante o celador, resulta inadmisible afirmar que realizan actividades temporales e independientes, máxime cuando la labor contratada exige que el servicio de seguridad se brinde de manera permanente para el normal fun cionamiento, de tal modo que carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, a sabiendas que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma; circunstancia que permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma , horario y dependencia se debe prestar el servicio ( indicios), es decir, que sin lugar a equívocos el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.
Aduce que, en el caso concreto existe una verdadera relación laboral, toda vez que está acreditado que para el desarrollo de la actividad debía asistir al sitio asignado, cumpliendo el turno diurno o el nocturno según lo dispusiera el jefe, a fin de
Aduce que, en el caso concreto existe una verdadera relación laboral, toda vez que está acreditado que para el desarrollo de la actividad debía asistir al sitio asignado, cumpliendo el turno diurno o el nocturno según lo dispusiera el jefe, a fin de ejecutar de manera personal la labor para la que fue contratado, recibiendo deSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-004-2022-00362-01 (A-0916-2025)
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forma permanente órdenes frente a la ejecución de las funciones encomendadas y sin autonomía alguna o libertad de organización.
Indica que las actividades realizadas por la parte demandante se enmarcan en el objeto misional de la entidad demandada, pues, en efecto, el servicio de granjero y conserje, no solo tienen estrecha relación con el servicio misional del municipio, sino que son necesarias, indispensables, para la normal realización de las actividades ordinarias de los sitios donde se ejecutaba el servicio al que se había asignado la parte demandante.
Luego, trae a colación el marco normativo que otorga al Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos, así como el sustento legal de prestaciones sociales y emolumentos tales como: vacaciones, prima de vacaciones, compensación de las vacaciones, prima de navidad, bonificación por r ecreación, auxilio de cesantías, dotación de calzado y vestido de labor y auxilio de transporte.
Finalmente, cita decisiones adoptadas por el Consejo de Estado y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda relacionadas con el objeto de controversia.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
labor y auxilio de transporte.
Finalmente, cita decisiones adoptadas por el Consejo de Estado y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda relacionadas con el objeto de controversia.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
El municipio de Pereira3, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió el vínculo laboral alegado. Sostiene que los contratos de prestación de servicios se dieron de forma interrumpida en el tiempo y sin demostrarse la relación laboral, ni los tiempos de vinculación, por lo que se debe de exonerar a la entidad de toda responsabilidad; además, solicita condenar en costas al demandante.
Señala que el demandante pretende endilgarle la violación de normas constitucionales y legales que en ningún momento ha vulnerado. Afirma que desde la perspectiva de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, esta acusación se aleja de la realidad, pues la suscripción de contratos de prestación de servicios permitió al señor Gustavo de Jesús Salinas Zapata desarrollar actividades para la entidad en condiciones dignas y justas, percibiendo los honorarios pactados por los servicios prestados, por lo que en ningún momento se han contravenido sus derechos fundamentales.
Destaca que lo contratos de prestación de servicios celebrados entre el municipio de Pereira y el señor Gustavo de Jesús Salinas Zapata, se rigen por lo previsto en la Ley
3 Archivo No. 10 del expediente digital de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-004-2022-00362-01 (A-0916-2025)
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3 Archivo No. 10 del expediente digital de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-004-2022-00362-01 (A-0916-2025)
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80 de 1993, artículo 32 numeral 3, el cual dispone que:
“…contrato de prestación de servicios: son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebraran por el término estrictamente indispensable…”.
Refiere que, en relación con la labor desplegada por el actor con motivo de los contratos de prestación de servicios, no es posible afirmar que se oculte una relación laboral con la administración, comoquiera que no concierne a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Indica que de lo expuesto que no se vislumbra el quebranto al principio de la igualdad, ya que, como se precisó con anterioridad, una es la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales aquella no adquiere vida jurídica, elementos que se encuentran consagrados en el art. 122 de la C.P., que dan origen al pago de las prestaciones que corresponden a este tipo de servidores públicos; otra cosa muy distinta, la que se origina razón de un contrato de prestación de servicios, que no genera relación laboral ni prestaciones sociales; y otra; finalmente, a la que da lugar al contrato de trabajo, que con la administración
servidores públicos; otra cosa muy distinta, la que se origina razón de un contrato de prestación de servicios, que no genera relación laboral ni prestaciones sociales; y otra; finalmente, a la que da lugar al contrato de trabajo, que con la administración no tiene ocurrencia sino sólo cuando se trata la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Propuso como excepciones las que denomina: (i) inexistencia de violación de las normas superiores y leyes invocadas , (ii) inexistencia de relación laboral y de reconocimiento de prestaciones sociales , (iii) inexistencia de supremacía de la realidad, (iv) cobro de lo no debido, (v) buena fe, (vi) inexistencia de la nulidad del acto administrativo, (vii) inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba, (viii) prescripción y (ix) las que encuentre probadas el despacho.
6. LA SENTENCIA.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de 2025 4 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así:
“(…)
4 Archivo No. 30 del expediente digital de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-004-2022-00362-01 (A-0916-2025)
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(…)” La anterior decisión fue adoptada por el juez de instancia , previ o estudio de la existencia de los elementos que configuran la relación laboral, de los cuales señaló:
Prestación personal del servicio: La encontró acreditada con las pruebas que
(…)” La anterior decisión fue adoptada por el juez de instancia , previ o estudio de la existencia de los elementos que configuran la relación laboral, de los cuales señaló:
Prestación personal del servicio: La encontró acreditada con las pruebas que obran en el expediente, al ser la parte demandante quien realizó las actividades de apoyo administrativo, cumpliendo las actividades contratadas, las cuales fueron verificadas y avaladas por los supervisores de los contratos estatales suscritos.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-004-2022-00362-01 (A-0916-2025)
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Remuneración por la labor prestada: La tuvo por demostrada con los documentos que reposan en el plenario, particularmente las copias de los contratos, las actas de inicio, las órdenes de pago y las actas de supervisión, de los cuales se desprende que entre las partes se pactó una cláusula referente al valor del contrato y la forma de pago, valores que no fueron desconocidos por la entidad demandada.
Subordinación o dependencia: la halló probada con los testimonios de los señores José Didier Bermúdez Bedoya, Oscar Enrique Arroyave y Wilson Conde López, de los cuales destacó las funciones realizadas, los horarios de trabajo y las órdenes y llamados de atención recibidos, entre otros aspectos.
Por lo expuesto, concluyó que la parte demandante logró acreditar de manera incontrovertible los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el salario o remuneración y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral, vedado bajo otro tipo de
prestación personal del servicio, el salario o remuneración y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral, vedado bajo otro tipo de vinculación, para el caso, contratos de prestación de servicios, y que lo pretendido por la administración fue disfrazar una relación laboral y evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza de la actividad efectivamente cumplida por la parte demandante.
En consecuencia, consideró que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por la parte demandante, en efecto existió una verdadera relación laboral durante el tiempo comprendido entre los períodos del 19 septiembre de 2018 al 15 de julio de 2022 , con algunas interrupciones, lo que impone la especial protección del Estado en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto administrativo acusado debe ser objeto de nulidad.
En este punto, aclaró que si bien el contrato Nº 5374 iba hasta el 25 de diciembre de 2022, se deberá tomar como fecha de finalización de la relación laboral la del último contrato celebrado -15 de julio de 2022 -, por cuanto el contrato 5374 todavía se encontraba en ejecución; por lo que su petición de reconocer una relación laboral no podría ejecutarse en el futuro de hechos inciertos, pues a la fecha de la reclamación no había prestado el servicio.
Con fundamento en la Sentencia de Unificación 2013 00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16 del 25 de agosto de 2016 y a título de restablecimiento del derecho , dispuso el reconocimiento y pago a favor del demandante de lo que corresponda por concepto
005-16 del 25 de agosto de 2016 y a título de restablecimiento del derecho , dispuso el reconocimiento y pago a favor del demandante de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales , tomando como base para su liquidación el valor estipulado en los contratos, esto es, la remuneración constituidaSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-004-2022-00362-01 (A-0916-2025)
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por los honorarios pactados.
En relación con los aportes en seguridad social en pensión y salud, indicó que estos fueron realizados en su momento por la parte accionante y necesariamente deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional, una vez cumpla con el requisito nú mero de semanas cotizadas y la edad requerida para la respectiva pensión de vejez. No obstante, mencionó que dando aplicación a la directriz constitucional en el sentido de que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional del actor, el cual es imprescriptible, la entidad demandada deberá tomar todos los períodos en los que el demandante fungió como contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquel, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorario s pactados, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
En todo caso, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación
pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
En todo caso, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
En lo atinente a la solicitud de reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar , señaló que no obra prueba de que las mismas se hayan realizado de manera efectiva y tampoco se acreditó por la parte actora el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 con el fin de determinar que era beneficiario de los planes con los que cuentan dichas entidades; así las cosas, despachó desfavorable esta pretensión.
En cuento a la pretensión de reconocimiento y pago de dotación, condenó al municipio de Pereira a pagar en favor del demandante, la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor a que tiene derecho durante los períodos en los que prestó sus servicios y siempre que su salario no haya sobrepasado el límite exigido en precedencia.
Finalmente, en lo relativo a la prescripción, señaló que se encuentra acreditado que el demandante laboró en los siguientes períodos:Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-004-2022-00362-01 (A-0916-2025)
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Resaltó que el último contrato celebrado finalizó el 15 de julio de 2022, siendo esa la
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Resaltó que el último contrato celebrado finalizó el 15 de julio de 2022, siendo esa la fecha a partir de la cual empieza a transcurrir el término de tres (3) años que tenía para incoar la reclamación a la administración tendiente al reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma ; es decir, hasta el 14 de julio de 2025, resaltando que, la reclamación administrativa deprecando el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir tuvo lugar dentro del término de tres años siguientes a la culminación de la relación contractual respectiva, esto es, 22 de septiembre de 2022.
Asimismo, indicó que, durante el período laborado por el demandante al servicio del municipio de Pereira, se presentaron las siguientes interrupciones:
Recordó que el alto tribunal de lo contencioso estableció una excepción a regla jurisprudencial en cuanto a la no solución de continuidad, la cual establece que el período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal entre contratos sucesivos de prestación de servicios, no es una camisa de fuerza para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Bajo esta perspectiva, señaló la presencia de solución de continuidad en los contratos, cuya terminación e inicio superaron los 30 días hábiles (Contratos N º
se reputa laboral.
Bajo esta perspectiva, señaló la presencia de solución de continuidad en los contratos, cuya terminación e inicio superaron los 30 días hábiles (Contratos N º 4502 de 2018 y el N º 2476 de 2019, los contratos N º 2476 de 2019 y el N º 003954 de 2019, Nº 003954 de 2019 y el Nº 1664 de 2020, Nº 1664 de 2020 y el Nº 5229 de 2020, Nº 5229 de 2020 y el N º 2673 de 2021, 2673 de 2021 y el N º 5392 de 2021); pues, conforme al materia probatorio, en especial los testimonios recibidos, el tiempo entre uno y otro, supera ampliamente el termino establecido por la jurisprudencia, sin que se avizore situación alguna para su justificación.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-004-2022-00362-01 (A-0916-2025)
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En consecuencia, determinó la existencia de prescripción extintiva de los contratos Nº 4502 de 2018 y el Nº 2476 de 2019, dado que la reclamación administrativa tuvo lugar fuera del término de tres años siguientes a la culminación de las relaciones contractuales respectivas, presentándose rotura del vínculo laboral. En ese orden de ideas, condenó al municipio de Pereira a reconocer y pagar en favor de la parte demandante las prestaciones sociales que por ley le correspondan en entre las siguientes fechas:
Finalmente, dispuso la indexación de las sumas que resulten en favor del
de la parte demandante las prestaciones sociales que por ley le correspondan en entre las siguientes fechas:
Finalmente, dispuso la indexación de las sumas que resulten en favor del demandante, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y sin condena en costas por no encontrarse acreditada su causación y su conducta procesal no tipifica los presupuestos para su imposición.
7. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
La parte demandante5 funda su disenso frente a la sentencia de primera instancia en lo siguiente:
⇒ Frente al análisis del fenómeno de la prescripción y la decisión errada del A quo al respecto:
El juez dejó establecido y como hecho probado que el demandante laboró al servicio del municipio de Pereira en servicios de granjería y vigilancia, en períodos que van comprendidos entre el 19 de septiembre de 2018 y hasta la actualidad refiriendo en ese momento que era hasta la fecha de la presentación de la demanda.
En la demanda, se dejaron precisamente enunciados los vínculos contractuales sobre los cuales recae este proceso y se tuvo como extremo final 25 de diciembre de 2022:
5 Archivo No. 32 del expediente digital de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-004-2022-00362-01 (A-0916-2025)
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Nótese señores Magistrados, como para el momento en que en la sentencia recurrida se realiza el estudio de la prescripción, con fundamento en la más reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala
Nótese señores Magistrados, como para el momento en que en la sentencia recurrida se realiza el estudio de la prescripción, con fundamento en la más reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado 05001 -23-33-0002013-01143-01 (1317 -2016), medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se determinaron los días hábiles de interrupción entre cada uno de los vínculos, encontrándose p ara el despacho las siguientes interrupciones ( se transcriben):
Se reprocha de la interpretación hecha al fenómeno prescriptivo y la falta de análisis que justifican ese hecho. Veamos:
Inicialmente debemos decir sin lugar a equívocos que a pesar el en la sentencia se habla de interrupciones de días hábiles tal y como se dejó resaltado, no es menos cierto que el conteo hecho por el despacho son días calendario, situaciones totalmente diferentes y que van en detrimento de la parte demandante.
Las interrupciones observadas por el despacho correspondientes al 2018 o al menos la concerniente a la del 2019, no están afectadas de dicho fenómeno partiendo que la reclamación administrativa fue realizada el 08 de septiembre de 2022 y no el 22 de septiembre de 2022, pues retrotraerse a 08 de septiembre de 2019 el demandante se encontraba en ejecución del contrato 003954 de 2019 y el anterior a dicho contrato esto es el contrato 2476 de 2019 que finalizó el 13 de marzo de 2019, podemos concluir que entre uno y otro hubo transcurrieron solamente 13 días
demandante se encontraba en ejecución del contrato 003954 de 2019 y el anterior a dicho contrato esto es el contrato 2476 de 2019 que finalizó el 13 de marzo de 2019, podemos concluir que entre uno y otro hubo transcurrieron solamente 13 días hábiles, por lo tanto el período correspondiente al contrato 2467 de 2019 no se encuentra afectado de dicho fenómeno.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-004-2022-00362-01 (A-0916-2025)
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Ahora frente a la interrupción entre el contrato N º 4502 de 2018 y el N º 2476 de 2019, que s
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