TA RIS - Sentencia 66001333300420240017901-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001333300420240017901-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Rad. 66001-33-33-004-2024-00179-01 (J-1255-2026)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Jairo Acevedo Benitez
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se concedieron l as súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES
Se resumen de la siguiente manera1:
1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4067 del 12 de abril de 2019, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de la cual se liquidó el subsidio de familia en el 30% de la asignación básica.
proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de la cual se liquidó el subsidio de familia en el 30% de la asignación básica.
1 Pág. 4 archivo 002 SAMAI -Otras instancias.Rad. 66001-33-33-004-2024-00179-01 (J-1255-2026)
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2. Que se inaplique parcialmente el Decreto 1162 del 2014 por violar derechos fundamentales en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia en un
30%.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la entidad demandada a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del demandante con
fundamento en la siguiente causal:
a. Se reajuste y reliquide la asignación de retiro en la partida conocida como subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.
4. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia.
5. Ordenar a la entidad demandada que una vez hecha la reliquidación se le continúe pagando al demandante la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje.
6. Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago.
7. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el
hasta que se haga efectivo el respectivo pago.
7. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
8. La entidad demandada deberá cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, además que se comunique a la accionada por intermedio de su representante legal.
9. Que se condene en costas a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas
Militares.
2. HECHOSRad. 66001-33-33-004-2024-00179-01 (J-1255-2026)
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Se resumen así:
El demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia por más de 20 años, tiempo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Para la liquidación de la asignación de retiro reconocida mediante Resolución No. 4067 del 12 de abril de 2019 , l a entidad demandada incluyó como partida computable en la asignación de retiro el subsidio familiar del actor en un 30% de lo devengado en actividad de conformidad con el Decreto 1162 del 2014; no obstante, el Decreto 1161 de 2014 regula para algunos soldados el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.
devengado en actividad de conformidad con el Decreto 1162 del 2014; no obstante, el Decreto 1161 de 2014 regula para algunos soldados el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como normas violadas se invocan:
-Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 13, 53 y 90 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 138 y s.s. -Ley 4 de 1992 -Ley 131 de 1985 -Decreto 1794 de 2000 -Decreto 1793 de 2000 -Decreto 4433 de 2004
Como concepto de violación sostiene que el 10 de octubre del 2019 se resolvieron solicitudes de adición y aclaración de la Sentencia de Unificación SUJ -015 CE-S22019 Rad. 850013333002201300237-01; en relación con el subsidio de familia se aclaró que dicho proveído no estableció porcentajes de liqu idación como partidas computables en la asignación de retiro, solo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en la asignación de retiro, a lo cual se estableció que los soldados que se pensionaron con anterioridad al mes de junio del 2014 el subsidio de familia no es partida computable, y los que adquieran el derecho con posterioridad a esa fecha, el subsidio familiar sí es partida computable.
Aspecto que en consideración de la parte actora es relevante pues al noRad. 66001-33-33-004-2024-00179-01 (J-1255-2026)
posterioridad a esa fecha, el subsidio familiar sí es partida computable.
Aspecto que en consideración de la parte actora es relevante pues al noRad. 66001-33-33-004-2024-00179-01 (J-1255-2026)
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4 establecerse regla sobre el porcentaje de liquidación del subsidio familiar como partida computable, es menester realizar un test de igualdad sobre el porcentaje en el cual se debe incluir el subsidio de familia, toda vez que el Decreto 1161 de 2014 estableció un 30% del subsidio de familia como partida computable y el Decreto 1162 del 2014 lo estableció en un 70%. Siendo así, el Decreto 1161 es abiertamente inconstitucional por el derecho a la igualdad frente a los también soldados profesionales; que la in clusión del subsidio de familia como partida computable l a reguló el Decreto 1162 de 2014 con una tasa de reemplazo del 70%.
Explica que el Régimen de los Soldados Profesionales fue estipulado por el Decreto 1793 de 2000, que estableció el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y en su artículo 1º definió a los soldados profesionales, también en el artículo 38 le ordenó al Gobierno Nacional expedir los regímenes salariales y prestacionales de estos, con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 y respetando los derechos adquiridos ; en cumplimiento de esta norma, el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales mediante el Decreto 1794 de 2000, el cual reconoció el
por la Ley 4ª de 1992 y respetando los derechos adquiridos ; en cumplimiento de esta norma, el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales mediante el Decreto 1794 de 2000, el cual reconoció el derecho a devengar el subsidio familiar y en el artículo 11 lo desarrolló reconociendo a los Soldados Profesionales casados o con unión marital de hecho, el derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Agrega de igual forma que la asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares se encuentra regulada por la Ley 923 de 2004, que fue desarrollada por el Decreto 4433 de 2004 que en su artículo 13, señala las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares señalando que la asignación de retiro, entre otras, se liquidará como partida computable para los oficiales y suboficiales, el subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro, excluyendo dicho beneficio a los soldados profesionales.
Con la expedición del Decreto 1162 de 2014, se dispuso tener en cuenta el subsidio familiar como partida de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pero no en los mismos términos establecidos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, esto es, «en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro », sino en el treinta por ciento (30%) del valor percibido en actividad. El Decreto 1161 de 2014 estableció para otro grupo de soldados profesionales, que devenguen el
Fuerzas Militares, esto es, «en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro », sino en el treinta por ciento (30%) del valor percibido en actividad. El Decreto 1161 de 2014 estableció para otro grupo de soldados profesionales, que devenguen el subsidio de esta norma, que el porcentaje a tener en cu enta como partidaRad. 66001-33-33-004-2024-00179-01 (J-1255-2026)
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5 computable en la asignación de retiro y pensión de invalidez será del 70% del devengado en actividad.
El subsidio familiar constituye una prestación social que busca ayudar a los trabajadores de medianos y menores ingresos con las cargas económicas derivadas del sostenimiento de sus familias, pues de esta forma se garantiza que las familias de los trabajadores de menores ingresos puedan suplir a cabalidad cada una de sus necesidades y puedan vivir dignamente, ello en cumplimiento de la obligación constitucional de conceder especial protección a la familia como núcleo esencial de la sociedad, por lo tanto, el acto acusado se encuentra en contravía de lo establecido en el artículo 2, literal a, de la Ley 4 de 1992 al generar una desmejora en las condiciones salariales y prestacionales de los soldados e infantes de marina profesionales; como un derecho destinado a la protección integral de la familia.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL2, allegó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que el reconocimiento de la asignación de retiro del actor fue efectuada de conformidad
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL2, allegó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que el reconocimiento de la asignación de retiro del actor fue efectuada de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes y, por tanto, no procede el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión y/o modificación de la partida computable del subsidio familiar.
Explica que cuando el legislador contempla diferenciaciones entre régimen común y régimen de las Fuerzas Militares y a su vez diferenciaciones en el régimen de oficiales, suboficiales y soldados profesiones, lo hace atendiendo a las particularidades de los destinatarios (Grado militar, partidas computables, tiempo de servicio activo, causal de retiro, fecha de retiro, norma aplicable, naturaleza específica de los servicios prestados, aportes realizados en servicio activo, etc.), por lo que al realizar un análisis y desarrollo del test de proporcionalidad y razonabilidad se puede concluir que no todo trato diferenciado traduce necesariamente en una vulneración al derecho a la igualdad.
2 Archivo 07 SAMAI -Otras instancias.Rad. 66001-33-33-004-2024-00179-01 (J-1255-2026)
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6 Ahora bien, es claro que antes del año 2014 3, no establecía la ley el Subsidio Familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, no obstante, sería a partir de la citada fecha con la
Ahora bien, es claro que antes del año 2014 3, no establecía la ley el Subsidio Familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, no obstante, sería a partir de la citada fecha con la expedición de los Decretos 1161 y 1162, que empezaría a tenerse como factor computable en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida y bajo esta óptica, el Consejo de Estado llego a una primera deducción en la SU del 25 de abril de 2019, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda; Consejero
Ponente: William Hernández Gómez.
En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, no la encontró configurada ya que no se trata de una actitud temeraria de la entidad sino que es la situación particular de los SLP la que enmarca la particularidad de la normativa que debe aplicarse al momento de liquidar su asignación de retiro ; c omo lo estableció la Sentencia de Unificación, el reconocimiento del subsidio familiar se fundamenta en las normas vigentes durante el tiempo de actividad del demandante, ya que como consecuencia de estas, el soldado realiza los aportes para asignación de retiro con los porcentajes señalados en la norma aplicable, por lo tanto, existe una justificación jurídicamente válida para el trato diferenciado entre los Soldados Profesionales y los Oficiales y Suboficiales, no obstante, la parte demandante señala que la vulneración del derecho a la igualdad se está presentando frente a los demás SLP
jurídicamente válida para el trato diferenciado entre los Soldados Profesionales y los Oficiales y Suboficiales, no obstante, la parte demandante señala que la vulneración del derecho a la igualdad se está presentando frente a los demás SLP que devengar an el 70% , pero la parte actora no tiene en cuenta que dicho reconocimiento (70% Subsidio Familiar) se prescribe para aquellos que nunca la hayan devengado, y el legislador previ ó este reconocimiento, precisamente a efectos de igualar la situación de los SLP que no hubieren devengado el Subsidio familiar, frente a aquellos que sí lo hicieron, como por ejemplo el actor.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juez Cuarto Administrativo de Pereira, accedió a las súplicas de la demanda, con base en lo siguiente:
Indica preliminarmente, que e l sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes componentes centrales: en primer término, como
3 Decretos 1161 y 1162 de 2014: «Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones».Rad. 66001-33-33-004-2024-00179-01 (J-1255-2026)
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7 “una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.”
trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.”
Expuso que el Decreto No. 1794 de 2000 implementó en el artículo 11 el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, no obstante, dicha norma fue derogada por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009, pero este, a su vez, dispuso que los soldados profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto (30 de septiembre de 2009) estuvieran perc ibiendo el subsidio familiar continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio; que el Decreto reglamentario 4433 de 2004 en su artículo 13, numeral 13.2 no incluyó como partida computable para la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, el subsidio familiar.
Explicó que el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 , por medio del cual se derogó la anterior disposición , de jó a salvo para aquellos que ya l o venían devengando, pero este Decreto fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con lo cual revivió el artículo 11 del Decreto 1194 de 2000 que consagraba el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales o infantes de marina profesionales casados o en unión libre.
Luego, en desarrollo de las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, el presidente de la República expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual creó nuevamente el
infantes de marina profesionales casados o en unión libre.
Luego, en desarrollo de las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, el presidente de la República expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, a partir del 1º de julio de 2014, y en su artículo 5º consagró el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en un 70% de lo que se devenga por dicho concepto en servicio activo; finalmente, fue expedido el Decreto 1162 de 2014, el que en su artículo 1º dispuso que a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que al retiro estuvieran devengando subsidio familiar regulado por el Decreto 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se le tendría en cuenta el 30% de dicho subsidio como partida computable para la asignación de retiro.Rad. 66001-33-33-004-2024-00179-01 (J-1255-2026)
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8 Es así como en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el subsidio familiar no estaba consagrado como partida computable de la asignación de retiro de los soldados profesionales infantes de marina profesionales, no obstante, con la entrada en vigencia del referido Decreto 1162 de 2014 los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que venían devengando dicho subsidio conforme lo
profesionales infantes de marina profesionales, no obstante, con la entrada en vigencia del referido Decreto 1162 de 2014 los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que venían devengando dicho subsidio conforme lo prevén los Decretos 1794 da 2000 y 3770 de 2009, tienen derecho a que se incluya en su asignación básica como partida co mputable el subsidio familiar en un porcentaje del 30% de lo devengado en actividad, sin embargo, el Decreto 1161 de 2004, indicó que dicho beneficio se computará en un 70% del total que se devengue en actividad, para quienes no percibieran el subsidio fam iliar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.
A su vez el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, radicación expediente número 85001 -33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19, determinó que los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, tienen derecho a que se incluya el subsidio familiar.
Sobre la excepción de inconstitucionalidad y luego de hacer un amplio desarrollo jurisprudencial, sostuvo que en el caso específico sí existe colisión entre principios constitucionales que torna ineludible dar resolución a la presente controversia con el debido test de «igualdad», en cuanto la forma como se determina el componente prestacional del subsidio familia r alcanza la entidad suficiente que implica una discriminación reprochable desde el punto de vista constitucional , dicho eso, estimó el Juzgado que en el caso en estudio se contraría flagrantemente dicho
prestacional del subsidio familia r alcanza la entidad suficiente que implica una discriminación reprochable desde el punto de vista constitucional , dicho eso, estimó el Juzgado que en el caso en estudio se contraría flagrantemente dicho principio de igualdad, por lo que encuentra procedente la aplicación al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece la facultad judicial de inaplicar una norma (artículo 1º del Decreto 1162 de 2014) cuando ésta contraviene la Constitución Política (artículo 13 superior), únicamente para el caso concreto y con efectos inter partes.
Remitiéndose a la solución del caso concreto, encontró que el señor Jhon Jairo Acevedo Benítez ingresó al Ejercito Nacional como soldado bachiller desde el 12 de enero de 1998, empezando a prestar sus servicios como soldado profesional el día 1º de noviembre de 2003, dado de baja el 31 de mayo de 2019; que mediante la Resolución N° 4067 del 12 de abril del 2019 , que ordenó el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al demandante, se tuvo en cuenta el subsidioRad. 66001-33-33-004-2024-00179-01 (J-1255-2026)
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9 familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión del demandado, en un porcentaje de 30% , de conformidad con lo indicado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y 1º del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, respectivamente.
Ahora bien, el demandante causó su asignación de retiro con posterioridad al mes
artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y 1º del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, respectivamente.
Ahora bien, el demandante causó su asignación de retiro con posterioridad al mes de julio de 2014, -específicamente a partir del 28 de mayo de 2019 -, lo cual le otorga el derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación; pero como se desprende del análisis anterior, la aplicación del Decreto 1161 de 2014, no solo le otorgaría una condición más beneficiosa con respecto del Decreto 1162 de 2014, última por el cual se le liquidó la asignación de retiro al accionante.
La diferenciación que se realiza en el acto administrativo se realiza sin un fundamento racional y objetivo que se encuentre en concordancia con la finalidad de las normas y las situaciones especiales o excepcionales que podrían estar en curso los soldados profesionales, pues solo se limita a establecer una causa par a aplicar una o la otra.
La conclusión a la que arriba el Despacho, obedece a una interpretación de las normas que confluyen a la procedencia del reconocimiento del subsidio familiar deprecado por la parte actora, a la luz del análisis jurídico sobre la colisión de principios de rango constitucional que a criteri o del despacho existe entre ambas normas estudiadas y que logra determinarse a través del «test de igualdad », en especial consideración a que no existe un criterio de unificación jurisprudencial por parte de los altos Tribunales, en el que realice un test de igualdad para establecer si era constitucionalmente v álido o justificable las diferencias en las tasas de
especial consideración a que no existe un criterio de unificación jurisprudencial por parte de los altos Tribunales, en el que realice un test de igualdad para establecer si era constitucionalmente v álido o justificable las diferencias en las tasas de remplazo entre el decreto 1161 y 1162 de 2014, y que reste fuerza al juicio de valor referido.
Finalmente, acogiendo el nuevo criterio esbozado por este Tribunal el a quo , recogió postura que anteriormente asumía negando procesos de similares características fácticas, pretensiones y pruebas, motivo por el cual accedió a declarar la nulidad del acto administrativo acusado.
En consecuencia, resolvió: «FALLARad. 66001-33-33-004-2024-00179-01 (J-1255-2026)
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PRIMERO: INAPLICAR el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, por ser contrario al derecho a la igualdad cuando esta contraviene la Constitución Política, pero solo para el caso en concreto y con efectos inter partes.
SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad parcial de la Resolución N° 4067 del 12 de abril del 2019, por medio de la cual se reconoció asignación de retiro al actor.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL, a reajustar la asignación de retiro del demandante a partir del 28 de mayo de 2019, tomando como base una asignación mensual
restablecimiento del derecho, se condena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL, a reajustar la asignación de retiro del demandante a partir del 28 de mayo de 2019, tomando como base una asignación mensual equivalente al 70% del salario mensual devengado en actividad, adicionado en un 38,5% de la prima de antigüedad, cuyo porcentaje de la prima de antigüedad debe calcularse en todo caso a partir del cien por ciento del salario mensual, y con inclusión además en la partid a denominada subsidio familiar, de un porcentaje del 70% de lo devengado en actividad. Dichas sumas recibirán los incrementos de ley para cada año.
CUARTO: La entidad condenada pagará al demandante las diferencias que resulten entre la reliquidación ordenada por medio de la presente sentencia y las sumas que fueron canceladas en su favor por concepto de la mesada de asignación de retiro reconocida mediante la Resolución N°. 4067 del 12 de abril del 2019.
QUINTO: Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: Se niegan las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en constas por lo considerado.»
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada CREMIL4, dentro del término legal, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, argumentando que:
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada CREMIL4, dentro del término legal, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, argumentando que:
El demandante, soldado profesional retirado, acreditó un tiempo de servicio de 20 años, 4 meses y 27 días ; mediante Resolución No. 4067 del 12 de abril de 2019, CREMIL reconoció la asignación de retiro, incluyendo el subsidio familiar como partida computable en un 30%, conforme al Decreto 1162 de 2014 ; e l Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira declaró la nulidad parcial de dicha resolución y ordenó reliquidar la prestación incluyendo el subsidio familiar en un 70%, aplicando indebidamente el Decreto 1161 de 2014 ; l a sentencia desconoció que el actor devengaba subsidio familiar en actividad, lo que lo ubica en el supuesto normativo
4 Archivo 018 y 21 SAMAI -Otras instancias.Rad. 66001-33-33-004-2024-00179-01 (J-1255-2026)
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11 del Decreto 1162 de 2014, y no en el Decreto 1161 de 2014, reservado para quienes nunca lo percibieron.
Contrario a lo afirmado por el a quo, el Consejo de Estado ha sostenido que el trato diferenciado entre quienes devengaban subsidio familiar y quienes no lo hacían responde a criterios objetivos y razonables, sin vulnerar el derecho a la igualdad. La progresividad implica que los beneficios se reconocen gradualmente, sin retroactividad ni extensión indebida.
responde a criterios objetivos y razonables, sin vulnerar el derecho a la igualdad. La progresividad implica que los beneficios se reconocen gradualmente, sin retroactividad ni extensión indebida.
Hizo referencia a la i mprocedencia de la excepción de inconstitucionalidad , toda vez que el Juzgado aplicó la excepción de inconstitucionalidad al Decreto 1162 de 2014, sin que existiera contradicción palmaria con la Constitución. Dicho Decreto desarrolla la Ley 923 de 2004 y la libertad de configuración legislativa en materia prestacional de la Fuerza Pública. La inaplicación fue improcedente y vulneró el principio de seguridad jurídica.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira del 11 de mayo de 2026 y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, confirmando la legalidad de la Resolución 4067 del 12 de abril de 2019, y en esa medida se a bsuelva a CREMIL de toda condena en reliquidación, intereses, indexación y costas.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Según constancia secretarial que obra en el documento 7 del expediente digital, el sujeto procesal no apelante guardó silencio.
El agente del Ministerio Público, no conceptuó.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la
El agente del Ministerio Público, no conceptuó.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre elRad. 66001-33-33-004-2024-00179-01 (J-1255-2026)
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12 asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 inciso 1° ibidem.
2. CUESTIÓN PREVIA
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial5, con antelación a otros procesos.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 6 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 de
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