TA RIS - Sentencia 66001333300520180026501-(17-09-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001333300520180026501-(17-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis

Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2018-00265-01 (D-2077-2023)

Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Julián Arturo Salazar Yazo y otros

Demandado: Municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , mediante la cual niega las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

De conformidad con el libelo introductorio1, se solicita lo siguiente: 1.1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Pereira por los daños materiales y morales padecidos por los demandantes , ocasionados por la omisión del deber que tienen las autoridades de

1 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 15 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00265-01 (D-2077-2023) Reparación Directa

2 proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos por no mantener las vías públicas en buen estado dentro del perímetro urbano.

1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al

2 proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos por no mantener las vías públicas en buen estado dentro del perímetro urbano.

1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Pereira, a pagar por concepto de perjuicios materiales y morales, injustamente causados, los siguientes valores:

1.2.1. Perjuicios materiales:

  • En la modalidad de daño emergente, la suma de $200.000 pesos, por concepto de cambio del espejo, la manigueta de freno, el guardabarro y la tapa de un lado de la moto, emblema y pintura. - En la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.500.000 pesos, que equivalen a 25 días de salario básico más propinas que le daban los clientes a los que le llevaba sus pedidos, que corresponden al tiempo que estuvo con incapacidad médica.

1.2.2. Por concepto de daño fisiológico o daño a la salud

La suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor Julián Arturo Salazar Yazo, debido a que pertenecía a la Liga Risaraldense de Boxeo y por el daño sufrido no puede volver a practicarlo.

1.2.3. Perjuicios morales:

  • Para Julián Arturo Salazar Yazo la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para Carlos Arturo Salazar Arias, Blanca Amanda Yazo Martínez y Yeny Alejandra Salazar Yazo, la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00265-01 (D-2077-2023)

Alejandra Salazar Yazo, la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00265-01 (D-2077-2023) Reparación Directa

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2. HECHOS.

Se pueden resumir los siguientes2:

2.1. El señor Julián Arturo Salazar Yazo, se desempeñaba como domicilio del establecimiento “Arroz Paisa El Original ”, ubicado en la carrera 7 con calle 25 de Pereira.

2.2. El día 26 de junio 2017, más o menos a las 11 a.m., luego de entregar un pedido en el barrio Cuba, se dirigía hacia su sitio de trabajo, para lo cual decidió tomar la ruta por los barrios El Dorado, Villa del Prado, El Poblado 1 y Providencia.

2.3. Cuando descendía por la pendiente ubicada antes de llegar al CAI del Barrio El Poblado 1, en la semicurva, sufrió un accidente de tránsito, dado que se encontró de frente con una mancha de aceite sobre la calzada, que no pudo esquivar, perdió el control de su motocicleta , cayó al lado derecho de la vía y el vehículo siguió resbalado en la mancha de aceite y se detuvo más abajo.

2.4. En la caída, el señor Salazar Yazo se golpeó la cabeza con el andén, aunque llevaba el casco, y puso la mano derecha para amortiguar. Al pararse e intentar levantar la motocicleta no fue capaz de hacerlo, debido al fuerte dolor en su mano. Para levantar el vehículo fue auxiliado por el señor José Jaime Giraldo, quien le

levantar la motocicleta no fue capaz de hacerlo, debido al fuerte dolor en su mano. Para levantar el vehículo fue auxiliado por el señor José Jaime Giraldo, quien le manifestó que ese mismo día, en esa misma mancha de aceite, ya se habían caído dos personas, y que él había llamad o a los bomberos, pero que no habían ido a limpiar la vía.

2.5. En ese momento, pasó por el lugar Andrés Felipe Cárdenas, jefe del señor Salazar Yazo, en compañía de su esposa Silvia Yesenia Pasminios, y él se encargó de la moto para que el hoy demandante se fuera tranquilo en la ambulancia.

2 Samai Juzgado – Documento 1 – Páginas 19 y 20Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00265-01 (D-2077-2023) Reparación Directa

4 2.6. El señor Julián Arturo fue trasladado a la Clínica de Fracturas y le diagnosticaron fractura de la epífisis inferior del radio, por lo que recomendaron practicarle cirugía, pero éste prefirió usar un guante de yeso por 20 días y luego hacer terapias por 10 días para recuperar la movilidad en su mano derecha. Vencida la incapacidad, se reincorporó a sus labores.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y DE LAS

LLAMADAS EN GARANTÍA

-El Municipio de Pereira acudió a través de apoderado judicial, con escrito de contestación3 en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que la falla en la prestación del servicio derivada del mantenimiento de la malla vial no se materializa con la demostración

contestación3 en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que la falla en la prestación del servicio derivada del mantenimiento de la malla vial no se materializa con la demostración de la existencia de un obstáculo en la vía por sí solo, sino que debe acreditarse la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la acción u omisión en que incurrió la administración.

Advierte que no está demostrado que la causa determinante del daño hubiere sido la presunta mancha de aceite, ya que la demanda adolece de pruebas que permitan determinar qué tipo de sustancia se encontraba vertida en la vía, máxime que el demandante se encontraba desarrollando una actividad peligrosa, lo que implicaba diligencia y cuidado de su parte, no se observan registros del personal médico de la ambulancia y el video no da certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, lo que debe ser valorado por el fallador.

Sostiene que no está probado que el Municipio de Pereira haya incurrido en omisión de su deber de conservación y mantenimiento de la infraestructura vial, ni que la presunta mancha de aceite hubiese estado durante un tiempo razonable y que el ente territorial haya sido advertido de esa situación para que adelantara

3 Samai Juzgado – Documento 1 páginas 57 y siguientes.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00265-01 (D-2077-2023) Reparación Directa

5 las labores correspondientes para garantizar la circulación normal y segura por la vía, sin que las declaraciones solicitadas sean suficientes para dar por acreditados los hechos.

Reparación Directa

5 las labores correspondientes para garantizar la circulación normal y segura por la vía, sin que las declaraciones solicitadas sean suficientes para dar por acreditados los hechos.

Propone las excepciones de culpa exclusiva de la víctima , fuerza mayor o caso fortuito , y denomina como tal los siguientes argumentos: «falta de acreditación o materialización del daño e inexistencia de responsabilidad atribuible al Municipio de Pereira», «ruptura de la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la imputación jurídica » y «desconocimiento del principio de la carga de la prueba».

Finalmente, llama en garantía a Liberty Seguros S.A., Seguros del Estado S.A. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

-La llamada en garantía Liberty Seguros S.A. , mediante memorial visible en las páginas 122 y s.s. del archivo 1 del expediente digital, expone que no se encuentra estructurada la responsabilidad administrativa imputable al ente territorial asegurado, por no haber sido responsable del accidente ocurrido el 26 de junio de 2017 al señor Julián Arturo Salazar Yazo.

Agrega que dentro del expediente no se observa una prueba que permita inferir con certeza que el accidente sufrido por el hoy demandante, ocurrió bajo las circunstancias descritas en la demanda y que la autoridad competente haya sido informada sobre la mancha de aceite en la vía, por lo que ante la ausencia de pruebas no puede declararse la responsabilidad estatal.

Formula las excepciones de fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima , prescripción, caducidad y compensación; y denomina

pruebas no puede declararse la responsabilidad estatal.

Formula las excepciones de fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima , prescripción, caducidad y compensación; y denomina excepciones las siguientes reflexiones: «ausencia de nexo causal», «imputación imposible», «»ausencia de prueba del hecho », «ausencia de prueba de los perjuicios inmateriales », «inexistencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de falla o error de conducta », «ausencia en el cumplimiento de laExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00265-01 (D-2077-2023) Reparación Directa

6 carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad », «ausencia de prueba de los perjuicios materiales demandados », «excesiva cuantificación del daño moral », «inexistencia de la obligación de indemnizar » «cobro de lo no debido» e «intento de enriquecimiento sin causa».

En relación con el llamamiento en garantía, solicita que al momento de resolver sobre la relación contractual entre la aseguradora y el Municipio de Pereira se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones pactados en la póliza y propone las excep ciones de inasegurabilidad de la culpa grave, exclusión de responsabilidad por perjuicios extrapatrimoniales (daños morales o subjetivados, daño a la vida de relación), exclusión de responsabilidad por perjuicios causados por la utilización de vehículos a motor terrestres, límite de valor asegurado, de las implicaciones del coaseguro e inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguro.

-La llamada en garantía Seguros del Estado S.A., mediante escrito que obra

las implicaciones del coaseguro e inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguro.

-La llamada en garantía Seguros del Estado S.A., mediante escrito que obra en las páginas 265 y s.s. del archivo 1 del expediente digital, se opone a que se le declare responsable, toda vez que el ente territorial no tiene responsabilidad en los hechos materia de controversia, y no se le puede endilgar ninguna carga por acción u omisión, al advertirse la inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad.

Propone la excepción de fuerza mayor o caso fortuito ; y denomina excepciones los siguientes comentarios: «inexistencia de responsabilidad del Municipio y por ausencia de prueba de sus elementos estructurales », «improcedencia de indemnización de perjuicios », « tasación excesiva de las pretensiones por perjuicios materiales en virtud de la ausencia probatoria » y «tasación excesiva por perjuicios morales y por daños a la salud».

Expone que coadyuva las excepciones propuestas por el Municipio de Pereira y Liberty Seguros S.A.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00265-01 (D-2077-2023) Reparación Directa

7 Respecto del llamamiento en garantía solicita que se resuelva conforme a la póliza de responsabilidad civil extracontractual y propone como excepciones principales: «ausencia de cobertura de la póliza en virtud de la ausencia de responsabilidad del Municipio de Pereira, ausencia de cobertura por exclusión expresa si se llega a declarar la responsabilidad del Municipio de Pereira y culpa grave – riesgo inasegurable»; y como subsidiarios: «sujeción a las condiciones

responsabilidad del Municipio de Pereira, ausencia de cobertura por exclusión expresa si se llega a declarar la responsabilidad del Municipio de Pereira y culpa grave – riesgo inasegurable»; y como subsidiarios: «sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito, coaseguro, límite de valor asegurado y deducible, reducción de valor asegurado y eventual obligación de indemnizar debe ser por reembolso».

-La llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros , mediante memorial visible en las páginas 30 y s.s. del archivo 2 del expediente digital, afirma que se opone a las pretensiones formuladas, toda vez que no existe prueba de los hechos narrados en la demanda, ni de que se hubiera informado al Municipio de Pereira sobre la presencia de una mancha de aceite sobre la vía, y que quien ejercía la actividad peligrosa era el motociclista. Coadyuva los argumentos de defensa y las excepciones propuestas por el ente territorial demandado.

Propone las excepciones de culpa exclusiva de la víctima (motociclista lesionado) y caso fortuito o fuerza mayor; y le da el título de excepciones a los siguientes argumentos: «liberación del demandado por la presencia de una causa extraña », «presencia de causas excluyentes de culpabilidad », «inexistencia de nexo causal », «inexistencia de omisión del ente territorial », «carga de la prueba », «insuficiencia de la prueba » e «irreal tasación de perjuicios».

En cuanto al llamamiento en garantía indica que deben tenerse en cuenta las cláusulas en las que constan los amparos y exclusiones de la póliza. Denomina

perjuicios».

En cuanto al llamamiento en garantía indica que deben tenerse en cuenta las cláusulas en las que constan los amparos y exclusiones de la póliza. Denomina excepción la reflexión «inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado », y propone: límite del valor asegurado, reembolso y deducible, exclusiones contractuales y coaseguro cedido.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00265-01 (D-2077-2023) Reparación Directa

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III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia a través de la cual negó las pretensiones formuladas en la demanda:

«1. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y las aseguradoras llamadas en garantía, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NEGAR las pretensiones de la demanda, en virtud de lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

3. Sin condena en costas, por lo considerado...».

Como fundamento de la decisión anterior , el a quo hizo un análisis del régimen de responsabilidad aplicable de falla en el servicio y, luego de aludir a la normatividad aplicable a las vías, tránsito peatonal y vehicular , sostuvo que se logró acreditar la ocurrencia de la caída de la moto que sufrió el señor Julián Arturo Salazar Yazo, el tiempo y el lugar en el que se presentó, sin embargo, advirtió que no existe ningún medio probatorio que dé certeza de que la mancha

logró acreditar la ocurrencia de la caída de la moto que sufrió el señor Julián Arturo Salazar Yazo, el tiempo y el lugar en el que se presentó, sin embargo, advirtió que no existe ningún medio probatorio que dé certeza de que la mancha que se alcanza a observar en los primeros segundos del video sea de aceite y que esta haya sido la causa eficiente de la caída que sufrió el hoy demandante, ya que ninguna de las personas que rindieron declaración o quienes consignaron la información del suceso en la historia clínica y la atención prehospitalaria fueron testigos presenciales de los hechos, por lo que no existe otro elemento de prueba que permita cot ejar el dicho del señor Salazar Yazo en relación a la forma en que ocurrió el siniestro vial.

Agrega que t ampoco existe prueba de que se haya informado a alguna dependencia o entidad del orden municipal, previo al accidente, de la presencia de la mancha en esa vía pública, por cuanto el Subdirector General de Movilidad del Instituto de Movilidad de Pereira, a través del oficio No. 733 -2021 del 19 de agosto de 2021, indicó que para esa fecha y del sitio de los hechos no existíaExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00265-01 (D-2077-2023) Reparación Directa

9 reporte de informe de accidente tránsito, ni comunicación a la central de la entidad de presencia de una mancha de aceite.

Por lo dicho, consideró que a pesar de que está demostrada la ocurrencia del accidente y el daño alegado en la demanda, consistente en las lesiones sufridas por el señor Julián Arturo Salazar Yazo, tras sufrir la caída de su motocicleta;

accidente y el daño alegado en la demanda, consistente en las lesiones sufridas por el señor Julián Arturo Salazar Yazo, tras sufrir la caída de su motocicleta; una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, no fue posible establecer las condiciones de modo en que ocurrieron los hechos, ya que no se acreditó que la mancha existente fuera un reguero de aceite y que la caída haya sido producto del contacto de la llanta del vehículo del demandante con ésta, por lo que no puede predicarse la configuración de una falla en el servicio producto de una omisión por parte del Municipio de Pereira, en su deber de mantenimiento, conservación y/o señalización de la vía urbana que comunica a los barrios El Poblado 1 y 2.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formula impugnación mediante escrito visible en el documento 66 del expediente digital 4, con la solicitud de revocatoria de la sentencia de primer grado, lo cual sustenta en lo siguiente:

Expone que está demostrado el daño que sufrió el demandante, también se demostró quién es el propietario de la vía en que ocurrió el daño, sin embargo, considera que el a quo no le dio la importancia necesaria al video que se aportó como prueba, mismo que se puso de presente al demandante para su reconocimiento y que gravó minutos después del accidente.

Asegura que es lógico inferir del video y del interrogatorio al mismo demandante, que en la vía sí existió una mancha de aceite que ocasionó la caída de la moto que fue la causa determinante del daño que sufrió.

Asegura que es lógico inferir del video y del interrogatorio al mismo demandante, que en la vía sí existió una mancha de aceite que ocasionó la caída de la moto que fue la causa determinante del daño que sufrió.

4 Samai JuzgadoExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00265-01 (D-2077-2023) Reparación Directa

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Agrega que en el video se escucha a personas decir que la mancha de aceite llevaba allí varías horas que habían llamado a los bomberos pero que no se han hecho presentes, lo que no fue desvirtuado por la parte demandada y tampoco se demostró que la causa d el daño que sufrió el demandante hubiere sido otra diferente a la mancha de aceite que había en ese momento en la vía.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 202 55, fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dentro del término6 las partes se pronunciaron así:

-La llamada en garantía Seguros del Estado S.A., mediante escrito que obra en el archivo 5 del expediente digital, sostuvo que el Juzgado Quinto Administrativo realizó una valoración racional de las pruebas decretadas y practicadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el debate probatorio ninguna prueba acreditó que lo que se percibe en la vía a través del video, sea

Administrativo realizó una valoración racional de las pruebas decretadas y practicadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el debate probatorio ninguna prueba acreditó que lo que se percibe en la vía a través del video, sea una mancha de aceite (sustancia que afirma ser la causante de la caída). Causa extrañeza que ninguna de las personas que dieron su testimonio en el presente asunto hayan afirmado que la causa del accidente era por la existencia de una mancha de aceite en el suelo que hizo que el demandante perdiera el control del velocípedo, y más insólito es que los paramédicos que atendieron al señor Julián Arturo no hayan plasmado en el reporte tal situación, cuando lo habitual es que este primer respondiente siempre indique en sus reportes la causa del siniestro vial.

5 Samai Tribunal – Documento 4 6 Samai Tribunal – Documento 10Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00265-01 (D-2077-2023) Reparación Directa

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Considera evidente que no se podía acceder a las pretensiones de la demanda con la sola afirmación del lesionado, quien fue el único que aseveró que la causa de su caída fue una mancha de aceite regada en el suelo, en razón a que ni el video muestra de manera clara si es o no aceite. De las pruebas testimoniales, el Juzgado tomo en consideración que ni la señora Silvia Jessenia Pazmiño Peña ni el señor Juan Carlos Cabezas Aguirre pudieron verificar que lo que se observa en el video era aceite; situación que se torna extraña, pues si ellos estuvieron en el lugar de los hechos, como no iban a detallar que sobre la vía por la que su

ni el señor Juan Carlos Cabezas Aguirre pudieron verificar que lo que se observa en el video era aceite; situación que se torna extraña, pues si ellos estuvieron en el lugar de los hechos, como no iban a detallar que sobre la vía por la que su empleado y compañero transitaba, se encontraba el líquido que supuestamente le hizo perder el control del velocípedo.

Agrega que, si bien no se probó que la vía por la que transitaba el señor Julián Arturo tenía una mancha de aceite que ponía en riesgo a los actores viales, es necesario que se considere que, si en gracia de discusión , se admitiere que s í existía esta sustancia grasa sobre la vía y que esta situación fue la causante del accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor Salazar Yazo, lo cierto es que al Municipio NO le fue informada previamente esta situación, y tampoco se conoce el ti empo en que llevaba allí, con el fin de determinar si existió una omisión o no de la entidad, de cara que la obligación del Estado es conservar y mantener las vías en condiciones tales que quede garantizada la seguridad de los usuarios, pero tal obligación no puede exceder de lo que fuera razonablemente exigible, no siendo forzoso una vigilancia tan intensa que, sin mediar un mínimo lapso de tiempo, cuide de que las vías estén limpias y sin obstáculos.

En consecuencia, considera que ante la pobreza probatoria respecto a si la caída del motociclista fue producto o no de una mancha de aceite y la imposibilidad inmediata de la entidad en actuar ante estos eventos (en el hipotético caso que ello sea considerado), máxime que en este caso ni siquiera fue avisado previo al

del motociclista fue producto o no de una mancha de aceite y la imposibilidad inmediata de la entidad en actuar ante estos eventos (en el hipotético caso que ello sea considerado), máxime que en este caso ni siquiera fue avisado previo al accidente, es que se solicita que confirme en su totalidad la decisión proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00265-01 (D-2077-2023) Reparación Directa

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-La llamada en garantía Liberty Seguros S.A. , mediante memorial visible en archivo 8 del expediente digital, sostuvo que no fue allegado por parte del actor un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el cual es prueba idónea para establecer los daños que dice el demandante haber tenido a causa de la supuesta lesión, si bien dentro del expediente se allega historia clínica donde se acredita incapacidad por 25 días, ello no prue ba que efectivamente el señor Julián Arturo Yazo haya quedado con algún porcentaje de pérdida de la capacidad laborar de carácter permanente para que pretenda se le aplique alguna clase de indemnización de tipo inmaterial como son los daños morales y daño a la salud por las supuestas lesiones sufridas, tampoco demostró en el proceso que haya quedado comprometido y limitado para ejercer sus funciones con normalidad, contrario a ello incluso se probó que el actor pese a tener una cirugía autorizada nunca se la practicó, así lo indicó en el interrogatorio de parte.

Manifiesta que la decisión del a quo estuvo enmarcada dentro de lo legalmente establecido, teniendo de presente todos y cada uno de los elementos probatorios

cirugía autorizada nunca se la practicó, así lo indicó en el interrogatorio de parte.

Manifiesta que la decisión del a quo estuvo enmarcada dentro de lo legalmente establecido, teniendo de presente todos y cada uno de los elementos probatorios allegados al proceso, y de igual modo las pruebas testimoniales que se pudieron practicar en debida forma, en este sentido se tiene que el juez analizó las causas del evento para determinar los elementos que pudieran acercarlo más a la verdad procesal.

Que con lo antedicho se demuestra la debida valoración probatoria, ya que a todas luces se demuestra con la sentencia en primera instancia que no quedó ningún elemento de prueba sin valorar, del mismo modo el nexo de causalidad no fue establecido claramente, no fue comprobado y que ello es una obligación que recae en quien persigue la indemnización y, al libre y sano criterio judicial se encuentra la valoración de dichos elementos, por lo que es clara la toma de una decisión ajustada.

Asegura que el video no es indicativo de que haya existido una mancha de aceite o que de haber sido así haya sido la causa determinante del evento,Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00265-01 (D-2077-2023) Reparación Directa

13 y si en gracia de discusión se acepta que hubo una mancha de aceite que condujo a la caída del motociclista, el demandante tampoco demostró que se haya informado a alguna dependencia o entidad del orden municipal la presencia de la mancha en la vía pública con la finalidad de adelantar las gestiones necesarias para la reparación de la vía o la limpieza del material que generaba

haya informado a alguna dependencia o entidad del orden municipal la presencia de la mancha en la vía pública con la finalidad de adelantar las gestiones necesarias para la reparación de la vía o la limpieza del material que generaba inconvenientes para los actores viales, de tal modo que el video aportado por el actor no es indicado de las causas que conllevaron al motociclista a caer, y que tampoco está demostrado que al municipio haya tenido conocimiento de ello y que siendo así haya omitido hacer limpieza en la vía, en consecuencia , no está demostrado el actuar imperito del ente territorial ni mucho menos el nexo causal pretendido.

Finalmente, sostiene que en el presente proceso se está frente a la ocurrencia de un presunto accidente de tránsito, del cual no se aportó prueba idónea por la parte demandante, donde acreditara realmente la existencia del mismo, esto es, el respectivo informe de accidente de tránsito, suscrito por un agente de tránsito en el cual se debían plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del mismo y las condiciones de la vía para dicho momento, al respecto menciona que para que se configure la existencia de responsabilidad administrativa en cabeza del estado por la falla en el servicio, es necesario acreditar los tres elementos que la conforman esto es el hecho, el daño, la conducta en cabeza del estado y el nexo de causalidad entre estos dos, supuestos que no se cumplieron en el proceso, por lo tanto, considera que dentro del presente asunto no se acreditó por la parte demandante el hecho que alega haber sucedido consistente en la ocurrencia de un accidente de tránsito a causa de una mancha de aceite en la vía, mucho menos que el ente territorial haya sido

del presente asunto no se acreditó por la parte demandante el hecho que alega haber sucedido consistente en la ocurrencia de un accidente de tránsito a causa de una mancha de aceite en la vía, mucho menos que el ente territorial haya sido enterado de la misma, por lo cual advierte sobre la nececidad de negar las pretensiones incoadas ya que la evidencia fílmica allegada al proceso no acredita en absoluto el evento, por cuanto carece de credibilidad y peso en el proceso en ausencia de los elementos circunstanciales de tiempo, modo y lugar que debe tener este tipo de evidencias.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00265-01 (D-2077-2023) Reparación Directa

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VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 7 y 243 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20219-.

Revisados los presupuestos procesales del medio de control y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta Corporación Judicial a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de

de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de

7 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se co

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