TA RIS - Sentencia 66001333300520190007301-(23-09-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001333300520190007301-(23-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de septiembre de 2026

Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-005-2019-00073-01 (L-1319-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Rosmary Elvira Bernal Ruiz Demandado E.S.E. Hospital Santa Mónica Dosquebradas Llamadas en garantía  Seguros Generales Suramericana S.A.  Aseguradora Solidaria de Colombia entidad

COOPERATIVA

 ETEMCO S.A.S.

 Seguros del Estado S.A.  Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Temas -Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. - Vinculación laboral a través de Empresas de Servicios Temporales. -Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral. Subordinación en labores de bacteriología. Decisión de juzgado El Juzgado Quinto Administrativo negó las pretensiones mediante sentencia del 28/abr/2025 Recurrente Demandante Decisión Tribunal Revoca

1. ANTECEDENTES

1

De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que la demandante prestó sus servicios personales y remunerados, bajo

1 Folios 7 y s.s. archivo 3 expediente digital primera instanciala continuada dependencia y subordinación en la entidad demandada como

relevantes que la demandante prestó sus servicios personales y remunerados, bajo

1 Folios 7 y s.s. archivo 3 expediente digital primera instanciala continuada dependencia y subordinación en la entidad demandada como profesional-universitario – bacterióloga, entre el 01 de febrero de 2010 y el 30 de septiembre de 2015, mediante cooperativas de trabajo asocia do y e mpresas de servicios temporales , en turnos de 12 horas determinados por la entidad demandada y en las instalaciones de la misma.

Que, a pesar de que existen algunas interrupciones entre los contratos, la accionante laboró de manera ininterrumpida en la medida en que no hubo solución de continuidad material en las labores, jornadas que luego eran pagadas a través de adición de contratos o, simplemente, la hacían trabajar mientras llegaba un nuevo contrato.

Estos elementos evidencian la existencia de contratos de trabajo enmascarados en supuestas aceptaciones de contratos de prestación de servicios para eludir las prestaciones sociales y demás derechos que la ley consagra a favor del trabajador, pues el cargo que ocupaba la señora Bernal fue permanente. Durante el término de prestación personal del servicio en ejecución del contrato realidad, ni la terminación unilateral del mismo, la accionante no recibió suma alguna por concepto de primas de servicios, de navidad, de vacaciones, vacaciones o la compen sación de ellas, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de segurid ad social, entre otros y su remuneración mensual no era igual a la de un empleado de planta.

El demandante interpuso reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, negada por la entidad.

El demandante interpuso reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, negada por la entidad.

Como súplicas de la demanda se pretende 2 :

  • Declarar la nulidad del oficio número 2295 del 20 de septiembre de 2018, por el cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados por los servicios personales prestados por la actora entre el 01 de febrero de 2010 y el 30 de septiembre de 2015.
  • Declarar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta y dar aplicación a los artículos 25 y 53 de la Constitución y, en consecuencia, declarar la existencia de una relación laboral entre las partes por el período comprendido entre el 01 de febrero de 2010 y el 30 de septiembre de 2015.
  • Condenar a la demandada a reconocer y pagar la indemnización por el no pago

2 Fls. 3 y s.s. del archivo No. 003 del expediente digital SAMAI – Otras instancias.oportuno de los salarios y prestaciones sociales en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto -Ley 797 de 1949; así como la indemnización por el no reconocimiento y pago de las cesantías en el equivalente a un día del último salario por cada día de retardo en su pago o por no haberlas consignado oportunamente.

  • Ordenar a la demandada a pagar lo que corresponda por cesantías conforme al artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 y demás leyes complementarias, lo

haberlas consignado oportunamente.

  • Ordenar a la demandada a pagar lo que corresponda por cesantías conforme al artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 y demás leyes complementarias, lo correspondiente por intereses a las cesantías, por diferencia del salario devengado por un empleado de planta con las mismas funciones ejecutadas por la actora, auxiliar de enfermerías (sic); horas extras diurnas y noctur nas, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima técnica, prima de antigüedad y prima de navidad.
  • Ordenar a la demandada a compensar lo que la actora pagó al sistema de seguridad social que le correspondía a la entidad demandada, pagar los demás salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta de la E.S.E. demandada.

-Condenar a la demandada al pago de las costas procesales, que se actualicen las sumas que resulten a favor de la demandada y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas los artículos 1°, 2°, 4°, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el Decreto 3148 de 1968; 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 32 y 33 del Decreto Ley 1045 de 1978; 8, 9 y 10 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado

por el Decreto 3148 de 1968; 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 32 y 33 del Decreto Ley 1045 de 1978; 8, 9 y 10 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado parcialmente por el Decreto Ley 1045 de 19787 (sic); 43 a 49 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 8 al 26, 28 al 31 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 451 de 1984; 17 de la Ley 6 de 1945; 1° de la Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 19 68 modificado parcialmente por la Ley 432 de 1998, reglamentado por el Decreto 1582 y 1453 de 1998; artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; Ley 244 de 1995; Decreto 1252 de 2000; 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto 372 de 2006; 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 y el 204; 12 de la Ley 780 de 2002; 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968; 3, 138, 159 y s.s. de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Como concepto de violación, manifestó que el acto administrativo es nulo por concurrir en su expedición la causal de nulidad consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relativa

concurrir en su expedición la causal de nulidad consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relativa a la violación de las normas jurídicas en que debían fundarse.

Posteriormente, realizó un recuento normativo y jurisprudencial relativas al caso e indicó que se atenta contra la dignidad y la justicia cuando una persona de derecho público, que pertenece al sistema de la protección social, se escuda en una figura aparentemente jurídica para desconocer y burlar los derechos de aquellos trabajadores que de manera permanente le prestan sus servici os acudiendo a un intermediario con la finalidad de evadir los mínimos derechos laborales, lo que constituye una afrenta al artículo 25 de la Carta.

Adujo que la supuesta juridicidad que la entidad demandada quiere darle a la vinculación de trabajadores p or intermedio de organismos cooperativos, para encubrir una verdadera relación laboral, constituye una violación del artículo 53 de la Constitución Política que introdujo como principio mínimo fundamental la primacía de la realidad sobre las formalidades e stablecida por los sujetos de las relaciones laborales, toda vez que, a partir de este principio fundamental se permite advertir que detrás de la contratación de servicios y de una vinculación de la actora a través de una ente cooperativo, subyace una relación que es ocultada para desconocer los derechos laborales de la accionante.

Señaló que la actividad ejecutada por la actora corresponde al giro normal de la demandada, no una actividad ajena, y además las funciones fueron prestadas de manera permanente, por lo que, existe una manifiesta intención de la entidad demandada de desconocer y menoscabar los derechos mínimos de la trabajadora.

demandada, no una actividad ajena, y además las funciones fueron prestadas de manera permanente, por lo que, existe una manifiesta intención de la entidad demandada de desconocer y menoscabar los derechos mínimos de la trabajadora.

Que las cooperativas de trabajo asociado vienen siendo utilizadas por las entidades públicas para evadir las obligaciones laborales de las personas que requiere para prestar servicios ordinarios y permanente, contrario a lo establecido por la Corte Constitucional, por lo que a la actora se le debió reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales en i gualdad de condiciones que a un empleado de planta de acuerdo con el régimen aplicable a los empleados públicos y con la convención colectiva de trabajo.3. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LAS LLAMADAS EN

GARANTÍA

La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas 3 se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

Indicó que la relación laboral que pretende la demandante no puede darse dentro de la institución, toda vez que, la vinculación que hace la entidad corresponde a actos legales y reglamentarios por tratarse de empleados públicos o a través de contratos de prestación de servicios y que, no se puede hablar de un contrato realidad, toda vez que, conforme a las Leyes 100 y 80 de 1993, la E.S.E. es una entidad pública, por lo tanto, la vinculación de los empleados y trabajadores a dicha entidad, se hace a través de medios y actos legalmente establecidos, los cuales no pueden ser suplidos por ot ros actos o hechos, puesto que desvirtuarían la calidad de entidad pública.

entidad, se hace a través de medios y actos legalmente establecidos, los cuales no pueden ser suplidos por ot ros actos o hechos, puesto que desvirtuarían la calidad de entidad pública.

Por lo anterior, reitera que no puede existir relación laboral entre la demandante y la E.S.E., toda vez que, por tratarse de actividades que no corresponden ejecutar a un trabajador oficial de la entidad, su vinculación debió ser a través de un acto legal y reglamentario, lo cual no es presumible tal y como lo ha señalado la jurisprudencia contenciosa administrativa.

Relacionó la compraventa de servicios de salud y bienestar con la Unión Temporal conformada por la señora Adíela García Parra y Paula Andrea Vélez Cardona; con la cooperativa coomultiserpro, tempoccidente, etemco, S.A.S. y servitemporales S.A.

Como excepciones propuso las que denominó: «falta de legitimación por pasi va», «inexistencia de infracción de disposiciones legales», «cobro de lo no debido», «imposibilidad de condenar a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas», «principio de buena fe», «prescripción», «caducidad de la acción» y «temeridad y mala fe».

La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. 4 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que en el caso concreto no se logra acreditar la existencia de una obligación a cargo de la entidad aseguradora ante la inexistencia del vínculo laboral y la falta de legitimación en la causa por pasiva, la

3 Págs. 150 y s.s. del archivo 3 del expediente digital de primera instancia.

acreditar la existencia de una obligación a cargo de la entidad aseguradora ante la inexistencia del vínculo laboral y la falta de legitimación en la causa por pasiva, la

3 Págs. 150 y s.s. del archivo 3 del expediente digital de primera instancia. 4 Págs. 2 y s.s. del archivo 4 del expediente digital de primera instancia.prescripción extintiva de los derechos adquiridos y la ausencia de cobertura e inexistencia de la obligación.

Como excepciones propuso las que denominó: «inexistencia de acto administrativo demandable por vía de la nulidad», «inexistencia del vínculo laboral – falta de legitimación en la causa por pasiva», «presunción de legalidad: acto administrativo ajustado a la ley. Ausencia de falsa motivación», «pago total de las obligaci ones a cargo de la E.S.E. Hospital Santa Mónica», «ausencia de claridad y pruebas frente a las solicitudes económicas», «compensación», «coadyuvancia» y «prescripción».

Frente al llamamiento en garantía indicó que la vinculación de la aseguradora al presente proceso obedece a la existencia de un contrato de seguro representado en la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 0687753-6 y solicitó que cualquier relación entre llamante y llamado se resuelva conforme a dicha relación contractual y al condicionado general aplicable.

Como excepciones frente al llamamiento en garantía, propuso las que denominó: «ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento base del llamamiento en garantía si se declara a la E.S.E. Hospital Santa Mónica como verdadero empleador», «ausencia de cobertura en virtud del precepto del artículo 1054 del Código de Comercio – Extremos cronológicos de cobertura», «cobertura exclusiva

garantía si se declara a la E.S.E. Hospital Santa Mónica como verdadero empleador», «ausencia de cobertura en virtud del precepto del artículo 1054 del Código de Comercio – Extremos cronológicos de cobertura», «cobertura exclusiva de los riesgos pactados en las pólizas de seguro de cumplimiento», «ausencia de cobertura de la indemnización o sanción moratoria» y «reducción del valor asegurado».

La llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia entidad COOPERATIVA 5, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda puesto que la relación contractual aludida es ajena al conocimiento que de los hechos tiene la aseguradora.

Como excepciones frente al llamamiento en garantía propuso las que denominó: «falta de legitimación por pasiva por parte de aseguradora solidaria entidad cooperativa para ser objeto de condena laboral con base en los hechos de la demanda», «cobro de lo no debido», «prescripción del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de las pólizas de cumplimiento en favor de entidades estatales expedidas por aseguradora solidaria de Colombia entidad cooperativa», «prescripción de las acciones y derecho laborales», «afectación de las pólizas por las acreencias laborales causadas exclusivamente en la vigencia de cada una de ellas», «coadyuvancia de las excep ciones propuestas por los

5 Págs. 44 y s.s. archivo 4 del expediente digital de primera instancia.codemandados», «aplicación de los amparos definidos en el condicionado general de la póliza», «límite del valor asegurado y afectación expresa de la póliza por acreencias laborales originadas exclusivamente dentro del período cont ractual del

de la póliza», «límite del valor asegurado y afectación expresa de la póliza por acreencias laborales originadas exclusivamente dentro del período cont ractual del contrato afianzado» y «subrogación contractual del asegurador contra el afianzado».

La llamada en garantía ETEMCO S.A.S. 6, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó absolver a la entidad e indicó que la presunta tercerización laboral que pretende hacer declarar la demandante no puede darse, toda vez que, el contrato de prestación de servicios entre ETEMCO y la ESE corresponde a actos legales y reglamentarios que regulan los contratos de prestación de servicios como es el caso del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

Se refirió a la relación jurídico laboral de la empresa temporal, a la relación jurídico comercial de los contratos de prestación de servicios, al salario ordinario equivalente y en cuanto al llamamiento en garantía señaló que la entidad no puede ser condenada al pago de los dineros reclamados por el demandante, toda vez que, la suscripción del contrato de prestación de servicios con la ESE se dio cumplimiento con todo el ordenamiento legal para este tipo de contratos y a la vez ETEMCO dando cumplimiento legal a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley 50 de 1990, canceló todos los salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho la demandante.

Como excepciones propuso las que denominó: «caducidad», «pago», «cobro de lo no debido» y «prescripción».

La llamada en garantía Seguros del Estado S.A.7, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las que denominó: «prescripción»,

no debido» y «prescripción».

La llamada en garantía Seguros del Estado S.A.7, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las que denominó: «prescripción», «presunción de legalidad», «subordinación como elemento en diferentes contratos» y «coadyuvancia».

Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: «exclusión de las pólizas por ausencia de cobertura», «exclusión de emolumentos diferentes a salarios y prestaciones», «exclusión de sa nción moratoria», «límite de valor asegurado», «disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de seguros del estado al monto de la suma aseguradora por concepto de responsabilidad civil artículo 1079 y 1111 del Código de Comercio», «inep to llamamiento en garantía, por ausencia de fundamentos de derecho y de hecho para formularlo», «ausencia de cobertura de la póliza No. 55 -40-101004071»,

6 Págs. 76 y s.s. ídem. 7 Págs. 106 y s.s. ibidem.«contestación al llamamiento en garantía frente a temporales de occidente S.A.S., en liquidación – numeral 6.10 de la demanda», «inepto llamamiento en garantía, por ausencia de fundamentos de derecho y de hecho para formularlo», «ausencia de cobertura de la póliza No. 55 -40-101008007», «contestación al llamamiento en garantía frente a servicios temporales empacamos S.A. – numeral 6.13 de la demanda», «exclusión de la póliza por ausencia de cobertura», «exclusión de emolumentos diferentes a salarios y prestaciones», «exclusión de sanción

garantía frente a servicios temporales empacamos S.A. – numeral 6.13 de la demanda», «exclusión de la póliza por ausencia de cobertura», «exclusión de emolumentos diferentes a salarios y prestaciones», «exclusión de sanción moratoria», «límite de valor asegurado», «disponibilidad de valor asegu rado, limitación de responsabilidad de seguros del estado al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio» y «condiciones generales y exclusiones de la póliza».

La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 8 se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitó no acoger las mismas y que se condene en costas a la parte actora y concluyó que, en el caso de autos, no se configura una verdadera relación laboral entre la demandante y el E.S.E. que de origen al reconocimiento salarial pretendido, que no existe la subordinación requerida y no existe remuneración directa, por cuanto ésta corre por cuenta de las cooperativas y empresas de servicios te mporales a las cuales se encontraba vinculada como contratista la demandante.

Como excepciones propuso las que denominó: falta de legitimación por pasiva», «inexistencia de infracción de disposiciones legales», «cobro de lo no debido», «imposibilidad de condenar a las E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas», «principio de la buena fe», «prescripción», «caducidad de la acción», «temeridad y mala fe», «genérica que resulte probada y que impida prosperen las pretensiones de la demanda».

Se pronunció sobre el acatamiento de la ley contractual Ley 80 de 1993, el

mala fe», «genérica que resulte probada y que impida prosperen las pretensiones de la demanda».

Se pronunció sobre el acatamiento de la ley contractual Ley 80 de 1993, el incumplimiento de los requisitos señalados en la Constitución y la ley para ser empleado público y frente a las excepciones al llamamiento en garantía propuso las que denominó: «inexistencia de la póliza a cargo de Mapfre seguros generales de Colombia S.A.», «falta de legitimación por pasiva», y «falta de cobertura».

4. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia 9 resolvió:

«[…] 1. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad

8 Págs. 194 y s.s. ibidem. 9 Archivo 83. Juzgado – Samai.demandada y las llamadas en garantía.

2. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo considerado.

3. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. […]»

Argumentó que, conforme a las pruebas arribadas al plenario, si bien de los certificados aportados se avizora la naturaleza de las funciones realizadas por la demandante se asimila a las funciones de los empleos de planta de bacteriología, ello no es una circunstanc ia determinante para encontrar acreditada la subordinación, como tampoco se logra con apoyo de los testimonios escuchados ni el interrogatorio de parte, pues de las funciones que le daba la señora Sara Montoya como bacterióloga de planta, se desprende más bien que se trataba de una coordinación de actividades, como quiera que el hecho de desempeñar sus

el interrogatorio de parte, pues de las funciones que le daba la señora Sara Montoya como bacterióloga de planta, se desprende más bien que se trataba de una coordinación de actividades, como quiera que el hecho de desempeñar sus funciones en un horario determinado, en una sede específica y bajo las orientaciones de un empleado de planta por sí sola no es suficiente para demostrar la subordinación dependencia continuada.

Evidenció que dentro del dosier no se aportaron circulares, constancias de llamados de atención, la obligatoriedad de tener permiso para poder ausentarse del trabajo o memorando en el que se le impusiera el deber de dar cumplimiento a un reglamento de trabajo, o documento alguno que vislumbrara la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que un representante de la E.S.E demandada haya ostentado la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y obligatorias, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; máxime cuando en el interrogatorio de parte la demandante afirmó que nunca recibió llamados de atención de la coordinadora Sara Montoya, cobrando relevancia lo afirmado por el señor Jimmy Valencia Urbano al afirmar que la asignación de turnos de los empleados vinculados a través de la empresa temporal, era consensuado entre la coordinación de la temporal y la empleada de planta vinculada a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

Consecuente con lo anterior, no encontró el juzgado dentro del plenario, medios de convicción que permitan acreditar la configuración de la subordinación y dependencia continuada, iteró, no se probó que en las actividades que realizaba la señora Bernal Ruiz haya estado supeditada al cumplimiento de órdenes, directrices

convicción que permitan acreditar la configuración de la subordinación y dependencia continuada, iteró, no se probó que en las actividades que realizaba la señora Bernal Ruiz haya estado supeditada al cumplimiento de órdenes, directrices sobre la manera de desarrollarla ni la forma en que se debían cumplir las funciones, como tampoco evidenció que durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios para la entidad demandada hubiera realizado funciones iguales a las del bacteriólogo de planta de la E.S.E., pues de las testimo niales quedó claro que la bacterióloga de planta de la entidad tenía funciones administrativas adicionales queno tenía la demandante.

Encontró el despacho ausentes los elementos configurativos de la relación laboral que la parte demandante debió demostra r, pues emerge claro que la carga de la prueba se debía centrar en demostrar con los respectivos convenios de asociación o contratos de trabajo la vinculación con las cooperativas de trabajo asociado y/o empresas temporales; así como la duración concreta d e la prestación personal del servicio, la subordinación y la consecuente remuneración mientras estuvo vinculada a dichas sociedades a, servicio de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, arrimando medios de prueba que permitieran avizorar al Juzga do, de manera contundente, la relación laboral que pretendía demostrar, siendo importante mencionar que no fue objeto de interés probatorio de la parte demandante oficiar a las diferentes asociaciones con las cuales presuntamente suscribió convenios de asociación o contratos de trabajo para que aportaran las pruebas respectivas, sino que limitó el debate probatorio a las pruebas documentales allegadas con la demanda, las cuales de reiteran son insuficientes para acreditar la vinculación de la demandante con las cooperativas y empresas

pruebas respectivas, sino que limitó el debate probatorio a las pruebas documentales allegadas con la demanda, las cuales de reiteran son insuficientes para acreditar la vinculación de la demandante con las cooperativas y empresas temporales, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formuló recurso de apelación 10 mediante el cual indicó que dentro del debate probatorio se allegaron las pruebas necesarias y suficientes para demostrar que la demandante era una verdadera trabajadora de la entidad demandada, por lo tanto, le asiste el derecho al restablecimiento de su s derechos laborales conculcados.

Que la inadecuada utilización de la figura de contratación de servicios profesionales por parte de la demandada, para desconocer los derechos laborales de sus trabajadores, ya tiene antecedentes en esta jurisdicción, en d onde se establece la existencia de un genuino vínculo laboral y la inexistencia de una autonomía e independencia en el cumplimiento de las funciones asignadas, lo que evidencia una práctica administrativa generalizada contraria a los postulados constitucio nales y legales que protegen el derecho fundamental al trabajo y denotan mala fe en la actuación administrativa desplegada, pues desde la contratación se sabía que ese no era el mecanismo idóneo y adecuado para atender las funciones misionales que constituyen el objeto social de la entidad demandada.

Considera que, en tal sentido, ninguna prueba traída por la E.S.E. demandada

10 Archivo 084 del expediente digital de primera instancia.permite afirmar que la actora fuera autónoma e independiente para atender sus funciones como bacterióloga, por el contrario, las pru ebas allegadas comprueban

10 Archivo 084 del expediente digital de primera instancia.permite afirmar que la actora fuera autónoma e independiente para atender sus funciones como bacterióloga, por el contrario, las pru ebas allegadas comprueban que aquélla estuvo siempre bajo su subordinación y dependencia.

Destacó que, dentro del debate probatorio, se probaron los 3 elementos de la relación laboral, esto es, el salario, remuneración y/o contraprestación económica por las labores prestadas; la prestación de la labor asignada, la cual no mereció reparo alguno y la subordinación y dependencia.

Posteriormente, analizó el elemento de la subordinación e hizo referencia a los testimonios y a la declaración de parte, para conc luir que todos son concordantes en establecer que la actora obedecía órdenes de la bacterióloga de planta, quien era su jefe inmediata y de quien provenían los permisos en caso de que se tuviera que ausentar de su lugar de trabajo, correspondiendo a una re lación orientada por la subordinación de la trabajadora y que, la circunstancia de que la actora no recibiera llamados de atención, no significa que no se le pudiera haber hecho, sino que su labor se ejecutó de tal forma que no mereció reparo alguno.

Refirió que los testigos conocieron, de forma directa, los pormenores de la relación laboral, por lo tanto, sus dichos merecen toda la credibilidad, siendo procedente la aplicación del precedente jurisprudencial aplicado por el despacho, pero en forma integral, aplicando los argumentos expuestos por el alto tribunal en lo concerniente al elemento de la subordinación.

Por último, manifestó que se encuentran reunidos los elementos configurativos de la subordinación continuada, en la medida que la actora tendía s us funciones de

integral, aplicando los argumentos expuestos por el alto tribunal en lo concerniente al elemento de la subordinación.

Por último, manifestó que se encuentran reunidos los elementos configurativos de la subordinación continuada, en la medida que la actora tendía s us funciones de bacterióloga en el laboratorio dispuesto por la E.S.E. demandada, dentro de un horario señalado por la bacterióloga de planta, quien fijaba los cuadros de turnos, bajo su dirección y control efectivo y atendiendo las mismas funciones profesionales en ese campo de la medicina, y que, bajo ese contexto, no podría concluirse que la referida funcionaria ejercía funciones de coordinación propias de los contratos de prestación de servicios sino de jefe inmediata de aquéllas, como lo demostró la evidencia probatoria, por lo que s

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