TA RIS - Sentencia 66001333300620160022602-(17-09-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001333300620160022602-(17-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 17 de septiembre de 2026
Reparación Directa Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Demandantes: Diana Marcela Flórez Salazar y otros
Demandados: Municipio de Pereira
Llamado en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros,
Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira
➢ Tema: Responsabilidad del Estado / Régimen de falla en el servicio por falta de vigilancia y control en modificación estructural en andén / Falta de control urbanístico / Lesiones sufridas en caída / Perjuicios morales / Niega súplicas / Pronunciamiento de Segunda instancia / Confirma / No se logró acreditar los supuestos fácticos esenciales de la imputación del daño
EL ASUNTO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el trece (13) de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
LA SÍNTESIS FÁCTICA
Los señores [i] Diana Marcela Flórez Salazar (víctima directa), en nombre propio y en representación del menor [ii] Santiago Flórez Flórez (Hijo), [iii] Pablo Andrés
LA SÍNTESIS FÁCTICA
Los señores [i] Diana Marcela Flórez Salazar (víctima directa), en nombre propio y en representación del menor [ii] Santiago Flórez Flórez (Hijo), [iii] Pablo Andrés Hurtado Trejos, (Cónyuge), [iv] Olga Salazar de Flórez (madre), y [v] Rafael Flórez Aguirre, (Padre), representados por apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra el municipio de Pereira, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión a las lesiones padecidas el día 04 de junio de 2015, cuando cae en un hueco en la acera del andén lindante en la primera entrada del Barrio Boston, Calle 17 Bis.
2. PRETENSIONES1.
1 Archivo No. 004 pág. 4 y ss, expediente digital Samai en otras instancias.Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 2 de 59Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 3 de 59Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 4 de 59Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 5 de 59
3. HECHOS2.
Página 4 de 59Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 5 de 59
3. HECHOS2.
3.1. El 04 de junio de 2015, aproximadamente 6:40 p.m ., la señora Diana Marcela Flórez Salazar y su cónyuge el señor Pablo Andrés Hurtado Trejos, salieron a darle el paseo cotidiano a su perro, y se dirigieron a bajar por la primera entrada del barrio Boston, que es la Calle 17 Bis. Dicha calle sólo tiene un andén, el cual está en mal estado lleno de huecos, y la l ámpara que la iluminaba la cubr ía un árbol dificultando la visibilidad.
3.2. En la mitad de la cuadra sobre el andén, las piernas de la señora Flórez Salazar entraron a un hueco que se encontraba tapado con pasto cayendo inmediatamente al suelo, allí sintió cuando una parte de sus piernas traquearon y le dijo a su esposo que se había descompuesto, pero al intentarse parar no logró hacerlo, pues tenía una fractura abierta de tobillo, tibia y peroné. Agrega que, por el lugar pasó un señor en un carro y se detuvo más abajo atendiendo el llamado del señor Pablo Andrés, retrocediendo el carro y disponiéndose a ayudarlos llevándolos a la Clínica Comfamiliar Risaralda.
3.3. Señala que despu és de varios inconvenientes dentro del mencionado centro médico es atendida por el ortopedista, donde fue estabilizada mientras solicitaban el
Comfamiliar Risaralda.
3.3. Señala que despu és de varios inconvenientes dentro del mencionado centro médico es atendida por el ortopedista, donde fue estabilizada mientras solicitaban el material de osteosíntesis para la operación, la cual fue realizada dos días después.
3.4. Debido a la lesión que padeció fue necesario brindarle cuidado especial permanente por parte su cónyuge y su cuñada , quienes se turnaban para citas médicas y su acompañamiento, situación que ha generado una afectación en el aspecto sexual, afectivo, económico, etc., se ha visto muy afectada, y las labores de la casa que antes las hacía con destreza ya se le limitan al máximo.
3.5. Finalmente, asevera que los demandantes presentan cuadros depresivos y daño a la vida de relaci ón, por la situaci ón actual de la se ñora Diana Marcela Fl órez Salazar, dado que la lesión que sufrió alteró el curso normal de sus vidas, pues es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA LLAMADA EN
GARANTÍA
4.1. El Municipio de Pereira, presentó escrito3 a través del cual se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que, en el presente asunto no existió
2Archivo No. 004 pág. 1, expediente digital Samai en otras instancias. 3 Archivo No. 009 expediente digital Samai en otras instancias.Reparación directa
pretensiones de la demanda bajo el argumento que, en el presente asunto no existió
2Archivo No. 004 pág. 1, expediente digital Samai en otras instancias. 3 Archivo No. 009 expediente digital Samai en otras instancias.Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 6 de 59
omisión en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte de la entidad territorial por lo que se debe descartar una falla del servicio , ya que los hechos y pretensiones manifestados por la parte actora carecen de fuerza probatoria y jurídica en cuanto a la consagración de responsabilidad del Municipio de Pereira.
Precisa que la parte actora no identifica cual es el sitio del accidente y la dirección clara donde sucedieron los hechos, así como tampoco identifica la lámpara, el árbol y el hueco objeto de discusión dentro del presente proceso , además la accionante tiene antecedentes de p érdida de la visión en el ojo izquierdo desde el año 2012, según historia clínica aportada como prueba en el proceso , lo que evidencia que sufrió el accidente por poca visibilidad.
Manifiesta que, acorde con lo anterior y de las pruebas que reposan en el plenario, es claro que el Municipio no existen requerimiento de la autoridad competente o ciudadanía.
Precisa que las labores de preservación y conservación del espacio público son realizadas a cabalidad por la entidad territorial a través de visitas e intervenciones en todos los corredores del Municipio y en ese sentido, no es el responsable de la producción directa del daño.
Precisa que las labores de preservación y conservación del espacio público son realizadas a cabalidad por la entidad territorial a través de visitas e intervenciones en todos los corredores del Municipio y en ese sentido, no es el responsable de la producción directa del daño.
Formuló como excepciones la (i) Culpa exclusiva de la víctima”, (ii) “Inexistencia de la presunción de culpabilidad del Municipio de Pereira”, (iii) “Imputabilidad del daño”, y (iv) “Ausencia de demostración de la causa del daño”.
Finalmente llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
4.2. La llamada en garantía La Previsora S.A. Compa ñía de Seguros . allegó escrito4 mediante el cual se opone al llamamiento y a las pretensiones de la demanda. Ello bajo el argumento que no se estructura responsabilidad no ocurrió por la omisión de un deber legal de la entidad territorial demandada, sino por la imprudencia de la propia accionante, razón por la cual deberá advertirse el estudio del eximente de responsabilidad alegado por la entidad en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima.
Considera que , la ausencia de luz solar y el estado de visión de la parte actora, influyeron en el accidente, y no propiamente el mal estado de la vía, lo que quiere decir, que la víctima contribuyó de manera eficiente en la producción del evento dañino.
4 Archivo No. 023 expediente digital Samai en otras instancias.Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 7 de 59
4 Archivo No. 023 expediente digital Samai en otras instancias.Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 7 de 59
Propuso las excepciones de (i) “Culpa exclusiva de la víctima que impone el rompimiento del nexo causal ”, (ii)“Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas ” y (iii) “Valoración exagerada de perjuicios”.
En cuanto a la relación asegurado – asegurador, señaló que únicamente comparece en las proporciones y coberturas pactadas en la póliza contratada con el municipio de Pereira. Advierte que es cierto tanto de la existencia de la unión temporal SEGUROS MUNICIPIO DE PEREIRA 2015 como de la expedición de la póliza en donde la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en razón de lo cual deberá aclararse si lo que pretende el Municipio de Pereira es el llamamiento de la unión temporal que de manera excepcional en virtud de la ley 80 de 1993 tiene capacidad para ser parte en el proceso, esto es la Unión Temporal Seguros Municipio de Pereira 2015 formada entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Liberty Seguros S.A., y Seguros del Estado S.A., para lo cual deberá citar a la vocera de dicha unión o lo que pretende es derivar el llamamiento del contrato de seguro celebrado con La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
En este orden , sostiene que es Liberty Seguros S.A. la que debe responder por las condenas que surjan del proceso, será entonces aquella sociedad quien deberá comparecer como representante de la Unión Temporal para que con base en los
S.A. Compañía de Seguros.
En este orden , sostiene que es Liberty Seguros S.A. la que debe responder por las condenas que surjan del proceso, será entonces aquella sociedad quien deberá comparecer como representante de la Unión Temporal para que con base en los coaseguros que dieron lugar a la cobertura total del amparo de responsabilidad civil extracontractual en favor del municipio de Pereira, responda por las posibles condenas derivadas de la acción propuesta.
Y finalmente formuló como excepciones al llamamiento en garantía : (i) Condiciones generales y exclusiones de la póliza por ausencia de cobertura y coaseguro pactado.
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia proferida el trece (13) de septiembre de 2022 , negó las pretensiones de la demanda, bajo el siguiente tenor literal:
(…)
Como fundamento a su decisión adujo que, no hay prueba que conduzca a atribuir con certeza una omisión o acción del municipio demandado frente al caso concreto, que permita determinar que el estado del andén en la calle 17 bis vía al barrio Boston fue laReparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 8 de 59
causa eficiente de la caída, pues su supuesta peligrosidad sólo está dada por los dichos de los testigos, que nada reflejan sobre la falta de mantenimiento por parte del municipio que es la imputación central de la demanda.
Afirma sobre la presencia del hueco en el sitio de los hechos que, si bien en el expediente
de los testigos, que nada reflejan sobre la falta de mantenimiento por parte del municipio que es la imputación central de la demanda.
Afirma sobre la presencia del hueco en el sitio de los hechos que, si bien en el expediente obran fotografías y videos allegados por la parte actora, a las mismas no se les dará valor probatorio dada la ausencia de otros medios que permitan tener certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, pues no fue posible lograr su reconocimiento a través de la contienda probatoria, dada la ausencia de testigos presenciales de los hechos distintos a los demandantes.
Precisa que, los propios accionantes aseguraron en interrogatorio de parte que no vieron el hueco porque la vía estaba oscura, empero posteriormente y días después del accidente tomaron una serie de fotografías asegurando que ese era el lugar y el hueco en el que presuntamente se cayó la señora Flórez Salazar; asimismo, la otra persona que al parecer presenció el hecho fue el señor Carlos Arturo Aristizábal Quiceno quien no estaba en el lugar, sino que aseveró que estaba distante a 7 u 8 metros, que no iba caminando sino ocupado de la conducción del vehículo ; no obstante, afirma la presencia del hueco en el andén, situación que tiene escaso poder de convicción por tratarse de una versión que contiene varias incongruencias.
Advierte que, igual consideración tiene respecto del dictamen pericial rendido por la ingeniera civil Ana María Gutiérrez quien señaló que el andén está deteriorado por la falta de mantenimiento y que presenta una dilatación que ella misma midió de 3 centímetros entre el bordillo y el andén, que hace improbable que el pie de una persona
ingeniera civil Ana María Gutiérrez quien señaló que el andén está deteriorado por la falta de mantenimiento y que presenta una dilatación que ella misma midió de 3 centímetros entre el bordillo y el andén, que hace improbable que el pie de una persona se introduzca en ese orificio, si bien existe otro concepto técnico sobre el estado del andén y el mismo se acompaña de unas fotografías que hablan de una separación de aproximadamente 20 centímetros entre el andén y el bordillo divisorio, no se refiere de manera directa al hueco señalado por los demandantes sino al estado general del tramo, de donde no es posible inferir el sitio exacto de la caída.
Por lo anterior, concluye que los medios de prueba allegados al proceso demuestran la existencia de un daño; sin embargo, no acreditan la presunta responsabilidad omisiva atribuible a la entidad territorial con el mal estado del andén, puesto que si bien las imágenes fotográficas evidencian el andén en la vía de acceso al barrio Boston, la sola demostración del estado del andén no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las ví as o andenes, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño, y de ellas no seReparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 9 de 59
desprende que sea el lugar exacto donde se presentó el accidente y que el hueco que
66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 9 de 59
desprende que sea el lugar exacto donde se presentó el accidente y que el hueco que ocasionó el incidente sea de tal envergadura que produzca una fractura, por lo que, no alcanzan a constituir plena prueba de un nexo causal de la responsabilidad imputada.
Ahora bien, más allá de la supuesta falta de mantenimiento del andén, hecho que no quedó demostrado en el expediente, la causa eficiente del accidente se produjo por el estado físico de la propia demandante, quien presentaba unas enfermedades de base que hacían que presentara pérdida del equilibrio y que tuvieran predisposición en la afectación de su sistema óseo, lo que influyó de manera directa en que se hubiera caído, no por la presencia del supuesto hueco en el andén por cuanto como quedó demostrado era simplemente la presencia de una dilatación de 3 centímetros, lo que resulta imposible que se hubieran incrustado las piernas en el hueco.
Finalmente, concluye que las lesiones padecidas por la señora Diana Marcela Flórez Salazar no puede serle atribuida responsabilidad alguna a la demandada, en atención a que en el expediente no obra prueba alguna que arroje claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lug ar en las cuales ocurrieron las lesiones en comento. En consecuencia, al no haberse acreditado la imputación del daño antijurídico, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurales exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración, y bajo este entendimiento, se negarán las pretensiones de la demanda.
antijurídico, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurales exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración, y bajo este entendimiento, se negarán las pretensiones de la demanda.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante5, aduce que en el presente caso se presentó una indebida valoración probatoria, pues contrario a las conclusiones a las que arribó las juzgadora de primer grado, las pruebas evidencian el mal estado del andén de acceso al barrio Boston y el lugar concreto (hueco) donde la señora Diana Ma rcela Salazar Flórez se fracturó, acreditándose el daño consistente en las lesiones sufridas que se refuerzan con la historia clínica y el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, y el consecuente daño moral sufrido por los familiares hoy demandantes, pues en la audiencia de pruebas el perito de la junta aseveró que las lesiones si eran producto de una caída y que le generaron unas secuelas definitivas y un grado de pérdida de capacidad laboral.
Indica que, las fotografías denotan el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, a las que se les debe otorgar pleno merito probatorio debido a que se reconoció su autoría en el curso del proceso, existiendo certeza de la fecha y el lugar en que se tomaron las imágenes , determinándose que se trata de la realidad de los hechos que se le atribuyen al Municipio de Pereira, quedando con ellas claro el mal estado del andén
5 Archivo No. 067 expediente digital Samai en otras instancias.Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
5 Archivo No. 067 expediente digital Samai en otras instancias.Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 10 de 59
y el lugar exacto donde cayó la señora Diana Marcela Flórez Salazar; al punto de que con la demanda se solicitó inspección judicial al lugar donde ocurrieron los hechos y de esa forma se observara el incumplimiento por parte del Municipio de Pereira del contenido obligacional a su cargo respecto a la conservación y mantenimiento del espacio público, en el caso específico el andén ubicado en la entrada del barrio Boston, que es la Calle 17 Bis, de la ciudad de Pereira; pero dicha prueba no fue decretada toda vez que el Juez consideró que en el expediente reposaban otras pruebas con las que se acreditaba dicha situación. Pruebas que coinciden con el CD que contiene los dos videos realizados por la señora Flórez Salazar y su esposo al lugar donde ocurrieron los hechos y los conceptos técnicos rendidos.
Aduce que, el testimonio rendido por el señor Carlos Arturo Aristizabal y los interrogatorios de parte, existe coincidencia en la forma como ocurrieron los hechos, el mal estado del andén hasta incluso hoy en día, el hecho de que otras personas también se han caído en el mismo lugar y lo que es más relevante es que expresamente reconocieron el hueco donde cayó la señora Diana Marcela, aunado el sufrimiento y angustia que se vivió en ese momento.
Por último, y para demostrar que en efecto existi ó una indebida valoraci ón probatoria por parte de la juzgadora de primera instancia, las declaraciones de los
Marcela, aunado el sufrimiento y angustia que se vivió en ese momento.
Por último, y para demostrar que en efecto existi ó una indebida valoraci ón probatoria por parte de la juzgadora de primera instancia, las declaraciones de los señores (i) Luis Antonio Alvar án Leiton, (ii) María Ema Garc ía, (iii) Luz Eneida Tabares Ramírez y (iv) Sandra Liliana Hurtado Trejos, dan fe del lamentable estado del and én, de la poca iluminaci ón y del sufrimiento que han tenido todos los accionantes por cuenta de las lesiones padecidas por la señora Diana Marcela.
Lo anterior, es suficiente para concluir que el Municipio de Pereira desconoció el contenido obligacional a su cargo respecto de la conservación y mantenimiento del espacio público, específicamente el andén ubicado en la entrada del Barrio Boston, que es la Calle 17 Bis, de lo que se derivó una afectación a la integridad de la señora Flórez Salazar y en consecuencia a su núcleo familiar, po r lo que, solicita revocar la sentencia en cuestión y accedan a las suplicas de la demanda en la forma solicitada.
7. PRONUNCIAMIENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 12 de marzo de 20246, y según la constancia secretarial que antecede 7, en el término de ejecutoria, las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.
8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
6 AE.003. 7 AE.005.Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
6 AE.003. 7 AE.005.Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 11 de 59
Primera instancia
Actuación Archivo Plataforma Virtual Microsoft Teams Fechas o asuntos Demanda 4_004ESCRITODEMANDA(.PDF) NroActua 39 07/07/2016 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 6° Administrativo de Pereira 5_005ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 39 07/07/2016 Se admite la demanda 6_006AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 39 17/08/2016 Contestación Municipio de Pereira 9_009CONTESTACIONMPIOPEREIRA(.PDF) NroActua 39 07/12/2016 Auto inadmite llamamiento en garantía 11_011AUTOINADMITELLAMAMIENTO(.PDF) NroActua 39 13/02/2017 Memorial subsanación 12_012SUBSANACIONLLAMAMIENTO(.PDF) NroActua 39 28/02/2017 Auto Rechaza llamamiento en garantía 13_013AUTORECHAZALLAMAMIENTO(.PDF) NroActua 39 24/04/2017 Auto revoca decisión 17_017ACTUACIONSEGUNDAINSTANCIA(.PDF) NroActua 39 30/01/2018 Se admite llamamiento en garantía de La previsora 20_020AUTOADMITELLAMAMIENTO(.PDF) NroActua 39 02/05/2018 Contestación llamada en
Se admite llamamiento en garantía de La previsora 20_020AUTOADMITELLAMAMIENTO(.PDF) NroActua 39 02/05/2018 Contestación llamada en garantía La previsora 23_023CONTESTACIONLLAMAMIENTO(.PDF) NroActua 39 08/06/2018 Acta Audiencia Inicial 29_029ACTAAUDIENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 39 06/11/2018 Acta Audiencia Pruebas 38_038ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 39 39_039ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 39 41_041ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 39
55_055ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 39
23/01/2019
23/01/2019
24/01/2019
03/02/2020 Sentencia 64_064SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 41 13/09/2022 Notificación Sentencia 65_065ACUSENOTIFICACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 42 13/09/2022 Recurso Demandante 66_066APELACIONSENTENCIADTE(.pdf) NroActua 43 29/09/2022 Auto concede Recurso 69_069AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 46 25/01/2024
Segunda instancia
Actuación procesal Archivo - Plataforma Virtual Samai. Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 07/03/2024
Segunda instancia
Actuación procesal Archivo - Plataforma Virtual Samai. Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 07/03/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 08/03/2024 Auto admite recurso 003AUTOADMITEAPELACION(.pdf) NroActua 3 12/03/2024 A Despacho para Sentencia 005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 12/04/2024
CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. Competencia.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, deReparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 12 de 59
conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
10. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, para lo que deberá establecerse si la parte actora probó los elementos de la responsabilidad; aparte d el daño alegado, est o es, que las lesiones personales padecidas por la señora Diana Marcela Flórez Salazar , ocasionad as en un a caída ocurrida el 04 de junio de 2015 , sobre un andén ubicado en la Calle 17 Bis barrio
padecidas por la señora Diana Marcela Flórez Salazar , ocasionad as en un a caída ocurrida el 04 de junio de 2015 , sobre un andén ubicado en la Calle 17 Bis barrio Boston del municipio de Pereira, es antijurídico e imputable a la acción u omisión de la administración; o si no se logró demostrar los presupuestos fácticos de la demanda en especial las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dio origen al hecho dañoso.
11. Acervo Probatorio.
11.1. Documentales:
- Registro civil de nacimiento de Diana Marcela Flórez Salazar (víctima directa), del menor [ii] Santiago Flórez Flórez (Hijo), [iii] Olga Salazar de Fl órez (madre). (AE.
001 pág. 7-10;13 )
- Registro civil de matrimonio de los señores Diana Marcela Flórez Salazar y Pablo Andrés Hurtado Trejos (Pág. 11 ídem).
- Historia clínica de Comfamiliar (Pág.21-42 íd.)
- Documento calendado del 08 de junio de 2015, sin fecha ni suscripción del mismo por parte del actor, donde se relaciona unos registros fotográficos realizados por el señor Pablo Andrés Hurtado Trejos y la señora Diana Marcela Flórez Salazar, y las cuales anexa así s (Pág.43-49 íd.)Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 13 de 59Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 13 de 59Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 14 de 59Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 15 de 59Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 16 de 59
- Documento calendado 25 de octubre de 2015, identificado como “Estado de la
vía ubicada en la Calle 17b, primera entrada al Barrio Boston” del mes de marzo de 2013 suscrito por quien se identifica como Ingeniero Civil Andrés Vergara Salazar , cuyo contenido es del siguiente tenor(Pág. 49 íd.):Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 17 de 59
- Documento calendado 25 de octubre de 2015, identificado como “Estado de la
vía ubicada en la Calle 17b, primera entrada al Barrio Boston a octubre del año 2015” suscrito por quien se identifica como Ingeniero Civil Andrés Vergara Salazar , cuyo contenido es del siguiente tenor(Pág. 52 íd.):Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 18 de 59
- Dos (02) registros Audiovisuales cuyo contenido se relaciona en los archivos
66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 18 de 59
- Dos (02) registros Audiovisuales cuyo contenido se relaciona en los archivos digitales 002 y 003.
11.2. Interrogatorio de parte y Testimoniales:
11.2.1. En audiencia de pruebas celebrada el veintitrés (23) de enero de 2018, se recibió el interrogatorio de parte de la señora (I) Diana Marcela Fl órez y (II) Pablo Andrés Hurtado Trejos (AE.039):
Interrogatorio de la señora Diana Marcela Flores Salazar: (04:39 min)
(…) A. Demandante: Doña Diana, sírvase manifestarlo al despacho si lo recuerda la fecha y la hora aproximada en que usted sufrió las lesiones.
Contestó: Fue el 04/06/2015 entre 6:30 o 7. No recuerdo bien la hora, pero era en ese transcurso. A. Demandante: Sírvase manifestarle al despacho cómo ocurrieron los hechos. Contestó: Bueno, estaba en mi casa estudiando y mi esposo dijo “vamos a darle la vuelta al perro” y por casualidad yo le dije “bueno, vamos”. Cuando íbamos bajando la falda de Boston, yo sentí, pues sentí que me caí y le dije a mi esposo amor, tuve un esguince, pero cuando traté como de pararme no fui capaz y él me miro y me dijo “amor, estás fracturada”. O sea, yo quedé como en shock, yo no sabía qué hacer y yo “ay, Dios mío, ¿qué es esto?” Y pues ya en ese
me dijo “amor, estás fracturada”. O sea, yo quedé como en shock, yo no sabía qué hacer y yo “ay, Dios mío, ¿qué es esto?” Y pues ya en ese momento mi esposo pues pasó un carro y le dijo, pues que m e ayudara y pues hasta ahí llegó. Mi esposo salió corriendo por los documentos a la casa y yo con ese pie colgando, me tuve o sea tirada en el suelo, me fui montando al carro y el señor me dijo “no, vamos con su esposo por los documentos”, pues, quedaba ahí cerquita y verdad. Y ahí fuimos, llegamos a la clínica, estaba en shock, pero todo el mundo me miraba y era (jadeo). Yo no había llorado y me empecé a llorar horrible, porque eso pues es impresionante. Mi esposo tuvo que ir para hablar con una enfermera porque me iban a pasar triaje yo con el hueso afuera y ya el doctor llegó, me acomodó el pie y estuve, pues como 3 días antes de la cirugía. Me estuvieron aplicando medicina y estuve pues convaleciente, pues, y aparte, pues de todo el proceso que tuve después de la cirugía. Las molestias que me bañaran mejor dicho que mi estudio estuvo parado. La vida de mi familia, yo o sea mi familia, depende mucho de mí porque son mayores, mi hijo los alimentos, todo. Entonces, me sentía inútil en pocas palabras: inútil. Mi pudor se perdió, pues muc has cosas. A.
Demandante: ¿Puede ser más concreta con el despacho en el sentido de cómo fue que se cayó, o sea, usted iba caminando y cómo fue la caída comoReparación directa
Demandante: ¿Puede ser más concreta con el despacho en el sentido de cómo fue que se cayó, o sea, usted iba caminando y cómo fue la caída comoReparación directa 66001-33-33-006-2016-00226-02 (A-0209-2024)
Página 19 de 59
tal? Contestó: Yo, yo iba caminando y justo en ese momento... Juez: Se le concede el uso de la palabra al apoderado, a la entidad demandada. A.
Demandada: Si la pregunta es superfluada, ya la respondió, yo creo que ya está muy amplio lo relatado por la señora Diana Marcela. Juez: Se acepta la observación del apoderado de la entidad demandada y le solicito que las preguntas las realice de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.