TA RIS - Sentencia 66001333300620220018301-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001333300620220018301-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis
Referencia Radicación: 66001-33-33-006-2022-00183-01 (D-0554-2026)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alberto Gualteros Galindo
Demandado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada , frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Alberto Gualteros Galindo, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al municipio de Pereira, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En las hojas 3 a 6 del escrito de subsanación de la demanda obrante en el expediente electrónico1, solicita la parte actora:
1.1. Que se declare la nulidad de la decisión contenida en el oficio No. 14348 del 5 de abril de 2018 , expedido por la Secretaría de Infraestructura del municipio de
expediente electrónico1, solicita la parte actora:
1.1. Que se declare la nulidad de la decisión contenida en el oficio No. 14348 del 5 de abril de 2018 , expedido por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales reclamados por los servicios personales prestado s por el
1 Samai Tribunal – índice 8. Documento 11.Radicación: 66001-33-33-006-2022-00183-01 (D-0554-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
demandante, bajo la continuada dependencia y subordinación entre el 16 de enero de 2016 hasta la fecha.
1.2. Que se declare y acepte que entre el demandante , como trabajador y la demandada, en calidad de empleadora, se presentó una relación laboral por el período comprendido entre el 16 de enero de 2016 hasta la fecha.
1.3. Como consecuencia de lo anterior, se declare la condición de trabajador oficial del accionante, así como nombrar y reintegrar al mismo a término indefinido, por disposición convencional.
1.4. Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, la demandada reconozca y pague en favor del demandante, el pago de las siguientes prestaciones sociales convencionales, con base en el valor que se le pagó a los trabajadores permanentes que desarrollaron las mismas funciones y tareas del actor al tiempo trabajado : auxilio de transporte, dotación, prima de vacaciones, prima extralegal de junio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de alimentación . Así mismo , la sanción
tareas del actor al tiempo trabajado : auxilio de transporte, dotación, prima de vacaciones, prima extralegal de junio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de alimentación . Así mismo , la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado oportunamente las cesantías, la devolución de los aportes a seguridad social que el demandante debió asumir en su condición de contratista , a pagar la diferencia que resulte después de comparar lo devengado por el actor y el salario que percibe un empleado de planta del municipio de Pereira.
1.5. Que se condene a pagar la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.
1.6. Que se condene al pago de la indemnización por despido injusto.
1.7. Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
En las hojas 2 y 3 ibidem, se narraron los siguientes:
2.1. El señor Alberto Gualteros Galindo ha prestado sus servicios al municipio de Pereira desde el 20 de enero de 2016 hasta la fecha.
2.2. La función del demandante fue la de obrero, tenía a su cargo la construcción y rehabilitación de vías, andenes, huellas y demás relacionadas con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas del municipio de Pereira, mismas tareas que de manera permanente realizan trabajadores oficiales, que diferencia delRadicación: 66001-33-33-006-2022-00183-01 (D-0554-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
tareas que de manera permanente realizan trabajadores oficiales, que diferencia delRadicación: 66001-33-33-006-2022-00183-01 (D-0554-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
actor, gozan de todos los derechos y se benefician de las convenciones colectivas de trabajo, prestaciones sociales y devengan un salario superior.
2.3. El accionante recibió una contraprestación por cada contrato de prestación de servicios, y tuvo como último valor de contrato la suma de $1. 440.000, suma inferior a lo devengado por los empleados de planta del municipio de Pereira.
2.4. Que se encontraba sometido a un horario para la prestación de sus servicios, de 7 am a 1 pm (una hora para almorzar) y de 2 pm a 5 pm, todo bajo el control de directores operativos, ingenieros o auxiliares de la construcción, funcionarios de planta de la entidad demandada.
2.5. En el municipio de Pereira existe sindicato de trabajadores al cual el demandante no fue afiliado y no se le realizó el descuento respecto para el pago de cuota sindical, y como el mismo es de carácter mayoritario, debe aplicarse a todos los trabajadores , de conformidad con el artículo 471 del C.S.T. Se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo y acuerdos finales de negociación, entre ellas las vigentes para los años que van entre 1991 y 2016.
2.6. La demandada les reconoce a los trabajadores oficiales derechos convencionales tales como el reintegro, estabilidad laboral, auxilio de transporte, entrega de dotaciones, prima de vacaciones, prima extralegal de junio, prima de
2.6. La demandada les reconoce a los trabajadores oficiales derechos convencionales tales como el reintegro, estabilidad laboral, auxilio de transporte, entrega de dotaciones, prima de vacaciones, prima extralegal de junio, prima de antigüedad, auxilio de cesantías, prima de navidad, prima de alimentación, pago de intereses a las cesantías, entre otros derechos; y, al demandante no le fueron recocidas tales prestaciones legales y convencionales durante el tiempo que prestó sus servicios, ni al momento de la terminación. Tampoco le pagaron o consignaron las cesantías y debió pagar de su salario lo relacionado con seguridad social (salud y pensión).
2.7. El accionante presentó reclamación administrativa por los hechos que se demandan; y mediante oficio No. 14348 del 5 de abril de 2018 el municipio de Pereira niega la reclamación.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
De las hojas 6 a 17 del documento ibidem, señala transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 1º, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 • Decreto 3135 de 1968, artículo 11 modificado por el Decreto 3148 de 1968 y artículo 41 y artículos 8, 9 y 10, este último modificado por el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978.Radicación: 66001-33-33-006-2022-00183-01 (D-0554-2026)
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- Decreto 1848 de 1969, artículos 43 a 49, 51 • Decreto 1042 de 1978, artículos 58 y 59
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
- Decreto 1848 de 1969, artículos 43 a 49, 51 • Decreto 1042 de 1978, artículos 58 y 59 • Decreto 1045 de 1978, artículos 8 al 26, 28 al 31, 32, 33 y 45 • Decreto 451 de 1984 • Ley 6ª de 1945, artículo 17 • Ley 65 de 1946, artículo 1º • Decreto 1160 de 1947 • Decreto 3118 de 1968, modificado parcialmente por la Ley 432 de 1998, reglamentado por el Decreto 1582 y 1453 de 1998 • Ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104 • Ley 344 de 1996, artículos 13 y 14 • Ley 244 de 1995 • Decreto 1252 de 2000 • Decreto 372 de 2006 • Ley 100 de 1993, artículo 20 modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, artículo 204 • Ley 780 de 2002, artículo 12 • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 67 a 70 • Código Contencioso Administrativo (sic), artículos 2, 3 y siguientes
El concepto de violación lo expone así:
Sostiene que se atenta contra la dignidad y la justicia cuando una persona de derecho público, que pertenece al sistema de la protección social, se escuda en una figura aparentemente jurídica para desconocer y burlar los derechos de aquellos trabajadores que de manera permanente le prestan sus servicios acudiendo a un intermediario, que no es más que eso, con la sola finalidad de evadir los mínimos
figura aparentemente jurídica para desconocer y burlar los derechos de aquellos trabajadores que de manera permanente le prestan sus servicios acudiendo a un intermediario, que no es más que eso, con la sola finalidad de evadir los mínimos derechos laborales, lo cual constituye una afrenta al artículo 25 de la Carta.
Que la supuesta juridicidad que la entidad demandada quiere darle a la vinculación de trabajadores por intermedio de organismos cooperativos, para encubrir una verdadera relación laboral, constituye una violación flagrante del artículo 53 de nuestra Constitución Política que introdujo como principio mínimo fundamental “la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, toda vez que a partir de este principio fundamental se permite advertir que detrás de la contratación de servicios y de una vinculación del actor a través de un ente cooperativo, subyace una relación laboral que es ocultada para desconocer los derechos laborales de la parte actora.
Dice que la actividad ejecutada por el actor, obrero, corresponde al giro normal de la demandada, no es una actividad ajena y además las funciones fueron prestadasRadicación: 66001-33-33-006-2022-00183-01 (D-0554-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
de manera permanente.
Cita in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto y procede posteriormente a enunciar que los derechos desconocidos por la entidad demandada al actor a lo que debe ser condenada, están establecidos en la ley, como lo son la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios.
como lo son la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación de demanda2, en el cual se pronuncia frente a los hechos de la demanda, y manifiesta oposición a las pretensiones solicitadas. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones de defensa:
Inicia por invocar una falta de competencia para tramitar solicitudes respecto del contrato 673 de 2018, por cuanto del objeto del mismo se deprende que está dirigido a actividades operativas en establecimiento educativo oficial del municipio de Pereira, e n actividades o funciones que no son atribuibles a los trabajadores oficiales.
Luego formula las excepciones de prescripción e inepta demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones , ya que analizada la misma aquellas son excluyentes, ya que mientras el reintegro pretende que el contrato laboral se restablezca, la sanción moratoria pedida es derivación de la terminación efectiva del contrato.
Denomina excepci ón los siguientes argumentos: «mala fe del demandante» e «inexistencia de la obligación demandada », en tanto bajo ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes se oponga a derecho o se encuentre prohibido por la ley, dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 así lo permite, y en ningún caso aquellos general relación laboral ni prestaciones sociales. Dice que el propósito de dicho vínculo contractual es que se ejecuten actos que tenga conexión con la actividad que cumple la entidad
32 de la Ley 80 de 1993 así lo permite, y en ningún caso aquellos general relación laboral ni prestaciones sociales. Dice que el propósito de dicho vínculo contractual es que se ejecuten actos que tenga conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa, además que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta; por tanto, si el municipio carece de personal de planta suficiente para satisfacer la demanda se ve en la obligación de acudir a este tipo de contratación.
2 El que se presentó ante la jurisdicción ordinaria laboral. Samai Juzgado – índice 2. Documento 3 (Páginas 97 a 105).Radicación: 66001-33-33-006-2022-00183-01 (D-0554-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 3, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:
«PRIMERO: Se declaran no probadas, las excepciones propuestas por el municipio de Pereira, por lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Se declara la existencia de un contrato realidad entre el señor Alberto Gualteros Galindo y el municipio de Pereira, durante los períodos comprendidos entre el 24 de febrero al 22 de agosto de 2016, del 25 de octubre al 02 de diciembre de 2016, 31 de enero al 19 de septiembre de 2017 y del 23 de noviembre al 06 de diciembre de 2017.
al 02 de diciembre de 2016, 31 de enero al 19 de septiembre de 2017 y del 23 de noviembre al 06 de diciembre de 2017.
TERCERO: Se declara la nulidad parcial del acto administrativo oficio No. 14348 del 05 de abril de 2018, proferido por el municipio de Pereira, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales correspondie ntes ocasionados con la suscripción de contratos de prestación de servicio, así como el reconocimiento como beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Municipio de Pereira y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pereira SINTRAMUNICIPIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante, a título de indemnización una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias, no convencionales, pagadas por el municipio de Pereira a sus empleados de planta, en el período comprendido del 24 de febrero al 22 de agosto de 2016, del 25 de octubre al 02 de diciembre de 2016, 31 de enero al 19 de septiembre de 2017 y del 23 de noviembre al 06 de diciembre de 2017, para lo cual se tomará como base de liquidación, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscritos, dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto.
QUINTO: NEGAR las pretensiones relacionada con el reconocimiento de la aplicación de las convenciones colectivas suscritas entre el municipio de Pereira y el sindicato de trabajadores del municipio de Pereira, reajuste salarial y
QUINTO: NEGAR las pretensiones relacionada con el reconocimiento de la aplicación de las convenciones colectivas suscritas entre el municipio de Pereira y el sindicato de trabajadores del municipio de Pereira, reajuste salarial y declaración de condición de trabajador oficial, por las razones contenidas en las consideraciones de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las pretensiones relacionadas con la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en salud, pensión y ARL, como también lo relativo a Caja de Compensación Familiar por las razones expuestas en la parte considerativa del proveído.
No obstante, por directriz constitucional los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible, por lo que la entidad demandada municipio de Pereira deberá tomar los períodos del 24 de febrero al 22 de agosto de 2016, del 25 de octubre al 02 de diciembre de 2016, 31 de enero al 19 de septiembre de 2017 y del 23 de noviembre al 06 de diciembre de 2017 en los que el señor Alberto Gualteros Galindo prestó sus servicios como contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si la diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
SÉPTIMO: CONDENAR al municipio de Pereira a pagar al demandante a título de Indemnización la dotación de calzado y vestido de labor y el subsidio de
en su calidad de empleador.
SÉPTIMO: CONDENAR al municipio de Pereira a pagar al demandante a título de Indemnización la dotación de calzado y vestido de labor y el subsidio de transporte por el período de tiempo comprendo entre el 24 de febrero al 22 de
3 Samai Juzgado – índice 39. Documento 50.Radicación: 66001-33-33-006-2022-00183-01 (D-0554-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
agosto de 2016, del 25 de octubre al 02 de diciembre de 2016, 31 de enero al 19 de septiembre de 2017 y del 23 de noviembre al 06 de diciembre de 2017, dichas sumas igualmente serán ajustadas conforme quedó descrito anteriormente.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
NOVENO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
DECIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)»
Como fundamento de la decisión anterior, la a quo analizó el marco jurídico y jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto al contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad en las relaciones labo rales públicas. Con base en lo
jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto al contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad en las relaciones labo rales públicas. Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso , de la mano con aquellos indicios que pueden inferir la existencia de una relación de trabajo según la OIT, y en jurisprudencia del Consejo de Estado que indica privilegia la aplicación de normas constitucionales sobre la protección al trabajo, al trabajador y derechos irrenunciables de éste, consideró acreditado que el demandante prestó de forma personal su servicio en favor del ente demandado; igualmente , sobre la remuneración, indica que resulta suficiente prueba aquella obrante en los contratos de prestación de servicios debatidos en los cuales consta el objeto contractual sujeto al pago de sumas pactadas como honorarios.
Y, en cuanto a la subordinación, luego de referir a jurisprudencia al respecto del tema, manifiesta que del material probatorio se desprende que el demandante desarrollaba actividades que podían ser cumplidas tanto por obreros como por personal operativo, ello bajo la consideración que a partir de la expedición del Decreto 785 de 2005, las actividades operativas quedaron agrupadas en el nivel asistencial y que l as inherentes a un trabajador oficial son aquellas relacionadas única y exclusivamente con construcción y sostenimiento de obra pública, además debía acatar el cronograma de jornada laboral, recibir órdenes e instrucciones de los inspectores de obra y jefe s de cuadrilla, con herramienta y materiales que la misma entidad accionada suministraba, que realizaba trabajos materiales sobre bienes y áreas de propiedad de aquella, lo que a grandes rasgos desvirtuaba la
los inspectores de obra y jefe s de cuadrilla, con herramienta y materiales que la misma entidad accionada suministraba, que realizaba trabajos materiales sobre bienes y áreas de propiedad de aquella, lo que a grandes rasgos desvirtuaba la naturaleza del contrato de prestación de servicios, frente a la libertad del contratista para ejecutar sus labores o ceder el contrato.
Que, aunque el accionante hubiera desarrollado su actividad bajo la figura de aparentes contratos de prestación de servicios, tuvo lugar una relación de tipo laboral, pues el municipio en contradicción de lo consagrado en el artículo 53 de laRadicación: 66001-33-33-006-2022-00183-01 (D-0554-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
Constitución y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 disfrazó el ejercicio de actividades permanentes y propias de la planta de personal en eventos transitorios para evitar el pago de los emolumentos propios de la relación laboral.
Que por tanto, se encuentran presentes efectivamente los presupuestos propios de una relación laboral toda vez que el elemento de la subordinación se toma como inherente a las labores desarrolladas, con lo que se demuestra la configuración de un contrato realidad entre los extremos de este litigio, en los interregnos de tiempo comprendidos entre el 24 de febrero al 22 de agosto de 2016, del 25 de octubre al 02 de diciembre de 2016, 31 de enero al 19 de septiembre de 2017 y del 23 de noviembre al 06 de diciembre de 2017.
En cuanto a la prescripción, señaló que en el sub judice no se presentó esta figura jurídica, con fundamento en la regla de unificación contenida en sentencia
noviembre al 06 de diciembre de 2017.
En cuanto a la prescripción, señaló que en el sub judice no se presentó esta figura jurídica, con fundamento en la regla de unificación contenida en sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, ya que debe considerarse que la petición se realizó el 13 de agosto de 2018 y la última relación contractual con la Secretaría de Infraestructura de Pereira fue hasta el 06 de diciembre de 2017, y en ese sentido la reclamación fue presentada dentro de los tres años siguientes a la finalización del último contrato; y que, respecto de las interrupciones superiores a 30 días hábiles, el tiempo transcurrido entre una y otra encaja con el trámite legal de renovación contractual y por lo tanto, si bien supera el parámetro jurisprudencial, no demuestra una terminación definitiva del víncu lo, pues el objeto del contrato subsiguiente es idéntico, se enmarca dentro del mismo proyecto de espacio público y se considera como actividad permanente.
Agrega que en relación con la pretensión que las labores se asimilen a las de un trabajador oficial (obrero), las labores realizadas preponderantemente de poda, rocería, jardinería y tala, no corresponden a las de aquel que está dedicado al mantenimiento y sostenimiento de obra pública y aun cuando de manera esporádica según se aprecia en los testimonios que se realizaba resane de andenes y otras actividades propias de los obreros, lo cierto es que el objeto contractual difiere de esta actividad. Ello sin desconocer que la Corte Suprema de Justicia ha ampliado el concepto de trabajador oficial a quienes inter vienen de manera personal y directa en la ejecución de obras bien sea en labores de coordinación, dirección o
esta actividad. Ello sin desconocer que la Corte Suprema de Justicia ha ampliado el concepto de trabajador oficial a quienes inter vienen de manera personal y directa en la ejecución de obras bien sea en labores de coordinación, dirección o supervisión, de trabajos de campo propios de los trabajadores oficiales.
Que siendo ello así, es evidente que no existe un parámetro de comparación para definir a cuál cargo debe asimilarse la labor realizada por el actor, quien indicó en su interrogatorio que no existía personal de planta que realizara las mismas actividades asignadas, mientras el testigo Fermín Antonio Ríos Aguirre, precisó que en cuestión de guadañas no había nombrados, pero si personal de planta dedicado a reconstrucción de andenes y mantenimiento de escuelas, siendo consistentesRadicación: 66001-33-33-006-2022-00183-01 (D-0554-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
ambas declaraciones en que realizaban “oficios varios”. Por ende, como base de liquidación se tomarán los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscritos con el demandante, sin que haya lugar al reconocimiento de diferencias salariales con un empleado de planta.
Luego, indica que conforme a la fijación del litigio que en su momento se realizó por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, se abstendrá de estudiar la pretensión relacionada con el reintegro o nombramiento del demandante como trabajador oficial, por cuanto quedó excluida del mismo y el municipio no recurrió ; así como que se entrará a estudiar lo procedente a la aplicación de las convenciones colectivas suscritas entre el municipio de Pereira y el sindicato de trabajadores.
trabajador oficial, por cuanto quedó excluida del mismo y el municipio no recurrió ; así como que se entrará a estudiar lo procedente a la aplicación de las convenciones colectivas suscritas entre el municipio de Pereira y el sindicato de trabajadores.
Frente al punto en cita indica que se hará en el ámbito subjetivo y temporal de aplicación de la convención colectiva, ya que del alcance que ha reconocido a los derechos derivados de este tipo de acuerdos colectivos solo es aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a través de contratos de trabajo a los cargos de obreros y afines existentes en la planta de personal, y en el presente asunto resulta claro que el demandante no ostentó la calidad jurídica de trabajador oficial, presupuesto indispensable para ser destinatario de los beneficios convencionales ; y que el reconocimiento judicial de una relación laboral encubierta tiene naturaleza constitutiva y no declarativa, razón por la cual sus efectos no pueden retrotraerse para generar derechos convencionales en cabeza de quien, para la época de vigencia del acuerd o colectivo, no ostentaba la condición jurídica exigida. En consecuencia, no es posible predicar la existencia de derechos adquiridos frente a una convención colectiva extinguida, ni extender sus efectos a situaciones jurídicas consolidadas con posteriorid ad a su expiración , y por tanto no es jurídicamente viable acceder a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de tales prerrogativas.
Finalmente, sobre la orden de prestación de servicios No. 673 de 2018 , aduce la a quo que fue suscrita para realizar apoyo a la gestión de la Secretaria de Educación del municipio de Pereira, en actividades de carácter operativo,
Finalmente, sobre la orden de prestación de servicios No. 673 de 2018 , aduce la a quo que fue suscrita para realizar apoyo a la gestión de la Secretaria de Educación del municipio de Pereira, en actividades de carácter operativo, relacionadas con instituciones educativas, según lo manifestado por el actor en su declaración, como conserje o vigilante, y en ese sentido debe traerse a colación la reclamación administrativa presentada la cual se concretaba de manera exclusiva a los servicios prestados a través de la secretaria de infraestructura del ente territorial, sin que en la misma se hiciera alusión al guna a servicios prestados mediante contrato suscrito con la Secretaria de Educación ; por lo que se concluye que la parte actora no ha presentado reclamación administrativa con los requisitos necesarios para que la administración pudiera emitir un pronunciamiento de fondo conforme a derecho frente a dicho vínculo contractual que difiere del que se alega como trabajador oficial. Que, si bien con la Ley 1437 de 2011 desaparecióRadicación: 66001-33-33-006-2022-00183-01 (D-0554-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
formalmente el concepto de «vía gubernativa», ello no significa que se haya extinguido la obligación de agotar la instancia administrativa previa.
Conforme lo dicho reconoce el contrato realidad existente entre las partes, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado al municipio de Pereira, por medio de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y por ende se condenará la demandada a pagar al demandante, a título de indemnización una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas por el ente territorial a sus empleados de planta, en el período comprendido entre el 24 de
condenará la demandada a pagar al demandante, a título de indemnización una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas por el ente territorial a sus empleados de planta, en el período comprendido entre el 24 de febrero al 22 de agosto de 2016, del 25 de octubre al 02 de diciembre de 2016, 31 de enero al 19 de septiembre de 2017 y del 23 de noviembre al 06 de diciembre de 2017, para lo cual se tomará como base de liquidación, el valor de los honorarios pactados en los diferentes contratos suscritos.
Sobre la devolución de aportes a la seguridad social en salud, pensión y ARL, queda claro que es improcedente tal reembolso, bajo los mismos argumentos de la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021 ya referida y que dice ha sido posición adoptada tamb ién por este Tribunal . Que los aportes a pensión son recursos de carácter parafiscal del Sistema de Seguridad Social Integral y por tanto es improcedente que se conviertan en crédito a favor del demandante; solo accede a la cotización de las diferencias al respectivo fondo por directriz constitucional.
De los aportes a Caja de Compensación Familiar indica que l
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