TA RIS - Sentencia 66001333300620240034401-(17-09-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001333300620240034401-(17-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Rad. 66001-33-33-006-2024-00344-01 (J-0903-2026)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hames Ariel Sánchez Mosquera Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Risaralda
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES
Se resumen de la siguiente manera:Rad. 66001-33-33-006-2024-00344-01 (J-0903-2026)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Se resumen de la siguiente manera:Rad. 66001-33-33-006-2024-00344-01 (J-0903-2026)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RISARPENRES2024-0000082, por medio del cual se negó la pensión de jubilación, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda reconozcan y paguen una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 13 de octubre de 2022, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
3. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Risaralda , a que se reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 13 de octubre de 2022 , momento en el que cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para
es decir, a partir del 13 de octubre de 2022 , momento en el que cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
4. Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Risaralda , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone n los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Risaralda , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
6. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Risaralda , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de laRad. 66001-33-33-006-2024-00344-01 (J-0903-2026)
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3 fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
7. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Risaralda , la inclusión
el pago de los valores adeudados.
7. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Risaralda , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
8. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Risaralda , el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
2. HECHOS
Se resumen así:
1. El demandante nació el 12 de marzo de 1960 , y cuenta en la actualidad con 55 años de edad.
2. El docente tuvo las siguientes vinculaciones como docente antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, a través de contratos de prestación de servicios, así:
- Del 09 de abril al 08 de agosto de 2002. - Del 09 de agosto al 08 de diciembre de 2002. - Del 14 de marzo al 28 de julio de 2003. - Del 29 de julio al 28 de octubre de 2003. - Del 29 de octubre al 20 de noviembre de 2002 (sic).
3. Conforme a la certificación expedida por la Secretaría de Educación del
- Del 29 de julio al 28 de octubre de 2003. - Del 29 de octubre al 20 de noviembre de 2002 (sic).
3. Conforme a la certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, el docente fue vinculado en provisionalidad para la entidad desde el 02 de febrero de 2004 al 29 de abril de 2005.Rad. 66001-33-33-006-2024-00344-01 (J-0903-2026)
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4. El demandante fue nombrado en propiedad para la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda desde el 02 de mayo de 2005 y hasta la fecha de presentación de la demanda, como docente oficial.
5. El demandante elevó reclamación ante el Fondo Prestacional del Magisterio solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación, con respuesta negativa a través del acto acusado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:
Ley 33 de 1985, artículo 1° inciso 2° Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 60 de 1993, artículo 6 Ley 115 de 1993, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279 Ley 812 de 2003, artículo 81 Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2
Como argumentos de la alegada violación, señaló que el acto administrativo acusado desconoce el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de
Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2
Como argumentos de la alegada violación, señaló que el acto administrativo acusado desconoce el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, concretamente aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Explica que la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionales y nacionalizados se regirían, en materia prestacional, por las normas generales aplicables a los servidores públicos del orden nacional.
Ahora, menciona la parte demandante que con la expedición de la Ley 812 de 2003 se estableció una distinción en el régimen pensional en consideración a la fecha de vinculación, así: i) los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 continúan bajo el régimen anterior; ii) por su parte, los vinculados con posterioridad se someten al régimen de prima media determinado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Añade que el Consejo de Estado ha puntualizado que el criterio determinante consiste en la fecha de vinculación al servicio educativo, sin exigir la continuidadRad. 66001-33-33-006-2024-00344-01 (J-0903-2026)
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5 laboral al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 sino la acreditación de un vínculo previo; así mismo que los tiempos de servicio pueden ser acumulados incluso sin continuidad, siempre que se acredite la experiencia docente anterior relevante para efectos pensionales.
acreditación de un vínculo previo; así mismo que los tiempos de servicio pueden ser acumulados incluso sin continuidad, siempre que se acredite la experiencia docente anterior relevante para efectos pensionales.
Teniendo en cuenta lo anterior , la parte actora considera que la administración incurrió en una indebida interpretación del régimen aplicable, al negar el reconocimiento pensional cuando el demandante se vinculó al servicio docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que en su criterio, le otorga el derecho a que su situación sea resuelta conforme al régimen anterior.
II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, acudió al proceso mediante escrito1 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que la Entidad debe sujetarse a lo determinado por la Ley para la expedición de actos administrativos que traten temas de reconocimiento pensional o prestacional, pues los mismos son expedidos bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el precitado fondo , y señaló que los docentes en materia prestacional se regirían por las disposiciones allí señaladas.
Puntualizó que el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos
serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.
Propuso como excepciones las que denominó «ineptitud de la demanda por falta de reclamación administrativa», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «prescripción», «legalidad de los actos administrativos demandados » y «buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales».
1 Archivo 14 -Samai -En otras instancias.Rad. 66001-33-33-006-2024-00344-01 (J-0903-2026)
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6 Por su parte, el departamento de Risaralda concurrió al proceso a través de escrito2 en el que igualmente se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda para lo cual se refirió al régimen pensional de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y posteriormente concluyó que los docentes afiliados a dicha Entidad deben tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio educativo estatal, a fin de determinar el régimen pensional aplicable , así: i) si es antes del 27 de junio de 2003, le son aplicables las normas anteriores a su vigencia, y ii) si es después del del 27 de junio de 2003, se le aplica lo estipulado en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Como excepciones propuso las que denominó «falta de los requisitos mínimos para el
y ii) si es después del del 27 de junio de 2003, se le aplica lo estipulado en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Como excepciones propuso las que denominó «falta de los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de jubilación», « inexistencia de la obligación» , y «falta de legitimación por pasiva».
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia3, en la que accedió a las súplicas de la demanda.
Inicia la a quo realizando el estudio del régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales frente a lo cual sostuvo que, para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente, ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se les aplicaba el régimen vigente a su posesión como educador, esto es la Ley 91 de 1989, el cual remite a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 199313.
Continúa analizando la compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente hasta antes de la Ley 812 de 2003, respecto de lo cual indicó que teniendo en cuenta la Ley 60 de 1993, el Consejo de Estado estableció que el docente pensionado, podría
Continúa analizando la compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente hasta antes de la Ley 812 de 2003, respecto de lo cual indicó que teniendo en cuenta la Ley 60 de 1993, el Consejo de Estado estableció que el docente pensionado, podría recibir además sueldo y pensión, esto teniendo en cuenta la Ley 91 de 1989 , así mismo que era compatible el pago de la pensión oficial con la de vejez, sustentada en cotizaciones del sector privado.
2 Archivo 16 -Samai -En otras instancias. 3 Archivo 33 -Samai -En otras instancias.Rad. 66001-33-33-006-2024-00344-01 (J-0903-2026)
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7 Precisó que con la vigencia de la Ley 100 de 1993 sin tener la condición de pertenecer al tesoro público, los aportes y cotizaciones pensionales asumen el carácter de contribución parafiscal, así, dentro del Sistema General de Pensiones «no es posible obtener dos pensiones provenientes del mismo, ni es posible obtener ajuste de la pensión de vejez reconocida por nueva vinculación laboral. No hay posibilidad de realizar nuevas cotizaciones después de haber adquirido la pensión de vejez», como tampoco es posible continuar prestando servicios y devengar dicha pensión. Concluyó de lo anterior que los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 deberán acreditar el retiro del servicio para devengar la pensión de vejez.
Frente al caso concreto , s ostuvo que, contrario a lo indicado en la demanda , la prestación de servicios del actor a través de órdenes de prestación de servicios se dio
retiro del servicio para devengar la pensión de vejez.
Frente al caso concreto , s ostuvo que, contrario a lo indicado en la demanda , la prestación de servicios del actor a través de órdenes de prestación de servicios se dio mediante vinculación con dos entidades diferentes, a saber, departamento de Risaralda y departamento de Guaviare, no solo con la primera de ellas y que de la certificación suscrita por la profesional universitaria área administrativa y financiera de la secretaria de educación del Guaviare, se tiene que el servicio prestado era la docencia.
En cuanto a la afiliación al Fomag como fondo de previsión, encontró que se efectuó a partir del 2 de mayo de 2005, es decir, a partir de su vinculación en propiedad . Resaltó que pese a contar con vinculación legal y reglamentaria desde el 19 de febrero de 2004, no se cumplió la obligación de afiliación oportuna al Fondo.
Puntualizó que la vinculación al servicio educativo estatal por la parte actora se efectuó con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), a través de ordenes de prestación de servicios suscritas con el departamento del Guaviare y el departamento de Risaralda, en los años 2002 y 2003, como docente al servicio de instituciones educativas oficiales.
En lo que atañe a la edad indicó que, al momento de solicitar la pensión de jubilación, esto es, 4 de septiembre de 2024, el accionante ya contaba con 55 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 12 de marzo de 1960, por lo que cumplió los 55 años
esto es, 4 de septiembre de 2024, el accionante ya contaba con 55 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 12 de marzo de 1960, por lo que cumplió los 55 años que exige la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria, el 12 de marzo de 2015.
En lo que concierne al tiempo de servicio prestado, manifestó que si se suma el tiempo de servicio en el sector público como docente oficial con vinculación mediante órdenesRad. 66001-33-33-006-2024-00344-01 (J-0903-2026)
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8 de prestación de servicios, el de docente provisional y en propiedad, se tiene que a la fecha de la solicitud pensional contaba con más de 20 años en la docencia oficial, cumpliendo el requisito de 20 años de servicios el 13 de octubre de 2022.
Puntualizó que aunque no se acreditan las cotizaciones realizadas por el actor por los períodos correspondientes a los contratos de prestación de servicios celebrados, ello no es óbice para el reconocimiento de la prestación, conforme la posición del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
Más adelante, en cuanto al periodo en que fue vinculado en provisionalidad con el departamento de Risaralda precisó que fue hasta el 29 de abril de 2005 y posterior a ello fue vinculado en propiedad, incumpliendo con la obligación de afiliación al Fondo de Prestaciones del Magisterio a la fecha límite prevista en los artículos 4 y 5 de Decreto 3752 de 2003, esto es, 31 de octubre de 2004.
de Prestaciones del Magisterio a la fecha límite prevista en los artículos 4 y 5 de Decreto 3752 de 2003, esto es, 31 de octubre de 2004.
Con fundamento en lo anterior, concluyó procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación para lo cual la liquidación correspondiente se efectuaría conforme a los factores salariales legalmente previstos y sobre los cuales se hubieran realizado cotizaciones.
Finalmente declaró no probada la excepción de prescripción, precisó que no procedía contra el departamento de Risaralda por cuanto la competencia para el reconocimiento de la prestación corresponde al Fondo, ordenó la indexación de las sumas adeudadas, indicó la compatibilidad entre la pensión reconocida y la continuidad en el servicio docente, dispuso que los intereses moratorios se causarían conforme al artículo 192 del CPACA y se abstuvo de imponer condena en costas por no encontrarse demostradas.
Con fundamento en lo anterior, resolvió:
«FALLA
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RISARPENRES20240000082, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor
Hames Ariel Sánchez Mosquera.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la parteRad. 66001-33-33-006-2024-00344-01 (J-0903-2026)
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Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la parteRad. 66001-33-33-006-2024-00344-01 (J-0903-2026)
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9 demandante, la pensión de jubilación ordinaria de la Ley 33 de 1985 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 14 de octubre de 2021 al 13 de octubre de 2022 , conforme a la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizar la indexación de las sumas de dinero que resulten de la condena impuesta en esta sentencia, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mesadas pensionales. Lo anterior, aplicando la fórmula citada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
CUARTO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizar todas las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro a la
CUARTO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizar todas las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro a la Nación y/o Departamento de Risaralda y/o Departamento de Guaviare según las competencias de la Ley 91 de 1989, por concepto de cotizaciones a pensión pendientes a nombre del señor Hames Ariel Sánchez Mosquera, por los períodos en los que prestó sus servicios al ente territorial mediante orden de prestación de servicios o provisionalidad, en el porcentaje que le habría correspondido como empleador, y a la parte demandante en el porcentaje que le habría correspondido como docente trabajador.
QUINTO: Se declara la compatibilidad de la pensión de jubilación aquí reconocida y el salario que devenga el demandante en la actividad docente hasta la fecha del retiro del servicio.
SEXTO: ADVERTIR que sobre la condena proceden los descuentos de ley, incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, y la compensación de los valores que eventualmente se hubieren pagado por concepto de pensión.
SEPTIMO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, conforme a lo expuesto.
OCTAVO: Sin condena en costas por lo considerado.
NOVENO: Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.)
DÉCIMO: La Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones
sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.)
DÉCIMO: La Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
UNDECIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI.».
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓNRad. 66001-33-33-006-2024-00344-01 (J-0903-2026)
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10 La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, dentro del término legal, interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia , tras considerar que el juzgado incurrió en un error al definir el régimen pensional aplicable, por cuanto, en su criterio, omitió valorar la fecha de afiliación del docente, así como dar aplicación al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, según el cual los docentes vinculados con posterioridad a su vigencia quedan sujetos al régimen general de pensiones contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Seguidamente, controvierte la valoración efectuada sobre los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios . Expone que dichos contratos tienen naturaleza civil y no laboral, razón por la cual no generan por sí mismos una relación de trabajo ni permiten computar automáticamente tales tiempos para
mediante contratos de prestación de servicios . Expone que dichos contratos tienen naturaleza civil y no laboral, razón por la cual no generan por sí mismos una relación de trabajo ni permiten computar automáticamente tales tiempos para efectos pensionales. Aduce que para reconocerlos sería necesario acreditar los elementos propios de una relación laboral, esto es, subordinación, remuneración y prestación personal del servicio , carga probatoria que correspondía a la parte demandante.
Como desarrollo de este mismo reproche , sostiene que tampoco se acreditó el elemento de subordinación, entendido como la imposición de horarios, controles o medidas disciplinarias por parte de la entidad contratante, por lo que considera improcedente reconocer como tiempos válidos para pensión los servicios prestados bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios.
Expone que , el reconocimiento de tiempos no cotizados generaría un detrimento patrimonial al FOMAG , comoquiera que ello implicaría el pago de prestaciones sin el correspondiente respaldo de cotizaciones, a partir de lo cual alega la falta de legitimación por pasiva en tanto que la entidad no puede reconocer tiempos no cotizados. Añade que la Secretaría de Educación es la entidad que debe responder debido a que es quien realiza los actos administrativos para reconocer y pagar las prestaciones económicas. Adicionalmente, resalta que las cotizaciones realizadas en los tiempos de OPS, no fueron dirigidas al FOMAG.
Aunado a ello sostiene que el docente tampoco acreditó los periodos de cotización correspondientes a los contratos de prestación de servicios
4 Archivo 36 expediente digital SAMAI -En otras instancias.Rad. 66001-33-33-006-2024-00344-01 (J-0903-2026)
cotización correspondientes a los contratos de prestación de servicios
4 Archivo 36 expediente digital SAMAI -En otras instancias.Rad. 66001-33-33-006-2024-00344-01 (J-0903-2026)
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11 anteriores al año de afiliación, toda vez que no se aportaron comprobantes de pago al sistema pensional, identificación de los fondos receptores de los aportes ni todos los contratos suscritos, circunstancia que, en criterio del recurrente, impiden establecer la veracidad y validez de los tiempos alegados para efectos pensionales.
Seguidamente alude a la imposibilidad jurídica para el reconocimiento de la pensión, derivada de la necesidad de verificar exhaustivamente los periodos de cotización correspondientes a la modalidad de prestación de servicios y agrega que en el marco legal vigente, estos contratos no generan, por sí mismos, la obligación de cotizar al sistema de pensiones.
Cuestiona igualmente el Fondo la decisión de reconocer compatibilidad entre salario y pensión. Al respecto menciona que dicha posibilidad solo existe para los docentes regidos por el Decreto 2277 de 1979, mientras que los docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002 están sometidos a la incompatibilidad entre salario y pensión, por lo que deben retirarse del servicio para disfrutar de la prestación.
Dicho lo anterior, con fundamento en la fecha de vinculación del demandante, asegura que este último régimen es el que le resulta aplicable y que, por ello, es improcedente la compatibilidad reconocida por la juez de primer grado.
De otro lado , solicita aplicar la prescripción trienal para proteger la estabilidad
asegura que este último régimen es el que le resulta aplicable y que, por ello, es improcedente la compatibilidad reconocida por la juez de primer grado.
De otro lado , solicita aplicar la prescripción trienal para proteger la estabilidad financiera del tesoro público y la seguridad jurídica , argumentando además que si bien el derecho pensional es imprescriptible , las prestaciones periódicas de contenido económico sí están sujetas a prescripción , aunado a que no existe prueba de una interrupción oportuna del término correspondiente.
Concluye refiriendo que el Juzgado omitió considerar que la liquidación de la mesada debía efectuarse con base en la doceava parte del ingreso anualizado, lo cual, en su criterio, afecta la correcta determinación del IBL, a partir de ello solicita corregir dicho aspecto y realizar el cálculo conforme a las reglas legales y jurisprudenciales aplicables.
En forma subsidiaria y, en caso de mantenerse incólume la decisión recurrida , solicita que la liquidación de la prestación se ajuste a los criterios fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación , concretamente en lo que atañe a la integración del IBL únicamente con los factores salariales autorizados porRad. 66001-33-33-006-2024-00344-01 (J-0903-2026)
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12 las Leyes 33 y 62 de 1985 y respecto de los cuales se hubieren efectuado las correspondientes cotizaciones.
Por su parte, el departamento de Risaralda , arrimó escrito 5 por medio del cual apela la sentencia proferida en primera instancia y en el que como fundamentos de
correspondientes cotizaciones.
Por su parte, el departamento de Risaralda , arrimó escrito 5 por medio del cual apela la sentencia proferida en primera instancia y en el que como fundamentos de inconformidad expone en primer lugar un error en la determinación de la fecha de vinculación del demandante al servicio educativo estatal. Afirmó que el juzgado otorgó efectos jurídicos a periodos desarrollados mediante contratos de prestación de servicios, pese a que dicha modalidad contractual no constituye una vinculación legal y reglamentaria al servicio público docente.
En criterio del apelante , la verdadera vinculación al servicio educativo oficial se deriva únicamente de un nombramiento que otorgue la condición de servidor público, p
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