TA RIS - Sentencia 66001333300720230000201-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001333300720230000201-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 24 de septiembre de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-007-2023-00002-01 (A-0966-2025)

Demandante: Juan Carlos Ocampo Londoño

Demandado: Municipio de Pereira

Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito

Tema: Contrato realidad / Tesorero / Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / No existe prueba de subordinación en los extremos temporales / Niega / Pronunciamiento de Segunda instancia / No se demuestra subordinación /

Confirma.

EL ASUNTO POR DECIDIR

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante 1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el diecinueve (19) de diciembre de 2024 , que negó las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.

El señor Juan Carlos Ocampo Londoño , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES2.

1 Archivo No. 53 del expediente digital de primera instancia Samai.

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES2.

1 Archivo No. 53 del expediente digital de primera instancia Samai. 2 Archivo No. 2 págs. 4-5 del expediente digital de primera instancia Samai.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-007-2023-00002-01 (A-0966-2025)

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3. HECHOS.

Pueden abreviarse así3:

3 Archivo No. 2 págs. 1-3 del expediente digital de primera instancia Samai.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-007-2023-00002-01 (A-0966-2025)

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1. El demandante laboró ininterrumpidamente al servicio del municipio de Pereira, desde el 25 de enero de 2019 hasta el 29 de diciembre de 2020 , mediante contratos de prestación de servicios , como tesorero de los recursos financieros de los establecimientos educativos oficiales.

2. Como funciones específicas desempeñó las siguientes:

3. El horario de trabajo era dispuesto por el municipio de Pereira o su jefe inmediato, siendo imperioso su cumplimiento . Además, tenía como contraprestación por los servicios prestados $1.314.367, al momento de finalizado el vínculo laboral.

4. Destaca que , se encontraba supeditado al cumplimiento de órdenes e instrucciones del personal de planta del municipio de Pereira y en especial de su jefe

servicios prestados $1.314.367, al momento de finalizado el vínculo laboral.

4. Destaca que , se encontraba supeditado al cumplimiento de órdenes e instrucciones del personal de planta del municipio de Pereira y en especial de su jefe inmediato en la Secretaría de Educación. Asimismo, aduce que las actividades por él desarrolladas eran necesarias, inherentes y forzosas para el funcionamiento diario de la administración financiera de los establecimientos educativos oficiales.

5. Que, durante su vinculación a través de contratos de prestación de servicios, el municipio de Pereira nunca le canceló: primas de servicios, navidad, recreación, vacaciones compensadas y/o disfrutadas, cesantías, intereses a las cesantías ni bonificación por servicios, prestaciones sociales a que tiene derecho todo empleado público del nivel territorial.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-007-2023-00002-01 (A-0966-2025)

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6. Que, durante el tiempo de vinculación fue el demandante quien realizó los pagos al sistema general de seguridad social integral, obligación que recaía juntamente con su empleador.

7. El 25 de agosto de 2022, presentó la reclamación administrativa, no obstante, la entidad demandada mediante el acto administrativo enjuiciado negó el reconocimiento de los derechos laborales del demandante.

8. El cargo ocupado por el demandante debido a su complejidad y funciones asignadas corresponden al de Tesorero General código 201, Grado 1.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante considera como vulneradas las siguientes normas:

asignadas corresponden al de Tesorero General código 201, Grado 1.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante considera como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 25, 26 y 53 de la Constitución Política. - Artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 20 del Decreto 1045 de 1978. - Ley 344 de 1996. - Decreto 1582 de 1998. - Ley 50 de 1990. - Decreto 1252 de 2000. - Decreto 1028 de 2019. - Decreto 314 de 2020.

Como concepto de la violación , argumenta que las labores desempeñadas por el demandante corresponden a actividades para el correcto funcionamiento de los recursos de la administración pública, lo que quiere decir que, su cargo corresponde al de empleado público, situación que trae consigo el reconocimiento de los derechos consagrados en los Artículos 8,9,10,11,12,13,17,18 y 20 del Decreto 1045 de 1978, los cuales disponen las prestaciones de los empleados públicos de las entidades estatales.

Afirma que, el municipio de Pereira a través de los contratos de prestación de servicios pretendió encubrir la realidad del contrato de trabajo, hecho que constituye una violación flagrante del artículo 53 de la Constitución Política, con el cual se introdujo el principio fundamental de LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE

FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES

LABORALES.

Indica que del análisis objetivo y ponderado de los elementos probatorios del caso

introdujo el principio fundamental de LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE

FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES

LABORALES.

Indica que del análisis objetivo y ponderado de los elementos probatorios del caso concreto, surgirá la aplicación para este asunto del principio protector de la primacía de la realidad, que en materia laboral ha tenido cabida antes y después de la Constitución Política de 1991, que consiste en darle prelación a las circunstanciasSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-007-2023-00002-01 (A-0966-2025)

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que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito las partes, lo que conlleva necesariamente a que sean aquellas particularidades, que se extraen de la realidad, las que se deben tener en cuenta y no otras, las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.

Señala que el hecho de que las partes hayan firmado un contrato bajo la apariencia de uno de prestación de servicios profesionales independientes, donde se excluye la existencia de una verdadera relación de subordinación, por sí solo, no le da a la relación la connotación de una de naturaleza civil o comercial, máxime cuando lo pactado constituye e impone obligaciones que no concuerdan con esta clase de nexo y sí con una realidad que confirma la existencia de uno de naturaleza del trabajo.

Finalmente, menciona que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo

pactado constituye e impone obligaciones que no concuerdan con esta clase de nexo y sí con una realidad que confirma la existencia de uno de naturaleza del trabajo.

Finalmente, menciona que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra. Por ello, la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se or ientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento, aparecen circunstancias claras y reales para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

El municipio de Pereira4, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas no son procedentes, toda vez que, conforme a la legislación aplicable, al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que hoy reclama, razón por la cual se solicita la exoneración del ente municipal y la consecuente condena en costas a cargo del demandante.

Señala que el demandante aduce la vulneración a sus derechos, al negarse por parte del municipio de Pereira – Secretaría de Educación - la existencia de un contrato realidad entre las partes, haciendo relación de la situación “laboral” del mismo y de normas lega les en que funda sus peticiones, siendo dichas manifestaciones solo apreciaciones frente a los hechos, ya que no aporta prueba si quiera sumaria que

realidad entre las partes, haciendo relación de la situación “laboral” del mismo y de normas lega les en que funda sus peticiones, siendo dichas manifestaciones solo apreciaciones frente a los hechos, ya que no aporta prueba si quiera sumaria que entre a determinar la existencia de un contrato realidad como está plasmado en el

4 Archivo No. 14 del expediente digital de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-007-2023-00002-01 (A-0966-2025)

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escrito de demanda.

Sostiene que el actor erra al considerar que por el solo hecho de haberse suscritos unos contratos de apoyo a la gestión, los cuales se aclara, fueron para desempeñar diferentes funciones operativas y de apoyo administrativo dentro de las instituciones educativas de la ciudad, sin que las mismas puedan encasillarse en un cargo en específico, ya que era la necesidad del servicio la que determinada que tipo de actividad debida desarrollar el contratista, eso sí, todas conforme a las funciones pactadas en los diferentes contratos s uscritos; mismas que eran desempeñadas con total independencia y autonomía, sin el cumplimiento de un horario laboral como tal, y siempre bajo la coordinación del supervisor del contrato, y se reitera, todo dependía de la necesidad del servicio, ya que las funciones descritas en cada uno de los contratos suscritos, son amplias, pero pese a ello y a estar clara la relación contractual entre las partes, considera el actor que tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y las que si le son debidamente canceladas al personal de planta, desconociendo las normas legales que amparan el uso del contrato de prestación de

que tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y las que si le son debidamente canceladas al personal de planta, desconociendo las normas legales que amparan el uso del contrato de prestación de servicios, cuando no da abasto la administración con su personal para cubrir sus necesidades, además de que cada caso es particular y concreto, ya que no puede generalizarse.

Además, señala que no puede hablarse de subordinación laboral o dependencia (Cumplimiento de horario), por el solo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso determinado de tiempo, siendo lógico que la entidad contratante, vigile dicho cumplimiento, así como que se le impartan directrices para ello, todo con la única finalidad de lograrse un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial y necesitado por las entidades educativas del Municipio.

Agrega que los contratos de prestación de servicios, denotan la existencia de una relación de tipo legal y contractual, más no una relación laboral, en virtud de lo cual, la remuneración atiende el concepto de honorarios, no de salarios, y por ende, no genera prestaciones sociales, de conformidad a lo señalado por el numeral 3º, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante y de los que hace presumir se constituyeron en una relación de derecho públic o, deviene el que el señor se convierta en un empleado público o trabajador oficial, lo cual no aparece probado en el caso en comento.

Advierte que de los anexos de la demanda no se desprende prueba alguna de los hechos alegados, máxime cuando solo se aportan como medios de prueba

trabajador oficial, lo cual no aparece probado en el caso en comento.

Advierte que de los anexos de la demanda no se desprende prueba alguna de los hechos alegados, máxime cuando solo se aportan como medios de prueba documentos que solo forman parte de los antecedentes administrativos de la acción,Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-007-2023-00002-01 (A-0966-2025)

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pues se aportó la reclamación administrativa, la respuesta obtenida de la administración municipal y la certificación de los contratos suscrita por la Secretaría de Educación, documentos de los cuales no se desprende la alegada subordinación y muchos menos el cumplimiento de un horario de parte del contratista; así como se aportó un informe de actividades el cual solo da cuenta del cumplimiento del contratista a las funciones pactadas, sin que de ellos, se desprenda per se la imposición de un horario labora l de parte de personal alguno de esta entidad y muchos menos las órdenes que aduce le eran impuestas; así que ante ello y ante esa falta de pruebas, es que se debe declarar la no procedencia de las pretensiones de la presente acción, pues tal y como lo ha determinado la jurisprudencia, debe existir prueba fehaciente de la conc urrencia de los tres elementos de la relación laboral, mismas que aquí brillan por su ausencia.

Adiciona que las funciones descritas en los contratos suscritos, o los alcances, no se desprende que fuese para desempeñarse como Tesorero, como se aduce en el escrito de demanda, máxime cuando al revisar la supuesta transcripción de las funciones,

desprende que fuese para desempeñarse como Tesorero, como se aduce en el escrito de demanda, máxime cuando al revisar la supuesta transcripción de las funciones, efectuada por el actor en su escrito de demanda, se observa que no se encuentra similitud a las funciones descritas en el Manual de funciones con que cuenta la entidad municipal, para dicho cargo, por lo cual deberá la parte actora, en base al principio de la carga de la prueba, demostrar lo señalado en su demanda.

Indica que los contratos suscritos por el demandante tenían por objeto la prestación de servicios de apoyo a la gestión administrativa en instituciones educativas oficiales o en los lugares que dispusiera la Secretaría de Educación, sin que en ninguno de ellos se hubiera pactado el desempeño del cargo de tesorero. Indicó que las actividades desarrolladas podían variar según las necesidades del servicio y que el contratista actuaba con autonomía e independencia, sin estar sujeto a un horario laboral ni a sub ordinación frente al supervisor del contrato, quien únicamente ejercía labores de coordinación, vigilancia y seguimiento. Asimismo, señaló que la prestación de los servicios durante las jornadas estudiantiles obedecía a las necesidades propias del objeto c ontractual y no constituía prueba de una relación laboral ni del ejercicio exclusivo de funciones de tesorería, aspecto que, a su juicio, no fue acreditado en el proceso.

Finalmente, propuso como excepciones las de: (i) caducidad de la acción, (ii) legalidad del acto administrativo demandado , (iii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y (iv) genérica.

6. LA SENTENCIA.Sentencia de Segunda Instancia

del acto administrativo demandado , (iii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y (iv) genérica.

6. LA SENTENCIA.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-007-2023-00002-01 (A-0966-2025)

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El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de 202 4 5 , negó las súplicas de la demanda, así:

“(…)

(…)”

La anterior decisión fue adoptada por la juez de instancia, previa valoración de las pruebas aportadas al proceso a fin de determinar la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral ; esto es, actividad personal, la retribución del servicio y la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador.

Frente a la actividad personal, detalló que obran en el proceso las actas de inicio y los contratos de prestación de servicios Nº 697 de 2019, 845 de 2020 y 422 de 2020 , cuyo objetos correspondieron a: “Prestar servicios de apoyo para realizar actividades relacionadas con el manejo y la administración eficiente y transparente de los recursos financieros requeridos por la secretaría de educación y que son inherentes al funcionamiento de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira”. Asimismo, se observa certificación de los contratos de prestación de servicios ejecutados por el actor, así:

5 Archivo No. 50 del expediente digital de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia

de Pereira”. Asimismo, se observa certificación de los contratos de prestación de servicios ejecutados por el actor, así:

5 Archivo No. 50 del expediente digital de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-007-2023-00002-01 (A-0966-2025)

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Por lo expuesto , encontró acreditado que el señor Juan Carlos Ocampo Londoño suscribió con el municipio de Pereira – Secretaría de Educación –, contratos de prestación de servicios en los períodos comprendidos entre el 25 de enero de 2019 al 29 de diciembre de 2020, desempeñando específicamente funciones de apoyo a la gestión para realizar actividades relacionadas con el manejo y la administración eficiente y transparente de los recursos financieros requeridos por la Secretaria de Educación, conforme a la necesidad d el servicio, y más particularmente en labores administrativas y financieras de los procesos de rectoría, en el caso que nos ocupa, para la I.E. Hernando Vélez Marulanda , quedando así demostrada la labor personal desempeñada por el demandante a favor del municipio de Pereira.

En cuanto a la retribución del servicio , coligió que , resulta suficiente la remuneración pactada en los contratos celebrados entre el demandante y el municipio de Pereira y sus constancias de cumplimiento, valores que se demuestran mediante los contratos de prestación de servicios.

Respecto de la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador , señaló que consiste en la facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto modo, tiempo o

mediante los contratos de prestación de servicios.

Respecto de la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador , señaló que consiste en la facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto modo, tiempo o cantidad de trabajo, y que debe ser permanente durante todo el tiempo de duración del contrato.

En este contexto, indicó que del material probatorio obrante en el proceso no encuentra acreditado el dicho presupuesto, pues si se tiene en cuenta que “la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral” , es deber de la parte interesada acreditar la forma en la que se evidencia ese poder de dirección en el caso concreto ; esto es, el acatamiento de órdenes e instrucciones de un superior, el cumplimiento deSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-007-2023-00002-01 (A-0966-2025)

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horarios, no poder disponer de su tiempo, tener que pedir permisos, permanecía en el cargo y la imposición de reglamentos internos, entre otros; lo que en efecto no hizo la parte actora, ya que las declaraciones recaudadas no son consistentes y suficientes para proveer al operador jurídico los elementos necesarios para tener por acreditado el elemento de la subordinación, pues no son personas que hayan prestado el servicio de forma direct a con el accionante - con excepción del rector en calidad de su interventor, quien además indicó los elementos de autonomía e independencia con los que contaba el señor Ocampo Londoño para desempeñar sus

prestado el servicio de forma direct a con el accionante - con excepción del rector en calidad de su interventor, quien además indicó los elementos de autonomía e independencia con los que contaba el señor Ocampo Londoño para desempeñar sus funciones al punto de contar con una contratación paralela en su segundo período de prestación del servicio en la Institución educativa-, estructurándose su conocimiento en lo que ocasionalmente veían en la institución donde prestaba sus servicios el señor Juan Carlos Ocampo Londoño, o en lo que escuchaban de él mismo (testigos de oídas), los señores: Juan Carlos Montealegre Rodríguez en cal idad de docente, la señora Nubia Isabel Urrea Hernández cumpliendo su función de aseadora y el señor Carlos Alberto Loaiza Peñuela en desarrollo de su labor de conserje, sin que evidenciaran de forma directa ese poder de dirección, como del estricto y plen o conocimiento sobre la realización de sus funciones realizadas en el caso concreto, lo que se constituye en un requisito necesario para acreditar dicho elemento de la relación laboral.

Además, refirió que de los testimonios practicados no se puede colegir las funciones realizadas por el demandante dentro de la I.E., Hernando Vélez Marulanda, al mismo tiempo que las actividades desarrolladas, conforme es visible a folio 14 del documento “003AnexosDemanda” del cuaderno principal del expediente digital, son muy disimiles de las realizadas por un Tesorero las que a la luz del manual de funciones consagrado en el Decreto 901 del 06/12/2018 corresponden a las de un Auxiliar administrativo Código 407 Grado 8; conforme es visible de folios 2 a 4 del documento “018ComunicacionSAIA” del cuaderno principal

luz del manual de funciones consagrado en el Decreto 901 del 06/12/2018 corresponden a las de un Auxiliar administrativo Código 407 Grado 8; conforme es visible de folios 2 a 4 del documento “018ComunicacionSAIA” del cuaderno principal del expediente digital. En el mismo sentido, se reitera que de la declaración brindada por el señor César Augusto Tabares Isaza, en su calidad de rector de la indicada I.E. e interventor del demandante respecto de los contratos ejecutados para con la entidad territorial, se colige entre otras situaciones, que durante un tiempo determinado en el segundo per íodo de prestación del servicio, el señor Ocampo Londoño desempeñó sus funciones en la Institución Educativa de forma paralela con otro vínculo laboral, el cual pudo aceptar, según lo señalado por el declarante, ya que no tenía que cumplir un horario establecido sino responder por las actividades encomendadas, motivo por el cual no presentaba para ello ningún problema.

Mencionó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la carga de la prueba en el contrato realidad radica en cabeza de la parte demandante, pues es ésta quien debe demostrar los elementos constitutivos de una relación laboral, para deSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-007-2023-00002-01 (A-0966-2025)

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esta forma desvirtuar el contrato de prestación de servicios que la rige, y de no ser así, asumir una decisión desestimatoria de sus pretensiones.

Concluyó que, al no existir prueba que acredite la existencia de la totalidad de los presupuestos esenciales de una relación laboral, esto es, la continua

así, asumir una decisión desestimatoria de sus pretensiones.

Concluyó que, al no existir prueba que acredite la existencia de la totalidad de los presupuestos esenciales de una relación laboral, esto es, la continua subordinación y dependencia que enmarca una relación de trabajo carga que como se expuso orbitaba en cabeza de la parte actora, esta judicatura desestimará las pretensiones de la adenda.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante6, indica que no existe discusión entre los extremos de la ejecución de servicios, ni el lugar, ni el valor de la retribución puesto que, estos son hechos ciertos aceptados por la parte demandada; no obstante, delimita la discusión exclusivamente al elemento de la “continuada dependencia y subordinación” previsto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, analizable en esta sede, en virtud del precepto constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, artículo 53 superior.

Cita la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 2013 -01143 (1317 -2016), SUJ -025-CE S2 -2021, del 9 de septiembre de 2021, para significar que el elemento de la subordinación, ha sido ampliamente decantado, tanto así que el trabajo para la determinación de existencia del mismo, se torna más sencilla partiendo de los preceptos delineados por el Consejo de Estado, mismos que no fueron tenidos en la cuenta por la juez de instancia, a quien le bastó una afirmación atemporal y carente de prueba adicional al dicho del testigo de la parte demandada, que informaba que, el demandante tuvo en un tiempo

mismos que no fueron tenidos en la cuenta por la juez de instancia, a quien le bastó una afirmación atemporal y carente de prueba adicional al dicho del testigo de la parte demandada, que informaba que, el demandante tuvo en un tiempo desconocido, otra vinculación de la cual percibió remuneración.

Aunado a lo anterior, indica que la a quo señaló que, los testigos aportados por este extremo, “no trabajaron directamente con él”, solo el testigo de la demandada, quien era su jefe y supervisor, el rector del colegio, razón por la cual, aparentemente no se contaba con elementos de juicio que permitiera concluir la existencia de estos elementos, desestimando en todo sentido los dichos de los testigos que si fueron compañeros de trabajo, no permanentemente en la misma oficina, pero sí del mismo plantel educativo.

Apoyado en los lineamientos de la sentencia de unificación, soporta la presencia de todos los elementos, así:

6 Archivo No. 53 del expediente digital de primera instancia Samai.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-007-2023-00002-01 (A-0966-2025)

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a) El lugar de trabajo : El lugar de trabajo, tal y como lo indagó la jueza en los interrogatorios, se estableció como el Colegio, propiedad del Municipio de Pereira, institución educativa Hernando Vélez Marulanda, en el cual, laboraba el demandante en el equipo de propiedad de la demandada, con los utensilios brindados por la misma. El rector, jefe del demandante, señaló en su dicho que las labores tenían que ejecutarlas en el colegio, no podía realizarlo desde otro lugar.

demandante en el equipo de propiedad de la demandada, con los utensilios brindados por la misma. El rector, jefe del demandante, señaló en su dicho que las labores tenían que ejecutarlas en el colegio, no podía realizarlo desde otro lugar.

b) El horario de labores : Contrario a lo concluido por la Juez, los testigos aportados por la parte demandante mencionaron en sus declaraciones que, cuando ellos ingresaban a prestar servicios en los horarios de 7:00 a 2:00 pm, se encontraban y veían a Ocampo Londoño en su lugar de trabajo, inclusive, uno de ellos, docente, señalaba que al retirarse de clases, sabía y veía que él seguía en su puesto de trabajo, así como la otra testigo que prestaba servicios varios, manifestó que ella se quedaba una hora más y lo veía salir, con lo cual, el demandante sí que cumplía los horarios en las jornadas establecidas de lunes a viernes, como cualquier otro empleado de la administración al servicio del plantel educativo. Aunado a lo anterior, el mismo rector indicó que el demandante sí cumplía el mismo horario del plantel educativo.

Paralelo, señaló el rector que, el demandante podía ausentarse con permiso de él a las 12:30 para que éste pudiera prestar servicios en otra entidad financiera, en la que aparentemente trabajaba igualmente.

c) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Se determinó y se tuvo como probado que el rector del colegio, César Tabares I saza, fue el supervisor del contrato del demandante y que éste, en su testimonio señaló que sí conocía al demandante, que éste había sido asignado como auxiliar operativo, auxiliar administrativo, sin precisar el tiempo en que ejecutó

supervisor del contrato del demandante y que éste, en su testimonio señaló que sí conocía al demandante, que éste había sido asignado como auxiliar operativo, auxiliar administrativo, sin precisar el tiempo en que ejecutó servicios. Preciso que fue asignado por éste a cumplir labores administrativas y financieras atendiendo las condiciones de su perfil laboral, igualmente puntuó que “Juan Carlos se encargaba de la elaboración de los contratos que realiza el colegio, surtir que toda la documentación legal pues se cumpliera en el actuar con la plataforma tecnología que usa la el colegio para todo el tema de CDP’s, órdenes de pago y adic ionalmente, pues Juan Carlos durante su estadía en el Colegio demostró ser un tipo de mucha iniciativa, ganas de siempre estar pendiente y colaborar en las distintas actividades del Colegio. Entonces era una forma que me colaboraba con el tema de inventarios; estaba pendiente de la asignación de los materiales para los de aseo, de todo lo que tenía que ver con temas administrativos…” al indagársele sobre quién estaba pendiente de que cumpliera sus funciones, el testigo sin hesitación indicó que él era el responsable.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-007-2023-00002-01 (A-0966-2025)

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Indicó igualmente que él le daba instrucci

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