TA RIS - Sentencia 66001333300720250027001-(17-09-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001333300720250027001-(17-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 17 de septiembre de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación sentencia Radicación: N° 66001-33-33-007-2025-00270-01 (A-1166-2026)
Demandante: Erica Yaneth Acevedo Holguín
Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); Departamento de
Risaralda y Fiduciaria la Previsora S.A.
Tema: Sanción moratoria / Cancelación oportuna de las cesantías / Sentencia CE-SUJSII-012-2018 / ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO/ Revoca accede / Apela parte demandante /
EL ASUNTO POR DECIDIR
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el veintisiete (27) de marzo de 2026, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Erica Yaneth Acevedo Holguín , mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
ANTECEDENTES
La señora Erica Yaneth Acevedo Holguín , mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) –; Departamento de Risaralda y Fiduciaria la Previsora S.A, en procura de las siguientes:
1. Pretensiones.
De la demanda se extractan las siguientes:
“(…)Radicado: 66001-33-33-007-2025-00270-01 (A-1166-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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(…)”
2. Hechos.
Se resumen de la siguiente manera:
2.1. Indica la parte demandante que solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones sociales el Magisterio, el día 14 de marzo de 2023 , elRadicado: 66001-33-33-007-2025-00270-01 (A-1166-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
2.2. Mediante Resolución N° RISARE2023000111 expedida por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DE RISARALDA, le fue reconocida la cesantía solicitada y que los recursos reconocidos por este concepto fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el 25 de agosto de 2023.
2.3. Aduce que solicitó la cesantía el 14 de marzo de 2023, por lo que la entidad
solicitada y que los recursos reconocidos por este concepto fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el 25 de agosto de 2023.
2.3. Aduce que solicitó la cesantía el 14 de marzo de 2023, por lo que la entidad contaba hasta el 05 de abril de 202 6 para expedir el acto administrativo de reconocimiento, empero el mismo fue expedido el 28 de julio de 2023 y notificado por el aplicativo humano en línea el día 01 de agosto de 2023, es decir excediendo de los 15 días con que contaba para ello en 118 días,
2.4. Resalta que la petición de las cesantías la realizó el día 14 de marzo de 2023 y que, mediante el aplicativo Humano en Línea se pueden verificar las siguientes diligencias adelantadas por la entidad:
2.5. El día 29 de abril de 202 3, radicó petición de reconocimiento de sanción mora ante el Departamento de Risaralda, con copia el día 30 de abril de 2023 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el magisterio y la fiduciaria la previsora s.a. profiriendo respuesta, mediante oficio no. 20250522-20713-1 de fecha de 22 de mayo de 2025 el departamento de Risaralda. situación por la cual se solicita se declare la nulidad del acto expreso no. oficio no. 20250522-20713-i de fecha de 22 de mayo de 2025 para el departamento de Risaralda, actos fictos configurados el día 01 de agosto de 2025 para la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y
20250522-20713-i de fecha de 22 de mayo de 2025 para el departamento de Risaralda, actos fictos configurados el día 01 de agosto de 2025 para la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y para la Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A. Por lo tanto, solicita la nulidad de los anteriores actos.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
3.1. La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989: artículo 5 y 15. - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.Radicado: 66001-33-33-007-2025-00270-01 (A-1166-2026)
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- Ley 1955 de 2019: artículo 57. - Decreto 1272 de 2018. - Decreto 942 de 2022.
3.2. Como concepto de violación aduce que la Ley 1071 de 2006 señala que corresponde a la entidad empleadora expedir el acto administrativo que reconoce la prestación social y a la entidad pagadora, hacer efectiva la erogación
Así mismo, que, en caso de mora en el pago del auxilio de cesantía, la entidad obligada reconocerá y cancelará un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de esta
Mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sección Segunda del
obligada reconocerá y cancelará un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de esta
Mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó reglas jurisprudenciales sobre la sanción por el pago tardío del auxilio de cesantía. El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dispone que las entidades territoriales serán responsables de la sanción por mora en el pa go del auxilio de cesantía, en aquellos eventos en los que se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para pago del auxilio de cesantía por parte de la secretaría de educación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
El término para reconocimiento y pago del auxilio de cesantía para los docentes oficiales es de setenta días, que se contabiliza de la siguiente manera: desde la presentación de la petición corren quince días para expedir el acto administrativo de reconocimiento y diez más para su notificación a cargo de la entidad territorial. Por su parte, e l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al recibo del acto administrativo, cuenta con cuarenta y cinco días para la erogación. Vencidos esos términos se contará la mora en días calendario.
4. Intervención de las entidades demandadas.
4.1. El Departamento de Risaralda 1 - presentó escrito indicando que mediante la Resolución No. RISARE2023000111 de fecha 31 de julio de 2023, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda reconoció la cesantía solicitada, en el
1 - presentó escrito indicando que mediante la Resolución No. RISARE2023000111 de fecha 31 de julio de 2023, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda reconoció la cesantía solicitada, en el marco de la competencia conferida por la Ley 1955 de 2019, considerando que no existió mora por parte del Departamento de Risaralda en la expedición del acto administrativo, ni tampoco incumplimiento en el pago atribuible a esta entidad territorial, toda vez que la Resolución fue expedida el 31 de julio de 2023 y notificada el 1 de agosto de 2023, es decir, fue expedida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la radicación válida del 26 de julio de 2023.
1 Archivo N° 008 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-007-2025-00270-01 (A-1166-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Considera así no es cierto que la entidad territorial haya incurrido en mora en el pago de las cesantías, ni que haya excedido el término legal previsto en la Ley 1071 de 2006, por cuanto el cómputo del término no puede realizarse desde la fecha de la radicación inicial de la solicitud (14 de marzo de 2023), toda vez que dicha radicación no cumplía con los requisitos formales y documentales exigidos para configurar una petición válida en los términos de los artículos 5 y 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, sino solo a partir del 26 de julio de 2023, fecha en la cual la peticionaria allegó la totalidad de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, sino solo a partir del 26 de julio de 2023, fecha en la cual la peticionaria allegó la totalidad de los documentos requeridos y la solicitud adquirió el carácter de completa y válida, cuando co menzó a correr el término de quince (15) días hábiles que establece el artículo 1º de la Ley 1071 de 2006 para efectuar el pago de las cesantías.
Advierte que si bien es cierto que en el sistema “Humano en Línea” se registran actuaciones desde el 14 de marzo de 2023, sin embargo, dicho registro corresponde a una radicación inicial que no cumplía con los requisitos formales ni documentales exigidos p ara configurar una solicitud válida en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, por lo que el propio aplicativo institucional, en armonía con los lineamientos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), advierte expresamente que “una vez aprobada será radicada su solicitud”, lo que demuestra que la petición solo adquiere efectos jurídicos y se entiende formalmente presentada cuando el sistema aprueba su radicación, esto es, una vez verificada la completitud de la documentación.
En tal sentido, concluye en el caso concreto, que el Departamento de Risaralda actuó dentro de los términos legales previstos en el artículo 1° de la Ley 1071 de 2006, expidiendo y notificando la resolución de reconocimiento de cesantías dentro del plazo d e quince (15) días hábiles, y realizando el pago oportunamente, y en
expidiendo y notificando la resolución de reconocimiento de cesantías dentro del plazo d e quince (15) días hábiles, y realizando el pago oportunamente, y en consecuencia, no existió mora administrativa, mucho menos una conducta culposa o negligente que permita la aplicación de sanción alguna, por lo que pretender imputar mora a una fecha ante rior, cuando la solicitud aún era incompleta, desconoce la normatividad y la jurisprudencia aplicable, y en tal escenario, ninguna de las pretensiones de la demanda puede prosperar
Propuso las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de mora administrativa imputable al Departamento de Risaralda, (ii) Inexistencia de sanción moratoria por falta de conducta omisiva o negligente, (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al pago de la sanción, (iv) Improcedencia de indexación e intereses moratorios sobre la sanción y, (v) Genérica.
4.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional deRadicado: 66001-33-33-007-2025-00270-01 (A-1166-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 2 - Presentó escrito señalando que no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de inde mnizaciones económicas, aduciendo además que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del
las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de inde mnizaciones económicas, aduciendo además que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FNPSM, a pesar de que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
Arguye frente a cada uno de los hechos y pretensiones presentados por la parte actora, que no le constan y que deben probarse, correspondiéndole a la parte demandante demostrar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, conforme a lo reglado por el artículo 167 del CGP frente a la carga de la prueba.
Aduce que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012 SU del 18 de julio 2018, establece que en el caso en que en la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el termino para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071/2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles a partir del día en que quedo en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Precisa para el caso concreto, que no es procedente tomar como fecha de solicitud de la cesantía el 14/03/2023 como pretende el demandante, toda vez que la radicación efectiva de la solicitud depende exclusivamente del resultado del estudio de los documentos aportados con ella por parte del solicitante, por lo tanto, la fecha correcta de radicación de solicitud de la cesantía es el día 26/07/2023, conforme se evidencia:
2Archivo N°009 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-007-2025-00270-01 (A-1166-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de integración del litisconsorcio necesario, (ii) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la Sanción Moratoria, (iii) Inexistencia de la obligación, (iv) Cobro de lo no debido y, (v) Ausencia del deber de pagar sanción por parte del Fomag, (vi) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019 y, (vii) Reconocimiento oficioso o genérica.
4.3. La Fiduprevisora S.A. 3 - Conforme a constancia secretarial, la entidad no
Reconocimiento oficioso o genérica.
4.3. La Fiduprevisora S.A. 3 - Conforme a constancia secretarial, la entidad no allegó contestación de la demanda dentro del término que le fuera otorgado por el Despacho para intervenir
5. Sentencia apelada.
5.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, negó las súplicas de la demanda, mediante sentencia del veintisiete (27) de marzo de 202 64, decidió:
“(…)
3 Archivo N° 012 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo N° 020 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-007-2025-00270-01 (A-1166-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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(…)”
Como sustento de la decisión, el A quo colige que, la señora Erica Yaneth Acevedo Holguín Según la trazabilidad de la copia allegada del aplicativo humano en línea visible a folio 28 y ss. del plenario, radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías el 26 de julio de 2023 , asimismo, que a través de la Resolución RISARE2023000111 del 31 de julio de 2023, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – FNPSM –, se le reconoció al demandante las cesantías parciales.
Adujo que, el acto administrativo de reconocimiento fue aprobado por la docente el
del Departamento de Risaralda, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – FNPSM –, se le reconoció al demandante las cesantías parciales.
Adujo que, el acto administrativo de reconocimiento fue aprobado por la docente el día mismo día 1° de agosto de 2023 y según la guía expedida por el Fomag, cuando la docente aprueba la Resolución de reconocimiento se entiende que renuncia a términos, situación que ocurrió en el presente asunto. Además, evidenció que el acto administrativo fue enviado el 03 de agosto de 2023 al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG para el correspondiente pago, y que Certificado de pago de cesantías de la Fiduprevisora , da cuenta que a la demandante le fue consignado el pago de la prestación reclamada el 25 de agosto de 2023.Radicado: 66001-33-33-007-2025-00270-01 (A-1166-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Por lo anterior, consideró que el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales se expidió dentro del término de los 15 días legales dispuesto por el legislador para suministrar respuesta, pues siendo presentada la solicitud de reconocimiento el 26 de julio de 2023, el mismo vencía el día 17 de agosto de 2023 y la Resolución RISARE2023000111 por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías a la parte actora se emitió el 31 de julio del 2023.
En cuanto al trámite de notificación, a la demandante le fue notificado el mismo día
ordenó el pago de las cesantías a la parte actora se emitió el 31 de julio del 2023.
En cuanto al trámite de notificación, a la demandante le fue notificado el mismo día 1° de agosto del 2023 de manera electrónica el acto administrativo; esto es, dentro de los 25 días que contempla la norma, que son 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y 10 días para la notificación del mismo, pues el término vencía el 1 ° de septiembre del 2023, y en lo concerniente a los términos de la ejecutoria para interponer los recursos procedentes en contra de la Resolución RISARE2023000111 del 1° de agosto del 2023 (10 días hábiles siguientes a la notificación), estos no corrieron, toda vez que la docente presentó renuncia al aprobar el acto administrativo a través del aplicativo Humano en Línea.
Por lo tanto, indicó que el término de los 45 días restantes para efectuar el pago de las cesantías comenzó a correr a partir del día siguiente de la de la renuncia a términos del acto administrativo (2 de agosto del 2023), mismos que vencieron el 05 de octubre de 2023 y el pago de las cesantías se efectuó el día 25 de agosto de 2023, sin que se configure la sanción mora que reclama la parte demandante.
Es así que, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto las accionadas cumplieron con todos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas.
6. El recurso de apelación.
La parte demandante- no comparte los argumentos expuestos por el despacho respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora,
solicitadas.
6. El recurso de apelación.
La parte demandante- no comparte los argumentos expuestos por el despacho respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora, toda vez que niega las pretensiones de la demanda, omitiendo la responsabilidad de la entidad territorial Departamento de Risaralda por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, de conformidad con la ley 1955 de 2019, esto es por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues el docente solicitó sus cesantías el 14 de marzo de 2023 y la entidad tenía para expedir y notificar la resolución hasta el 05 de abril de 2023 pero solo lo hizo 28 de julio de 2023 y notificado a través de la plataforma humano en línea el 0 1 de agosto de 2023, por lo que yerra el Juez al centrar su análisis solo en la fecha de pago oportuno más no en los términos en los que inicialmente contaba la entidad territorialRadicado: 66001-33-33-007-2025-00270-01 (A-1166-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Insiste en que, la solicitud de las cesantías parciales solicitadas por el docente ERICA YANETH ACEVEDO HOLGUIN fueron el 14 de marzo de 2023 tal y como consta en la trazabilidad allegada y no en la fecha en que indicó la entidad territorial en la resolución no risare2023000111 pues ese fecha, es la fecha que ellos validan la documentación y procedan a enviarla para estudio, es decir que desde que el docente
la trazabilidad allegada y no en la fecha en que indicó la entidad territorial en la resolución no risare2023000111 pues ese fecha, es la fecha que ellos validan la documentación y procedan a enviarla para estudio, es decir que desde que el docente solicitó sus cesantías y cargó la documentación a la plataforma dispuesta para ello 14 de marzo de 20203 (humano en línea) al 26 de julio de 2023, que revisaron, validaron y procedieron a enviar para estudio transcurrieron 26 días, término que no se debe o mitir, pues la responsabilidad ya estaba a cargo del Departamento d e Risaralda desde el mismo momento en que el educador cargó completamente la documentación y desde allí se empezaban a contar los 15 días hábiles como lo establece la norma, pero ellos lo hicieron tiempo después, y ahí si proceden a señalar que es la fecha en que el docente solicitó sus cesantías, circunstancia que no es cierta y es la razón por la cual desde la presentación de la demanda se allega toda la trazabilidad que arroja la misma plataforma.
Considera que para el caso en referencia , el término se empezaba a contar desde el 14 de marzo de 2023 (fecha en que el docente cargó toda la documentación para la solicitud de su prestación a la plataforma humano en línea) y no desde el 26 de julio de 2023, que es la fecha en que el departamento de Risaralda revisó, estudió y procedió a enviar para estudio la prestación, como tampoco la fecha que afirma la juez, pues la docente inició su trámite de cesantías desde el momento que solicita la certificación (14/03/2023) y que para el caso concreto la secretaría de educación aprobó la certificación el (08/04/2023) 24 dias después, y es por ello que solo hasta
certificación (14/03/2023) y que para el caso concreto la secretaría de educación aprobó la certificación el (08/04/2023) 24 dias después, y es por ello que solo hasta ese día es que la entidad territorial le permite cargar el resto de la documentación (envió de documentación – (08 de abril de 2023), y se tarda hasta el 26/07/2023 para validar la documentación–, término que no se debe pasar por alto, pues desde el 14/03/023 la docente inicio el trámite de su solicitud y desde el 08/04/2023 cargó la documentaci ón completa sin que la entidad territorial la haya devuelto, por lo tanto el despacho yerra en el conteo de los términos, y por ende la entidad territorial se excede en el término para expedir y notificar el acto administrativo, incurriendo en mora de conformidad con el parágrafo 57 de la ley 1955 de 2019.
Especifica que el Departamento de Risaralda expidió y notificó de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por el docente, pues las mismas se solicitaron el 14 de marzo de 2023 el plazo máximo era el 05 de abril de 2023, el mismo fue expedido el 28 de julio de 2023 y notificado por fuera del término el 01 de agosto de 2023, por lo tanto los días de retardo a cargo de la entidad territorial van del 06 de abril de 2023 al 01 de agosto de 2023 (fecha en que notifica el A.A, y que es responsabilidad de la entidad),Radicado: 66001-33-33-007-2025-00270-01 (A-1166-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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provocando 118 días de mora.
Como fechas relevantes y que dan origen al presente proceso, refiere las siguientes:
Pide que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia en los términos del inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo de Estado. Es de aclarar, que no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar la suma que debía reconocerse co mo tal al momento del pago de la cesantía.
Por lo expuesto, solicita REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pereira, el día 27 de marzo de 2026, notificada por correo el 07 de abril del presente año, y se establezca que la mora se presentó en el período comprendido desde el 06 de abril de 2023 al 01 de agosto de 2023 por la expedición y notificación tardía del acto admin istrativos a cargo del departamento de Risaralda en 118 días.
7. Pronunciamiento de las partes y concepto del Ministerio Público.
Según constancia secretarial que obra en el archivo 003 del expediente digital Samai de segunda instancia, el término de ejecutoria d e la providencia proferida el 15 de julio de 2026 5 , mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado, transcurrió en silencio por el agente del Ministerio Público.
julio de 2026 5 , mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado, transcurrió en silencio por el agente del Ministerio Público.
8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Presentación demanda 2_DemandayAnexos(.pdf) NroActua 1 24/09/2025 Acta de reparto 1_CorreoyActaReparto(.pdf) NroActua 1 24/09/2025 Auto admite demanda 4_AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 3 06/10/2025 Notificación auto admisorio 5_NotificacionPyE(.pdf) NroActua 6 07/10/2025 Contestación Departamento de Risaralda 8_ContestacionDemandaDeptoRda(.pdf) NroActua 7 22/10/2025 Contestación Fomag 9_MemorialWeb_ContestacionDemandaFOMAG(.pdf) NroActua 8 27/10/2025 Auto corre traslado para alegar 12_Traslado3Dias(.pdf) NroActua 11 30/01/2026
5 Archivo N° 003 del expediente digital de segunda instancia.Radicado: 66001-33-33-007-2025-00270-01 (A-1166-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Alegatos Demandante 18_AlegatosDemandante(.pdf) NroActua 18 04/03/2026 Sentencia de primera instancia 20_SentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 20 06/04/2026
Alegatos Demandante 18_AlegatosDemandante(.pdf) NroActua 18 04/03/2026 Sentencia de primera instancia 20_SentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 20 06/04/2026 Notificación Sentencia 21_NotificacionSentencia(.pdf) NroActua 21 07/04/2026 Recurso Demandante 23_RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 22 21/04/2026 Auto concede recurso de apelación 25_AutoResuelveConcesionRecursoApelacion(.pdf) NroActua 24 26/06/2026
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 06/07/2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 3 10/07/2026 Auto admite recurso de apelación 003AutoAdmiteRecurso(.pdf) NroActua 4 15/07/2026 A Despacho para Sentencia 006IngresoDespacho(.pdf) NroActua 9 03/08/2026
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación incoado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso,
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia.
Por razones metodológicas y de producción 6 , la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 7 , aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 06 de agosto de 2020 8; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley
6 Ver Acuerdo 002 del 11 de enero de 2023, la sala plena del Tribunal Administrativo de Risaralda que define los criterios de priorización. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes.Radicado: 66001-33-33-007-2025-00270-01 (A-1166-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia; de acuerdo con lo autorizado por la Ley 9 , la jurisprudencia y al encontrarnos en uno de los escenarios establecidos en el Acuerdo 002 de del 11 de enero de 2023, por medio del cual la sala plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, que establece criterios de alteración del orden para profer ir sentencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho10.
3. Problema jurídico.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el d
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