TA SAI - Sentencia 88-001-23-33-000-2021-00021-00 (28-03-2025)

Tribunal Administrativo de San Andrés

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Detalles

Título
TA SAI - Sentencia 88-001-23-33-000-2021-00021-00 (28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andrés
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - SAI - 05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veinti ocho ( 2 8 ) de marzo de d os mil veinticinco (2025) Sentencia No. 018 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 88 - 001 - 23 - 33 - 000 - 2021 - 00021 - 00 Demandante Provigas S . A . ESP Demandada Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago d e San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA. Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia dentro de la demanda iniciada por la empresa Provigas SA ESP , en contra de la Corporación p ara el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA - en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

La sociedad Provigas SAS ESP, mediante apoderado judicial , instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

- PRETENSIONES

La sociedad Provigas SAS ESP, mediante apoderado judicial , instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

- PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Auto 425 del 1 de Octubre de 2014, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA - , dentro del proceso sancionatorio No. 013 de 2014, habida cuenta de que fue expedida con infracción de las normas e n que debería fundarse, por falta de aplicación de las normas pertinentes.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 229 del 15 de Mayo de 2019, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaCORALINA - , dentro del proceso sancionatorio No. 013 de 2014, habida cuentaExpediente: 88 - 001 - 23 - 33 - 000 - 2021 - 00021 - 00

Demandante: Provigas SA ESP

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de que fue expedida con infracción de las normas en que debería fundarse, por falta de aplicación de las normas pertinentes.

TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No.859 del 12 de Diciembre 2019, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaTERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No.859 del 12 de Diciembre 2019, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaCORALINA - , dentro del proceso sancionatorio No. 013 de 2014, habida cuenta de que fue expedida con infracción de las normas en que debería fundarse, por falta de aplicación de las normas pertinentes.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del d erecho, se ordene a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, expedir un nuevo acto administrativo, que contenga el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso administrativo de carácter sancionatorio den tro del cual se produjeron los actos administrativos de los cuales se solicita su revocatoria, y se adopten las medidas administrativas y contables para retirar la sanción pecuniaria impuesta.

QUINTA. Que como consecuencia de la prosperidad de las pretens iones, se declare que la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINACORALINA, se encuentra obligada a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por razón del presente proceso. ¨

  • HECH OS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: Manifiesta que entre la empresa P rovigas S.A.S. E.S.P. y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se celebró contrato de

continuación se sintetizan: Manifiesta que entre la empresa P rovigas S.A.S. E.S.P. y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se celebró contrato de arrendamiento de inmueble No. 303 de 2010. El inmueble es un lote de terreno ubicado en el sector del muelle departamental - Vía Texaco. El ár ea total del predio es de cinco mil sesenta y cuatro metros cuadrados (5.064 m 2 ) y cuenta con los siguientes linderos y medidas : al norte : linda con vía pública en extensión de cincuenta (50m) metros ; al sur : linda con relleno d epartamental en extensión de cuarenta y seis (46m) metros; al este: linda con predios del d epartamento Archipiélago dado en arrendamiento al s eñor Norbert Vonblo m Pomare en extensión de ciento cuatro (104m) metros; al oeste: linda con predios del Departame nto Archipiélago ; donde funcionaban las instalaciones del Tránsito en extensión de ciento dos (102m). Señala que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento debía ser destinado por la arrendataria única y exclusivamente a la comercialización de g as propano (GLP)Expediente: 88 - 001 - 23 - 33 - 000 - 2021 - 00021 - 00

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Sostiene que, para llevar a cabo la actividad mencionada, es decir, la comercialización de gas propano GLP, dado lo riesgoso del manejo del gas propano

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Sostiene que, para llevar a cabo la actividad mencionada, es decir, la comercialización de gas propano GLP, dado lo riesgoso del manejo del gas propano y con el fin de adelantar la actividad de manera segura, se debe necesariamente realizar el cerramiento total del predio objeto de arrendamiento. De esta manera se evita que, en caso de presentarse alguna situación de fuga, el gas se propague a los predios colindantes, minimizando así posibles afectaciones.

Expone que la Corporación Ambiental Coralina media nte oficio d el 27 de marzo de 2009, informó a la empresa P rovigas S.A.S. E.S.P. que, conforme a la normativa ambiental vigente y el artículo 70 del Decreto 1220 de 2005, las plantas envasadoras de GLP (gas líquido propano) no requerían licencia ambiental para su funcionamiento, salvo que se necesitaran permisos específi cos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales.

Señala que el 19 de enero de 2011 , funcionarios de la Corporación CORALINA realizaron una visita al predio arrendado y levantaron el Acta No. 005 de i mposición de medida preventiva en caso de flagrancia. En el acta respectiva se registró lo siguiente: “Desarrollo de actividades construcción en una zona de uso sostenible del Parque Regional de Old Point”. De igual manera , se impuso medida preventiva consistente en: “suspensión de la actividad qu e se viene desarrollando en una zona de uso sostenible del Parque Regional Old Point, hasta tanto se presente oficialmente el proyecto u obra a realizar ante la autoridad ambiental competente (Coralina)”.

consistente en: “suspensión de la actividad qu e se viene desarrollando en una zona de uso sostenible del Parque Regional Old Point, hasta tanto se presente oficialmente el proyecto u obra a realizar ante la autoridad ambiental competente (Coralina)”. Anota que, en la misma fecha , 19 de enero de 2011, P rovigas SA ESP informó a la Corporación Ambiental sobre la existencia del contrato de arrendamiento del predio para el desarrollo de la actividad de construcción de una planta de almacenamiento de gas . A pesar de lo anterior, mediant e Resolución No. 070 del 19 de enero de 2011, la Corporación Coralina legalizó la medida preventiva en caso de flagrancia y se adoptó, entre otras, la siguiente disposición: “..Que ante la falta de certeza científica frente a las obras que se estaban desa rrollando en el predio anteriormente mencionado, con el fin de proteger el ecosistema de manglar y atendiendo tanto la flagrancia como la gravedad de los hechos, se impuso, mediante Acta No. 005 del 19 de enero de 2011, al señor FERNANDO ÁVILA CARVAJAL, id entificado con la cédula de ciudadanía No. 9.073.300 expedida en la ciudad de Cartagena, la medida preventiva de Suspensión Inmediata de la actividad de construcción que se estaba desarrollando en un predio ubicado en la zona de uso sostenible del Parque R egional Old Point, hasta tanto se presente ante esta corporación el proyecto u obra a desarrollar en dicho sitio (…)”Expediente: 88 - 001 - 23 - 33 - 000 - 2021 - 00021 - 00

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En respuesta, el 27 de enero de 2011, P rovigas S.A.S. E.S.P. solicitó a la Corporación Ambiental - CORALINA - acompañamiento técnico para l levar a cabo el cerramiento del predio, con el propósito de garantizar condiciones de seguridad en la operación de una planta de almacenamiento de GLP (gas líquido propano). Sostiene que el día 8 de febrero de 2011, P rovigas S.AS E.S.P. solicitó a la Gobernación Departamental, por conducto del Departamento Administrativo de Planeación, permiso para el cerramiento del predio. Mediante Resolución No. 000736 del 21 de febrero de 2011, el Departamento Administrativo de Planeación actualmente Secretaría de Planeación, concedió licencia de construcción en la modalidad de cerramiento del lote ubicado en el sector denominado Muelle Departamental – Bahía Hooker , de propiedad del Departamento Archipiélago, al señor Bernardo Sánchez Góme z, en calidad de representante legal de la sociedad P rovigas SAS E.S.P.

El 24 de febrero de 2011 , P rovigas S.A.S E.S.P. radicó ante la Corporación Ambiental Coralina los planos del proyecto del cerramiento del lote, plano detalle del muro y licencia de construcción expedida por la Gobernación Departamental. De esta manera , cumplía - a su parecer - el requerimi ento de la autoridad ambiental y lo exigido en la Resolución No. 070 del 19 de enero de 2011, por medio de la cual se legalizó la medida preventiva de suspensión de la obra.

lo exigido en la Resolución No. 070 del 19 de enero de 2011, por medio de la cual se legalizó la medida preventiva de suspensión de la obra.

Asevera que , inexplicablemente mediante Auto No. 425 del 1 de octubre de 2014, la Corporación Coralina dio apertura a un procedimiento sancionatorio y formuló cargos en contra de la sociedad Provigas SAS ESP, sin evidenciarse prueba alguna de los daños a los que hace alusión dicha resolución. Señala que la autoridad ambiental desconoci ó que la empresa , una vez recibió el predio objeto del contrato de arrendamiento , procedió a limpiar toda la basura que se encontraba en el manglar. Igualmente , reprocha que la autoridad justifique la sanción impuesta en el hecho de haber iniciado las obra s sin su autorización, cuando para la realización de dicha actividad no se requiere licencia ambiental , sino permiso y/o licencia de Planeación Departamental. A lo anterior , agrega que el día 27 de octubre de 2014, PROVIGAS S.A.S E.S.P. presentó descargos contra la decisión de la Corporación adoptada en el Auto No. 0425 del 1 de octubre de 2014. Posteriormente, mediante auto No. 511 del 13 de noviembre de 2014, se ordenó la apertura del periodo probatorio, oportunidad en la cual la sociedad P rovigas S.A.S E.S.P. radicó ante la Subdirección Jurídica de la Corporación Ambiental, las consideraciones y pruebas documentales y fotográficas donde se evidencia que no se caus ó ningún daño al medio ambiente, y que, por elExpediente: 88 - 001 - 23 - 33 - 000 - 2021 - 00021 - 00

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donde se evidencia que no se caus ó ningún daño al medio ambiente, y que, por elExpediente: 88 - 001 - 23 - 33 - 000 - 2021 - 00021 - 00

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contrario, se realizó la evacuación y jornadas de limpieza de grandes cantidades de residuos y chatarras que por años estuvieron en dicho sitio contaminando el manglar , sin que la Corporación a mbiental hubiera adoptado ninguna medida contra la Gobernación como propietario del predio, a efectos de preservar la zona .

Finalmente, mediante Resolución No. 229 del 15 de mayo de 2019, la Corporación Coralina resolvió el proceso sancionatorio declarando probados los cargos formulados mediante Auto No. 425 de 1 octubre de 2014 y sancionando a P rovigas SAS ESP con multa de cuatrocientos sesenta y siete millones setecientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($467.799.948,00). C ontra la mencionada decisión , se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 859 del 12 de diciembre de 2019 .

- NORMAS VIOLADAS

Señala que en el presente asunto se han quebrantado las siguientes disposiciones legales y constitucionales: Constitución Política: artículo 29 . Ley 1437 de 2011 : artículo 137

- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

A juicio de la demandante los actos proferidos por la autoridad ambiental se

legales y constitucionales: Constitución Política: artículo 29 . Ley 1437 de 2011 : artículo 137

- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

A juicio de la demandante los actos proferidos por la autoridad ambiental se encuentran viciados de nulidad con fundamento en los siguientes cargos:

Primer cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse, por falta de aplicación .

Considera que, a lo l argo de la actuación en sede administrativa, no se aplica ron las disposiciones constitucionales y legales que se debían observar , especial mente en lo concerniente al debido proceso y derecho de defensa . Explica que el debido proceso es una garantía y un derecho que debe predicarse de todo procedimiento administrativo. Afirma que durante la actuación adelantada por la autoridad ambiental se presentó una indebida valoración de las pruebas aportadas por la demandante dentro del expediente administrativo, esp ecíficamente lo concerniente a la licencia de cerramiento otorgada por la Secretaría de Planeación Departamental, la cual debió tenerse en cuenta para resolver de fondo la actuación.Expediente: 88 - 001 - 23 - 33 - 000 - 2021 - 00021 - 00

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Sostiene que la actuación administrativa surtida por la autoridad ambien tal se encuentra reglamentada en la Ley 1437 de 2011, especialmente lo concerniente a la actividad probatoria. En este sentido , la autoridad tenía el deber de practicar pruebas de oficio si consideraba que el expediente adolecía de algún elemento que permi tiera resolver de fondo.

la actividad probatoria. En este sentido , la autoridad tenía el deber de practicar pruebas de oficio si consideraba que el expediente adolecía de algún elemento que permi tiera resolver de fondo.

Por otra parte, asevera que se violó el principio de legalidad como parte integrante del derecho al debido proceso, toda vez que no se evidencia la existencia de un concepto y/o prueba técnica y/o científica que soporte el supues to daño ambiental que se endilga.

Segundo cargo: Falsa motivación Asevera que la sanción impuesta mediante Resolución 0229 del 15 de mayo de 2019, posteriormente confirmada mediante Resolución No. 859 del 12 de diciembre de 2019 , resulta inaceptable toda vez que la misma debe estar acorde a los principios de inmediatez, efectividad y debe corresponder realmente a la existencia de un daño ambiental plenamente probado dentro del trámite sancionatorio.

Sostiene que contrario a lo afirmado por la Corporación Ambiental, no es cierto que se presente una degradación en la visualización de los transeúntes, pues es una zona industrial calificada por el POT, y como tal, tiene unos criterios muy diferentes a las zonas netamente ambientales.

Agrega que la falta de u na real planeación de la i sla, de acuerdo con las realidades en las zonas, las grandes omisiones que se presentan y las incongruencias que contempla una zona industrial con una zona ambientalmente protegida y de importan cia ecológica (mixta) no puede ser trasladada al ciudadano, y mucho menos, castigar las falencias y falta de planeación urbanística del Estado a través de sus autoridades; máxime cuando el actor no ha variado el objeto del contrato de

importan cia ecológica (mixta) no puede ser trasladada al ciudadano, y mucho menos, castigar las falencias y falta de planeación urbanística del Estado a través de sus autoridades; máxime cuando el actor no ha variado el objeto del contrato de arrendamiento o destinac ión del inmueble que viene suscrito con la Gobernación Departamental. Se suma a lo anterior, el desconocimiento total en que incurre la corporación a mbiental Coralina , por cuanto la actividad allí desarrollada cuenta con todos los avales y permisos tanto d e operación como de construcción para la prestación de un servicio domiciliario básico como es la distribución de manera responsable del GLP.

La apoderada de la parte demandante explica que la Corporación Ambiental no puede endilgar la afectación del man glar a la empresa P rovigas S.AS E.S.P. cuando existen otros elementos y actividades que flagrantemente generan daño , como esExpediente: 88 - 001 - 23 - 33 - 000 - 2021 - 00021 - 00

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el denominado P unto V erde, el cual se encuentra actualmente cerrado por mal manejo, la existencia de viviendas en zona de influenci a del manglar con carencia de baños y existencia de marraneras, entre otras actividades , que claramente s í afectan el medio ambiente, y frente a la s cuales la Corporación Coralina no ha tomado ningún tipo de medida preventiva o sancionatoria.

Manifiesta de igual manera que , dentro del procedimiento administrativo reprochado

afectan el medio ambiente, y frente a la s cuales la Corporación Coralina no ha tomado ningún tipo de medida preventiva o sancionatoria.

Manifiesta de igual manera que , dentro del procedimiento administrativo reprochado no se evidencia prueba técnica y científica que demuestre que P rovigas SAS E.S.P. ha generado un daño ambiental en el manglar. Por el contrario, las pruebas evidencian que el sitio ten ía grandes cantidades de residuos por muchos años que la corporación ambiental permitió, generando contaminación de suelos, residuos que fueron evacuados por la empresa.

Tercer cargo: Violación al principio de proporcionalidad Expresa que en razón a dicho principio debe existir proporcionalidad entre la conducta sancionable administrativamente, y la sanción impuesta.

Refiere que , si en gracia de discusión, la sociedad P rovigas SAS E.S.P. hubiese quebrantado la normatividad amb iental, la tasación efectuada por CORALINA por este hecho resulta incongruente con el grado de afectación generado con el cerramiento del lote efectuado. Alega que la autoridad tan solo se limitó a considerar una supuesta capacidad económica del presunto i nfractor para la tasación de la multa, dejando de lado la realización del test de proporcionalidad , el cual es de estirpe constitucional.

Cuarto cargo: Falsa motivación

Sostiene que es claro que con el desconocimiento de las pruebas y argumentos aportado s por P rovigas SAS E.S.P. dentro del trámite del proceso administrativo sancionatorio promovido por CORALINA se desvirtúa la infracción ambiental endilgada , en caso de materializarse , no le es atribuible de manera dolosa o

aportado s por P rovigas SAS E.S.P. dentro del trámite del proceso administrativo sancionatorio promovido por CORALINA se desvirtúa la infracción ambiental endilgada , en caso de materializarse , no le es atribuible de manera dolosa o gravemente culposa. Explica que, en la parte considerativa de las resoluciones proferidas por la autoridad ambiental, se dan razones contrarias a la realidad fáctica y plenamente demostrada, para intentar justificar la sanción impuesta, surgiendo entonces a la vida jurídica y procesal la causal de nulidad alegada .

  • CONTESTACIÓN La autoridad ambiental, mediante apoderada judicial , contestó la demanda manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones planteadas , alExpediente: 88 - 001 - 23 - 33 - 000 - 2021 - 00021 - 00

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considerar que existen verdaderos fundamentos de hecho para debilitarlas y , como consecuencia , para la prosperidad de las excepciones planteadas. E n cuanto a los hechos , indica que algunos son ciertos, algunos no son ciertos y otros son parcialmente cierto s. Como argumentos de defensa , expone que las resoluciones objeto de la demanda fueron proferidas en cumplimiento de la normativa aplicable y respetando las garantías del debido proceso . Igualmente, el procedimiento sancionatorio seguido contra la empresa P rovigas S.A. E.S.P. se desarrolló conforme a la Ley 1333 de

fueron proferidas en cumplimiento de la normativa aplicable y respetando las garantías del debido proceso . Igualmente, el procedimiento sancionatorio seguido contra la empresa P rovigas S.A. E.S.P. se desarrolló conforme a la Ley 1333 de 2009, brindando a los sancionados pleno acceso a los mecanismos de defensa . La entidad demandada precisó que el procedimiento administrativo sancionatorio se inició mediante A uto No. 273 de 7 de junio de 2016, a través del cual se imputó al señor Sánchez Gómez la violación de la normativa ambiental por adelantar actividades de adecuación de suelos sin contar con las autorizaciones requeridas, en un predio localizado en la zona de uso sostenible de l parque regional Old Point, en San Andrés. Añade que dicho parque, conforme al Acuerdo No. 042 de 2001 y al artículo 26 de la Ley 47 de 1993, se encuentra sujeto a especial protección debido a la presencia de ecosistemas estratégicos, como manglares y for maciones coralinas. Informa que se realizó una visita técnica el 25 de julio de 2016, cuyo informe (No. 515 de 8 de septiembre de 2016) concluyó indicando que el infractor no había dado cumplimiento a la Resolución 040 de 2016, que ordenaba la suspensión i nmediata de las actividades en cuestión. Asimismo, aduce que se comprobó que la actividad de encerramiento del predio ocasionó daños al manglar, sin que las pruebas aportadas por P rovigas desvirtuaran la infracción. Sostiene que la conducta reprochable quedó plenamente acreditada mediante pruebas documentales y técnicas, así como con la aceptación del infractor sobre su

aportadas por P rovigas desvirtuaran la infracción. Sostiene que la conducta reprochable quedó plenamente acreditada mediante pruebas documentales y técnicas, así como con la aceptación del infractor sobre su actuación sin la debida autorización ambiental. En consecuencia, las sanciones impuestas se fundamentaron en la existencia de una infrac ción ambiental comprobada y en la necesidad de garantizar la protección del medio ambiente. Por otra parte, la entidad p rop uso las siguientes excepciones:

1. Legalidad del acto Manifiesta que mediante las resoluciones No. 229 de 15 de mayo y No. 859 de 12 de diciembre del 2019 , la Corporación resolvió el proceso administrativo sancionatorio y el recurso de reposición interpuesto por la empresa PROVIGAS S.A.

E.S.P.Expediente: 88 - 001 - 23 - 33 - 000 - 2021 - 00021 - 00

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2. Cumplimiento de un deber legal Sostiene que , con base en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, se señala que las autoridades ambientales regionales tienen la obligación de ejercer como máxima autoridad ambiental dentro de su jurisdicción. Esto incluye la evaluación, control y seguimiento de los recur sos naturales renovables, así como la imposición de medidas de policía y sanciones frente a la violación de las normas de protección ambiental. CORALINA, creada por mandato del artículo 37 de la norma mencionada , tiene el deber de investigar, determinar re sponsabilidades ambientales

medidas de policía y sanciones frente a la violación de las normas de protección ambiental. CORALINA, creada por mandato del artículo 37 de la norma mencionada , tiene el deber de investigar, determinar re sponsabilidades ambientales y sancionar, cuando sea procedente, a los responsables de dichas infracciones, actuando en estricto apego a la normativa vigente

3. Inexistencia de violación del debido proceso, ni falsa motivación alegada por el actor.

Al respect o indica que el procedimiento sancionatorio ambiental adelantado contra la empresa P rovigas S.A. E.S.P. se desarrolló con total respeto del debido proceso . D urante todas las etapas administrativas se garantizó a los implicados la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, como consta en el expediente . Reitera la existencia de un hecho real que generó consecuencias de carácter negativo en el ambiente , el cual debe ser resarcido, t eniendo en cuenta que el cerramiento se hizo sin las autorizaciones previas de las autoridades competentes.

4. Vulneración de normas ambientales y resarcimiento del medio ambiente Afirma que se encuentra plenamente demostrado que las actividades adelantadas por P rovigas S.A. E.S.P. , particularmente por realizar obras de adecuación de suelos sin contar con las autorizaciones pertinentes , contravienen las disposiciones ambientales vigentes . Este proceder, prohibido por la normativa, configuró una infracción que, conforme al artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, justificó la imposición d e la correspondiente sanción.

5. Reconocimiento del daño ambiental Asevera que , mediante escrito de 29 de octubre de 2014 , el recu r so de reposición

d e la correspondiente sanción.

5. Reconocimiento del daño ambiental Asevera que , mediante escrito de 29 de octubre de 2014 , el recu r so de reposición presentado , l os alegatos de conclusión presentados dentro del proceso, y demásExpediente: 88 - 001 - 23 - 33 - 000 - 2021 - 00021 - 00

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pruebas aportadas, se admitió por parte de la actora haber realizado el encerramiento antes de contar con las autorizaciones necesarias por las autoridades competentes.

6. Excepción genérica

Solicita sea decretada de oficio cualquier excepción que se advierta, o que resulte probada dentro del proceso .

- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante En los alegatos de conclusión, la parte demandante manifiesta que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Corporación Ambiental - CORALINAc arece de validez jurídic a y, por lo tanto, se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso. Aduce que la autoridad ambiental incurrió en un error al iniciar y formular cargos de manera simultánea, lo cual, contradice las disposiciones de la Ley 1333 de 20 09 . A ese respecto, expone que dicha normativa establece una serie de etapas regladas en el proceso sancionatorio ambiental, cuyo cumplimiento es obligatorio para garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa . Por lo tanto, en su consideración , se fulminó toda posibilidad de ejercer el derecho

en el proceso sancionatorio ambiental, cuyo cumplimiento es obligatorio para garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa . Por lo tanto, en su consideración , se fulminó toda posibilidad de ejercer el derecho de defe n sa a través de la solicitud de terminación anticipada del proceso. En relación con lo evaluado a través d el dictamen pericial realizado, cuyo objetivo consistió en evaluar las condiciones ambientales actuales en el área adyacente a la planta de almacenamiento de gas líquido propano (GLP), en atención a las presuntas afectaciones ambientales señaladas por la Corporación CORALINA , respecto a los componentes de agua, suelo, flora y fauna que habrían sido ocasionados por la construcción del muro de cerramiento de dichas instalaciones se indicó lo siguiente : E l informe realizado por el perito resalta que los estudios realizados confirman la recuperación progresiva de los manglares de Bahía Hooker, evidenciada en el aumento de la cobertura vegetal, la mejora de indicadores estructurales como densidad de individu os y área basal, así como en la estabilidad de los patrones de dominancia de especies. La parte demandante s ubraya que el informe expone que tales mejoras reflejan un bosque de manglar saludable, con condiciones favorablesExpediente: 88 - 001 - 23 - 33 - 000 - 2021 - 00021 - 00

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para la permanencia de flora y fa una asociadas. Asimismo, se señala que los principales factores de alteración ambiental corresponden a actividades antrópicas

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para la permanencia de flora y fa una asociadas. Asimismo, se señala que los principales factores de alteración ambiental corresponden a actividades antrópicas externas al proyecto, como la disposición inadecuada de residuos sólidos y vertimientos de aguas residuales domésticas. En cuanto a la hidrología, el informe indica que el área de estudio, al ubicarse sobre un relleno hidráulico artificial no tiene incidencia sobre las aguas subterráneas ni sobre el patrón de drenaje de humedales cercanos. Respecto al paisaje, se concluye que la cons trucción del muro no genera una afectación visual significativa ni deteriora la calidad ambiental del sector, al estar ubicad

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