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TA SANT - 11001-03-27-000-2012-00044-00(19717).-(20-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 11001-03-27-000-2012-00044-00(19717).-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga,

AUTO DECRETA EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS Exp. 680012333000-201 7-08 76-00

Parte Ejecutante: MARBE LUZ HERNANDEZ PINEDA con cédula de ciudadanía No. 37.925.052

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES

EJECUTIVO

Decreta Medida Cautelar de Embargo

Parte Ejecutada: Medio de Control:

Tema:

I. CONSIDERACIONES.

A. Del embargo de cuentas bancarias La aquí ejecutada, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera ie carácter e^ecial, vinculada al Ministerio todo caso, el título que origina el embargo es una sentencia condenatoria de esta jurisdicción, excepcionada por la jurisprudencia constitucional del principio general de inembargabilidad, como garantía de la seguridad jurídica y respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones^, haciéndose procedente el embargo, teniendo en cuenta el contenido del Art.195 de la Ley 1437 de 2011.

Para la procedencia de embargo de cuentas bancarias, no es obligatorio que el ejecutante señale los números de las cuentas bancarias de la entidad ejecutada. Tal exigencia, además de no estar contemplada en la ley, resulta desproporcionada, puesto que alude a información privada de los cuentahabientes, a la que no puede acceder la p. ejecutante mediante el ejercicio del derecho de petición. En este orden, tal y como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, "es

desproporcionada, puesto que alude a información privada de los cuentahabientes, a la que no puede acceder la p. ejecutante mediante el ejercicio del derecho de petición. En este orden, tal y como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, "es imposible pretender que el solicitante tenga un conocimiento preciso y detallado de ' D.l 11/96 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA,

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Bogotá, D.C; ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00044-00(19717). del Trabajo, de #bndé/ius1fe Nación^ y por ende m é»ti (2

Tribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente: Solange Blanco Villamizar. Exp. 2017-00876-00, MARBE LUZ HERNANDEZ PINEDA vs. COLPENSIONES. Auto que decreta medida cautelares. la entidad donde se encuentran radicadas los dineros depositados a nombre de la entidad que se pretende ejecutar, así como la identificación numérica de las cuentas"^ De allí que no será relevante para la decisión que aquí se adopta, que la p. ejecutante no haya dado respuesta al requerimiento que se le hizo con auto del 15 de septiembre de 2016. Ahora bien, de acuerdo con el Art. 593 del CGP, una vez decretado el embargo, éste se comunicará a la correspondiente entidad, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquella deberá constituir certificado del depósito y

éste se comunicará a la correspondiente entidad, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquella deberá constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.

B. De la solicitud de embargo formulada por la p. ejecutante.

En escrito visible a los folios 1-2 del cuaderno de medidas cautelares, la parte ejecutante solicita el embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias que posea COLPENSIONES en la entidad financiera Bancolombia. Cabe desatacar que mediante aiMo del 18.0^2018 (FIs.54-55), se libró mandamiento dejsiagi) glam ^í%p.¿ejécS»iWy^ corSl IftoLPENSIONES , ^L de la siguiente mapÉra^aj pc^la^um^c^ aé^^um^h millones doscientos i treinta y ocho mil setecientos^ ochenta y seis pesos con cuarenta centavos ($ 140'238.786,40) correspondiente al retroactivo pensional debidamente indexado, b) la suma de cincuenta y cuatro millones novecientos cincuenta y un mil cuatrocientos treinta y tres pesos con noventa y ocho centavos ($54'951.433,98) por concepto de intereses moratorios, y los que se generen con posterioridad a ésta, los cuales se liquidarán en la oportunidad establecida en el Art. 446 ibídem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 593 y 594 del

por concepto de intereses moratorios, y los que se generen con posterioridad a ésta, los cuales se liquidarán en la oportunidad establecida en el Art. 446 ibídem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 593 y 594 del CGP, se dispondrá el embargo de las cuentas bancarias que se registran a nombre de la p. ejecutada, en las entidades financieras atrás referidas, advirtiéndose que esta medida cautelar no podrá exceder de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000), exceptuando los bienes inembargables señalados en la Constitución Política, en la Ley y en el artículo 594 del CGP.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, CP.

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, Providencia del dos (2) de noviembre de dos mil (2000), Exp. 17357Tribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente: Solange Blanco Villamizar. Exp. 2017-00876-00, MARBE LUZ HERNANDEZ PINEDA vs. COLPENSIONES. Auto que decreta medida cautelares. Primero. Decretar el embargo de las cuentas bancarias de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, que se encuentren en la entidad financiera Bancolombia. Por Secretaría líbrense los correspondientes oficios, precisándose que el tope del embargo es de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000.), exceptuando los bienes inembargables señalados en la Constitución Política, en la Ley y en el artículo 594 del CGP. La medida deberá cumplirse en los términos del artículo 593 ibídem y demás normas

exceptuando los bienes inembargables señalados en la Constitución Política, en la Ley y en el artículo 594 del CGP. La medida deberá cumplirse en los términos del artículo 593 ibídem y demás normas concordantes. Segundo. Contra la presente decisión proceden recursos de Ley NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (\^Í(WO en f^^K t^ ^3/18 Los Magistrados,Demaníiante: MARBF HFR NANDEZ PiNEDA Demandado: (EOLPENSIONESMC: EJECUTIVl) icado: 2017 - ,S76-()0, Páaina 1 de 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018) SALVAMENTO DE VOTO Me pertnito manifestai que disiento de la Sala en cuanto a la eompetencia para la expedición del auto que estudia sobre las medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo, porque considero que es de ponente, más no plural. En efecto, el artículo 243 de la lev 1437 de 2011 en concordancia con el articulo 125 ibídem, indica que autos (.|ue son apelados y deben ser conocidos por el Tribunal son de Sala, estableciéndose que entre ellos se encuentra el que decreta medidas cautelares. Empero, las medidas cautelares que allí se refieren, .son las taxativíunente contenidas en el artículo 230 iusdem, más no el embargo y secuestro de bienes, propio del proceso ejecutivo, y que no está allí ínsita. Luego, cuando se trata del embargo y secuestro de bienes dentro de un proceso ejecutivo, las reglas de competencia y procedimiento están regidas por el Código General del Proceso, por

allí ínsita. Luego, cuando se trata del embargo y secuestro de bienes dentro de un proceso ejecutivo, las reglas de competencia y procedimiento están regidas por el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, Y si el procedimiento a aplicar es el estipulado en el Código General del Proceso, hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 35 que dispone: "Artículo 5S. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado siistaiiciador. CoiTcsiionde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a ta diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador diciará los demás autos que no coiTes|x.)ndaii a la sala de decisión'". Por tanto, el auto t]ue estudia las medidas de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo es de ponente, y en virtud a la aplicación de un argumento a contrario resultante del análisis de! artículo 35 del CGP.

IVAN MAI RIC

AAVEDRA

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