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TA SANT - 110013331033-2017-00235-02-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 110013331033-2017-00235-02-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

(Págs. 5 a 40 archivo No. 01 OneDrive)

A. Pretensiones

Persigue la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No.24917 del 27 de noviembre de 2015, Resolución No. 9 984 del 7 de abril de 2016, Resolución No. 37181 del 2 de agosto de 2016 y Resolución No. 6588 del 22 de marzo de 2017 , expedidos dentro de la investigación administrativa adelantada con ocasión al Informe Único de Infracción de Transporte No. 392103 del 23 de junino de 2013, impuesto al vehículo con placas STA181 del 23 de junio de 2013.

Radicado expediente: 11001333103320170023502 Parte

Demandante:

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE

TANQUES Y CAMIONES PARA COLOMBIA

«COVOLCO»

Correo electrónico: gerencia@abogadosgaitan.com

Parte

Demandada:

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE

Correo electrónico:

TANQUES Y CAMIONES PARA COLOMBIA

«COVOLCO»

Correo electrónico: gerencia@abogadosgaitan.com

Parte

Demandada:

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE

Correo electrónico: notificajuridica@supertransporte.gov.co

Ministerio

Público:

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,

Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de

Control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Sanción por sobrecarga2

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 110013334002-2017-00235-02 Partes: Cooperativa de Transporte de Tanques y Camiones para Colombia Vs. Superintendencia de Puertos y Transportes.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento, solicita que se ampare el orden jurídico de las empresas transportadoras de carga y en ese sentido, que los efectos del fallo sean ex nunc y ex tunc. Así mismo, que se absuelva y elimine la sanción impuesta a la parte demandante y se condene en costas a la entidad demandada.

B. Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, afirma que mediante Resolución No. 24917 del 27 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Transporte abrió investigación administrativa en contra de la entidad demandada, por la presunta contravención de lo dispuesto en el literal d) del art. 45 de la Ley 336 de 1996 y

24917 del 27 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Transporte abrió investigación administrativa en contra de la entidad demandada, por la presunta contravención de lo dispuesto en el literal d) del art. 45 de la Ley 336 de 1996 y la Resolución No. 10800 de 2003, art. 1° código 560, esto es, «permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar o exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente». Con Resolución No. 9984 de l 7 de abril de 2016, resolvió sancionar a la parte demandante, imponiéndole la multa de cinco (5) smlmv. Al respecto, la parte demandante interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos con las resoluciones No. 37181 del 2 de agosto de 2016 y la No. 6588 del 22 de marzo de 2017, respectivamente, confirmando la sanción impuesta.

C. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se registran como tales, art. 29 de la Constitución Política, entre otros. El concepto de violación: Infracción de las normas en que deberían fundarse. Argumenta que la entidad demandada omitió las instancias procesales establecidos en los arts. 44 a 46 de la Ley 336 de 1996 , pues como primera alternativa debió imponer una amo nestación escrita, vulnerando así el debido proceso en el procedimiento administrativo. Falsa motivación , sostiene que, la investigación se inició con base en lo dispuesto en la conducta señalada en el literal d) del art. 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el código 560 del

proceso en el procedimiento administrativo. Falsa motivación , sostiene que, la investigación se inició con base en lo dispuesto en la conducta señalada en el literal d) del art. 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el código 560 del art. 1º de la Resolución No. 10800 de 2003. Sin embargo, señala que, no existe pronunciamiento jurídico, técnico que acredite el sobrepeso del vehículo , pues sostiene que el informe único de infracción No. 392103 del 23 de junio de 2013 se limita a indicar sobre un presunto sobrepeso , ni tampoco se probó el daño causado con ello. Agrega la ilegalidad sobre los criterios de graduación de la sanción, sostiene que, la Ley 336 de 1996, reguló los procedimientos y las3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 110013334002-2017-00235-02 Partes: Cooperativa de Transporte de Tanques y Camiones para Colombia Vs. Superintendencia de Puertos y Transportes.

sanciones. En ese sentido, indicó que la entidad demandada, extralimitó sus funciones por cuanto no cuenta con la facultad de tipificar infracciones ni para determinar las sanciones, tal y como lo hace en el oficio No. 20118100074403 del 1 de octubre de 2011, memorando No. 20168000 002473 del 6 de enero de 2016 y el oficio No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016, en los cuales indica los valores a las sanciones de infracciones, y fija criterios de graduación de las sanciones.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

indica los valores a las sanciones de infracciones, y fija criterios de graduación de las sanciones.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(Pág. 176 a 234 archivo 01 OneDrive)

La parte demandada, Superintendencia de Puertos y Transporte, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que los actos administrativos demandados, fueron expedidos de conformidad con las siguientes disposiciones legales: literal d) del art. 46 de la Ley 336 de 1996, modificado pro el art. 96 de la Ley 1450 de 2011, en concord ancia con el art. 8 de la Resolución No. 4100 de 2004, modificado pro el art. 1º de la Resolución No. 1782 de 2009, modificado por el art. 1º del código 560 de la Resolución No. 10800 de 2003.

Precisa que los actos cuya nulidad se pretende, fueron expedidos conforme el ordenamiento constitucional y legal, que rige en termia de transporte , pues sostiene que, se incurrió en la infracción de una norm a. Propuso las siguientes excepciones: «improcedencia de las pretensiones», «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados», entre otros.

III. DECISIONES RELEVANTES PREVIAS A DICTAR SENTENCIA

El 19 de octubre de 2018 continuando el 19 de noviembre de 2020 , el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja llevó a cabo audiencia inicial, de alegaciones y juzgamiento (archivo No. 10 OneDrive).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(Archivo No. 10 OneDrive)

Resuelve textualmente:

alegaciones y juzgamiento (archivo No. 10 OneDrive).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(Archivo No. 10 OneDrive)

Resuelve textualmente:

«PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de ilegalidad del oficio No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016, expedido por la Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, declaratoria que sólo producirá efectos en relación con el proceso de la referencia.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 110013334002-2017-00235-02 Partes: Cooperativa de Transporte de Tanques y Camiones para Colombia Vs. Superintendencia de Puertos y Transportes.

SEGUNDO: INAPLICAR en el presente caso el oficio No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016, expedido por la Superintendencia de Puertos y Transporte, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 9984 del 07 de abril de 2016 (fol. 35-65); No. 37181 del 02 de agosto de 2016 (fol. 6165); y la No. 6588 del 22 de marzo de 2017 (fol. 66 -71), conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO DECLARAR la nulidad de la Resolución 24917 del 27 de noviembre de 2015 (fol. 29-32), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NO DECLARAR la nulidad de la Resolución 24917 del 27 de noviembre de 2015 (fol. 29-32), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TANQUES Y CAMIONES PARA COLOMBIA “COVOLCO” no adeuda suma alguna por las sanciones mencionadas.

SEXTO: La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE dará cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 del

CPACA.

SÉPTIMO: CONDÉNASE en costas a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES hoy SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE (en virtud del decreto 2409 del 24 de diciembre de 2018), a favor de la accionante COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TANQUES Y CAMIONES PARA COLOMBIA “COVOLCO”. LIQUÍDENSE de conformidad con el artículo 366 del CGP. Ello de acuerdo con la parte motiva de este fallo (…)».

Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que con la expedición del oficio No. 2016000006083 del 10 de enero de 2016, la entidad demandada excedió sus facultades por cuanto estableció un modelo de gradualidad que aplicó y modificó, desbordando las competencias del legislador, pues ellas ya se encontraban definidas en el título IX de la Ley 336 de 1996.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda

desbordando las competencias del legislador, pues ellas ya se encontraban definidas en el título IX de la Ley 336 de 1996.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 110013334002-2017-00235-02 Partes: Cooperativa de Transporte de Tanques y Camiones para Colombia Vs. Superintendencia de Puertos y Transportes.

Indicó que, en la Ley 105 de 1993, se estipularon las disposiciones básicas sobre transporte, sin embargo, fue a partir de la Ley 336 de 1996 mediante la cual se adoptó el estatuto nacional de transporte en la cual se establecieron las sanciones y procedimiento del régimen de transporte terrestre automotor de carga. Para su implementación, sostiene que conforme el art. 89 de la referida ley, el Gobierno Nacional debió reglamentarla. No obstante, sostiene que dicha norma, fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C66 de 1999, al precisar que la po testad reglamentaria conforme el art. 189 numeral 11 de la Constitución Política, recae en el presidente de la república. Por lo que, la potestad de reglamentar la Ley 336 de 2003, la detenta el pres idente de la república, quien la materializó a través del Decreto 3366 de 2003 , el cual señaló que las empresas de transporte terrestre automotor de carga serian sancionados de 11 a 15 smmlv , cuando permitieran transporte de mercancías con peso superior. Ultimo este, que fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, señaló que la misma Ley 336 de 1996 ya tenía tipificadas

con peso superior. Ultimo este, que fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, señaló que la misma Ley 336 de 1996 ya tenía tipificadas las faltas y graduó las respectivas sanciones, p or lo que les correspondía a las autoridades verificar si la conducta constituía una violación de la s normas de transporte, y si la Ley 336 de 1996, contemplaba sanción pecuniaria al respecto, sin necesidad de emitir reglamento alguno para do sificar la sanción, reiterando que dicha facultad recae exclusivamente en el legislador.

Precisó que, de la revisión del expediente, se encontró acreditado que la parte demandante fue sancionada entre otros, con fundamento en el oficio No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016, con el cual preciso que la entidad demandada excedió sus facultades, estableciendo un modelo de gradualidad de sanciones, desbordando sus competencias.

Así las cosas, el a quo indicó que, si bien no era de su competencia pronunciarse sobre la l egalidad del referido oficio, lo cierto, es que resultaba necesario implementar de oficio la excepción de ilegalidad, de conformidad con el art. 4º de la Constitución Política , y, por ende, la inaplicación del referido oficio , y como consecuencia de ello, declaró la nulidad de las Resoluciones No. 9984 del 07 de abril de 2016, la No. 37181 del 02 de agosto de 2016 y la No. 6588 del 22 de marzo de 2017.6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda

abril de 2016, la No. 37181 del 02 de agosto de 2016 y la No. 6588 del 22 de marzo de 2017.6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 110013334002-2017-00235-02 Partes: Cooperativa de Transporte de Tanques y Camiones para Colombia Vs. Superintendencia de Puertos y Transportes.

V. LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA

(Archivo No. 12 OneDrive)

La parte demandada, Superintendencia de Puertos y Transporte , solicita se revoque la sentencia de primera instancia, como argumentos de defensa, expuso que no es cierto que estableció un modelo de gradualidad que aplicó y modificó a su capricho, pues advierte que, las resoluciones que fueron declaradas nulas , es decir los actos administrativos demandados, tuvieron como fundamento legal el literal d) del art. 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el art. 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el art. 8 de la Resolución No. 4100 de 2004, modificado por el art. 1º de la Resolución No. 1782 de 2008. Advierte que no solo fueron expedidas de conformidad con el oficio No. 20168000006083 del 1 0 de enero de 2016, pues sancionó a la parte demandante, respetando la normatividad vigente, pues no desconoció los mínimos ni los máximos legales.

Agrega que la sentencia de primera instancia dio pronunciamientos de manera ultra y extra petita, facultad de la cual no están revestidos los Jueces

vigente, pues no desconoció los mínimos ni los máximos legales.

Agrega que la sentencia de primera instancia dio pronunciamientos de manera ultra y extra petita, facultad de la cual no están revestidos los Jueces Administrativos, pues se alejó de las pretensiones de la demanda, en relación con la declaratoria de nulidad de forma oficiosa de l oficio No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016 expedido por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Situación que indica v ulneró el principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia.

Finalmente, también señala su inconformidad con la condena en costas, pues considera que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación, las cuales no se acreditaron dentro del expediente de la referencia.

VI. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 17 de septiembre de 202 1 (actuación No. 0 5 SAMAI), quien admitió el recurso de apelación mediante auto del 30 de septiembre de 2021 (actuación No. 07 SAMAI), ingresando el expediente al Despacho Ponente para fallo el 4 de noviembre de 2022.

Se destaca en este trámite que, ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 110013334002-2017-00235-02 Partes: Cooperativa de Transporte de Tanques y

uso de esta etapa procesal.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 110013334002-2017-00235-02 Partes: Cooperativa de Transporte de Tanques y Camiones para Colombia Vs. Superintendencia de Puertos y Transportes.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Recae en esta corporación – Sala de decisión. Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

B. El problema jurídico y su resolución

La Sala lo plantea y resuelve teniendo en cuenta la reseña que antecede, en especial, el escrito de apelación.

PJ. 01 ¿La sentencia de primera instancia proferida el día 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja vulnera el principio de congruencia al aplicar oficiosamente la excepción de ilegalidad?

Tesis: No.

PJ. 02 ¿Los actos administrativos demandados adolecen de nulidad, pese a que no solo se fundamentaron en el oficio número 20168000006083 del 10 de enero de 2016?

Tesis: Sí.

PJ. 03 ¿Hay lugar a revocar la condena en costas impuesta por la primera instancia?

Tesis: Sí.

Fundamento Jurídico: Aplicación de precedente horizontal, sentencias de esta Corporación de fecha 4 de octubre de 2021 Rad. 680813333002-2017-00243-01

(Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para ColombiaCovolco vs. Superintendencia de Puertos y Transportes), y Rad. 680813333002-

(Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para ColombiaCovolco vs. Superintendencia de Puertos y Transportes), y Rad. 6808133330022017-00046-02 (Coltanques S.A.S vs. Superintendencia de Puertos y Transportes, entre otras.

Del principio de congruencia

El principio-deber de congruencia está contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso que refiere que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda -y en las demás oportunidades que señala la norma procesal - y con las excepciones que8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 110013334002-2017-00235-02 Partes: Cooperativa de Transporte de Tanques y Camiones para Colombia Vs. Superintendencia de Puertos y Transportes.

aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, advirtiendo que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Adicionalmente, el artículo en comento establece que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

Por su parte el numeral 4 del artículo 162 dispone que toda demanda deberá contener los fundamentos de derecho de las pretensiones precisando que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse

oficio.

Por su parte el numeral 4 del artículo 162 dispone que toda demanda deberá contener los fundamentos de derecho de las pretensiones precisando que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación.

Por su parte, en relación con el principio de congruencia el Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 16 de agosto de 2002 Exp. 16533 precisó

«Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones. (…)

En efecto, la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de análisis y

En efecto, la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia y si con ellas no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, no por ello puede el juez proceder9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 110013334002-2017-00235-02 Partes: Cooperativa de Transporte de Tanques y Camiones para Colombia Vs. Superintendencia de Puertos y Transportes.

posteriormente al estudio oficioso de toda una normatividad superior para establecer posibles ilegalidades, ni mucho menos hacerlo en forma anticipada y previamente a ocuparse del estudio de legalidad»1.

De la excepción de ilegalidad

No existía en la Constitución ni en la ley un texto expreso que consagrará la excepción de ilegalidad y la facultad de los jueces para decretarla en los casos que así se requiriera, por lo que este tema se ha manejado de forma jurisprudencial y doctrinal, abriéndose campo en el mundo de la jurisdicción, al amparo del artículo 12 de la ley 153 de 18872 para que, conforme al acatamiento que toda norma debe responder a las que son de superior jerarquía, el juez haga uso de la misma cuando advierta su ilegalidad.

En consonancia con lo anterior, con la expedición de la ley 1437 de 2011 se reguló la figura en su artículo 148, el cual expresa:

«Artículo 148.Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten

En consonancia con lo anterior, con la expedición de la ley 1437 de 2011 se reguló la figura en su artículo 148, el cual expresa:

«Artículo 148.Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren l a Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».

De la condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a otras de las cuales se deriva su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa.

Al respecto de la excepción de ilegalidad, particularmente de cara al principio de congruencia de la sentencia, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, expresó:

«El artículo 148 de la ley 1437 de 201112 facultó a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, de oficio o a petición de parte, inaplicarán, con efectos interpartes, todo acto administrativo que vulnerara la

1 Sentencia de 16 de agosto de 2002, Exp . 12668, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en

sentencias de 21 de noviembre de 2007, Exp. 15770, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, 6 de octubre de 2009, Exp. 16533 y de 29 de octubre de 2009, Exp. 17003, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. 2 las órdenes y demás actos que se expidan por parte del gobierno tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución ni a las leyes.10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 110013334002-2017-00235-02 Partes: Cooperativa de Transporte de Tanques y Camiones para Colombia Vs. Superintendencia de Puertos y Transportes.

Constitución Política o la ley, y restringió los efectos de dicha inaplicación al proceso dentro del cual se adopta.

La norma anterior establece una potestad legal en cabeza de la autoridad jurisdiccional para que, en ejercicio de la misma, ésta se releve de aplicar los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico superior, por vía de excepción, en el caso c oncreto que así lo estime. Sobre tal permisión jurídica y en atención a su propio alcance, la sala ha señalado que «procede ante situaciones en las que el juez evidencie por manifestación de las partes u oficiosamente, que para solucionar el caso puesto a su conocimiento requiere dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, sin expulsarlo del ordenamiento normativo» y que, por regla general, supone un juicio de valor en el que se confrontan dos normas de manera directa, sin inferencias.

dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, sin expulsarlo del ordenamiento normativo» y que, por regla general, supone un juicio de valor en el que se confrontan dos normas de manera directa, sin inferencias.

Acorde con lo anterior, se entiende en la facultad descrita una forma excepcional de control de legalidad que, por su misma naturaleza, toma como único presupuesto sustancial la vulneración de la constitución o la ley, a partir del juicio jurídico valorati vo realizado por la autoridad judicial de cada asunto litigioso, y propio del leal saber y entender que acompaña la construcción de su razonamiento autónomo frente a las particulares circunstancias de cada caso concreto, independientemente de la existencia y/o definición del medio de control especial y preferente para juzgar la legalidad del acto administrativo inaplicado o de que la demanda no lo haya cuestionado expresa o implícitamente, pues el carácter oficioso con el que el artículo 148 del CPACA previó la facultad legal de inaplicación, desliga a ésta de esa carga argumentativa y supera los linderos temáticos impuestos por los principios de congruencia de la sentencia y justicia rogada»3.

Análisis de la congruencia de cara a la excepción de ilegalidad

Conforme a la línea jurisprudencial que quedo expuesta, es claro que, el marco que señala la demanda en desarrollo del principio de la jurisdicción rogada debe tomarse conjuntamente con el principio de congruencia por cuya virtud, la decisión final del juz gador debe resultar armónica y concordante con las pretensiones formuladas en la demanda, sin que ello se oponga a que el juez desentrañe en un momento dado para no llegar al extremo ritual manifiesto,

decisión final del juz gador debe resultar armónica y concordante con las pretensiones formuladas en la demanda, sin que ello se oponga a que el juez desentrañe en un momento dado para no llegar al extremo ritual manifiesto,

3 CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA – Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Radicación Número: 25000-23-37-000-2016-01075-01(24258)11

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 110013334002-2017-00235-02 Partes: Cooperativa de Transporte de Tanques y Camiones para Colombia Vs. Superintendencia de Puertos y Transportes.

mediante el análisis integral de la demanda, cuáles son los cargos que se enrostran al acto acusado.

Esto para significar que en otro acápite de la demanda puede estar indicada la norma violada y haber señalado brevemente el concepto de violación. De ahí que, en concurso con las partes, debe quedar definido en la fijación del litigio la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.

En este contexto, la llamada «excepción de ilegalidad » es una herramienta de control de la legalidad de los actos administrativos que el ordenamiento ha puesto en manos, exclusivamente, del Juez de lo Contencioso Administrativo, en aquellos eventos en los cuales un acto administrativo resulta contrario a una norma de rango legal, facultándolo para su inaplicación en el caso concreto con efectos interpartes. Si bien se hace análisis de legalidad, los efectos son muy

aquellos eventos en los cuales un acto administrativo resulta contrario a una norma de rango legal, facultándolo para su inaplicación en el caso concreto con efectos interpartes. Si bien se hace análisis de legalidad, los efectos son muy diferentes, porque el acto administrativo no desaparece del mundo jurídico y continúa produciendo efectos plenos, salvo en el caso en que se inaplica. Y se denomina excepción porque por vía de acción no ha sido sometido al juicio de legalidad.

Y es que, si hubiera hecho parte de las pretensiones como lo afirma la demandada que debió serlo, ningún sentido tendría la inaplicación oficiosa, porque el control del acto se realizaría para efecto de la nulidad, o se inaplicaría a petición de parte. Pero quiso el legislador que, dado el caso, existiera en cabeza del juez contencioso la posibilidad de inaplicar oficiosamente.

Así las cosas, el principio de congruencia en ningún momento puede subvertir la posibilidad que tiene el juez de analizar la inaplicación de un acto administrativo cuando observe su disconformidad con norma superior, pese a que no haya sido expresamente atacado en la demand a, pero que al entendimiento del juez de alguna manera tiene incidencia en los actos administrativos enjuiciados y cuenta en el proceso con los elementos que le permitan determinar el desapego a la ley.

Análisis de las pruebas . Del material probatorio obrante al expediente se encuentra acreditado que:12 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 110013334002-2017-00235-02 Partes: Cooperativa de Transporte de Tanques y

encuentra acreditado que:12 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentenci

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