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TA SANT - 580013333013-2016-00260-01-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 580013333013-2016-00260-01-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

tiJ HiC`'3NCÉjo D= E<j~Á.D:) ",~u oi\Á^ comTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

0HCE 0[ JULlo Bucaramanga, 8[ 00S MIL BlliiHiiivÉ

MEDI0 DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADOS:

EXPEDIENTE:

SIGCMA-SGC

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

URBANO SALAZAR BLANCO

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

- CREMIL

68001333301320160026001

Tema: Reajuste de asignación de retiro de soldado profesíonal aplicando: a) 1

SMMLV incrementado en un 60% -Art. 1 inc. 2 Decreto 1794 de 2000 b) la interpretación correcta del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; y c) con inclusión del subsidio familiar como partida computable. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente cor\stituido, acude a esta jurisdicción,

de 2017 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente cor\stituido, acude a esta jurisdicción, el señor URBANO SALAZAR BLANCO en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE RETiRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, para que previos los trámítes de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 26-27 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los

siguientes aspectos:

1. Pretensiones: La parte actora Solícita en síntesis la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No, 0012725 del 29 de febrero de 2016 y 0024935 del 19 de abril de 2016, mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se le reajuste su asignación de retiro aplicando en debida forma el artículo 16 del Decreto 4433

restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se le reajuste su asignación de retiro aplicando en debida forma el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que 16 estableció como método de liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales el 70% del salario mensual adicionado en un 38,5°/o de la prima de antigüedad. Así mismo, solicita que se le reajuste la asignación de retiro tomando el salario mínimo incrementado en un 60°/o, como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 1 del decreto 1794 de 2000 y finalmente, se le incluya como partida computable de esa prestación, el subsidio familiar en aplicación del derecho fundamental a la igualdad. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguíentes hechos relevantes: • Que el demandante ingresó a la Armada Nacional como soldado voluntario el 15 de octubre de 1992 y que mediante disposiciónTribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301320160026001 administrativa de la Armada Nacional fue promovido como soldado profesional a partir del 14 de agosto de 2003, encontrándose regido

Exp. 68001333301320160026001 administrativa de la Armada Nacional fue promovido como soldado profesional a partir del 14 de agosto de 2003, encontrándose regido desde entonces por lo dispuesto en el decreto 1794 de 2000 que fijó la asignación básica para los soldados profesionales en un salario mínimo incrementado en un 40°/o del mismo salario, estableciendo además en el inciso segundo de su artículo primero un régimen de transición para los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 tenían la condición de soldados voluntarios según el cual éstos seguirían percibiendo como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. Que al demandante le fue reconocída la asignación de retiro por cumplímiento de los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004, mediante Resolucíón No. 4494 del 23 de septiembre de 2011 Que el demandante solicitó el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en las normas antes reseñadas obteniendo respuesta negativa de la entidad accionada a través de los actos administrativos demandados. EI Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuit® de acceder a las pretensiones invocadas en 1 argumentos: mand

demandados. EI Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuit® de acceder a las pretensiones invocadas en 1 argumentos: mand aramanga, decidió ba].o los siguientes Frente a la petición de reajuste de la asignacjón de retiro tomando como referencia el salario mínimo incrementado en un 60°/o, adujo que de conformidad con el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 los soldados profesionales que se hubieren vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y co asignación el equivalente un 60%, lo cual resul esa institució n con ar¥ Adujo que la interpre alcance de la norma, erlom "e a [a ley 131 de 1985 devengarían como salario mínimo mensual vigente incrementado en le al actor teniendo en cuenta que se vinculó a d al 1 de diciembre de 2000. ada por la entidad demandada no corresponde al anera que la asignación de retiro debe liquidarse tomando en cuenta e[ 70°/o del salario mínimo incrementado en un 60% y sobre dicho resultad® habrá de incrementarse en un porcentaje del 38,5% por concepto de prima de antigüedad.

sobre dicho resultad® habrá de incrementarse en un porcentaje del 38,5% por concepto de prima de antigüedad. Expuso que mediante el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los miembros de la fuerza pública, determinándose allí las partidas computables para efectos de la liquidación de la asignación de retiro en favor de los soldados profesionales, dentro de las cuales, no se encuentra el subsidio familiar, factor que sí se reconoce para liquidar la misma prestación en tratándose de oficiales y sub oficiales. Con fundamento en la mencionada distinción, encontró que la misma constituía un trato diferencial injustificado que vulneraba el principio de igualdad, razón por la cual decidió inaplicar dicha disposición, concluyendo que el subsidio familiar constituye una partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro para los soldados que la percibieron en actividad. Como consecuencia de lo anterior decidió declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. A título de restablecimiento del derecho, el a quo ordenó la reliquidación de la asignacíón de retiro del demandante en los

administrativos acusados. A título de restablecimiento del derecho, el a quo ordenó la reliquidación de la asignacíón de retiro del demandante en los Página 2 de 18Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301320160026001 siguientes aspectos: i) tomando como partida el sueldo equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60°/o; ii) liquidando el 70% del salario, adicionando a este valor el 38,5°/o de lo que devengó en servicio activo como prima de antigüedad; y iii) Con la inclusión del subsidio familiar como partida computable.

111. EL RECURSO DE APELAclóN • Parte demandada (Fol.105-110) El apoderado de la parte demandada Ínterpone recurso de apelación, señalando que no comparte la interpretación que le dio el A-quo a la norma que sustenta las pretensiones de la demanda.

Con respecto al incremento del 60°/o, refirió que la norma aplicable para la liquidación de la asignación de retiro de la que es beneficiario el actor es el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que remite textualmente al inciso

liquidación de la asignación de retiro de la que es beneficiario el actor es el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que remite textualmente al inciso primero del artículo 1 del decreto 1794 de 2000 que habla solamente de un salario mínimo incrementado en un 40°/o. En lo referente a la forma en que se liquida la asignación de retiro, la entidad accionada aduce que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es muy clara al estipular el método a aplicarse, considerando que la interpretación correcta corresponde a que el monto de la asignación de retiro equivalga al 70% del salario básico incrementado en un 38,5°/o de la prima de antigüedad, tal y como lo ha venido haciendo esa entidad. Aduce también que en cuanto al reconocimiento de la asignación de retiro de los soldados profesionales, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares está sujeta a lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004 los inclusión del subsidio familiar como partida computable, ®mente contraria a la normatividad vigentesiendo tal pretensión flagra cuales no prevén la

inclusión del subsidio familiar como partida computable, ®mente contraria a la normatividad vigentesiendo tal pretensión flagra cuales no prevén la Considera que no se ha vu rado el derecho a la igualdad por cuanto fue el legislador quien estableció los parámetros para líquidar la asignación de retiro a través del decreto 4433 de 2004, el cual se encuentra actualmente vigente y no le corresponde a la entidad demandada interpretar dicha normatividad sino aplicarla. Finalmente se opone la accionada a la condena en costas impuesta, aduciendo que en materia de lo contencioso administrativo dicha condena no se rige por un concepto ob].etivo sino que se exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, esto es, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 21 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Mínisterio Público (Fol. 118). Mediante proveído del 27 de abril de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral

ordenándose su notificación personal al Mínisterio Público (Fol. 118). Mediante proveído del 27 de abril de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 125). En esta etapa procesal, la apoderada de la parte actora presentó alegacíones solicitando se confirme la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho, reiterando además los argumentos expuestos en la demanda como sustento de las pretensiones invocadas (Fol.130-138). Página 3 de 18Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301320160026001 Finalmente, la parte accionada y el Minísterío Públíco guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACI0NES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidír el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferír el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

presupuestos de ley para decidír el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferír el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

8. Problema Jurídico.

El objeto de la controversia se circunscribe a es señor URBANO SALAZAR BLANCO tiene derecho ál reafüst el demandante, e su asignación mensual de retiro teniendo en cuenta tres aspe€tos, a.Úsaber: a) tomando como salario el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60°/o; b) Liquidando la asignación de retiro aplicando e¡ 70% del salario y a ese resultado sumarle el 38,5°/o de la prima de antigüedad; y c) con la inclusión del subsidio famíliar.

C. Marco normativo yjuri La Sala procederá al aná manera separada cada u así: rudencial aplicado al caso concreto. ma jurídico planteado, reseñando de ctos que son objeto de la controversia,

La Sala procederá al aná manera separada cada u así: rudencial aplicado al caso concreto. ma jurídico planteado, reseñando de ctos que son objeto de la controversia, 1) Aplicabilidad del inciso 2° del Decreto 1794 de 2000 para liquidar la asignaGión de retiro del actor. Previo al anál relacionada de caso, es necesario hacer un recuento de la normatividad so o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a |es, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos. A este respecto es preciso aclarar, inicialmente, que en la actualidad y, de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado voluntario desapreció bajo la denominación unificada de "SOLDADO PROFESIONAL''. • La L.ev 131 de 1985, ``Por la cual se dictan normas sobre el servicio m///far vo/unfar/o", dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente: "Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de

habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan" "Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, Página 4 de i8Tribunal Administratlvo de Santander Exp. 68001333301320160026001 incrementada en un sesenta por ciento (60°yío) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto''. Se estableció, entonces, mediante la citada ley el servicio militar voluntario para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo al comandante de fuerza de prestar el servicio militar voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos una boníficación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario. • Por su parte, el Dec.reto 1793 de 2000, ``Por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas

  • Por su parte, el Dec.reto 1793 de 2000, ``Por el cual se expide el régimen de

carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas m///.fares", díspuso en su artículos 1.0, 38 y 42 lo siguiente: ``Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la e]ecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". "Artículo 38. Régimen salarial y prestacionaJ, EÍ Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional deí soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desme]orar los derechos adquiridos''. "a##Í%a;dt°Ám=nBb##b:#d=#E nuevos soldados Drofesionailes Con la entrada en vigencia de dicho decr.etQ dejó establecido que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado Drofesional con base en lo disDuesto en la Ley 4.0 de 1992 sin desmejorar los derechos adquiridos;

base en lo disDuesto en la Ley 4.0 de 1992 sin desmejorar los derechos adquiridos; y se dispuso, además, la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, el Gobiern® Nacíonal, con base en lo establecido por la Ley 4.0 de 1992, exp.id.ió el Decreto 1794 de 2000 ``por la cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal del soldados profesionales de las fuerzas militares", eJ cual dispuso lo que Sigue: "Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas lvlilitares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (400yío) del mismo salario. ``Sin Deriuicio de lo disDuesto en el Daráarafo del articulo siauiente,

="/:B#6°d/®34Jcu::od#:m£r:efc]/3:fld°.#e:,:.y:::.AJ'„.bu.n"sBF,m#mínimo leaal viaente incrementado en un sesenta Dor ciento (600yío). ``Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5°Mo) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5°yío) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.50yio). "Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el i de Página 5 de 18Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301320160026001 enero de 2001, con la antigúedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcenta]e de la prima de antigüedad

número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcenta]e de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (...)" (subrayado y negrilla fuera del texto origlnal). De lo anterior, podemos concluir que quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, excepción que, en consideración de la Sala, es el punto de partida para determinar si al señor URBANO SALAZAR BLANCO le correspondía devengar dicha asignación a partir del 14 de agosto de 2003, fecha en la que fue vinculado en calidad de INFANTE DE MARINA PROFESIONAL al servicio de la Armada Nacional (Fol. 23). Respecto de la interpretación de las normas antes señaladas, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 25 de agosto de 2016í, efectuó, en síntesis, las siguientes consideraciones: ``Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 20002 distinguen claramente que en relación con el primer grLipo de soldados

en síntesis, las siguientes consideraciones: ``Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 20002 distinguen claramente que en relación con el primer grLipo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente más un incremento sobre el mismo en porcenta}g}:.Éigi;Sa Í 31 de diciembre füm mínimo, 00„o y, en 1o que respecta al segundo grupo, esto es, quienSs veri.fÉÑ voluntarios, se dispuso que los mismos deve salario mínimo, más un incremento del 60°Wo sob o soldados arían mensualmente un o salario. En ese sentido, interpreta la Sala, con efecl:o uníficador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de k}s soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispüso conservar, para aquellos que venían de ser soldados v percibían en vigencia de que estos últimos tenía mensual equivalente 60%". tario5, el mo_nto del salario básico que 1 de 1985,3 cuyo artículo 40 establecía, r£cibir como sueldo, una ``bonificación

mensual equivalente 60%". tario5, el mo_nto del salario básico que 1 de 1985,3 cuyo artículo 40 establecía, r£cibir como sueldo, una ``bonificación míHímo legal vigente, incrementado en un De esta manera, se ¢onstituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron mcorporados como profesionales, una suerte de régimen de transiüón €ácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseSes Íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesioíS` básico qu s, en. materia salarial conservarían el monto de su sueldo e determinado por el artículo 40 de la Ley 131 de 1985,4 es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60°Mo. En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60°Vo, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.

las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. E:leog|pao:ecn:aarn,too,|;ag4,ndteer2Por:toa,5C,oáner,avdaedcau::?ad,:tleraa:ícau:odelod,:he:%=atoy de la aplicación del principio constit:ucional de respeto a los derechos ] Conse]o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2ol6, Magistrada Ponente Sandra Lisseth lbarra Vélez, Radicación No. 85001333300220i30006001 2Ib. 3 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 4Ib. 5 Por ei cuai se establece el régimen saiariai y prestacional para ei personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Página 6 de 18Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301320160026001 adquiridos estipulado en la Ley 4a de 19926 y el Decreto Ley 1793 de 2000,7 consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60°yío, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60°yío, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 17938 y 17949 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 400Mo. En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ívlinisterio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20°Xo, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones soci?les que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.L° EDnet:erne:oe/:e:;:amesn°tbarr:oe/]P7agn4'Cud/ear'2qouoeo,Le!':ec:S°re2s°p£ voluntarios hoy profesionales, el hecho que ,

EDnet: erne:oe/:e:;:amesn°tbarr:oe/]P7agn4'Cud/ear'2qouoeo,Le!':ec:S°re2s°p£ voluntarios hoy profesionales, el hecho que , 'nv:gt:tnucc,Jaóndepa/SaenLeaygía3níard:aí£:S5;2a:::gonaecs/, ículo 10 del soldaos misma'al qüe tenían en a bonÑicación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, inüementada en un 60°Wo, situación que deber ser vista desde la órbSta üa Ía gaírsntía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distintía es que tuego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a dísfrutar de varias prestaciones sociales que antes no deveng compensar a los soldados volu régimen con la Ley i31 de 198 mensuales, de navidad y de ret}ro.

To&o ^}o anterior, en aras de desde la creación de su percibían las bonificaciones La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretaclóÑ del artículo 10, inciso 20, del Decreto Reglamentario 1?94 d® 20®OL4 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, Así las cosas Fuerzas Milita

Reglamentario 1?94 d® 20®OL4 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, Así las cosas Fuerzas Milita nen derecho a percibir una asignación salarial mensual ínimo legal vigente incrementado en un 60°Wo", s claro que los soldados voluntarios que se incorporaron a las en vigencia del régimen previsto en la ley 131 de 1985 y que con posterioridad a la expedición del Decreto 1793 de 2000 fueron reclasificados como soldados o infantes profesíonales, conservaron el derecho a devengar el salario que venían percibiendo conforme a la norma que regía para la fecha de su incorporación, es decir, el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60°/o. 6 Mediante la cual se señalan las normas, ol)jetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para ia fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo

sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.7 Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatutc) de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 8Ib. 9 Por el cual se establece el régimen salanal y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. L° Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. ]] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de ias Fuerzas Militares. í2 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 13 Ib. " Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Página 7 de i8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301320160026001 Ahora, luego de la expedición de la Ley 923 de 2004, ``Med/.ar}fe /a cua/ se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los

señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política'', surg.i6 el Decreto 4433 de 2004, norma que cobija actualmente a los miembros de las Fuerza Pública y que establece para efectos de la asignación de retiro lo siguiente: "Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militaires. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.10ficiales y Suboficiales: i3.i.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generale 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encue fecha de retiro. i3.i.8 Duodécima parte de la Prima de Navida

13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encue fecha de retiro. i3.i.8 Duodécima parte de la Prima de Navida haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: i3.2.i Salario mensu_al en los térmisüask\` artículo 1® del Decreto-Ie_y 1794 de 3!ÜOO. " ri Insignia. )nocido a la los últimos 13.2.2 Prima de antigüedad en los del presente decreto. Parágrafo. En adición a las par o t.rimero del vistos en el artículo 18 señaladas en este artícuio, ninguna de ias demás primas, subsidios, bonificaciones, auxiiios y compensaciones, serán computablÉ3s para efectos de asignación de retiro, pensiones y í.J Artículo lG. soldados con vei que ter 'gnacI ÚeÑ9ionales. de retiro para soldados profesionales. Los ales ¿{ie se retire; o sean retiradc;s del servicio activo 20) á.ñ®s.de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en en los Úes (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las

F#uÑ:=,.##r.e.S=enst.Pa#recu[:.nto.S#7no#nde#.:.#a.#:em#:#.'i indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta v ocho i.unto cinco Dor ciento Í38.50yío) de la Drima de a_Dtiaüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes". (Subrayado y negrilla fuera del texto). De la anterior norma se desprende que al momento de liquidarse las asignaciones de retiro, se debe tener en cuenta el 40 % del Salario Mínimo Legal (artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000) y un 38.5 q/o de prima de antigüedad. Sin embargo -se reitera-, conforme el artículo 1.0 del Decreto 1274 del 2000, aquellas personas que a 31 de diciembre de 2000 obraban como soldados voluntarios, tendrán como beneficio alterno del sistema, el de efectuarse la operación aritmética, no con el 40°/o del SMLMV, sino con el 60Q/o de tal concepto. Por ello, es preciso concluir que para los soldados o infantes profesionales que

de tal concepto. Por ello, es preciso concluir que para los soldados o infantes profesionales que por virtud de las normas antes reseñadas tenían derecho al pago de un ingreso mensual equivalente al salario mínimo incrementado en un 60%, resulte lógico que su asignación de retiro se liquide conforme a la misma asignación mensual Página s de 18Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301320160026001 que devengaban en actividad, aplicándose para tal efecto lo previsto en el incíso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2

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