TA SANT - 66001-23-33-000-2013-00190-01-(22-01-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 66001-23-33-000-2013-00190-01-(22-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, vBiNT¡:od di
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BEATRIZ SUAREZ CRISTANCHO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONM^OCIALES DEL MAGISTERIO EXPEDIENTE No: 686793333751 - 2015 - 00374 - Olti TEMA: SANCIÓN POR MORA / PAGOmQETLm.í^M^iiEAS Se decide el recurso de APELACION interpuesto po sentencia proferida por el Juzgado Administrativo 751 Gil en la audiencia inicial celebrada el día 22 de^^em
I. LA DEmNDA.
1. PRETENSIONES^ Las cuálésxsíles.
\ '1^. Of,--. PRIMERA^ DéCíáLáT la petición présentada demandante deLrreconl 1071 déd006. and^a contra la ¡ón Oral de San 'ifr^lgJMS'dffpSf^aifalta^^ a la e -»4^por—medÍ0^deL--Gual=se=neg0-a la te^llTci^a^Jliríldt^fe^ Ley SEGUNDA. (Me a títulofe rlmblecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIONMINISTERIO WEDUCACIW-^NDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
te^llTci^a^Jliríldt^fe^ Ley SEGUNDA. (Me a títulofe rlmblecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIONMINISTERIO WEDUCACIW-^NDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISfflÍra0,^gagar un m de salario por cada uno de los días de retardo, contados óesóMos 65 dí^toábiles jBpués de haber radicado la solicitud de pago de cesantías antem entidad y h^HISHando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCBI^a^ue^pcondene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudada^ÉJ^rte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios ai consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a ja entidad demandada, al pago de las costas.
2. HECHOS.
1. Que a BEATRIZ SUAREZ CRISTANCHO le fue reconocida una cesantía mediante resolución N° 1312 del 25 de septiembre de 2013, la que le fue cancelada el 29 de ^ El escrito de demanda reposa a folios 49 a 68 del expedienteMedio de Control: Nulidad y Restablecí miento del Derecho Expediente No. 686793333751 - 2015 - 00374 - Oí Sentencia de se-gunda instancia noviembre de 2013 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de
2006.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Sentencia de se-gunda instancia noviembre de 2013 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. -Constitución Política: Artículos 1, 3, 6, 25, 29 y 125 -Ley 6 de 1945 -Ley 244 de 1995.Artículos 2 y su parágrafo -Ley 1071 de 2006.
Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor del demandante. Lo as^tek dado que la entidad desconoce los términos allí previstos para tal efecto, q^ecir,^fe días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicnllgpnceSD v hacer el pago efectivo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la deman
III. LA SENTENCIA APELAD En sentencia proferida en audiencia ^^|kde fe'?^|22 dMseptiembre de 2015^ el A quo, i) declaro la nulidad del acto adm™MrB^¡ad^ ii) condenó a la entidad demandada a pagar a favor d^ÉP parte^^org|Í^^|ciGii moratoria la que deberá ser liquidada desde el 26 de juniTO^Dl3 ha^^^28 de noviembre de 2013 disponiendo
demandada a pagar a favor d^ÉP parte^^org|Í^^|ciGii moratoria la que deberá ser liquidada desde el 26 de juniTO^Dl3 ha^^^28 de noviembre de 2013 disponiendo la respectiva indexación ¿^^suffi^reco^^idas; iíi) condenó en costas a la entidad demandada y fijó cm^pagen^s eh^^rec^o el equivalente al 5% de la cuantía, ordenando si iiquídaci^fee conMrmida^%#lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Consideró el éyauo oer^i g^^^concreto del demandante es aplicable lo dispuesto, en la Le 244 dA995 y la^y^^gl de 2006 para efectos del reconocimiento de la sancióiv^rr^^, y encont^ aceitado que una mora en el pago de las cesantías del actor^p^ia^kdad enejada dicha prestación superó los términos previstos en dichaS^rmatividaT Indicó^^ la peticjafi se reconocimiento de las cesantías se presentó el 22 de marzo de 2013^fe^eLL^hino para pagar las mismas feneció el día 25 de junio de 2013, no obstante e^^^olo de verificó el 29 de noviembre de 2013, por lo que le asiste derecho a la demandante al pago de la referida sanción.
IV. LA APELACION.
El apoderado de la parte demandada^ indica que el Decreto 2831 de 2005 consagra el trámite a seguir para el reconocimiento de cesantías a los docentes oficiales por lo que no es aplicable lo previsto en la Ley 244 de 1995 tratándose de docentes oficiales, además, no existe una línea jurisprudencial unificada en cuanto a' la
trámite a seguir para el reconocimiento de cesantías a los docentes oficiales por lo que no es aplicable lo previsto en la Ley 244 de 1995 tratándose de docentes oficiales, además, no existe una línea jurisprudencial unificada en cuanto a' la aplicación de la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento de la Sanción por mora que se pretende por lo que no es clara la obligación que se atribuye al Estado y tampoco cuenta con un fundamento uniforme. ^ Folio 111 a 115 ^ El escrito de apelación se encuentra a folios 106 a 107 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No, 686793333751 - 2015 - • 00374 - 01 Sentencia de segunda instancia Agrega que no puede existir un pago mientras no haya presupuesto y siempre respetando el turno de atención que le corresponde pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la Igualdad del personal docente.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 11 de marzo de 2017^ se admitió el recurso de apelación Interpuesto contra de la sentencia de primera Instancia y mediante proveído de fecha 9 de agosto de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en la demanda.
Parte demandada^. Señala que a la parte actora no se alguno y que el trámite para el reconocimiento y pago de las se surtió con apego a la normatividad vigente por lo aue|B)Me^prc
Parte demandada^. Señala que a la parte actora no se alguno y que el trámite para el reconocimiento y pago de las se surtió con apego a la normatividad vigente por lo aue|B)Me^prc reconocimiento y pago de la sanción por mora, aunadoipieDe teSfage pago de las prestaciones que se reconozcan obedece "cesariamew presupuesta I. Ministerio Público. No presentó escrito r
VII. CONSIDEimGlONES ado derecho la docente Igjíar el ¿uenta que el onibllldad Estando-, en ^^estcMnstancia, y. tenle^ arguméntgs>'^Í^eb£sóode iffllacló.n, asjst establecer? áf^^l^JcláTiahdáRC sancipn pof\e e^jipiQ^n^ tiempo en la;ai^'éilafmjgSa se^fesa: inmieil cuermjpr marco que conllevan los ^raico a resolver corresponde a J;^j^L^.p5:oppGi.i^ la áV^cesánfíás; ySstáBlácértt lapso de ec ae i^oiLomicia
BRMATWb Y JURISPRUDENCIAL.
1. La sanciólimoratonl La sajpibTrmS^torla de oSe trata la Ley 244 de 1995, aplicable a los servidores públffs tiene el^feg^jto^ resarcir los daños que se causen al trabajador por parte del empleador ante'eFiWumplImiento de este último en el pago dentro de los plazos
públffs tiene el^feg^jto^ resarcir los daños que se causen al trabajador por parte del empleador ante'eFiWumplImiento de este último en el pago dentro de los plazos legair^íiíe estableados para la liquidación definitiva del auxilio de cesantías, dicha Ley fue^idonadpy modificada por la Ley 1071 de 2006, extendiendo la sanción moratoria arpf^ardío de las cesantías parciales. Las disposiciones en comento consagraron la realización de las siguientes actividades una vez se presente la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales: 1) Expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o pardales, el acto administrativo de reconocimiento, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. 2) Cancelar la prestación social en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días Folio 115 ^ Folio 128 ^ Folios 148 a 151 ^ Folios 134 a 147 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Expediente No. G86793333751 •- 2015 ~ 00374 - 01 Sentencia de segunda instancia hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales. En relación con la mora en el pago de las cesantías, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 dispuso que: "La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor
2006 dispuso que: "La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondó Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de ios servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salarlo por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por cuipa^^^^^ imputable a este." ^^1^ La Sección Segunda Subseccion B del H, Consejo de Estado en sentencia diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)^, Señaló a partir de qué fecha deben empezar a contabilizarse los términos antes mencionados. "para el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para pagar las cesantías reconocidas, se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando éste sea emitido dentro del término que consagra el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. (...) De la normatividad transcrita se observa que el iegislador no sólo reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que además le dio un término a la entidad para expedir ei acto administrativo de reconocimiento de ¡as
(...) De la normatividad transcrita se observa que el iegislador no sólo reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que además le dio un término a la entidad para expedir ei acto administrativo de reconocimiento de ¡as mismas, pór eñde, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo de reconocimiento se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde ia firmeza del mismo; no obstante, si ¡a entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías sobrepasa el término para emitirlo, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que elfo atentaría contra el espíritu de ia norma."
2. La aplicación de la sanción por mora regulada por la ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales.
La Sala advierte que si bien es cierto la Ley 91 de 1989 reglamentada pór el Decreto 2831 de 2005 regula el reconocimiento y pago de cesantías para ios docentes y consagra un trámite especial para el reconocimiento de prestaciones económicas a Cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no lo es menos que no regula el tema de la mora en la cancelación oportuna de las cesantías como si lo hace la norma general Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. « SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ¿EGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero Ponente: Dr. William
hace la norma general Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. « SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ¿EGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez Radicación; 66001-23-33-000-2013-00190-01 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Expediente No. 686793333751 - 2015 - 00374 - 01 Sentencia de segunda instancia En atención a lo anterior y a pesar que no existe una línea jurisprudencial clara en cuanto al régimen aplicable a los docentes respecto a la mora en el pago oportuno de las' cesantías, esta Sala ha venido aplicando el criterio de la Sección Segunda Subsección A y B del Consejo de Estado^ reiterado en recientes pronunciamientos de fecha 22 de enero de 2015 y 17 de noviembre de 2016, a través del cual se reconoce y da aplicación a la Ley 244 de 1995 y a la Ley 1071 de 2006, por cuanto esta posición tiene correspondencia con el principio de favorabilldad que debe primar en materia laboral, como también garantiza el principio de Igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.
3. Prescripción.
En cuanto a la prescripción trienal de carácter laboral, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969^°, que en su artículo 102, señala: "Artículo 102°.~ Prescripción de acciones. 1. - Las acciones que emanan de los derechos consaaradok 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tresi^m
señala: "Artículo 102°.~ Prescripción de acciones. 1. - Las acciones que emanan de los derechos consaaradok 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tresi^m partir de ia fecha en que ia respectiva obligación se mva hecho
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial fp^^Mdo ante la Wtidad o empresa obligada, sobre un derecb^^^f^s^máa debidSiente determinado, interrumpe la orescripció^^ero sol^kor'wsmíamw dual'
(Subrayado fuera de texto) Como se observa,-el.término de preí obllgacióñ'se,h^ce exigible. yón de debe contar desde que la Ahora bien, sóbrenla rnaneramoratoria p^or. no--pago o] agostp, de 2M^¿^ por tratarse la-sanelón'^/comei ser imprescriptibíf del 'Código ele ma intar ino gguñ prescripción en casos de sanción s)-|en'-senteneia-deJunificación ^del-25 de kn,prabJe"eonsejp"toe"ístaTiO"pTecls^^^ que iSé;:Li¡IPi^^prSsTóa.jJellde no puede áplicals^en materia de prescripción es el artículo 151 oral (artículo 151), así: 'a previa, ios salarios moratorios, que están a l^e incumpla su obligación de consignar las que la ley concede, no son accesoríos^^ a la Sí^^n.es cieM^ se causan en torno a ellas, no dependen directamente de sa^^m^imiento, ni hacen parte de él; pues su causación es
que la ley concede, no son accesoríos^^ a la Sí^^n.es cieM^ se causan en torno a ellas, no dependen directamente de sa^^m^imiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. ' - Sección Segunda Subsección "B", M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación No. 23001-23-31-000-2004-0006902(0859-08), actor: Hugo Carlos Preteit Naranjo, sentencia del 21 de mayo de 2009. - Sección Segunda Subsección "B", M.P. Dra. Sandra Uzeth Ibarra Velez, radicación No. 73001-23-31-000-2013-00192-01 (0271-14), actor: Yameth Lucia, sentencia det 22 de enero de 2015. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez Radicación: 66001-23-33-000-2013-00190-01 FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2016. ^° "Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968". " Radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01 y número interno 0528-14 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar
" Radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01 y número interno 0528-14 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 5Medio de Contro!: Nulidad y Reslabíoctmíento del Deretlio Expediente Nu. 686793333751 2015 - 003/4 01 Sentenn.) i:-; sequnda instancia Como hacen parte del derecho sancionadoi^^ v a pesar de que las disposiciones aue introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de orescrípcióm no ouede considerarse un derecho imorescriotíbie. núes bien es sabido aue una de las características del derecho sancionador es aue no pueden existir sanciones imorescríptibies. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado ¡a prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, síes del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en ei Código de Procedimiento Laboral, artículo 151... ... La razón de aplicar esta disposición normativa y no el té^ prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 previamente citados, consiste en que tales decretos en fon
artículo 151... ... La razón de aplicar esta disposición normativa y no el té^ prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 previamente citados, consiste en que tales decretos en fon señalan que ia prescripción allí establecida, se refiere a losderéEi que tratan las referidas normas, entre los cuales no^Smf^ moratoria, pues para la época de su expedición, la mnción a/is^ga bacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue cmada a partí Consagración del régimen anuaiizado de las cesantías/^^irtud de k 50 de 1990". xpresm fey Dicha tesis fue reiterada por la Sección Se^^da de la ^fe Corporación en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017^ en el^ntldo doftecaícar que la sanción o Indemnización moratoria sí está sQmqMl|aJ fenomao dejpprescripción trienal. va#. CAS En el expediente se encygglsgjorÓBl^ lo ^yiente:
1. La señora BEATRIZ SUÁREZ CRISTANCHO solicitó el pago de la cesantía definitiva el día 22 de marzo de 2013, la cual le fue reconocida mediante la Resolución 1312 del 25 de septiembre del mismo año^^
2. La FIDUPRWISORA resolu«rr!ro y qugpl mismo a trams del BANCO^ cerarícó^^ que el reconocimiento efectuado mediante la quedó aprobado para pago el 21 de noviembre de 2013, ivo ei 29 de noviembre de 2013 por valor de $25.180.468
3. La pl^^a cto ¡¡ipo I i citó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que
quedó aprobado para pago el 21 de noviembre de 2013, ivo ei 29 de noviembre de 2013 por valor de $25.180.468
3. La pl^^a cto ¡¡ipo I i citó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la LeyíJBrde 2006 el día 13 de enero de 2014^^, respecto de la cual no se acreditó respuesta alguna por parte de la entidad demandada.
Ahora, la Sala procede a realizar el cómputo de los términos previstos en la Ley 1071 de 2005, a efectos de determinar la ocurrencia de la sanción moratoria en el presente asunto. En sentencia C-44S de 1996, la Corte Constitucional Consideró que esta sanción "busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora..." ^•^ Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 20l3, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de l7 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11). ^= Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00754-01(0374-15) Folio 3 a 2 La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento se observa en dicho acto administrativo. ' 1^ Folio 6 Folios 8 a 9 6Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Expediente No. 686793333751 - 2015 - 00374 01
1^ Folio 6 Folios 8 a 9 6Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Expediente No. 686793333751 - 2015 - 00374 01 SeníEncia de segunda instancia
FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICUTUD DE
RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS
22 DE MARZO DE 2013
15 DIAS PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO
CORRESPONDIENTE
17 DE ABRIL DE 2013
10 DIAS DE EJECUTORIA DEL ACTO
2 DE MAYO DE 2013
45 DIAS HABILES PARA EFECTUAR EL PAGO
10 DE JULIO DE 2013
FECHA EN OUE SE HACE EXIGIBLE LA OBLIGACION
11 DE JULIO DE 2013
FECHA EN QUE SE ACREDITO EL PAGO DE LA
CESANTÍA RECONOCIDA
29 DE NOVIEMBRE DE 2013
Teniendo en cuenta que le Administración tenía como fecha límite para efectuar el pago de las cesantías de la demandante el 11 de julio de 2013, la obligación se hizo exigible desde el 11 de julio de 2013 y hasta el 28 de noviembre de 2013, pues se acreditó el pago de dicho concepto el 29 de noviembre de dicho año, y no como fue establecido por el Juez de primera Instancia, pues en el cómputo pot^l realizado no se tuvo en cuenta el término de diez (10) días de ejecutoria del actoJIPrlIknocImlento. En consecuencia, la Sala modificará el numeral segundo (2°) para ordenar el reconocimiento y pago de la sanción mopítmm, 2013 y hasta el 28 de noviembre de 2013. cía apelada i0 de
En consecuencia, la Sala modificará el numeral segundo (2°) para ordenar el reconocimiento y pago de la sanción mopítmm, 2013 y hasta el 28 de noviembre de 2013. cía apelada i0 de De otro lado, dado que la petición de reconocimlen^^de la sariTOn por mora se presentó el 13 de enero de 2014 no hay lugaií^lglaelar^jci prescrlBón trienal en el presente asunto, dado que la obligación^^^Izo é^i^lbTefeuiIi^e julio de 2013, además, la demanda fue presentada el 16 o^iciembre 0^2014^ Finalmente, ,se:.observa que el Juez ám demandada indjcandó que las mismas^ del Juzgád5);d%jftít^üe con^^tgj^^ lera Instliicia OTCienó en costas a la parte Jlrconducto de la Secretaría XJ Jl Ahora; se 0Dserva1c|je lo corfespondie^^^ artícuro;^366'dei:"eódi Ten^' TTiniih |¿ma=^séhf édclá^'cómo'^ ágéñclás^'éh'^ derecho rserTeJtoñozcMIps^ el .^eBJí^!^pff dí$dneC4délLT^^^ y agencias en era conpntrada en el juzgado que haya conocido del nrg^ínstancia, inmediatamente quede ejecutoriada la ín'akoroceso o notificado el auto de obedecimiento derecho serán proceso en providenciq^ue pong a lo disDues^por el sú^rid^.", lo que implica necesariamente que ia fijación de
ín'akoroceso o notificado el auto de obedecimiento derecho serán proceso en providenciq^ue pong a lo disDues^por el sú^rid^.", lo que implica necesariamente que ia fijación de agend#^t dmcho debe^alizarse en auto separado, luego de la ejecutoria de la presme provldenfe|Por orne del proceso de primera Instancia. Tenleffio en cuenfe lo anterior, la Sala revocará el numeral cuarto (4°) de la provide^í^de piwera instancia para ordenar la condena en costas a la entidad demandad^ilSlque serán liquidadas por la secretaria del Despacho de primera instancia, y que las agendas en derecho sean fijadas en auto separado de conformidad con lo dispuesto en ei artículo 366 del CGP.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas en segunda Instancia a la parte demandada dado que el recurso de apelación presentado fue decidido desfavorablemente, las que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en Folio 70 7Medio de Controi: Nulidad y Restñbiecin'enio del Derecho Expediente No. 686793333751 - 2015 - 00374 01 Sentencia de segunda instancia auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Sentencia de segunda instancia auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral segundo (2°) de la sentencia apelada, el que quedará así: "SEGUNDO. A título de restablecimiento de derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 11 de iulio de 2013 y hasta el 28 de noviembre de 2013, a favor de-BEATRIZ SUÁREZ CRISTANCHO identificada con cédula de ch^SSSh. No 37.888.096, la que deberá liquidarse en la forma señalada en lá^rte SEGUNDO. REVÓCASE el numeral cuarto (4°) de la y en su lugar, CONDENÁSE en costas de primera ¡nsj favor de la parte demandante las que serán liquida Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artícJ Proceso. Las agencias en derecho serán fna conforme a los parámetros establecidos enjáíSna norni^ cía emendada a primera go General del por el A quo TERCERO. CONFIRMASE en los demás aspei el Juzgado Administrativo 751 de De^^qastión celebrada el 22 de septiembre de 201! la sentMida apelada, proferida por Pn Gil en la audiencia inicial CUARTO. CONDENASE en^S^s de ^^hóa irí^tancia, a la parte demandada a
celebrada el 22 de septiembre de 201! la sentMida apelada, proferida por Pn Gil en la audiencia inicial CUARTO. CONDENASE en^S^s de ^^hóa irí^tancia, a la parte demandada a favor de la parte deman^^^las cl|^s sera liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera Instanclaj^^lo^ke f"^^^'^^ expensas, una vez ejecutoriada la Bel artM^66 del C.G.P. Las agencias deberán ser sentencia, conforme fijadas por el JuzQaáo de^^gdpfen auto^parado.
QUINTO. RS: 0N0ZC^E ^^nería a la Dr. LINA LEANDRA ARDILA HERRERA portadora^mtarjeta proffisio^ No 286.397 como apoderada sustituta de la parte demaTOoa d^QDformidaraon la sustitución de poder obrante a folio 154. [. EjeCutoria^'SS^ providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de ^evias conj^ncias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, segúrTÁcta^io. ñ03 de 2017. 8