TA SANT - 6680013333014-2022-00186-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 6680013333014-2022-00186-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Bucaramanga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Amelia Arenas Martínez
1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones , actuación 3 Índice SAMAI, actuación 11, archivo 2 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICADO 680013333014-2022-00186-01
DEMANDANTE
Amelia Arenas Martínez rgabogados08@gmail.com olgapiedadguerrerom@gmail.com DEMANDADO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecc ión Social, UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co
DEMANDADO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecc ión Social, UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO
Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ACTUACIÓN Sentencia de segunda instancia TEMA Reconocimiento Pensión GraciaNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Amelia Arenas Martínez
Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01
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formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la: i) Resolución RDP 016407 del 30 de junio de 2021 y ii) Resolución RDP 021333 del 20 de agosto de 2021,expedidas por la UGPP, a través de la s cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a la demandante.
En consecuencia, solicitó:
«PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad de la Resolución Número RDP 016407 de fecha 30 de junio de 2021 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia a la señora AMELIA ARENAS MARTINEZ, confirmada mediante Resolución Númer o RDP 021333 de fecha
junio de 2021 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia a la señora AMELIA ARENAS MARTINEZ, confirmada mediante Resolución Númer o RDP 021333 de fecha 20 de agosto de 2021 por la cual se resuelve un recurso de reposición y en su lugar se proceda al reconocimiento y pago de una pensión de Gracia.
2. Ordenar, a Título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se reconozca y pague la pensión gracia a que por ley tiene derecho mi poderdante, en un monto equivalente al 75% incluyendo todos los factores salariales que acredito durante el año inmediatamente anterior al de la causación del derecho, esto es el 25 de enero de 2010 al 24 de enero de 2011, teniendo en cuenta los respectivos ajustes de Ley hasta la fecha en que se materialice el pago.
3. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo Ley 1437 de
2011.
4. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.
moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.
5. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de
2011.
6 condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada».”
1.1.2. Fundamentos fácticos
Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes:
- La señora Amelia Arenas Martínez se vinculó como docente en el Colegio Técnico Agropecuario San José del municipio de Ocamonte, medianteNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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Decreto 241 del 6 de febrero de 1979, con efectos fiscales a partir del 17 de enero al 16 de marzo de 1979, con tipo de vinculación provisional, nivel nacionalizado, fuente de recursos situado fiscal, tal y como lo demuestra la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL.
- El 3 de mayo de mayo de 1983, mediante Decreto 778 se vinculó en
nacionalizado, fuente de recursos situado fiscal, tal y como lo demuestra la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL.
- El 3 de mayo de mayo de 1983, mediante Decreto 778 se vinculó en propiedad como docente nacionalizada en el Colegio Luis Camacho Rueda del municipio de San Gil con efectos fiscales a partir del 4 de mayo de 1983, fuente de recursos situado fiscal, tal y como lo demuestra la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL.
- El 30 de junio de 2021, mediante Resolución RDP 016407, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la demandante, sin tener en cuenta los tiempos laborados como docente nacionalizada con anterioridad al año 1980.
- Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto el 20 de agosto de 2021 con Resolución RDP 021333, y se confirmó lo resuelto en Resolución RDP 016407 del 30 de junio de 2021.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1 y 4 numeral 3 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933 y 15 de la Ley 91 de 1989.
En desarrollo del concepto de violación, la parte demandante expuso que la UGPP al negar el reconocimiento de su pensión gracia, v ulneró derechos de carácter fundamental constitucional, como son la seguridad social, al trabajo
En desarrollo del concepto de violación, la parte demandante expuso que la UGPP al negar el reconocimiento de su pensión gracia, v ulneró derechos de carácter fundamental constitucional, como son la seguridad social, al trabajo justo y equitativo, al debido proceso, a la igualdad, el principio de favorabilidad, así como normas de carácter legal, puesto que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria y acreedora de la pensión reclamada.
A su turno, para acceder a la pensión gracia se requiere demostrar que prestó sus servicios de forma honrada, consagrada, responsable; por un lapso no inferior a 20 años; en una institución educativa departamental o municipal; que cumpla con la edad que se exige y que se haya encontrado vinculad a como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , lo cual cumplió a cabalidad.
1.2. Contestación de la demandaNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP2
Por conducto de apoderada la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones nominadas: «ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad-no agotar vía administrativa»; excepciones innominadas: «de la
contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones nominadas: «ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad-no agotar vía administrativa»; excepciones innominadas: «de la necesidad y formalidad de la prueba; «presunción de legalidad de los actos administrativos»; «inexistencia de la obligación»; «falta de título y causa»; «cobro de lo no debido»; «improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios»; «buena fe»; «prescripción» A su turno, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda.
Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera:
- La señora Amelia Arenas Martínez no cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedora de la pensión gracia, ya que no se evidencian tiempos anteriores de carácter territorial (departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado) al 31 de diciembre de 1980, puesto que la vinculación de carácter territorial ocurrió el 4 de mayo de 1983.
- Si bien existe una vinculación previa del 7 de febrero de 1979 como docente provisional, no existe acta de nombramiento que verifique dicha vinculación. Para darle mayor soporte a su posición, trae a colación la normatividad establecida para estos casos, así como diversos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado.
1.3. La sentencia apelada3
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024, resolvió:
1.3. La sentencia apelada3
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024, resolvió:
«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 016407 de 30 de junio de 2021 y RDP 021333 de 20 de agosto de 2021, expedidas por la UGPP, por las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Amelia Arenas Martínez, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
2Expediente digital, gestión en otras corporaciones , actuación 3 Índice SAMAI, actuación 11, archivo 13 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones , actuación 3 Índice SAMAI, actuación 11, archivo 19Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que reconozca y pague la pensión gracia a la señora AMELIA ARENAS MARTÍNEZ, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional,
UGPP que reconozca y pague la pensión gracia a la señora AMELIA ARENAS MARTÍNEZ, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 26 de enero de 2011, con inclusión de la asignación básica y las doceavas parte s de las primas de vacaciones y de navidad. La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 26 de febrero de 2018, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
TERCERO: Los valores que resulten serán liquidados y actualizados conforme a las pautas dadas en esta providencia.
CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2018.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE por Secre […]» (Sic en todo el texto)
En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo concedió las pretensiones de la demanda y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos.
- La revisión del acervo probatorio permite evidenciar que la demandante reunió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que cuenta con un tiempo de servicios mayor a 20 años como docente territorial y
- La revisión del acervo probatorio permite evidenciar que la demandante reunió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que cuenta con un tiempo de servicios mayor a 20 años como docente territorial y nacionalizado, dentro del cual se incluye una vinculación anterior al 3 1 de diciembre de 1980. Además de lo anterior cumplió los 50 años de edad el 26 de enero de 2011
- Los períodos en que a la demandante le pagaron sus salarios con cargo al situado fiscal y el sistema general de participaciones también son válidos para obtener la pensión gracia, puesto que el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, sostuvo que corresponden a recursos que se incorporan a los presupuestos locales: por ende, las entidades territoriales son sus propietarias.
- Desempeñó su labor docente con honradez, consagración y buena conducta, comoquiera que la entid ad demandada no alegó que la docente hubiere incurrido en alguna causal de mala conducta o registrara sanciones disciplinarias.
1.4. El recurso de apelaciónNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 4
Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 4
La apoderada de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia, para el efecto, expuso los siguientes argumentos:
- El a quo dictó sentencia de primera instancia, en la cual falló a favor de la demandante, razón por la cual incurrió en una indebida interpretación de la norma aplicable al caso y una incorrecta valoración probatoria, toda vez que la señora Amalia Arenas Martínez, no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, puesto que no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980 como docente oficial de carácter territorial (departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado, por lo que se incumplió con el precepto que impone el artículo 15 numeral 2, literal A de la Ley 91 de 1989
1.5. Trámite de segunda instancia
Por auto del 13 de diciembre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado.
1.6. Alegatos de conclusión
1.6.1. Parte demandante6
Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera:
- Reitera los argumentos de la demanda y solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 7
- Reitera los argumentos de la demanda y solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 7
Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera:
- Reitera los argumentos de la contestación y del recurso de apelación y manifiesta que la señora Amalia Arenas Martínez, no cumple con los requisitos para acceder a la Pensión Gracia, puesto que no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980 como docente oficial de carácter terr itorial departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado.
4Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, actuación 11 5 Expediente digital, actuación 7 Índice SAMAI. 6 Expediente digital, actuación 13 Índice SAMAI. 7 Expediente digital, actuación 12 Índice SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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1.6.4. Ministerio Público:
No se presentaron.
2. Consideraciones
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto,
2. Consideraciones
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
2.1. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si en el caso bajo estudio le asiste el derecho a la parte actora al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, establecida en la Ley 114 de 1913
2.3. Marco normativo
2.3.1. De la pensión gracia
La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibidem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
A su turno, se determinó en el artículo 4 de la citada ley que para acc eder a dicho beneficio será preciso que el interesado compruebe : i) Que no ha recibido o recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; comoquiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales queNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19038 la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»9; ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y, iii) haber cumplido cincuenta años de edad.
Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 «[p]or la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927» 10, disposición que extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las
reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927» 10, disposición que extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el cómputo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. Así lo dispuso el artículo 6:
«Artículo 6. Los empleados y profeso res de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.»
La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991.
Ahora bien, la Ley 37 de 1933 «[p]or la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran s us servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos:
a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran s us servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos:
«artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria»
8 «sobre Instrucción Pública» 9 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017, expediente 3561 -14 consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter 10 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones»Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia , ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, puesto que la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios.
Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de
reconocidas por los departamentos o municipios.
Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó:
«En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ell a. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.»
Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo
1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.»
Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «[p]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intende ncias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y , por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció:
«Artículo 1º. - Para los efectos de la pres ente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de
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2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a p artir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975»
Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos:
«Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional»
De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador eliminó el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala s eguirá el criterio expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en rel
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