TA SANT - 6686793333002-2022-00142-02-(14-11-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 6686793333002-2022-00142-02-(14-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 6686793333002-2022-00142-02
Link del expediente EXPEDIENTE DIGITAL (Dar clic)
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante
ONOFRE PÉREZ DE VESGA
silviasantanderlopezquintero@mail.com bonificacionlopezquintero@gmail.com
Demandado
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_rvarela@fiduprevisora.com.co
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
notificaciones@santander.gov.co ca.ohernandez@santander.gov.co
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
MORA CONSIGNACIÓN CESANTIAS ANUALIZADAS AL FONDO DEL MAGISTERIO – Ley 50 de 1990 – APELACIÓN INCONGRUENTE
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
I. LA DEMANDA
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables en el (expediente digital SAMAI del Juzgado), los siguientes: a. Señala que, la señora ONOFRE PÉREZ DE VESGA , tiene derecho a la consignación y pago de los intereses a las cesantías y de las cesantías, a más tardar el 31 de enero y 14 de febrero de la siguiente anualidad a su generación, respectivamente, tratándose de docente de régimen anualizado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2022-00142-02 b. Indica que, el incumplimiento de dichas obligaciones en las fechas anteriormente estipuladas le da derecho como docente a reclamar la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 y normas concordantes.
c. Refiere que, habiendo transcurrido dichos plazos, las entidades aquí demandadas no cumplieron con sus deberes, por lo cual, mediante petición, solicitó el reconocimiento y pago de la sa nción mora, así como de los intereses a las cesantías y sus cesantías, solicitud que le fue negada por las accionadas.
2. PRETENSIONES
“DECLARACIONES Y CONDENAS
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 DE OCTUBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante SECRETARIA DE EDUCACIÓN
2. PRETENSIONES
“DECLARACIONES Y CONDENAS
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 DE OCTUBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITO DE SANTANDER, el día 29 DE JULIO DE 2021 bajo radicado 20210110754 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 , artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente; ii) se niega el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la
EDUCACIÓN NACIONAL y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACI ÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los
Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2022-00142-02
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a DEPARTAMENTO DE SANTANDER , de conformidad con lo estipulado en el
Artículo 188 CPACA.
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG
y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, dar
Artículo 188 CPACA.
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedi miento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invoca como normas violadas: Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53
Ley 91 de 1989 Art. 5 y 15; Ley 50 de 1990 Art. 99; Ley 1955 de 2019 Art. 57; Ley 52 de 1975 Art. 1; Ley 344 de 1996 Art. 13; Ley 432 de 1998 Art. 5; Decreto Nacional 1176 de 1991 Art. 3 y Decreto Nacional 1582 de 1998, Arts. 1 y 2. Como concepto de violación Expone la apoderada de la parte demandante que el acto administrativo demandado infringe las normas superiores en que debe fundarse,
1176 de 1991 Art. 3 y Decreto Nacional 1582 de 1998, Arts. 1 y 2. Como concepto de violación Expone la apoderada de la parte demandante que el acto administrativo demandado infringe las normas superiores en que debe fundarse, en especial, el principio de favorabilidad, ya que desconoce el deber que le asiste a las entidades territoriales y a la Nación – Ministerio de Educación de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad. Refiere el desarrollo jurisprudencial por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia, resaltando entre otros pronunciamientos la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 06 de agosto de 2020, con ponencia de la CP. Dra. SANDRA LISETH IBARRA, bajo el radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (083316).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2022-00142-02
II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que, no tiene bajo su competencia efectuar el pago de las cesantías y los intereses a las cesantías; pues dicha obligación cor responde a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Luego, únicamente se encarga de elaborar la liquidación de
Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Luego, únicamente se encarga de elaborar la liquidación de las cesantías y enviar de manera oportuna el reporte de éstas a la Fiduprevisora. Refiere que, mediante el Acuerdo No. 39 de 1998, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías, de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Manifiesta que, en atención a las precisas instrucciones del FOMAG y a lo indicado en el Acuerdo 39 de 1998, el Departamento de Santander mediante oficio de fecha 22 de enero de 2021 remitió a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, el reporte de las cesantías del personal do cente activo e inactivo correspondiente al año 2020. Sostiene que, si se tiene en cuenta el requerimiento del FOMAG que fijaba como plazo para la remisión de la liquidación de cesantías el día 5 de febrero de 2021, se puede concluir que el Departamento de Santander presentó el reporte de las cesantías de manera oportuna, razón por la cual no puede endilgarse responsabilidad al ente territorial por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales; máxime cuando, claramente es el FOMAG quien ha establecido las fechas de pago de las cesantías y los intereses sobre las mismas.
2. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
sociales; máxime cuando, claramente es el FOMAG quien ha establecido las fechas de pago de las cesantías y los intereses sobre las mismas.
2. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Señala que se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que, los docentes del FOMAG se e ncuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de qué trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fo ndos de cesantías, calidad que no ostenta elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2022-00142-02 FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Aduce que, los empleadores de los docentes afiliados al FOMAG son las entidades territoriales de conformidad con las normas citadas anteriormente, en ese sentido, el fondo no comparte dicha calidad debido a que solo es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones de los docentes, siendo improcedente que se demande al fondo quien no ostenta la calidad de “empleador”, existiendo falta de legitimidad por pasiva. Señala que , en materia de intereses de cesantías, las condiciones dadas por el régimen especial que ampara a los docentes afiliados a FOMAG son más favorables que las otorgadas por el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, debido a que la liquidación de intereses se realiza sobre el saldo total
régimen especial que ampara a los docentes afiliados a FOMAG son más favorables que las otorgadas por el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, debido a que la liquidación de intereses se realiza sobre el saldo total acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera. De tal suerte que lo pretendido por extremo actor es la trasgresión del “principio de inescindibilidad o conglobamento”, es decir, pretende la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, buscando con esto aplicar de una norma solamente la parte que le beneficia. Indica que en no existe en el FOMAG cuenta individual por docente por ser un fondo común con unidad de caja, en ese sentido el trabajador debe probar que son sus cesantías individualmente hablando las que no se consignaron en tiempo. Advierte que, la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa de “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de cada vigencia siguiente. En relación con la Sentencia SU-098 de 2018, considera que desarrolló y sentenció unos presupuestos de hecho y derecho, cuyos efectos son inaplicables aquellos casos de docentes pertenecientes al sistema especial del FOMAG, con régimen anualizado de cesantías, nombramiento en propiedad, y vinculación laboral vigente. En el presente caso, manifiesta que, el docente fue afiliado oportunamente al FOMAG, y el periodo de cesantías (2020), respecto del cual pretende las
anualizado de cesantías, nombramiento en propiedad, y vinculación laboral vigente. En el presente caso, manifiesta que, el docente fue afiliado oportunamente al FOMAG, y el periodo de cesantías (2020), respecto del cual pretende las indemnizaciones aludidas, se causó en vigencia de su calidad de afiliado al Fondo.
III.SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil , mediante sentencia del 27 de octubre de 2023, declaró probada la excepción de caducidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2022-00142-02 del medio de control, indicando que, estando claro que el acto administr ativo expreso emitido por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER en calidad de empleador es de fondo y niega lo solicitado por la demandante, se encuentra probado que el acto administrativo identificado Doc umento Carta Consec utivo 03.0.2.1.4-140431 de fecha 03 de septiembre de 2021, fue notificado el día 06 de septiembre de 2021, luego, la parte demandante debía agotar el requisito de procedibilidad o interponer la correspondiente demanda, a más tardar el día 07 de enero de 2021. Situación que en efecto no ocurrió, ya que la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público fue radicada el día 23 de marzo de 20225 y la demand a fue interpuesta el 08 de junio de 20226, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de jurídico de la caducidad.
IV.FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE La apoderada de la parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia
fenómeno de jurídico de la caducidad.
IV.FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE La apoderada de la parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que, no está de acuerdo con lo decidido por el Aquo, considerando que , no es cierto que e n el régimen especial docente no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial ni de la Nación (Ministerio de Educación), pues, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Refiere que, es tan clara la obligación de la nación consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente. Manifiesta que, los docentes hacen parte de los empleados públicos, a quienes, en general, les aplica la sanción moratoria. En tal medida, se trata de un escenario en el cual todos goza n de una prestación, el auxilio de cesantías, que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello, un acercamiento que disminuye la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros viola el derecho a la igualdad. Señala que, la aplicación de la norma general del artículo 99 de la ley 50 de 1990,
acercamiento que disminuye la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros viola el derecho a la igualdad. Señala que, la aplicación de la norma general del artículo 99 de la ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2022-00142-02 para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio. Sostiene que, contrario a lo manifestado en la sentencia, a los docentes que tengan su rég imen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el FOMAG cada 15 de febrero de cada año, y en el presente se pretende el restablecimiento de las cesantía que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos, entonces al existir una anomia o vac ío normativo, el cual se suple de la norma general, lo anterior en consonancia de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en SU -098 de 2018, la cual se encuentra vigente.
IV.ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
No presentó alegatos de conclusión en esta instancia
2. PARTE DEMANDADADEPARTAMENTO DE SANTANDER
IV.ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
No presentó alegatos de conclusión en esta instancia
2. PARTE DEMANDADADEPARTAMENTO DE SANTANDER
Presentó alegatos de conclusión en esta instancia , solicitando que, se confirme la sentencia de primera instancia, atendiendo los parámetros de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto de fondo en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 15 31 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 3282 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
1 ARTÍCULO 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2022-00142-02
los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2022-00142-02
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción d e caducidad del medio de control, para en su lugar devolver el expediente al Juzgado, continuar con el trámite procesal correspondiente, y proferir sentencia de fondo?
Tesis: No, ya que, se advierte la Sala la incongruencia del recurso de apelación respecto del fondo del asunto; púes no atacó lo decidido por ad quo respecto de la caducidad del medio de control, sino que se refirió a las pretensiones iniciales, sobre lo que no se pronunció la primera instancia.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE.
Previo a abordar el estudio de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala advierte la incongruencia del mismo en relación con el fondo del asunto, tal y como se pasa a exponer.
En el presente asunto, el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, Declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, indicando que, estando claro que el acto administrativo expreso emitido por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER en calidad de empleador es de fondo y niega lo solicitado por la demandante, se encuentra probado que el acto administrativo
que, estando claro que el acto administrativo expreso emitido por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER en calidad de empleador es de fondo y niega lo solicitado por la demandante, se encuentra probado que el acto administrativo identificado Doc umento Carta Consec utivo 03.0.2.1.4-140431 de fecha 03 de septiembre de 2021, fue notificado el día 06 de septiembre de 2021, luego, la parte demandante debía agotar el requisito de procedibilidad o interponer la correspondiente demanda, a más tardar el día 07 de enero de 2021. Situación que en efecto no ocurrió, ya que la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público fue radicada el día 23 de marzo de 20225 y la demand a fue interpuesta el 08 de junio de 20226, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de jurídico de la caducidad. Por otra parte, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se observa el mismo está fundament ado en que, contrario a lo manifestado en la sentencia, a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2022-00142-02 las cesantías en el FOMAG cada 15 de febrero de cada año, y en el presente se pretende el restablecimiento de las cesantía que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, también los intereses
las cesantías en el FOMAG cada 15 de febrero de cada año, y en el presente se pretende el restablecimiento de las cesantía que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos, entonces al existir una anomia o vacío normativo, el cual se suple de la norma general, lo anterior en consonancia de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en SU -098 de 2018, la cual se encuentra vigente. Refiere igualmente que, no es cierto que en el régimen especial docente no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial ni de la Nación (Ministerio de Educación), pues, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Aduce que, es tan clara la obligación de la nación consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente. Sin embar go, advierte la Sala que tales argumentos no guardan relación ni correspondencia con los supuestos facticos que rodean el caso, ni con las razones que en su momento esgrimió el Aquo para declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.
Sin embar go, advierte la Sala que tales argumentos no guardan relación ni correspondencia con los supuestos facticos que rodean el caso, ni con las razones que en su momento esgrimió el Aquo para declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.
A partir de esto, es claro que la parte demandante no ataca de ninguna forma el fundamento del Aquo para declarar probada la excepción, fundamento que es claro y que es el resultado del análisis de los aspectos jurídicos y fácticos que se imponen en la demanda. Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso estipula que el objeto del recurso de apelación es que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, en otras pal abras, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia tal como lo dispone el Art. 3283 del CGP.
3 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin per juicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333002-2022-00142-02
En concordancia con lo anterior, el Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativo4 en recalcar que, en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o la carga procesal de señalar
En concordancia con lo anterior, el Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativo4 en recalcar que, en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o la carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la decisión que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. En este sentido, l as razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del j uez de segunda instancia, por lo cual, si no existen verdaderas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
En el presente asunto, advierte la Sala la incongruencia del recurso de apelación respecto del fondo del asunto; púes no atacó lo decidido por ad quo respecto de la caducidad del medio de control, sino que se refirió a las pretensiones iniciales, sobre lo que no se pronunció la primera instancia y en consecuencia se desvirtúa la finalidad sustancial del r ecurso, lo que impide un análisis de fondo en segunda instancia e impone a confirmar la sentencia recurrida.
4. COSTAS
No se condenará en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que, en el presente caso, el asunto contenido en la demanda ya fue definido mediante sentencia de unificación, proferida por el H. Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
sentencia de unificación, proferida por el H. Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil , que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control , de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
4 Sección Cuarta. Sentencia de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P . Sentencia del 25 de septiembre de 2006 y sentencia del 7 de abril de 2016 - Sección Segunda - Radicación número: 25000-23-
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