TA SANT - 68001-23-31-000- 2000 – 003644-00-(07-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-23-31-000- 2000 – 003644-00-(07-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
Expediente No. 680012331000-2000-03644-00
Demandante: Santos Ardila Jaimes y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales-Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, febrero siete (7) de dos mil dieciocho (2018) FALLA MÉDICA Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la acción de Reparación Directa instauran SANTOS ARDILA DUARTE y otros contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - CLÍNICA PRIMERO DE MAYO DE BARRANCABERMEJA, para proferir decisión de fondo una vez verificada la ii^?(l|tencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su tS^roadr Pretensiones (F/s. 29-31) eWla La parte actora pretende que se^ijclare administrativamente responsable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - (oíick PRIMERO DE MAYO DE BARRANCABERMEJA, por la falla en el servicio méd^^L^irle brindó al menor ELKIN ALONSO ARDILA FRANCO el 11 de diciembre de 19^^^^je conllevó a una lesión irreversible en su pierna izquierda por la aplicación de un medicamento intramuscular. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de: • PERJUICIOS MATERIALESLUCRO CESANTE (Consolidado v Futuro): La suma de
por la aplicación de un medicamento intramuscular. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de: • PERJUICIOS MATERIALESLUCRO CESANTE (Consolidado v Futuro): La suma de $189.188.491.00, en favor de ELKIN ALONSO ARDILA representado legalmente por sus padres SANTOS ARDILA y ALICIA FRANCO, teniendo en cuenta la limitación física que padece, la edad y la probabilidad de vida. • PERJUICIO FISIOLOGICO: 1.000 gramos de oro fino en favor de ELKIN ALONSO ARDILA representado legalmente por sus padres SANTOS ARDILA y AUCIA FRANCO, por la lesión irreversible en su pierna izquierda.Expediente No. 680012331000-2000-03644-00
Demandante: Santos Ardila Jaimes y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales-Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra • PERJUICIOS MORALES: 1.000 gramos de oro fino a favor de ELKIN ALONSO ARDILA FRANCO, y de cada uno de los demandantes por los perjuicios irreversibles sufridos por EIkin Alonso, tras ia atención medica recibida por la demandada.
De igual forma solícita la indexacion de las sumas reconocidas, el pago de intereses al que haya lugar y el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 176 del C.C.A. Fundamento Fáctico En síntesis, la parte actora los expone de la siguiente manera: El 11 de diciembre de 1998 a las 3:30 p.m. aproximadamente, la señora ALICIA
Fundamento Fáctico En síntesis, la parte actora los expone de la siguiente manera: El 11 de diciembre de 1998 a las 3:30 p.m. aproximadamente, la señora ALICIA FRANCO tuvo que llevar a su hijo ELKIN ALQ^ al SEGURO SOCIAL-CLÍNICA PRIMERO DE MAYO DE BARRANCABERMEJA,j?w5lQenter vómito, fiebre, y dolor de cabeza. Al ser atendido en la precitada instita^órv\(^r. Jorge Eliecer Falencia le recetó "una inyección de Diciofenaco 24% in^í^^pl y Dipirona 50% sol inv", que le fue aplicada en el glúteo de su pierna izqiipdapoKel enfermero Raúl Beltrán. A partir de la aplicadónfdel i^dicamento, EIkin Alonso sintió un fuerte dolor en su pierna izquierda qug^inJWro moverla, ante lo cual el enfermero manifestó que era algo "normal". Se retiraron de la institución, pero alrededor de las 6:00 p.m., EIkin y su mamá regresaron, pues el dolor continuaba; ante ello, la Doctora de turno le recetó un calmante vía intravenosa. Al día siguiente, 12 de diciembre, el dolor en la pierna izquierda de EIkin no cedía, por lo que fue llevado nuevamente a la entidad, donde indicaron que había sufrido un desgarro muscular y procedieron a vendarlo ordenándole más calmantes. Durante todo el mes de diciembre el dolor en la pierna de EIkin continuó, e incluso empezó a perder peso, por lo que nuevamente fue llevado a la clínica del Seguro Social donde sólo hasta el 4 de enero de 1999 fue hospitalizado por tres días.
Durante todo el mes de diciembre el dolor en la pierna de EIkin continuó, e incluso empezó a perder peso, por lo que nuevamente fue llevado a la clínica del Seguro Social donde sólo hasta el 4 de enero de 1999 fue hospitalizado por tres días. Posteriormente, ei Dr. Fabio Nassar autorizó por el Departamento de Urgencias, la remisión de EIkin Alonso a la Clínica Comuneros en la ciudad de Bucaramanga, donde el 21 de enero de 1999 se le ordenó un examen de Neuroconducción y 2Expediente No. 680012331000-2000-03644-00
Demandante: Santos Ardila Jaimes y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales-Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Electromiografía, que fue practicado el 28 del mismo mes, dictaminándose "lesión parcial severa del nervio ciático mayor a nivel glúteo del miembro inferior izquierdo". • El 11 de octubre de 1999 EIkin Alonso fue atendido en la Clínica Primero de Mayo, donde se indicó que su cuadro era "severo". • El 3 de marzo de 2000, en la Clínica Comuneros se le realizó a EIkin Alonso un estudio de Neuroconducción Nerviosa por parte del Fisiatra Efraín Román, quien dictaminó "Estudio anormal mil. Neuropatía ciática común predominio motor, y mielinica axonal sin signos de denervación activa". • En las dos citas anteriores, sólo se le recetaron alqpgos medicamentos, 20 terapias y control cada dos meses. algunos m
Iwcai-i Fundamentos de Derecho.
sin signos de denervación activa". • En las dos citas anteriores, sólo se le recetaron alqpgos medicamentos, 20 terapias y control cada dos meses. algunos m Iwcai-i Fundamentos de Derecho. Dicha lesión permanente causada en la Cl^^ic^^imero de Mayo del Instituto de Seguro Social, le ha impedido llevar un^daVirmal a EIkin Alonso Santos a partir del 11 de diciembre de 1998, por lo qu«yr^^ actualidad no puede conseguir trabajo ni disfrutar de difei^entes actividadi|p ^^o hacía habitualmente antes de tal situación. Constitución Políticafertícutos 11, 12, 43, 44, 48, 89, 90, 122 y 124 Ley 446 de 1998 Código Contencioso Administrativo artículos 86, 132 y 137 y ss. Como fundamento de sus pretensiones, argumenta la parte actora que el daño permanente del miembro Inferior izquierdo causado al menor ELKIN ALONSO ARDILA FRANCO, fue resultado de la absoluta impericia o faila en el servicio médico, en que incurrieron funcionarios del ISS-Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja. Por tanto, al afectarse la vida, y la integridad física y moral de EIkin Alonso, le asiste a la demandada responsabilidad por los hechos u omisiones causados por sus representantes, y que conllevaron a las secuelas permanentes que hoy padece el joven Ardila Franco. Considera, se encuentra acreditado el nexo causal entre el daño sufrido por ELKIN ALONSO en su pierna izquierda y el nexo causal con la atención que se le brindara el 11 de diciembre de 1998 en la Clínica demandada, razón por la cual, le asiste el deber de
ALONSO en su pierna izquierda y el nexo causal con la atención que se le brindara el 11 de diciembre de 1998 en la Clínica demandada, razón por la cual, le asiste el deber de indemnizar los perjuicios sufridos por los accionantes. 3Expediente No. 680012331000-2000-03644-00 Demandante; Santos Ardila Jaimes y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales-Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja
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Tema: Falla Médica
M.P, Iván Mauricio Mendoza Saavedra Trámite en Primera Instancia La demanda fue presentada ei 7 de diciembre de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Santander, correspondiéndole por reparto al Despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez (Fl. 53), quien con auto de 7 de septiembre de 2011 la admitió (Fl. 53) imprimiéndole el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados (Fl. 53 vto), y a la demandados por aviso y personalmente. (FIs. 54-56, 64). Una vez se cumplió el período de fijación en lista (Fl. 64 Vto), mediante auto de 8 de agosto de 2002 se procedió ai decreto de pruebas (FIs. 84-86) y el 6 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio^úblico para que rinda concepto de fondo (FIs. 590-593). Contestación aJaXteminda \> El Instituto de Seguros Sociaies ^p^jjr'i en cuanto a las pretensiones de la
de fondo (FIs. 590-593). Contestación aJaXteminda \> El Instituto de Seguros Sociaies ^p^jjr'i en cuanto a las pretensiones de la demanda, solicita que en caso déS|aÍlfse demostrada su responsabilidad por una presunta faiia del servicio médi^jue aé lugar a una indemnización en favor de los demandantes, los perjuicic^^twalbs sean tasados en salarios mínimos según la jurisprudencia vigente. V i Mayo La Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja no contestó la demanda. Alegatos de Conclusión y Concepto de Fondo La parte actora (FIs. 594-599), reitera los hechos expuestos en la demanda, y considera debidamente probada la atención recibida por el menor EIkin Alonso en la Clínica Primero de Mayo del Instituto de Seguros Sociales, que le causó la lesión permanente en su miembro inferior izquierdo, a causa del medicamento intramuscular que se le aplicara el 11 de diciembre de 1998. También considera acreditada la relación laboral entre el médico que ordenó la aplicación del medicamento, el enfermero que lo aplicó, y la entidad demandada, de conformidad con los testimonios que ambos rindieron en el sub-exámine. 4Expediente No. 680012331000-2000-03644-00
Demandante: Santos Ardila Jaimes y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales-Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja
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Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Igualmente, obra dictamen en el que se estableció la pérdida de capacidad laboral del
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Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Igualmente, obra dictamen en el que se estableció la pérdida de capacidad laboral del EIkin Alonso en un 19.55%, lo que efectivamente prueba el hecho dañoso, y los perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados en favor de los demandantes.
Con fundamento en lo anterior, solicita la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la falla médica en que incurrieron durante la atención del entonces menor EIkin Alonso Ardila. El Instituto de Seguros Sociales y Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja no intervinieron en esta etapa procesal y, el Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDERAC Recae en esta Corporación, en ordenp!«|l(^nÍspuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo. procesales previos a. Ei ejercicio oportui^^le^ acción. De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente "del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicod'. Ahora, según los hechos relatados en la demanda, la atención que se le brindó a EIkin Alonso Ardila y con la cual consideran los demandantes se le causó un daño irremediable que debe ser indemnizado, sucedió el 11 de diciembre de 1998; de manera, que al haberse interpuesto la presente acción el 7 de diciembre de 2000 (FIs. 52, 52 vto), es
que debe ser indemnizado, sucedió el 11 de diciembre de 1998; de manera, que al haberse interpuesto la presente acción el 7 de diciembre de 2000 (FIs. 52, 52 vto), es evidente que se hizo dentro de los dos años siguientes, según lo dispuesto en el art. 136 del CCA. 5Expediente No. 680012331000-2000-03644-00 Demandante; Santos Ardila Jaimes y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales-Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja
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Tema: Falla Médica
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Problema Jurídico ¿Existe responsabilidad patrimonial y extracontractual del Instituto de Seguros SocialesISSClínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, por la pérdida capacidad laboral que padece EIkin Alonso Ardila Franco?
Tesis: Sí Solución al Problema Jurídico Planteado El artículo 90 Superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado^ cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de lagLautoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal ^jipiere la concurrencia de estos dos
presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y, (ii) que ese daño antijurídico le sea inTOtejjj^ la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabiÍlqid\ falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional-. Frente al daño antijuiáclra^^^ manifestado el máximo Tribunal de lo Contencioso
títulos de atribución de responsabiÍlqid\ falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional-. Frente al daño antijuiáclra^^^ manifestado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que par^fect« de que el daño sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, de ahí que se toma imprescindible la acreditación de los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama^: "i) [el daño] debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente -que no se limite a una mera conjetura-, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien io solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria." Del Régimen de Responsabilidad. ^ Sentencia del 23 de enero de 2003 Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández Enrfquez 2 Sentencia del 25 de abril de 2012 Consejero Ponente, Enrique Gil Botero. "/.../ sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. /.-./"-
de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. /.-./"- 6Expediente No. 680012331000-2000-03644-00
Demandante: Santos Ardila Jaimes y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociaies-Cíínica Primero de Mayo de Barrancabermeja
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Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra En casos como el presente en donde se discute la responsabilidad de Instituciones prestadoras del servicio de salud, el Consejo de Estado ha establecido que el régimen apiicable es el de falla del servido.
En principio, debe precisarse que en materia de falla del servicio médico asistencial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido cambiante, en la medida en que se ha asignado la carga de la prueba en algunos eventos a la parte afectada y, en otros, a la parte demandada, o ha asignado la responsabilidad dependiendo de las circunstancias que rodearon el hecho que dan lugar a deducir que el resultado es conexo a la actuación del centro asistencial. En la actualidad, la tesis jurisprudencial que se aplica es la de la falla probada, a la luz de la cual, la p debe demostrar de manera fehaciente la existen es: el daño, el nexo causal y la falla en el se y como lo ha sostenido la jurisprudencia donde resulta oportuno traer a colación "Si bien, en épocas pasadafi^ílhB médica presunta, que DO probatoria del debi asistenciales, desde consolidación juri
donde resulta oportuno traer a colación "Si bien, en épocas pasadafi^ílhB médica presunta, que DO probatoria del debi asistenciales, desde consolidación juri itándose de responsabiiidad médica a que pretende tal declaratoria eiementos que la constituyen, esto ble a la entidad pública accionada, tal la lección Tercera del Consejo de Estado, de íte aparte^: :omi( jumprudencia prohijó la doctrina de la falla n cabeza de la parte demandada la carga imiento de las obligaciones médicas y zos de la década anterior se inició una en torno a la naturaleza subjetiva de este tipo de responsabilidad, cfte exle la prueba de la falla, abandonando, a partir del fallo del 31 de agosto d^lSOb, el régimen de la presunción. Sin perjuicio de que el nexo causal pueda ser demostrado a partir de prueba indirecta o indiciaría." rdel La Imputabilidad Como lo ha sostenido la jurisprudencia^ la imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido por el particular y por el que en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, 30 de enero de 2012, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00964-01(23017) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de agosto 31 de 2006, expediente 15772, M.P. Ruth Stella Correa. Sentencia de octubre 3 de 2007,
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de agosto 31 de 2006, expediente 15772, M.P. Ruth Stella Correa. Sentencia de octubre 3 de 2007, expediente 16.402, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 15.750; del 1 de octubre de 2008, expedientes 16843 y 16933. Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16270. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia del 28 de enero de 2009, expediente 16700. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente 16080, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 20536, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 18.683, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de mayo de 2011, Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. 7Expediente No. 680012331000-2000-03644-00 Demandante; Santos Ardila Jaimes y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales-Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra principio, estaría en la obligación de responder bajo cualquiera de los títulos de imputación
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra principio, estaría en la obligación de responder bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo -falla en el serviciou objetivo -riesgo excepcional y daño especial-.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá al estudio dei material probatorio, con el fin de determinar si la lesión permanente sufrida en el miembro inferior izquierdo de EIkin Alonso Ardila Franco, obedeció a una falla del servicio médico por parte de las demandadas. El caso sub examine La parte actora hace consistir la falla en el servicio méójCD. en la aplicación irregular de un medicamento intramuscular en el glúteo izquierdo ^^BÍitWiAlonso Ardila, que le causó parálisis parcial en su miembro inferior izquierdjí^H^pfcíón, que según se indica en la demanda, actualmente le representa pérdid^^jg^sgij^idad laboral y un profundo daño moral, tanto para él como para su familia. j v.V^ De las pmgl|sUlegadas al plenario Para el análisis del caso, laJÍal^Jaferará los diferentes medios de prueba allegados al plenario, dentro de los qua^^oigiRa con: • Registros civiles de nacimiento de los demandantes para determinar parentesco. (FIs. 2-4) • Factura del Instituto de Seguro SocialCentro Asistencial: Primero de Mayo, de fecha 11 de diciembre de 1998, por valor de $12.941, donde se identifica como usuario a ELKIN ALONSO ARDILA FRANCO, y se especifica el suministro de "AGUJAS
11 de diciembre de 1998, por valor de $12.941, donde se identifica como usuario a ELKIN ALONSO ARDILA FRANCO, y se especifica el suministro de "AGUJAS DESECHABLE", "JERINGA DESECHABLE DE 5 CC", "DICLOFENACO 2.5% SOL. INV X 3 ML. (75 MG), "DIPIRONA 50% SOL. INV", "CONSULTA DE URGENCIAS POR MEDICO GENERAL" (Fl. 5). • Formula médica del Seguro Social, de fecha 15 de enero de 1999 a nombre de ELKIN ALONSO ARDILA, en la que se prescribe "Eritromicina 300 gr. Complejo B Tabletas, y Diciofenaco 50 mg". (Fl. 6) 8Expediente No. 680012331000-2000-03644-00
Demandante: Santos Ardila Jaimes y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales-Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra • Formula médica del Seguro Social, de fecha 15 de enero de 1999 a nombre de ELKIN ALONSO ARDILA, en la que se prescribe "Saíbutamol inhalador". (Fl. 7) • Orden de fisioterapia a nombre de ELKIN ALONSO ARDILA de fecha 21 de enero de 1999, para "Fortalecimiento peroneos-Tibiales-Gemelos", emitida por el Seguro SocialClínica Comuneros. (Fl. 8) • Electromiografía a nombre de ELKIN ARDIL, de fecha 28 de enero de 1999. (FIs. 9-11),
en el que se destaca: "Interpretación:
Clínica Comuneros. (Fl. 8) • Electromiografía a nombre de ELKIN ARDIL, de fecha 28 de enero de 1999. (FIs. 9-11), en el que se destaca: "Interpretación:
1. Los estudios de neuroconducción evidencian bloqueo de conducción del Nervio Peroneo Profundo, asociada a disminución de la velocidad de conducción del Nervio Tibial Posterior y w¡Q|fo|eción de las latencias motoras y sensitivas de los nervios TibaWi35|rior y Peroneo Superficial, con disminución de las amplitudes de leí pot^ciales.
2. El estudio electromiográfrico evideiigial^¡¡j(ifiad de inserción aumentada con abundantes signos de ineMDiliaÍfcd de membrana (fibrilaciones y agudos +-1-1-) en todos los múscullifimraminados a excepción del glúteo medio, con presencia de unfeftisjnotoras de duración aumentada y disminución global del patrói^é^clutamiento.
CONCLUSION: vv )cpni^u7l lesión parcial, seveÉ delf eivio Ciático Mayor a nivel glúteo".
Estudios de neurocpNucíién y electromiografía, confirmatorios de una dellc Estudio de Neurocol^Jucc^n Nerviosa miembro inferior izquierdo para ELKIN ARDILA, de fecha 3/03/00 (FIs. 19-24), del que se extrae: "NEUROCONDUCCIONES MIIZQUIERDO
Nervio: Peroneo Profundo (Motor) Nervio: Tibial (Motor) Nervio: Peroneo Superficial r. lateral (Sensitivo)
"NEUROCONDUCCIONES MIIZQUIERDO
Nervio: Peroneo Profundo (Motor) Nervio: Tibial (Motor) Nervio: Peroneo Superficial r. lateral (Sensitivo) Los potenciales motores son de baja amplitud.
El potencial sensorial del peronero superficial es normal. Las latencias motoras distales están prolongadas. Las velocidades de conducción están lentas. ELECTROMIOGRAFIA MIIZQUIERDO Paravertebrales lumbares Glúteo máximo Semitendinoso Cuádriceps vasto medial Peronero lateral largo Tibial anterior y posterior Ext.dig.brevis 9Expediente No. 680012331000-2000-03644-00
Demandante: Santos Ardila Jaimes y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales-Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra No se observaron signos de denervación activa. Los patrones de contracción estuvieron disminuidos en todos los músculos. No se observaron fasiculaciones ni ondas gigantes.
CONCLUSION Estudio anormal mii Neuropatía ciático común predominio motor. Mielinica anormal sin signos de denervación activa" • Oficio GCLC 01158 de 24 de junio de 2003, en el que la Gerente de la Clínica Comuneros-ISS (FIs. 152-153), informa que: "...revisado el Sistema de Admisión de Urgencias el señor ELKIN ALONSO ARDILA FRANCO... aparece ingresado mediante Admisión de urgencias
Comuneros-ISS (FIs. 152-153), informa que: "...revisado el Sistema de Admisión de Urgencias el señor ELKIN ALONSO ARDILA FRANCO... aparece ingresado mediante Admisión de urgencias UB230317 y hospitalizado en observación del 16 aL18 de enero de 1999, venía remitido de Barrancabermeja... Revisado el Sistema de Citas de Especiali (sic) ias siguientes citas de Fisiatría: 29 de ortubre de 1999 a las 8:20 AM; 11 de febrero de 2000 a las 2^ ESTEVEZ, de aquí en adelante^no Clínica". or ELKIN se le otorgaron jn ellloctor ERNESTO AUZA fon el doctor ENRIQUE AVEUNO fftfn más atenciones prestadas en esta Declaración rendida por eUnádIlft Luis Gabriel Pimiento (FIs. 161-165), especialista en ortopedia y ortopedia pewátricl, quien para la época de los hechos laboraba por días para el Instituto d^ Segil-o Sociai en Barrancabermeja, y sobre los hechos de la demanda manifestó:^^^ "PREGUNTADO: Se afirma en la demanda que da origen a este proceso, que la lesión presentada por el menor EIkin Ardila y que se registra en la electromiografía se debió a la aplicación de una inyección en el glúteo de la droga denominada diciofenaco 24% y dipirona 50%, qué opinión le merece a usted esta afirmación. CONTESTO: Primero habría que preguntarle a los papás si el niño anterior a eso no había presentado un trauma, una fractura, una operación anterior a nivel de cadera, una vez descartando todas esas
usted esta afirmación. CONTESTO: Primero habría que preguntarle a los papás si el niño anterior a eso no había presentado un trauma, una fractura, una operación anterior a nivel de cadera, una vez descartando todas esas posibilidades, estas drogas no producen eso, son drogas intrahospitaiarias y se usan diariamente y son inocuas... si se han visto abcesos (sic) en los glúteos por inyecciones, pero eso depende del organismo del paciente... pero las otras es que el que coloca la inyección debe saber que la nalga se divide en un cuadrante, todas las inyecciones que se vayan a colocar deben ser en el cuadrante superior externo, las que se coloquen por fuera de ese cuadrante o en el centro tienen la posibilidad de lesionar el nervio ciático..." • Declaración rendida por ei médico Efraín Román Pérez (FIs. 166-169), especialista en fisiatría, quien para la época de los hechos laboraba por días para el Instituto de Seguro SociaiClínica Comuneros, de la cual se destaca: 10Expediente No. 680012331000-2000-03644-00
Demandante: Santos Ardila Jaimes y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales-Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra "...El día 3 de marzo del año 2000 realice, un estudio de conducción nerviosa y electromiografía del miembro inferior izquierdo al paciente ELKIN ARDILA; el estudio concluye que hay una neuropatía del ciático común de predominio motor de tipo mielinico axonal sin signos de enervación activa lo cual significa
electromiografía del miembro inferior izquierdo al paciente ELKIN ARDILA; el estudio concluye que hay una neuropatía del ciático común de predominio motor de tipo mielinico axonal sin signos de enervación activa lo cual significa que existe una lesión parciai de grado moderado del nervio ciático cuyo origen no puede determinar el estudio. Es parcial porque existe presencia de potenciales y neuroconducción, aunque de baja amplitud y lenta, es de grado moderado y no severo porque no existen signos de enervación activa... Debo aclarar que al realizar este tipo de estudio, no estamos haciendo una consulta médica formal, clínica, si no (sic) un procedimiento de ayuda técnica y no recuerdo al paciente, ni lo que me hubiera podido haber comentado... Estos estudios de electro miografía (sic) y neuroconducción no permiten establecer la causa de la patología. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si la lesión del nervio ciático puede ser a causa de una droga o inyección mal recetada o por la aplicación de la inyección, en el cuadrante no indicado, para su aplicación CONTESTO: Puede haber una reacción química sobre el nervio si la droga esta mal colocada o afecta al nervio que corresponde, eso puede suceder si la colocan sobre el nervio. Un daño del nervio queJ§^ama neuropatía, en dicho caso de tipo inflamatorio... Una lesión del n^j^^iético, puede alterar la sensibilidad y el movimiento del miembro ia^tto^cpmprometido... Cuando el daño es total en el nervio, podría no haier rquperación. En los casos de lesión parcial, probablemente presgi^llti^^^ndencia a la mejoría...
sensibilidad y el movimiento del miembro ia^tto^cpmprometido... Cuando el daño es total en el nervio, podría no haier rquperación. En los casos de lesión parcial, probablemente presgi^llti^^^ndencia a la mejoría...
PREGUNTADO: Visto en la docume^jpcio^ medico científica que usted ha observado y se le pone de presente, enl^aJ-a usted que con el transcurso del tiempo, el paciente ELKIN ARDII^NpjJpresentado mejoría de su estado...
CONTESTO: Lo que se puede ^stawecer por la comparación de los estudios electro miografía y neuro CM(I!ÍNCS^(SÍC) nerviosa, del año 1999 a 2000, es que hay una mejoría fisiolóCgf No puedo establecer por estos estudios si hay mejoría clínica. Los canpbji^l^orables en los estudios de electro miografía, están dados principalrrÉnte^r la desaparición de signos de inestabilidad de la membrana, que es^ban^2i;g^ntes en el primer examen de todos los músculos examinados excem en«l glúteo medio..." • Testimonio rendido por la señora SOBEIDA QUIÑONEZ JARABA (FIs. 232-233), quien manifestó: "...yo me acuerdo que ELKIN ALONSO se enfermó, como el 11 de Diciembre de 1998, tenía fiebre y vómito y la mamá lo llevo al Seguro, clínica Primero de Mayo, allá le aplicaron una inyección para lo que tenía, cuando ellos regresaron a la casa ELKIN llego con mucho dolor en la pierna,
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