TA SANT - 68001-23-31-000-2001 – 00785-00-(05-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-23-31-000-2001 – 00785-00-(05-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Expediente No. 680012331000-2001-00785-00
Demandante: RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A.
Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y OTROS
Acción: REPARACION DIRECTA
Tema: SUBROGACION POR PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
M.P. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo cinco (5) de dos mil dieciocho (2018) SUBROGACION POR PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la acción de Reparación Directa instaura RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., contra la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACION^^^DAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y OTRQ^n^^^roferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalicKloj|tuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad. ¡manda Pretensiones (FIs. 61-65 C-i <2 En síntesis, la parte fictor^ busca se declare a la NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL^^OLICIA NACIONAL; NACION - MINISTERIO DE
TRANSPORTE, DEPARTAMENO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL, administrativamente responsables, en forma solidaria, de todos los daños y perjuicios ocasionados con la
TRANSPORTE, DEPARTAMENO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL, administrativamente responsables, en forma solidaria, de todos los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del señor CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en hechos ocurridos el día 12 de abril de 1999, tras el secuestro del vuelo de Avianca No. 9463, a manos del Ejército de Liberación Nacional-ELN, y por el incumplimiento de AVIANCA S.A. del contrato de transporte aéreo celebrado con la víctima, por no tomar las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Así, en virtud del art. 12 del Decreto 1771 de 1994, se declare que la demandante tiene derecho a REPETIR contra las accionadas, por las sumas de dinero pagadas a la cónyuge e hijos del señor CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ, y las que en razón de la pensión de sobreviviente deberá cancelarles.Expediente No. 680012331000-2001-00785-00
Demandante: RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A.
Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - UNIDAD
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Acción: REPARACION DIRECTA
Tema: SUBROGACION POR PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES M.P. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Consecuencialmente, se les CONDENE a pagar a su favor los siguientes conceptos: - La suma de $2.364.600 por concepto de auxilio funerario pagado a los beneficiarios
M.P. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Consecuencialmente, se les CONDENE a pagar a su favor los siguientes conceptos: - La suma de $2.364.600 por concepto de auxilio funerario pagado a los beneficiarios del señor CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ. - La suma de $17.647.607 por mesadas pensiónales canceladas desde la muerte del señor CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ, hasta el momento en que la demandante reconoció las prestaciones a favor de los beneficiarios. - La suma de $801.421.500 por valor de la reserva total de capital que RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, debió realizar para atender el pago de la pensión de sobrevivier|^jl |g_cónvuae del señor CARLOS
GUSTAVO GONZALEZ.
S ¡i^arey' D Así mismo, solicita la indexación de las^mal| reconocidas, el cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 176 áaLCCS^sí como los intereses moratorios a los que haya lugar, y la condena en 4|^sqg y agencias en derecho en contra de los demandados. Como pretensiones subsié|giriay expone las mismas que se expusieron previamente, pero con fundamento ei|tare|ponsabilidad extracontractual de AVIANCA S.A. Fundamento Fáctico Para la fecha de los hechos -12 de abril de 1999-, el señor CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ se disponía a viajar a Solivia para cumplir un turno de 28 días en el pozo petrolero TTAU 1 en calidad de Supervisor de Unidad DRILLBYTE, pues se desempeñaba como
se disponía a viajar a Solivia para cumplir un turno de 28 días en el pozo petrolero TTAU 1 en calidad de Supervisor de Unidad DRILLBYTE, pues se desempeñaba como GEÓLOGO para la empresa BAKER HUGHER DE COLOMBIA. En razón de lo anterior, abordó el vuelo No. 9463 de Avianca, que fue secuestrado por miembros del ELN que se hacían pasar por pasajeros, y obligaron a la tripulación a desviar la aeronave hacia el Sur de Bolívar, lugar donde tomaron rehenes a los demás pasajeros y tripulantes. El señor CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ, durante el tiempo de cautiverio, vio notablemente afectado su estado de salud, como consecuencia de enfermedades como 2Expediente No. 680012331000-2001-00785-00
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Tema: SUBROGACION POR PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES M.P. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA neumonía, gripa, paludismo e incremento del ácido úrico, y el 9 de junio de 1999, se conoció a través de la Cruz Roja Internacional, el fallecimiento en cautiverio del
Ingeniero. Para aquella época, el Ingeniero CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ se encontraba afiliado a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, la cual
Ingeniero. Para aquella época, el Ingeniero CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ se encontraba afiliado a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, la cual debió reconocer tanto a su señora esposa, como a sus hijos, pensión de sobrevivente y demás prestaciones a que había lugar, por cuanto el fallecimiento del causante ocurrió cuando se desplazaba en cumplimiento de sus funciones laborales. En ese momento, el ingreso base de liquidación del señor CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ fue fijado en $4.152.378, que corresponde al promedroj^galario percibido durante sus últimos seis meses, liquidándose la pensión en uoxPS^^ pagándose a los beneficiarios la suma de $17.647.607 por mesadas pensionas abasadas desde noviembre 30 de 1999. Fundamento Jurídico Considera la parte actora, qu^«k^li(jformidad con el art. 12 del Decreto 1771 de 1994, se encuentra facultada parLrepair contra el tercero responsable de la contingencia profesional por el montí^^a^do de la prestación a cargo de la administradora. También invoca, el art. 90 de la Constitución Política, pues el Estado debe responder por los daños antijurídicos que sufran los habitantes del territorio por los hechos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades. También invoca como vulneradas las siguientes normas: • Constitución Política art. 333 • Ley 105 de 1993 arts. 3 y 47 • Ley 100 de 1993 • Ley 336 de 1996 arts. 3, 5, 8, 27, 68
- Constitución Política art. 333 • Ley 105 de 1993 arts. 3 y 47 • Ley 100 de 1993 • Ley 336 de 1996 arts. 3, 5, 8, 27, 68 • Código de comercio arts. 1427, 1428, 1773-1909 • Decreto 2171 de 1992 • Decreto 2724 de 1993 • Decreto 263 de 1988
3Expediente No. 680012331000-2001-00785-00
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Acción: REPARACION DIRECTA
Tema: SUBROGACION POR PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES M.P. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA • Resolución 3154 de 1995 expedida por la Aeronáutica Civil • Resolución 04026 de 1995 expedida por la Aeronáutica Civil • Reglamento Aeronáutico Colombiano • Anexo 17 y documento 8973/4 de la Organización de Aviación Internacional Aduce que los hechos que fundamentan la litis, son imputables a los demandados por la omisión de sus deberes constitucionales y legales.
Trámite en Primera Instancia La demanda fue presentada el 4 de abril de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Santander, correspondiéndole por reparto al DespadroJ^ Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez (FIs. 89-90). Con auto de 14 de diciemjpwi^^Ol se admite la demanda (FIs.
Santander, correspondiéndole por reparto al DespadroJ^ Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez (FIs. 89-90). Con auto de 14 de diciemjpwi^^Ol se admite la demanda (FIs. 104-106), imprimiéndosele el trámite del procedfl|mentJ ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados (FJ¿lO?%o), y a los demandados por aviso y personalmente (FIs. 112-114, 239). Una vez se cumplió el período dapaoóriwi lista (Fl. 627 vto) y resueltos los llamamientos en garantía formulados por l|pp^i% mediante auto de 18 de julio de 2008 se procedió al decreto de pruebas (FIs. fe-T^S, y el 03 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión y ^Mhi^erio Público para que rinda concepto de fondo (Fl. 1135). Contestación a la Demanda
1. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS- (FIs. 255-267), se opone a las pretensiones deprecadas por la parte actora, por cuanto el acto ilícito a que se hace referencia, fue llevado a cabo por individuos al margen de la ley, es decir, el daño no puede imputarse al Estado pues fueron terceros quienes actuaron por sus propios medios.
Agrega que el DAS actúa como un cuerpo civil y de inteligencia, que colabora con otras entidades en la prevención de posibles ilícitos que amenacen perturbar la seguridad o la integridad del régimen constitucional, y de ninguna manera lo hace para preservar el orden público o efectuar labores militares o de policía preventiva.
entidades en la prevención de posibles ilícitos que amenacen perturbar la seguridad o la integridad del régimen constitucional, y de ninguna manera lo hace para preservar el orden público o efectuar labores militares o de policía preventiva. Aduce, que no en todos los eventos en que se presenten hechos terroristas se debe 4Expediente No. 680012331000-2001-00785-00
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Tema: SUBROGACION POR PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES M.P. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA predicar responsabilidad estatal, pues para que ésta se presente se debe probar que hubo de parte de la administración irregularidad, ineficiencia, retardo u omisión en la prestación del servicio, lo cual no sucedió en esta ocasión; es decir, no se dan los elementos estructurales de la responsabilidad estatal por falla del servicio establecidos en la jurisprudencia colombiana.
Propone las excepciones de: Ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad en los hechos materia de la demanda, de conformidad con lo sustentado en párrafos precedentes.
Falta de legitimidad en la causa por paam^^i^i respecto al DAS, pues los hechos alegados como generadores del perjufcos^n ajenos a la institución. El hecho de un tercero, pues los h^jgiFque se alegan fueron causados por terceros criminales.
hechos alegados como generadores del perjufcos^n ajenos a la institución. El hecho de un tercero, pues los h^jgiFque se alegan fueron causados por terceros criminales. • Caducidad, toda vez que lé^iifchos se presentaron el 12 de abril de 1999, y la presentación de la demai^a1P^^17 de abril de 2001 (sic). • Genérica que resul^^^-o^da en el proceso.
2. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (FIs. 286-295), se opone a las pretensiones tanto principales como subsidiarias, por cuanto el supuesto ingreso del grupo guerrillero del ELN por el Aeropuerto de Palonegro es inexplicable, porque la Aerocivil en cumplimiento de del Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria ejercía todos los controles en el Aeropuerto, con servicios de vigilancia en todas sus instalaciones, mediante contrato con la Policía Aeroportuaria y otros controles que se demostrarán en el curso del proceso.
Propone como excepciones las siguientes: • Inexistencia de los elementos de la responsabilidad. No hay falla del servicio de la entidad, ni por acción ni por omisión de su controlador aéreo, ni de otro funcionario para que deba responder patrimonialmente; aunado a ello, la Aeronáutica Civil sí ejercía sus controles de vigilancia y seguridad en todos los aeropuertos 5Expediente No. 680012331000-2001-00785-00
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Tema: SUBROGACION POR PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES M.P. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA conforme al programa de seguridad aeroportuaria, la acción de control y servicios de la Policía Aeroportuaria, el DAS, y el Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia en el Aeropuerto Palonegro de Bucaramanga.
Es decir, no existió la alegada falla, porque la Aeronáutica Civil cumplió a cabalidad sus funciones de seguridad aeroportuaria, el hecho extremo violento en modo alguno es prueba de que la seguridad y vigilancia no se cumplió. Y cualquier daño no antijurídico que hayan sufrido las partes, en modo alguno puede ser imputado a la Aerocivil. • Falta de legitimación en la causa por pasiva: ya que la AEROCIVIL no tuvo injerencia alguna en los hechos que se debaten, rt^mmm • El hecho de un tercero, pues el secuestrfl^ypopterior muerte del señor CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ no fue perpetradc^^^ntidad. • La de ley, que resulte probada ej^^lE^Sb. Finalmente, formula LLAMAMIEJitl>gN GARANTÍA contra: I) La Previsora S.A ComipNla de Seguros (FIs. 304-347): Por existir la póliza de
Finalmente, formula LLAMAMIEJitl>gN GARANTÍA contra: I) La Previsora S.A ComipNla de Seguros (FIs. 304-347): Por existir la póliza de seguro N» 1310052530Xaplcia 31/12/97 a 30/12/98y sus renovaciones (FIs. 308341), para la responsabilidad legal por el mantenimiento, posesión, uso o provisión de los predios, servicios e infraestructura necesaria para la operación de los aeropuertos y todas las funciones relacionadas con el tráfico aéreo y servicios de navegación.
- Empresa de vigilancia seguridad Atlas Ltda (FIs. 388-428): Por estar a cargo suyo cumplir estrictamente con los controles de vigilancia, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios N° 0501 PS y sus contratos adicionales (0501 PS-01, 0501 PS-02,
0501 PS-03).
3. Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca - (FIs. 609-621), se opone a las pretensiones de la demanda, formulando las siguientes excepciones: • Ausencia de responsabilidad contractual de la Aerolínea. Siendo Avianca S.A. una sociedad comercial de derecho privado, cualquier responsabilidad imputable a la
6Expediente No. 680012331000-2001-00785-00
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Tema: SUBROGACION POR PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES M.P. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA transportadora se enmarca únicamente dentro de los límites establecidos por el art. 1880 del Código de Comercio, los que se circunscriben a un daño causado por muerte o lesión del pasajero a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque, y lo que aquí se reclama es el pago de unas prestaciones que se pagaron a consecuencia de la muerte de un pasajero no a bordo de la aeronave, sino por el secuestro al que fue sometido, y tras meses después de encontrarse en cautiverio.
Causa extraña. El art. 1880 del Código de Comercio, igualmente indica que el transportador aéreo se exonerará de responsabilidad por las causales consagradas en los numerales 1 y 3 del art. 1003 {l.Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas, y 3. Cuando ios daños ocurran^\¡j¿¡ga exclusiva del pasajero), y a condición de que se acredite que tomó toda^4«^n^idas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas. L^J En el presente asunto, se configura la ^í^^ causal de exoneración, toda vez que los hechos ocurridos el 12 de abril a^f999, fueron causados por miembros de un grupo delictivo terceros, que^^í^^N(|j«ulo jurídico tienen con el transportador. Falta de iegitimacióri|por |ctiva respecto del auxilio funerario. No existe
grupo delictivo terceros, que^^í^^N(|j«ulo jurídico tienen con el transportador. Falta de iegitimacióri|por |ctiva respecto del auxilio funerario. No existe prueba alguna que d|íTTTuSír^ue la muerte del señor CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ estuviese amparado\(jy^a cobertura diferente a la de la administradora de riesgos profesionales demandante, por lo tanto su obligación legal y contractual de reconocer y pagar el auxilio funerario de su afiliado fallecido, no es susceptible de la acción que establece el art. 11 del Decreto 1711 de 1991. • Ausencia de responsabilidad extracontractual. Sin aceptar ninguna responsabilidad por los hechos, la hipotética responsabilidad de AVIANCA surgiría de su calidad de transportador aéreo comercial, y no de una falla del servicio; no obstante, en el evento en que se considere que es pertinente analizar la responsabilidad extracontractual de la aerolínea derivada de los hechos de la demanda, es necesario tener en cuenta los presupuestos de la responsabilidad por el hecho de terceros. • Prescripción. De conformidad con el art. 993 del Código de Comercio, las acciones directas o indirectas del contrato de transporte prescriben en dos años, y al no 7Expediente No. 680012331000-2001-00785-00
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Tema: SUBROGACION POR PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
M.P. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
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Acción: REPARACION DIRECTA
Tema: SUBROGACION POR PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES M.P. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA haberse notificado en debida forma la demanda, su presentación no interrumpió eficazmente la prescripción. • Prejudicialidad. Existe un pleito diferente a este, que necesariamente afecta la decisión que se deba tomar en este litigio, y es la acción de reparación directa No. 2001-794 instaurada por PINA ZABALA DE GONZÁLEZ, MAYDA PATRICIA y CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ ZABALA., quienes reclaman perjuicios presuntamente ocasionados con la muerte del señor Carlos Gustavo González.
4. Ministerio de Transporte (FIs. 628-632) se opone a las pretensiones de la demanda, pues, es un órgano de la Nación elaborador de políticas, planificador y programático, que no tiene dentro de sus fi^iy^ asionadas legalmente, la operación técnica ni la vigilancia de las instalaaiea^feicas de los aeropuertos, de tal manera que no existe vinculo material algulg^ quj predique la solidaridad entre la Aerocivil y el Ministerio de Transporte.
Propone como excepciones las siguie Falta de legitimación^mijRíll^causa por pasiva, en virtud de la autonomía administrativa de la AeroláuticlCivil. Genérica, que result^srobada en el proceso. Contestación de los llamados en garantía
1. LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS (FIs 485-500), por intermedio de
administrativa de la AeroláuticlCivil. Genérica, que result^srobada en el proceso. Contestación de los llamados en garantía
1. LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS (FIs 485-500), por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, coadyuvando la posición asumida por la AEROCIVIL en su escrito de contestación, pues considera que ésta cumplió cabalmente las obligaciones propias que le correspondían como autoridad aeronáutica y aeroportuaria, de suerte que no puede atribuírsele ninguna falla del servicio relativa a los mecanismos y sistemas de seguridad que debía implementar en el aeropuerto de Bucaramanga para el día que se cometió el ilícito.
Lo anterior indica, que los hechos que dan origen a este proceso sólo serían atribuibles al hecho de un tercero, que como es sabido, exime de toda responsabilidad a la Aeronáutica Civil. 8Expediente No. 680012331000-2001-00785-00
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Tema: SUBROGACION POR PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
M.P. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Propone como excepciones las que denomina: a) Respecto de la demanda > Inexistencia de la obligación indemnizatoria cuya declaración se pretende a cargo de la Aerocivil, la que dividió en: a) Ausencia de falla del servicio, en la medida en que esta entidad cumplió con
a) Respecto de la demanda > Inexistencia de la obligación indemnizatoria cuya declaración se pretende a cargo de la Aerocivil, la que dividió en: a) Ausencia de falla del servicio, en la medida en que esta entidad cumplió con debida diligencia y cuidado toda la normatividad sobre seguridad aeroportuaria, de manera que su accionar se ajustó a todas las exigencias que son humana y jurídicamente exigióles; <h b) Hecho de un tercero, ya que las circuns^m^lii^que se alegan como fuentes generadoras del daño, solo son imputables al acqonarle los terroristas que tomaron por la fuerza el control de la aeronave, para hq^rlaa^rrizar en un lugar ajeno o diferente a la ruta que le correspondía seguir, y poj^jg^iroS^raña totalmente cualquier control que hubiere podido ejercer la AER0CIVIL.4 c) Ausencia de daño antüoiiímlí^ pues en este caso el daño que la demandante alega no tiene tal connotacidLpuJs de conformidad con el Decreto-Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, exifte el ^eber jurídico en cabeza de las sociedades administradoras de este tipo de riesgosJSíe pagar prestaciones económicas cuando quiera que los supuestos de hecho contenidos en las normas ocurran; es decir, las ARP tienen la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes en el evento de que uno de sus afiliados fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo, razón por la cual, tales obligaciones del sistema general de seguridad social, tienen fundamento normativo. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora al pretender cobrar los montos que dice
afiliados fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo, razón por la cual, tales obligaciones del sistema general de seguridad social, tienen fundamento normativo. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora al pretender cobrar los montos que dice haber reconocido a Pina Zabala y sus hijos, con ocasión de la muerte del señor Carlos Gustavo González, catalogada como accidente de trabajo. > Cobro de lo no debido o más de lo debido. El cálculo efectuado por ARP Colmena para efectos de cumplir con mesadas pensiónales futuras, reviste un perjuicio eventual, en la medida en que tales dineros no han sido pagados a sus beneficiarios, lo que implica que esas erogaciones no han salido del patrimonio de la accionante. También se insiste, en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor CarlosExpediente No. 680012331000-2001-00785-00
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Acción: REPARACION DIRECTA
Tema: SUBROGACION POR PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES M.P. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Gustavo González, promovieron demanda de reparación directa por su lamentable secuestro y fallecimiento, por tanto, no puede tenerse a los dos sujetos activos de cada proceso, como titulares de los derechos que se pretenden en ambas demandas, pues son concurrentes. > Concurrencia / compensación de culpas, pues en el caso en el que se llegare
proceso, como titulares de los derechos que se pretenden en ambas demandas, pues son concurrentes. > Concurrencia / compensación de culpas, pues en el caso en el que se llegare a comprobar que la Aerocivil incurrió en falla del servicio y en consecuencia se genere la obligación de indemnizar a los demandantes, solicita se determine el grado de responsabilidad de todas las entidades demandadas y llamados en garantía, con el objeto de establecer el quantum indemnizatorio que le corresponde a cada uno de ellos. b) Respecto del llamamiento en garantía: ^jLmm > Inexistencia de la obligación de la Pi^isoe: El amparo concedido por la póliza no cubre la responsabilidad qu^^eraclama de la Aerocivil, por cuanto el contrato de seguro suscrito con la AaK|¡¡jv^^ cubre eventos en los cuales exista omisión en la aplicación de los reglanl^nto^obre seguridad Aeroportuaria. > Prescripción, en el^enqn^en el que la parte actora hubiese presentado reclamación judicial o extraji|¡nciallon más de dos años de anticipación a la fecha en que la entidad pública notmcó di llamamiento en garantía a la aseguradora, sobre las pretensiones en ella conKhW^. > Terminación dei contrato por violación de garantía, toda vez que la Aeronáutica civil se obligó al cumplimiento de los reglamentos de seguridad Aeroportuaria, los cuales incumplió el día de la ocurrencia de los hechos, por tal motivo de ser reconocidos judicialmente los cargos que se formulan contra la Aerocivil, quedaría demostrada la violación de la garantía expresamente estipulada. > Culpa grave del asegurado, pues la eventual infracción de los reglamentos e instrucciones gubernamentales o civiles que llegare a reconocerse judicialmente como
demostrada la violación de la garantía expresamente estipulada. > Culpa grave del asegurado, pues la eventual infracción de los reglamentos e instrucciones gubernamentales o civiles que llegare a reconocerse judicialmente como presupuesto necesario para una condena contra la Aerocivil, implicaría una condena gravemente negligente, la cual al no haber sido asegurada expresamente ha de entenderse excluida de la cobertura. 10Expediente No. 680012331000-2001-00785-00
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Acción: REPARACION DIRECTA
Tema: SUBROGACION POR PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES M.P. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA > Improcedencia de solidaridad frente al llamamiento en garantía formulado en contra de la previsora y concurrencia de culpas, pues en el caso en el que se llegare a comprobar que la Aerocivil incurrió en falla del servicio y en consecuencia se genere la obligación de indemnizar a los demandantes, solicita se determine el grado de responsabilidad de todas las entidades demandadas y llamados en garantía, con el objeto de establecer el quantum indemnizatorio que le corresponde a cada uno de ellos. > Limitación de la condena al valor real del perjuicio, sin exceder el monto asegurado y previa sustracción de la suma convenida por concepto de deducible.
2. LA SOCIEDAD SEGURIDAD ATLAS LTdAí^7?4-733), por intermedio de
asegurado y previa sustracción de la suma convenida por concepto de deducible.
2. LA SOCIEDAD SEGURIDAD ATLAS LTdAí^7?4-733), por intermedio de apoderado judicial se opone a todas las pretenspnes |e la demanda, y en cuanto a los hechos en que esta se funda, afirma que siWfflmpfl^uscrito un contrato de prestación de servicio con la Unidad Administrativa Esplaayie la Aeronáutica Civil, para prestar la seguridad del Aeropuerto Palonegro de Bbáfhfhanga, ésta no cubría todas las áreas del mismo, pues solo se encargaba dadS^^^j^ad en unos puntos muy concretos. Además, considera que Avianca S.A. dgj^^ntar con medidas preventivas para evitar que se introdujeran a la aeronave afnas^bjetos peligrosos.
Propone las siguientes > Prescripción de la acción, pues el hecho sucedió el 12 de abril de 1999 y el llamamiento en garantía solo fue notificado hasta el 11 de septiembre de 2006, por lo cual ya había transcurrido el término prescriptivo de dos años fijado en la ley como oportunidad para ser llamado en garantía. > Caducidad de la acción, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron hace más de 7 años y que el llamamiento en garantía debió notificarse dentro de los 90 días siguientes al 28 de septiembre de 2004, fecha en que se notificó el llamado en garantía que la Aeronáutica Civil le hiciera a Atlas. > No existe relación de causalidad entre los eventuales hechos que generaron la posible falla del servicio y la relación contractual determinada en el contrato N 0501-PS de 1998, suscrito entre la Unidad Administrativa
que la Aeronáutica Civil le hiciera a Atlas. > No existe relación de causalidad entre los eventuales hechos que generaron la posible falla del servicio y la relación contractual determinada en el contrato N 0501-PS de 1998, suscrito entre la Unidad Administrativa 11Expediente No. 680012331000-2001-00785-00
Demandante: RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A.
Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLiaA NACIONAL - UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y OTROS
Acción: REPARACION DIRECTA
Tema: SUBROGACION POR PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES M.P. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Especial de la Aeronáutica Civil y seguridad Atlas Ltda. Argumentando que la responsabilidad a su cargo solo se podrá endilgar en cuanto se demuestre que sus empleados facilitaron el ingreso de armas al avión. > Inexistencia de imputación concreta probada y demostrada a Seguridad Atlas Ltda; en relación con el no cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato 0501 PS de 1998 suscito entre esta y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, pues no existe a la fecha prueba alguna de la cual se desprenda un incumplimiento de la obligación contractual asumida por está a favor de la Aerocivil. > Inexistencia de dolo y culpa grave, porqu^|a Aerocivil en ningún momento imputó a Seguridad Atlas Ltda., conductas punibles
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