TA SANT - 68001-23-31-000-2003-00540-00-(21-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-23-31-000-2003-00540-00-(21-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Expediente No. 680012331000-2003-000540-00 Demandante; José Amilcar Fonseca Estévez y Otros.
Demandado: INVIAS Acción: Reparación Directa Tema: Accidente por mal estado de la vía
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, febrero veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018) ACCIDENTE POR MAL ESTADO DE LA VÍA Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la Reparación Directa instauran los señores RITO ANTONIO FONSECA y SARA ESTEVEZ DE FONSECA, quienes obran en nombre propio y en representación de YEISON EVANGELISTA FONSECA ESTEVEZ y
ESEQUIEL FONSECA ESTEVEZ; los señores JOS^|MILCAR FONSECA ESTEVEZ,
JOAQUIN FONSECA ESTEVEZ, JOHANY FON^^Gff^TEVEZ, MARIA ARELIS FONSECA ESTEVEZ, ELIZABET FONSECA ^S?W^ y LUZ YENNY FONSECA ESTEVEZ en contra del INSTITUTO NAaamkiJ^ VIAS -INVIAS-, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inanjsteiya de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación enf^^ííralidad, previa reseña de los siguientes antecedentes: O
TECEDENTES
La Demanda (FIs. 42 a 54) Pretensiones (FIs. 42 a 45) En síntesis, pretende la parte actora que se declare responsable administrativa y
antecedentes: O
TECEDENTES
La Demanda (FIs. 42 a 54) Pretensiones (FIs. 42 a 45) En síntesis, pretende la parte actora que se declare responsable administrativa y extracontractualmente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASpor los perjuicios ocasionados de que fueron víctimas los demandantes con ocasión del derrumbe ocurrido en el kilómetro 76-t-950 metros de la vía que del municipio de Oiba conduce a Bucaramanga, el día 8 de febrero de 2002 siendo aproximadamente fas 17 horas. Como consecuencia de la anterior declaración, solícita las siguientes condenas: > Por concepto de perjuicios morales: A favor de JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ, RITO ANTONIO FONSECA TAPIAS y SARA ESTEVEZ DE FONSECA la suma equivalente a 100 SMLMV al momento de la presentación de la demanda.Expediente No. 680012331000-2003-000540-00
Demandante: José Amilcar Fonseca Estévez y Otros.
Demandado: INVIAS Acción: Reparación Directa Tema: Accidente por mal estado de la vía
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra
A favor de YEISON EVANGELISTA FONSECA ESTEVEZ, ESEQUIEL FONSECA
ESTEVEZ, JOAQUIN FONSECA ESTEVEZ, JOHANY FONSECA ESTEVEZ, MARIA ARELIS FONSECA ESTEVEZ, ELIZABET FONSECA ESTEVEZ y LUZ YENNY FONSECA ESTEVEZ la suma equivalente a 50 SMLMV al momento de la presentación de la demanda. > Por concepto de perjuicios materiales a favor del señor JOSE AMILCAR
YENNY FONSECA ESTEVEZ la suma equivalente a 50 SMLMV al momento de la presentación de la demanda. > Por concepto de perjuicios materiales a favor del señor JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ en su condición de víctima directa: La suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) M/cte por concepto de la Indemnización del daño especial fisiológico. La suma de cinco millones de pesos ($5.00Mip) M/cte por concepto de gastos de movilización, transporte, drogas, alojamlq^^H los familiares de la víctima en la ciudad de Bucaramanga. | ^ La suma de tres millones de peso^ffiJ^iíOOO) por incapacidad o impedimento absoluto para trabajar por el periol(odJdiez meses. Se reconozca indemnización foLijí^niendo como base de liquidación un salario mínimo legal mensual ^ífWTÍ^^artir del 09 de diciembre de 2002 adicionado en un 25% por conoijitp de prestaciones sociales, atendiendo la edad de la víctima y su edad^^^ probable, y el grado de Incapacidad para laborar. Se ordene a la parte C^[¡^dada dar cumplimiento a la sentencia dictando el acto administrativo pertinente dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la decisión, y pagando los intereses comerciales de los 6 meses subsiguientes a la ejecución de la sentencia de segunda instancia y moratorios después de dicho término. Fundamento Fáctico (FIs. 45 a 50): En síntesis, se expone en la demanda que:
1. El día 8 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 17 horas, el joven JOSE
Fundamento Fáctico (FIs. 45 a 50): En síntesis, se expone en la demanda que:
1. El día 8 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 17 horas, el joven JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ transitaba en bicicleta por la vía que comunica al municipio del Socorro con Oiba, para dirigirse a su vivienda.
2. Al llegar a la altura del kilómetro 76-F950 metros en la vereda Palo Blanco, el demandante colisionó con una motocicleta que invadió el carril por el que circulaba
2Expediente No. 680012331000-2003-000540-00
Demandante: José Amilcar Fonseca Estévez y Otros.
Demandado: INVIAS Acción: Reparación Directa Tema: Accidente por mal estado de la vía Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra al Intentar evitar caer en los hundimientos, fracturas o derrumbes de la carretera.
3. Producto del accidente, el joven JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ quedó en estado de coma por varios días, sufriendo lesiones a nivel neurológico cuya gravedad ha afectado su integridad sicomotora impidiéndole valerse por sí solo, por lo cual depende totalmente del cuidado de sus familiares, quienes igualmente proveen su manutención.
4. La vía que comunica a los municipios de Oiba y Bucaramanga a la altura del kilómetro 76+950 metros, vereda Palo Blanco, donde ocurrieron los hechos, se encuentra deteriorada al presentar hundimientos, grietas y fracturas en la totalidad de la calzada; Igualmente algunos tramos la carretera se ej^oen^n por debajo del nivel normal.
Fundamentos de Derecho
deteriorada al presentar hundimientos, grietas y fracturas en la totalidad de la calzada; Igualmente algunos tramos la carretera se ej^oen^n por debajo del nivel normal. Fundamentos de Derecho • Constitución Política Arts. 1, 2, 3, 6, 11, 12^^, 25,j3, 44, 58, 78, 78, 80, 90, 216, 365, 366. • Código Contencioso Administraf^jj Ar1|^8, 8'5, 206 al 314. • Código Civil Arts. 2341 a en Primera Instancia La demanda preseWW^ante el Tribunal Administrativo de Santander el día 21 de febrero de 2fl^(FI. 4), habiéndose dispuesto su admisión por auto del 30 de abril del mismo año (Fl. S/rimprimiéndose el trámite del procedimiento ordinario. Se dispuso la notificación a la parte actora por anotación en estados (Fl. 53), al Ministerio Público personalmente (Fl. 53 vto), y a los demandados por aviso (FIs. 61 a 62). Por auto del 08 de octubre de 2004 se aceptó el llama miento en garantía respecto de la Compañía Seguros Coípatria S.A. (FIs. 148 a 149). Cumplido el período de fijación en lista, se abrió el proceso a pruebas mediante auto del 21 de septiembre de 2005 (FIs. 214 a 220). Por auto del 15 de marzo de 2006 se dispuso citar al proceso al INSTUl/TO NACIONAL DE CONCESIONES INCO (FIs. 291 a 293) y mediante providencia del 16 de agosto de 2011 se
Por auto del 15 de marzo de 2006 se dispuso citar al proceso al INSTUl/TO NACIONAL DE CONCESIONES INCO (FIs. 291 a 293) y mediante providencia del 16 de agosto de 2011 se ordenó la citación de la CONCESIÓN VIAL CARTAGENA S.A., ALVAREZ COLLINS S.A. y VALORES Y CONTRATOS S.A. como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN LOS 3Expediente No. 680012331000-2003-000540-00
Demandante: José Amilcar Fonseca Estévez y Otros.
Demandado: INVIAS Acción: Reparación Directa Tema: Accidente por mal estado de la vía Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra COMUNEROS (FIs. 503 a 504). Cumplida la fijación en lista, por autos adiados el 12 de agosto de 2007 (FIs. 343 a 344) y 22 de julio de 2015 (FIs. 657 a 658) se decretaron las pruebas solicitadas por los vinculados.
Finalizado el término probatorio, mediante providencia del 30 de octubre de 2015 se corrió traslado común para a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (Fl. 670), destacándose dentro del trámite procesal lo que sigue: Contestación a la Demanda Contestó la demanda no existe relación de , tipificándose en este
1. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- (FIs. 78 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al consi causalidad entre el hecho y el daño que se quiere Imput caso el hecho determinante de un tercero.
1. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- (FIs. 78 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al consi causalidad entre el hecho y el daño que se quiere Imput caso el hecho determinante de un tercero.
En referencia con los hechos en que se sust^^ la ación, refiere la parte demandada que la vía Barbosa - Bucaramanga a la altua^el kiW^^y76+950 sitio llamado el Derrumbe, corresponde a un punto crítico de la carilte3l^|CTerÍzado por hundimientos y resaltos de grandes proporciones provocadüijDCTbLnelí bilidad de los taludes a causa de movimientos geológicos que amerita obr^^de dbn lílgñitud para la solución al problema, habiéndose instalado la señalizacjáMaS^vitar accidentes en concordancia con el manual de señalización para cJies y Iw'réí^ras. Agrega que como soluciones inmediatas pero transitorias, se^flüple^ctiyjrades de mantenimiento rutinario consistentes en rellenos de las cavidade» chachÉs en materiales pétreos cercanos a la zona; así como trabajos de parcheo con rnwl^^áítíca. Destaca la defensa que las fallas viales originas por problemas geológicos no son culpa del trazado ni de la geometría de la carretera, la cual incluso cuenta con un sistema de drenaje con filtros, alcantarillas y cunetas que ayudan a la evacuación de aguas de escorrentías superficiales y de subdrén. En referencia con los hechos en los que resulta lesionado el joven JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ indica que acorde con el contenido del informe de accidentes 0041
superficiales y de subdrén. En referencia con los hechos en los que resulta lesionado el joven JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ indica que acorde con el contenido del informe de accidentes 0041 rendido por la Inspección de Tránsito y Transporte del municipio de Oiba, la vía en donde ocurrió el accidente estaba debidamente señalizada, manteniendo entre otras señales la SP26 que indica depresión, la SP-28 que indica reducción de calzada, la SR-30 que indica peligro y la SP-38 indicadora de trabajos en la vía. 4Expediente No. 680012331000-2003-000540-00
Demandante: José Amilcar Fonseca Estévez y Otros.
Demandado: INVIAS Acción: Reparación Directa Tema: Accidente por mal estado de la vía Mag. Ponente; Iván Mauricio Mendoza Saavedra Concluye indicando que no es posible endilgar responsabilidad al establecimiento público demandado por el accidente sufrido por el demandante, pues este hecho ocurrió por el actuar Imprudente del motociclista EDIIMSON ARLEY CORTES VALLEJO al invadir el carril contrario por el que circulaba el joven FONSECA ESTEVEZ, dando paso al hecho exclusivo de un tercero, como eximente de responsabilidad.
Propone como excepciones las siguientes: El Hecho Determinante de un Tercero, al considerar que en la producción del daño cuya indemnización se pretende intervino el actuar del señor EDISON ARLEY CORTES VALLEJO quien al momento de los hechos condy|iy^ motocicleta de placas AL 150, como causa determinante del perjuicio. Falta de Legitimación en la Causa por Palva, ateidiendo que la vía en la que
CORTES VALLEJO quien al momento de los hechos condy|iy^ motocicleta de placas AL 150, como causa determinante del perjuicio. Falta de Legitimación en la Causa por Palva, ateidiendo que la vía en la que ocurrió el accidente por cuyos perjuicio^M|teTO|d^le transferida al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO,»tra qtV debió dirigirse la acción.
2. Compañía SEGUROS COLMTRM^t^Ws. 155 a 161): Como llamado en garantía se opuso a las pretensiones deJ|^le™id5Dajo las siguientes excepciones: Inexistencia d^i^fi^Kupuestos Sustanciales para que se Estructure la Falla en el Sirvicio apa^o de las Entidades Demandadas, al no encontrarse probadflífllfe e^J^j^currió por acción u omisión de la entidad demandada.
InexiKencia Ép Falla en el Servicio Imputable al Instituto Nacional de Vías "INVI>Siyi^cuanto no existe presupuesto fáctico o jurídico en virtud del cual se pueda afirmar que el INVIAS es el responsable por los perjuicios reclamados en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la vía en donde ocurrieron los hechos estaba bajo contrato de concesión celebrado con la Unión Temporal "Concesión Vial Los Comuneros". Culpa Exclusiva de un Tercero y Culpa Exclusiva de la Víctima, en el evento en que en el curso del proceso se demuestre que la causa del accidente resulta Imputable a un tercero por su falta de prevención, diligencia, pericia o cuidado, o inobservancia de la señalización, así deberá declararse exonerando de responsabilidad a la parte demandada.
Imputable a un tercero por su falta de prevención, diligencia, pericia o cuidado, o inobservancia de la señalización, así deberá declararse exonerando de responsabilidad a la parte demandada. En cuanto a las pretensiones del llamamiento refiere que las pretensiones del llamante exceden los límites y coberturas acordadas en la póliza de aseguramiento y las disposiciones que rigen el contrato, en virtud de lo cual formula como excepciones, las siguientes: 5Expediente No. 680012331000-2003-000540-00
Demandante: José Amilcar Fonseca Estévez y Otros.
Demandado: INVIAS Acción: Reparación Directa Tema: Accidente por mal estado de la vía Mag. Ponente; Iván Mauricio Mendoza Saavedra Inexistencia de Cobertura de la Póliza Invocada como Fundamento del Llamamiento en Garantía en el evento de encontrarse probado un hecho que haga Inexistente la cobertura otorgada por la póliza.
Límite de Responsabilidad del Asegurador: Valor Asegurado, Deducibie, atendiendo que la responsabilidad de la Compañía de Seguros está limitada por la suma asegurada y estipulada en la póliza expedida al INVIAS, así como por el deducidle pactado en ella. Obligación condicional del Asegurador si el daño reclamado no resulta imputable al INVIAS en virtud de las excepciones propuestas, no existe obligación a cargo de la Compañía de Seguros. Exclusiones establecidas en la póliza ^ i^^i^nsabilidad civil extracontractual - incumplimiento deobliufliHI«vgarantíasa cargo del tomador - asegurado de encontrarse prendo envl ^oceso los hechos que
Exclusiones establecidas en la póliza ^ i^^i^nsabilidad civil extracontractual - incumplimiento deobliufliHI«vgarantíasa cargo del tomador - asegurado de encontrarse prendo envl ^oceso los hechos que configuran alguna de las exclusiones esÜpM|^a^^^pañía de Seguros no será responsable aun cuando su asegurad^^sulte^bponsable.
3. INSTITUTO NACIONAL DE CONCrMNES -INCO- (FIs. 334 a 338): Al dar contestación a la demanda mamj^^u ofcsición frente a las pretensiones por considerar que carecen de fundamentóme hJSho y^te derecho.
La defensa formuló camo execciones, las siguientes: • FaitaUe iegnjmación por pasiva: Los hechos narrados en la demanda no guardai^ilKlcn con las funciones de la entidad las cuales aparecen señaladas en el Decreto 1800 de 2003. • Inexistencia de la obligación: El daño cuya reparación se reclama no resulta imputable al INCO a título de acción u omisión. • Falta de procedibilidad de la acción: No se agotó el requisito de la conciliación prejudicial. • Culpa exclusiva de un tercero: El accidente padecido por el demandante se ocasionó por el hecho de un tercero traducido en la invasión Intempestiva e Irresponsable que hizo el conductor de una motocicleta al carril por el cual circulaba.
4. CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A. (FIs. 549 a 558) y SOCIEDAD ALVAREZ Y COLLINS S.A. (FIs. 580 a 589): A través del escrito de contestación de la demanda las
4. CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A. (FIs. 549 a 558) y SOCIEDAD ALVAREZ Y COLLINS S.A. (FIs. 580 a 589): A través del escrito de contestación de la demanda las sociedades se oponen a las pretensiones de la parte actora, para lo cual proponen las
siguientes excepciones: 6Expediente No. 680012331000-2003-000540-00
Demandante: José Amilcar Fonseca Estévez y Otros.
Demandado: INVIAS Acción: Reparación Directa Tema: Accidente por mal estado de la vía Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra • Falta de Legitimación en la Causa: Sí bien, la U.T. CONCESIÓN VIAL LOS COMUNEROS suscribió con el INVÍAS el contrato de concesión No. 01161 de 2001, para la época de los hechos aún no se había realizado la entrega al concesionario de los tramos viales del contrato, la cual se formalizó solo hasta el 08 de marzo de 2002, esto es, un mes después del accidente en el que resultó lesionado el demandante. • Han transcurrido 12 años desde los hechos: No existen fundamentos para que habiendo transcurrido 11 años desde la ocurrencia de los hechos, se disponga la vinculación de la Concesión Vial de Cartagena S.A. y la Sociedad Álvarez y Collins S.A.. • Fue un hecho producido por la colisión de 2 ^^íc^g^^ parte actora no demuestra la existencia de un actuar culpable^liiÉigp^^ parte de los vinculados en el desarrollo de los compromisos contractiMles.
S.A.. • Fue un hecho producido por la colisión de 2 ^^íc^g^^ parte actora no demuestra la existencia de un actuar culpable^liiÉigp^^ parte de los vinculados en el desarrollo de los compromisos contractiMles.
5. VALORES Y CONTRATOS S.A. (Fls.«^a 65lW3escorre el traslado de la demanda resaltando la improcedencia de su vincukción, OT^jj^nto en las siguientes excepciones: • Caducidad de la acruj^^^dindo que su vinculación al proceso se dio en momentos en que h^a tJiscu^Jo 11 años desde la época de ocurrencia de los hechos que moünai^lHterposíclón de la acción. • Imposibilid^de oka^iguna de VALORES Y CONTRATOS S.A. y de ios demá^Meifl^jjj^e la UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN VIAL LOS COMMERO^I accidente supuestamente ocurrido según la demanda al señor^Ig^fflILCAR FONSECA, por cuanto para la época de los hechos - 8 de febrero de 2002tan solo había transcurrido un día desde el inicio de los trabajos objeto del contrato de concesión No. 1168 de diciembre 27 de 2001 celebrado entre el INVIAS y la Unión Temporal; (o que imposibilitaba que en tan corto tiempo se adelantaran las obras de reparación vial.
Alegatos de Conclusión y Concepto de Fondo
1. La parte actora (FIs. 671 a 675) al descorrer el traslado hace un recuento de los hechos y pretensiones planteadas en la demanda, para posteriormente concluir que los medios de prueba allegados al plenario resultan suficientes para acreditar que el accidente en
y pretensiones planteadas en la demanda, para posteriormente concluir que los medios de prueba allegados al plenario resultan suficientes para acreditar que el accidente en el que se vio involucrado el demandante cuando circulaba por la vía Socorro Oiba, ocurrió por el mal estado de la carretera, situación que no fue advertida a los conductores mediante la instalación de las correspondientes señales de peligro. Bajo los anteriores 7Expediente No. 680012331000-2003-000540-00
Demandante: José Amilcar Fonseca Estévez y Otros.
Demandado: INVIAS Acción: Reparación Directa Tema: Accidente por ma! estado de la vía Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra argumentos solicita se declare la responsabilidad de la parte demandada en los hechos y se disponga el pago de los perjuicios ocasionados.
2. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (FIs. 708 a 709), presenta alegatos de conclusión en los que concluye que el material probatorio acopiado a lo largo del proceso revelan que los hechos que motivaron el ejercicio de la acción ocurrieron por el actuar de un tercero, lo que impide declarar la responsabilidad de la parte demandada por los perjuicios irrogados a los demandantes.
3. Las SOCIEDADES CONCESION VIAL DE CARTAGENA S.A y ALVAREZ Y COLLINS S.A. (FIs. 710 a 716), interviene dentro del término de j0i^c\or\es reiterando los argumentos de defensa planteados al momento de dar ^te^fg¡¿i^ la demanda, en virtud de los cuales solicita desestimar las pretensiQ|Nii4||g1i^actores, absolviendo de
argumentos de defensa planteados al momento de dar ^te^fg¡¿i^ la demanda, en virtud de los cuales solicita desestimar las pretensiQ|Nii4||g1i^actores, absolviendo de responsabilidad a las Sociedades vinculadas al prc§eso.
4. El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -mviAS-l=ls. 717 a 720), alega de conclusión manifestando que acorde con las pnM^a^ik^Ps por las partes quedó en evidencia que el hecho del motocicllst^EDno^SfeEY CORTES VALLEJOS es el único y determinante del accidentMiaalbido\?or el demandante, lo que Impide endilgar responsabilidad en los acción. Igualment atendiendo que I entregada
5. El Ministeri 3 JPrtSncel cuyy reparación se reclama a través de la presente INVIAS carece de legitimación en la causa por pasiva ocurrió el accidente en que se vio involucrado el actor, fue NSTTTUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO, hoy ANI. ico no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES Competencia Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 133.6 del Código Contencioso Administrativo. Para efectos del análisis del asunto en referencia a los argumentos de apelación, se estudiarán los siguientes temas: i) Excepciones propuestas, ii) Legitimación en la causa por pasiva del INVIAS y el INCO - hoy ANI-; iii) el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad y iv) el caso concreto. 8Expediente No. 680012331000-2003-000540-00
Demandante: José Amilcar Fonseca Estévez y Otros.
de responsabilidad y iv) el caso concreto. 8Expediente No. 680012331000-2003-000540-00
Demandante: José Amilcar Fonseca Estévez y Otros.
Demandado: INVIAS Acción: Reparación Directa Tema: Accidente por mal estado de la vía Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra De la excepción planteada por el demandado
- De la caducidad de la Acción: Las Sociedades CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A., SOCIEDAD ALVAREZ Y COLLINS S.A. y VALORES Y CONTRATOS S-A., al momento de dar contestación a (a demanda proponen la excepción de caducidad de la acción argumentando que para la época en que se ordenó su vinculación al proceso habían transcurrido más de once (11) años desde la ocurrencia de los hechos que motivaron el ejercicio de la presente acción, lo que imposibilitaba su llamamiento al juicio.
Frente al tema cabe señalar en primer lugar que atendlend^^ pjMgDtxBÓo en el Art. 50 del C.P.C., la intervención litisconsorcia! facultativa o vdiMtonítprresponde a la relación jurídica desarrollada entre una de las partes -demamante olernandadoy otros sujetos respecto de quienes se ostentan relaciones jurí^iúJ^^nd^tes, en virtud de lo cual, es posible que cada uno realice actos de dis|í^ción ^jjre los derechos en litigio lo que igualmente implica la adopción de deciaptesde%cm^íferente, al punto que cada uno de quienes integran este litisconsorci^ pu^^fffclfer afectados de manera distinta con la decisión del proceso. En este cp^^Wo«o puede adelantarse con o sin la presencia de
quienes integran este litisconsorci^ pu^^fffclfer afectados de manera distinta con la decisión del proceso. En este cp^^Wo«o puede adelantarse con o sin la presencia de todos los sujetos porque ai^nfa|lido efe la sentencia en últimas, no lo perjudica ni lo beneficia; y sólo contáfl^n^cSfcu presencia en curso de la actuación, la decisión que se adopte en la sentedla lo Mpctará, por cuanto en la misma se resolverá sobre sus pretensiones dKBIorSfe^jK la parte actorao sobre sus argumentos de defensalitisconsorte m la parfÉdemandada-. Respecto de su integración al proceso, la jurisprudencia de la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la misma obedece de manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, sin que sea posible proceder en tal sentido por el querer del demandado o por la facultad del Juez en aplicación de sus facultades oficiosas derivadas de la debida integración del contradictorio; advirtiendo el Alto Tribunal que "La intervención facultativa sólo podrá ejercerse hasta antes de que se profiera sentencia de única o primera instancia y dentro del término previsto para la interposición de la acción correspondiente, esto es, siempre que no hubiese operado la caducidad (art. 52 ej'usdem)."^ ^ CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341). 9Expediente No. 680012331000-2003-000540-00
Demandante: José Amilcar Fonseca Estévez y Otros.
9Expediente No. 680012331000-2003-000540-00
Demandante: José Amilcar Fonseca Estévez y Otros.
Demandado: INVIAS Acción: Reparación Directa Tema: Accidente por mal estado de la vía Mag. Ponente; Iván Mauricio Mendoza Saavedra Acorde con lo señalado, queda en evidencia que en el presente caso, la Intervención de las Sociedades CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A., SOCIEDAD ALVAREZ Y COLLINS S.A. y VALORES Y CONTRATOS S.A. como Integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN VIAL LOS COMUNEROS, corresponde a la de lltisconsortes facultativos, en tanto su concurrencia al proceso no resulta Indispensable para efectos de emitir una decisión de fondo.
En efecto, teniendo en cuenta que través del presente proceso se busca el resarcimiento de los perjuicios causados a los demandantes en virtud del accidente de tránsito sufrido por el joven JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ en hechos ocurridos en una vía de orden Nacional a causa del deterioro en la malla vial, puede Inferirse que la concurrencia a juicio del INVIAS resulta suficiente para emitir un juicio de responsabilidad frentaiaL tema. Lo anterior de conformidad con el numeral 2 del artículo 54 del decreto 2^^ djftSgZ el cual prescribe que el INVIAS es el responsable directo de la "construc^i^gSfetruccIón, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencfc, y diás^bras que requiera la Infraestructura vial de su competencia" y por ej^^^S^ela^or dichas obligaciones, las
rehabilitación, conservación, atención de emergencfc, y diás^bras que requiera la Infraestructura vial de su competencia" y por ej^^^S^ela^or dichas obligaciones, las que subsisten aún si contrata con un tercerdÉ cons^cclón de la obras públicas sobre la vía.^ Definido lo anterior, tomando ejercicio de la acción acae demanda y se demuestn para el 16 de agosto de los Integr ón que el accidente de tránsito que motivó el febrero de 2002 -tal y como se describe en la de accidente de tránsito allegado al plenario-, es claro que ."503 a 504), fecha en que se ordenó la citación al proceso ÓN TEMPORAL CONCESIÓN LOS COMUNEROS, se encontraba fAecIdo p% amplio margen el término de caducidad de la acción descrito en el numeral 8° ili iT^i^Mlm del C.C.A., lo que imposibilitaba su vinculación a juicio. Acorde con lo expuesto, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción presentada por las sociedades CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A., SOCIEDAD ALVAREZ Y COLLINS S.A. y VALORES Y CONTRATOS S.A. que conformaron la U.T. CONCESIÓN VIAL LOS COMUNEROS, quedando la Sala relevada en consecuencia de analizar los restantes argumentos planteados como defensa. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 22 de abril de 2004. Exp. 15.088"La ley 80 de 1993 es clara en señalar, en el artículo 3°, que el contratista de la Administración es un colaborador en la consecución de los
2 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 22 de abril de 2004. Exp. 15.088"La ley 80 de 1993 es clara en señalar, en el artículo 3°, que el contratista de la Administración es un colaborador en la consecución de los fines de la contratación estatal, y por lo mismo es tenido como Agente del Estado, en los términos consagrados en el artículo 90 Constitucional. A esta Carta Política de 1991 se debe que el Legislador de 1993 haya dispuesto en el artículo 4°, indirectamente, que el Estado es responsable extracontractualmente por las conductas de su contratista."^ (Negrilla de la Sala) 10Expediente No. 680012331000-2003-000540-00
Demandante: José Amilcar Fonseca Estévez y Otros.
Demandado: INVIAS Acción: Reparación Directa Tema: Accidente por mal estado de la vía Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra • De la falta de legitimación en la causa por pasiva: La legitimación en la causa, en términos generales, hace referencia a "la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesaimente."^ Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo hizo referencia a la legitimación de hecho y la legitimación material, indicando: "Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un opB^upuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensíoní^e|^5|Mjidante, bien a las
es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un opB^upuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensíoní^e|^5|Mjidante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta m^íWH^lfcjar, adicíonalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y lalegltlma«5n material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal qua^W^^fe^n^entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretenslóifcrocesawes decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una cMycta^^Smanda y de la notificación del líbelo Inicial al demandado, de manera qi^qul«^^lfetro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que s^H^oe^^ccBn, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribí^ laJiferid^accIón u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después dj^lW^^^ón del auto admisorlo de la demanda. "Por su parte, la legitimación materiaftn la caila alude a la participación real de las personas en el hecho que origina laj^^ntOTlNi^ria demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demarllado o me hayan sido demandadaslO. De ahí que la falta de legitimación material en la^baírpor activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido (...)'' Como quedó reseñado con anterioridad, tanto el INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAScomo el INSTITUTO NACIO
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