TA SANT - 68001-23-31-000- 2009 – 00459-00-(06-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-23-31-000- 2009 – 00459-00-(06-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
Expediente No. 680012331000-2009-00459-00
Demandante: Aurora Santamaría de León y Otros
Demandado: E.S.E. Francisco de Paula Santander
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, febrero seis (6) de dos mil dieciocho (2018) RELIQUIDACION SALARIOS Y PRESTACIONES CONVENCIÓN COLECTIVA Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de ia acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauraron los señores MATILDE ARANDA ARANA,
CRISTELLA BERNAL BLANCO, LUZ STELLA BOHORQUEZ GÓMEZ, LIBIA CASTRO
NEIRA, JUAN OCHOA FRANCO, OLGA ORE)^^¡^UENO, GLORIA ORTIZ
RUGELES, VICTOR PEDROZO, MARIA PULIDOMMK, MYRIAM RINCON PINILLA,
ANA RODRIGUEZ BENAVIDES, VICTOR Fl^UEWA JIMENEZ, MARÍA FORERO
OROZCO, PATRICIA GATICA OSORIC^A^O GÓMEZ VILLAMIZAR, HEMILSE
HINESTROSA DE CORTES, DIANALM^OjlRDERO, CARLOS LUNA URREA, DORA
MEJÍA MEJÍA, ELIZABETH MMpnNEIRA, MARTHA MORENO NEIRA,
MERCEDES RODRIGUEZ LO^^^ICTOR ROJAS ROMAN. ALVARO RUEDA
GUALDRON, MANUEL SAN|me%^LOA, AURORA SANTAMARÍA DE LEÓN, MARY
MERCEDES RODRIGUEZ LO^^^ICTOR ROJAS ROMAN. ALVARO RUEDA
GUALDRON, MANUEL SAN|me%^LOA, AURORA SANTAMARÍA DE LEÓN, MARY
SARMIENTO MENESES^J^BE^TO SILVA JIMENEZ, SANDRA TIRADO, ROSALBA
TRILLOS VARGAS, C^^^ VILLAMIZAR CANCELADO, OMAIRA ARENAS VALDERRAMA, ESPERWA CABALLERO CASTELLANOS, FLORALBA MANTILLA QUDANO y ROSALBA SANTOS CORDERO contra la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER para proferir decisión de fondo una vez verificada ia inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad. La Demanda Pretensiones (Fis. 4 a 5) De ia lectura de la demanda, la Sala las sintetiza de la siguiente manera:
1. Se declare la nulidad de los actos administrativos que dieron respuesta a las redamaciones elevadas por los demandantes ante ia entidad demandada.Expediente No. 680012331000-2009-00459-00
Demandante: Aurora Santamaría de León y Otros
Demandado: E.S.E. Francisco de Paula Santander
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra
2. Se declare que entre los demandantes y la ESE Francisco de Paula Santander, existió una relación laboral desde la fecha en que cada uno de ellos ingresó a la entidad y el 20 de noviembre de 2005.
3. Se declare que frente a los demandantes ha operado una sustitución patronal entre el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Francisco de Paula Santander.
el 20 de noviembre de 2005.
3. Se declare que frente a los demandantes ha operado una sustitución patronal entre el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Francisco de Paula Santander.
4. Se declare que los demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva y/o Acuerdo Integral suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL en el mes de octubre de 2001.
5. Se declare que los demandantes son beneficiaros de ios derechos adquiridos en materia salarial y prestacional contemplados en laOonvención Colectiva y/o Acuerdo Integral suscrito entre el Instituto de Seguros SKiaJUií'SINTRASEGURIDAD SOCIAL en el mes de octubre de 2001.
A título de restablecimiento del derec Santander a reconocer y pagar a favor se Dndene a la E.S.E. Francisco de Paula andantes los siguientes conceptos:
1. El mayor valor dejado de (Érdpir a partir de junio 26 de 2003 en virtud de la escisión
2. El mayor valoCqueJarroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2003 al momento de tomar como base de liquidación el mayor dejado de percibir por los demandantes a partir de junio 26 de
2003.
3. El mayor salario dejado de percibir por los demandantes durante las vigencias 2004 y 2005 como producto no solo del mayor salario dejado de percibir en el año 2003, sino además por la no aplicación de ios incrementos salariales señalados en el numeral tercero del artículo 39 de la Convención Colectiva.
4. El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en los años 2004 y 2005, tomando como base el mayor
numeral tercero del artículo 39 de la Convención Colectiva.
4. El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en los años 2004 y 2005, tomando como base el mayor salarios dejado de percibir para dichos periodos.
2Expediente No. 680012331000-2009-00459-00 Demandante. Aurora Santamaría de León y Otros
Demandado: E.S.E. Francisco de Paula Santander
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra
5. El mayor valor que arrojan los derechos convencionales causados entre el 26 de junio y el 31 de octubre de 2004, que no fueron reconocidos conforme a lo estipulado en los artículos 89, 62, 48, 49, 92, 50 y 68 de la convención colectiva. 6, El mayor valor que arroja la liquidación de las prestaciones sociales en materia salarial y prestacional causadas entre el 31 de octubre de 2004 y noviembre 20 de
2005.
7. El mayor valor que arroje la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en los años 2004 y 2005 tomando el mayor valor de la liquidación de las prestaciones sociales.
8. El mayor valor que arroje la reliquidación de la indemnización por desvinculación, cancelada por la entidad demandada, al moi^nJmé^ tomar en cuenta todas las condenas. ^^NL^ ; la inaemr
)n^üoratlri
9. El valor que arroje la indemn¡2ación^iprat|ria establecida en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949.
condenas. ^^NL^ ; la inaemr )n^üoratlri
9. El valor que arroje la indemn¡2ación^iprat|ria establecida en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949.
10. Condenar al demandado i^§/cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 de! C.C.A.
11. Condenar ai den%nda^ a pagar los ajustes de valor a los que alude el artículo 178 del C.C.A.
12. Condenar al demandado al pago de costas y agendas en derecho.
Fundamento Fáctico En síntesis, (a parte actora expone lo siguiente:
1. Los demandantes se vincularon al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadores oficiales y desde entonces prestaron sus servicios sin solución de continuidad hasta el día 20 de noviembre de 2005, fecha en la cual se dio por terminada su vinculación de forma unilateral.
2. A través de Decreto 1750 de 2003, se dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales, incluyendo las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria, a partir de lo cual
3Expediente No. 680012331000-2009-00459-00
Demandante: Aurora Santamaría de León y Otros
Demandado: E.S.E. Francisco de Pauia Santander
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra se crearon siete (07) Empresas Sociales del Estado, dentro de ellas, la E.S.E. Francisco
de Paula Santander.
3. En virtud de lo señalado en el Decreto 1750 de 2003, los demandantes dejaron de ser, a
se crearon siete (07) Empresas Sociales del Estado, dentro de ellas, la E.S.E. Francisco de Paula Santander.
3. En virtud de lo señalado en el Decreto 1750 de 2003, los demandantes dejaron de ser, a partir del 26 junio de 2003, servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales para pasar a ser, sin solución de continuidad, servidores públicos adscritos a la E.S.E. Francisco
de Pauia Santander.
4. A través de Decreto 4033 del 10 de noviembre de 2005, se modificó la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, lo que implicó la des vinculación de los demandantes del cargo que venían ocupando en dicha en entidad.
5. Desde su vinculación al Instituto de Seguros Sociales sus funciones en la Clínica Los Comuneros y recibí convención colectiva de trabajo suscrita enti¡ derechos que solo íes fueron suspendidos
E.S.E. Francisco de Paula Santander.
6. En sentencias C-314 y C-341 derechos adquiridos de ios extensivo a los servidor Convención Colectiva misma se encontrara demandantes siempre ejercieron eneficios establecidos en ia y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, mentó en que se incorporaron a la Corte Constitucional se pronunció sobre los dores del extinto Seguro Social, ordenando hacer E.S.E. provenientes del I.S.S, los beneficios de ia itre ei ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, mientras la
7. La E.S.E. Francisco de Pauia Santander, en cumplimiento de circulares emitidas por el Ministerio de la Protección Social determinó que la vigencia de la Convención Colectiva
itre ei ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, mientras la
7. La E.S.E. Francisco de Pauia Santander, en cumplimiento de circulares emitidas por el Ministerio de la Protección Social determinó que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, había concluido el 31 de octubre de 2004.
8. La E.S.E. Francisco de Paula Santander liquidó y ordenó pagar a la demandante con corte a 31 de octubre de 2004, salarios y prestaciones sociales sin tener en cuenta la totalidad de las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva; dejando por fuera igualmente el periodo comprendido desde el 1° al 20 de noviembre de 2005.
9. En el mes de junio de 2006, los demandantes presentaron ante la E.S.E. Francisco de Pauia Santander reclamaciones, con lo cual interrumpieron el término de prescripción.
4Expediente No. 680012331000-2009-00459-00
Demandante: Aurora Santamaría de León y Otros
Demandado: E.S.E. Francisco de Paula Santander
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra
10. Posteriormente, mediante escritos dirigidos a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, los actores reclamaron el pago de lo adeudado en aplicación de ia Convención Colectiva, peticiones que fueron negadas por la entidad.
Fundamento de Derecho Normas Violadas: Constitución Política: Arts. 13, 25, 29, 39, 48, 53 y 55. Ley 244 de 1995. Ley 344 de 1996. Decreto 797 de 1949.
Normas Violadas: Constitución Política: Arts. 13, 25, 29, 39, 48, 53 y 55.
Ley 244 de 1995. Ley 344 de 1996. Decreto 797 de 1949. Código Sustantivo del Trabajo. Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de S^uy_j5ociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. -^"VX^ Sentencias C-314. C-349 y T-1166-08 proferidas lor la I. Corte Constitucional.
Concepto de Violación: irla) a, lasarte; Como fundamento de sus pretenaona, libarte actora refiere que los actos administrativos enjuiciados deben ser deciaiydwJ^tos por falsa motivación al contener una explicación contraria a la jurisprudencia fezadJpor la H. Corte Constitucional, para lo cual, se trascribe la sentencia T-1239/08»e fe^a 11 de diciembre de 2008 con ponencia del Dr. MARCO GERARDO MONROY CABfW^ Trámite en primera instancia La demanda se presentó el día 06 de agosto de 2009 (Fl. 15), habiéndose ordenado la corrección de la demanda conforme a lo dispuesto en auto del 14 de octubre de 2009 (Fl. 17), cumplido lo cual por auto del 25 de marzo de 2010 proferido por esta Corporación (Fl. 342) se admitió la demanda promovida por los señores MATILDE ARANDA ARANA,
CRISTELLA BERNAL BLANCO, LUZ STELU BOHORQUEZ GÓMEZ, LIBIA CASTRO NEIRA,
JUAN OCHOA FRANCO, OLGA ORELUNA BUENO, GLORIA ORTIZ RUGELES, VICTOR
CRISTELLA BERNAL BLANCO, LUZ STELU BOHORQUEZ GÓMEZ, LIBIA CASTRO NEIRA,
JUAN OCHOA FRANCO, OLGA ORELUNA BUENO, GLORIA ORTIZ RUGELES, VICTOR
PEDROZO, MARIA PULIDO LEMUS, MYRIAM RINCON PINILU, ANA RODRIGUEZ
BENAVIDES, VICTOR FIGUEROA JIMENEZ, MARÍA FORERO OROZCO, PATRICIA GATICA
OSORIO, FABIO GÓMEZ VILUMIZAR, HEMILSE HINESTROSA DE CORTES, DIANA LOPEZ
CORDERO, CARLOS LUNA URREA, DORA MEJÍA MEJÍA, ELIZABETH MORENO NEIRA,
MARTHA MORENO NEIRA, MERCEDES RODRIGUEZ LOZANO, VICTOR ROJAS ROMAN.
5Expediente No. 680012331000-2009-00459-00
Demandante: Aurora Santamaría de León y Otros
Demandado: E.S.E. Francisco de Paula Santander
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra ALVARO RUEDA GUALDRON, MANUEL SANCHEZ ULLOA, AURORA SANTAMARÍA DE LEÓN, MARY SARMIENTO MENESES, GILBERTO SILVA JIMENEZ, SANDRA TIRADO, ROSALBA TRILLOS VARGAS y LUZ VILLAMIZAR CANCELADO (FIs. 342 a 344). Por auto del 16 de junio de 2011, el H. Consejo de Estado ordena la admisión de la demanda respecto de las señoras
OMAIRA ARENAS VALDERRAMA, ESPERANZA CABALLERO CASTELLANOS, FLORALBA
de 2011, el H. Consejo de Estado ordena la admisión de la demanda respecto de las señoras OMAIRA ARENAS VALDERRAMA, ESPERANZA CABALLERO CASTELLANOS, FLORALBA MANTILLA QUDANO y ROSALBA SANTOS CORDERO (FIs. 355 a 362) Surtidas las notificaciones de rigor, el 13 de marzo de 2015 el asunto fue fijado en lista por el término de 10 días (Fl. 376 vto). Posteriormente, mediante providencia de 26 de agosto de 2015 se abrió el proceso a pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (Fl. 414) Contestación a la Demanda imanda La FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUPOPULAR ^H^^lnp vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES \ iji E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, dio contestación a la demand^e fSma extemporánea, tal y como se señaló en auto del 26 de agosto de 2015. (Fl. Las partes demandan para presentar alegatos l^era^ ie Conclusión del Ministerio Público dada guardaron silencio en curso del término concedido clusión. El Ministerio Público se abstuvo de emitir Concepto de Fondo. CONSIDERACIONES Competencia Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.5 del Código Contencioso Administrativo. 6Expediente No. 680012331000-2009-00459-00
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Administrativo. 6Expediente No. 680012331000-2009-00459-00
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M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Problema Jurídico La Sala deberá establecer si: ¿En el presente caso, la parte actora cumplió con la carga probatoria que le asistía efecto de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos sometidos a juicio?
Tesis: No.
Solución al Problema Jurídico Planteado Del derecho de los demandantes a beneficiarse de la Convención Colectiva suscrita por el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL: Frente a este punto resulta necesario hacer alusión alestudio planteado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004 en la que^jaMMl alcance del artículo 18 del Decreto-Ley 1750 de 2003 en relación con el resi^f^mra derechos adquiridos frente a la escisión del I.S.S. y el cambio en la naturalezi¿L™¡¿^e la vinculación de sus servidores, -quienes pasaron de ser trabajadores ofmales\el I.S.S. con derecho a negociaciones colectiva a ser empleados públicos de i^B^f^feadas con ocasión de la escisión -. Indicó la Corte: "£/? la sentencia corre^ondlsnm (C-110 de 1994) la Corte explicó los alcances de la norma laboral y señañ^u^a restricción impuesta a los sindicatos de empleados públicos consIstenÉfín^fmposIbllldad de presentar pliegos de peticiones destinados
norma laboral y señañ^u^a restricción impuesta a los sindicatos de empleados públicos consIstenÉfín^fmposIbllldad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar conven^joneAolectlvas de trabajo no era contraria a la Carta Política, pues en dicha prohibiciofMvsIdfa una garantía invaluable para la preservación de los Intereses públicos: la integridad y continuidad del servido. Dijo asila providencia en cita: La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislatíva. Obviamente, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado. Si pudieran entrar en huelga paralizarían la función pública correspondiente y atentarían contra el interés colectivo, que debe prevalecer según el artículo 1° déla Constitución. La continuidad en el ejercicio de sus funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado. Únicamente bajo esa perspectiva puede garantizarse el logro de los fines estatales a que se refíere el artículo 2° de la Carta. (Sentencia C-110 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
garantizarse el logro de los fines estatales a que se refíere el artículo 2° de la Carta. (Sentencia C-110 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) 1Expediente No. 680012331000-2009-00459-00
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Puntualmente, en relación con el respeto de los derechos adquiridos, como prerrogativa establecida en el artículo 18 del Decreto Ley 1570 de 2003, señaló la providencia: "El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos.
Para analizar dicho punto vaiga recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, una convención colectiva es aquella celebrada entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores para fíjar las condiciones que regirán ios contratos de trabajo durante su vigencia, esto es, para establecer el régimen salarial y la regulación de primas, auxilios, horarios, permisos, vacaciones, jubilación, incentivos, vivienda, licencias, becas, indemnizaciones, etc.
regirán ios contratos de trabajo durante su vigencia, esto es, para establecer el régimen salarial y la regulación de primas, auxilios, horarios, permisos, vacaciones, jubilación, incentivos, vivienda, licencias, becas, indemnizaciones, etc. Al ser el acto regente de los contratos laboraléLafmmtddos durante su vigencia, la convención colectiva de trabajo es consi^m^Sjjpr la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y obligaciomes. a las diferencias que pudieran suscitarse respecto de su naturaleza jujM^f^j^cuerdo básico al que ha llegado la jurisprudencia es que la convención q^ctük de trabajo es ley para las partes, pues entraña la creación de un subsIstem^^t^iJb de cobertura restringida ai cual deben someterse trabajadores y empleac^y^vesarrollo de su relación laboral. De la definición legal se dedfK^pi^a convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o vari^a^iac/ones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regulai^fa^S^didones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscanddtnejomr el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas l^m^iíi£0n a todos los trabajadoreá^^K De ahí que la convención colectiva tenga ufcarátíer esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la lurisoki^glia. Ella contiene una serle de disposiciones Instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así en la convención colectiva se establecen en forma general V abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo,
Ella contiene una serle de disposiciones Instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así en la convención colectiva se establecen en forma general V abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el patrono en forma común adquiere frente a la generalidad de los trabajadores. (Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico. De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión "Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que 8Expediente No. 680012331000-2009-00459-00
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Demandado: E.S.E. Francisco de Paula Santander
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas'', es
Demandado: E.S.E. Francisco de Paula Santander
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas'', es Inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18. "(resaltado fuera de texto) El anterior análisis se complementa a partir de lo expuesto en la sentencia T-041 de 2005 en la que el Alto Tribunal de lo Constitucional asume el estudio de la variación del régimen laboral de los servidores públicos con ocasión de la escisión del Seguro Social, resaltando que no hay lugar al desconocimiento los derechos involucrados en la convención colectiva "Por lo tanto, la incorporación "automática y sin solución de continuidad"quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (II) que por lo mismo no requiere de la formallzaclón de una nueva relación laboral;
(iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente^ sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el b-abajador ofícim^g¡^ a ser empleado público. (...) Con ello se obtiene que, en virtud de es^t^mqnencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficio^pmyncionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguirmbgikfos por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapsm^lNe^la fuera del texto original)
puedan seguir disfrutando de los beneficio^pmyncionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguirmbgikfos por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapsm^lNe^la fuera del texto original) Acorde con el análisis planteado^r B H^Corte Constitucional, se concluye que el cambio de la naturaleza de la vlnculaáém^^pbajador oficial a empleado público generada a partir de la vinculación automáticawodJida por la escisión del Instituto de Seguros Sociales en siete E.S.E.s según lo eftableiido por el Decreto-Ley 1750 de 2003, no implicó la pérdida de los derechos salariale^^írestacionales adquiridos, entendidos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor, con la aclaración que los mismos serán respetados por el término de vigencia del acuerdo convencional, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004. a menos que se dé una vigencia especial acorde con lo establecido en la mencionada convención. Relación del material probatorio: Junto con la demanda, la parte actora incorporó en copia auténtica, los derechos de petición presentados por los señores MATTLDE ARANDA ARANA, CRISTELLA BERNAL BLANCO, LUZ STELU BOHORQUEZ GÓMEZ, UBIA CASTRO NEIRA, JUAN OCHOA FRANCO, OLGA ORELUNA BUENO, GLORIA ORTIZ RUGELES, VICTOR PEDROZO, MARIA PULIDO LEMUS, MYRIAM RINCON PINILU,
ANA RODRIGUEZ BENAVIDES, VICTOR FIGUEROA JIMENEZ, MARÍA FORERO OROZCO, PATRICIA GATTCA OSORIO, FABIO GÓMEZ VILUMIZAR, HEMILSE HINESTROSA DE CORTES, DIANA LOPEZ CORDERO, CARLOS LUNA URREA, DORA MEJÍA MEJÍA, ELIZABETH MORENO NEIRA, MARTHA 9Expediente No. 680012331000-2009-00459-00
Demandante: Aurora Santamaría de León y Otros
Demandado: E.S.E. Francisco de Paula Santander
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra MORENO NEIRA, MERCEDES RODRIGUEZ LOZANO, VICTOR ROJAS ROMAN. ALVARO RUEDA GUALDRON, MANUEL SANCHEZ ULLOA, AURORA SANTAMARÍA DE LEÓN, MARY SARMIENTO MENESES, GILBERTO SILVA JIMENEZ, SANDRA TIRADO, ROSALBA TRILLOS VARGAS y LUZ VILLAMIZAR CANCELADO ante la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en el mes de junio de 2006, solicitando lo siguiente: "Reconozca, liquide y pague a partir de junio 26 de 2003 hasta la fecha de mi desvinculación todas las asignaciones básicas y prestaciones sociales, teniendo en cuenta las estipulaciones con tenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, entre ellas: > Indemnización por despido sin justa causa (artículo 5 CCT)- > Día del profesional (artículo 35 CCT). > Incremento salarial de conformidad con el IRC consolidado a 31 de diciembre del
SINTRASEGURIDAD SOCIAL, entre ellas: > Indemnización por despido sin justa causa (artículo 5 CCT)- > Día del profesional (artículo 35 CCT). > Incremento salarial de conformidad con el IRC consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, para el caso del año 2004 el incremento era del 6.4% y para el año 2005 era del 5.50% (artículo 39 CCT). > Incremento adicional sobre salarios (artículo 40 CCT)- > Prima técnica (artículo 41 A CCT). > Vacaciones (artículo 48 CCT). > Prima de servicios (artículo 50 CCT). > Auxilio de transporte (artículo 53 CCT). > Auxilio de alimentación (artículo 54 C( > Cesantías e intereses a las cesantía > Subsidio fa miliar (artículo 68 C > Dotaciones (artículo 89 CCT). > Día de la seguridad social (artMjlol| > Pensión de jubilación (artí^lMW|^ |untoV'
2. Solicito que las ante^pw^^jias de dinero reconocidas sean pagadas en forma indexada Se aportó igualmente I^Jjto^on la demanda, las peticiones que nuevamente fueron presentadas por los actores ante la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en el año 2009, a través de las cuales reclamaron una vez más, el reconocimiento y pago a partir del 26 de junio de 2003 hasta la fecha de su desvinculación, en los siguientes términos: "Solicito se me reconozca, reliquide y pague como deudos directo a partir de junio 26 de 2003 hasta la fecha de mi desvinculación todas las asignaciones básicas y prestaciones sociales contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre
"Solicito se me reconozca, reliquide y pague como deudos directo a partir de junio 26 de 2003 hasta la fecha de mi desvinculación todas las asignaciones básicas y prestaciones sociales contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, entre otras: a) indemnización por despido sin justa causa (artículo 55 CCT); b) Día del profesional (artículo 35 CCT), c) Pago trabajo días dominicales y festivos (artículo 38 CCT), d) Pago días compensatorios (artículo 38 CCT), e) Incremento salarial de conformidad con el IPC consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, para el caso del año 2004 el incremento era del 6.49% y para el año 2005 era de 5.50% (artículo 39 CCT), f) Incremento adicional sobre salarios (artículo 40 CCT), g) Prima técnica (artículo 41 A CCT), h) Vacaciones (artículo 48 CCT), ¡)Prima de Vacaciones (artículo 49 CCT), j) Prima de servicios (artículo 50 CCT), k) Auxilio de transporte (artículo 53 CCT), I) Auxilio de alimentación (artículo 54 CCT), m) Cesantías e intereses a las cesantías (articulo 62 CCT), n) Subsidio Familiar (artículo 68 CCT), o) Dotaciones (artículo 89 CCT), p) Días 10Expediente No. 680012331000-2009-00459-00
Demandante: Aurora Santamaría de León y Otros
Demandado: E.S.E. Francisco de Paula Santander
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra
Demandante: Aurora Santamaría de León y Otros
Demandado: E.S.E. Francisco de Paula Santander
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra de la seguridad social (artículo 92 CCT). Q) Pensión de Jubilación (artículo 98 a 107
CCT). (...)" Obran dentro del plenario los oficios emitidos por ia E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER En Liquidación como respuesta a las peticiones presentadas por los actores denegando el reajuste salarial y prestacional por éstos deprecado, exponiendo argumentos generales relacionados con la naturaleza de la convención colectiva de trabajo como contrato bilateral y su campo de aplicación; la imposibilidad de dar aplicación a una convención colectiva de trabajo a empleados públicos; la declaratoria de exequibilidad del Decreto 1750 de 2003 los y los alcances de esta decisión en materia de aplicación convencional; la extensión de una convención colectiva de trabajo a terceros; la vigencia de la convención del ISS; la inexistencia de sustitución patronal del ISS a las ESE's; la inexistencia de derechos adquiridos a un régimen legal; y el reconocimiento temporal de la convención colectiva acorde con lo señalado en la Circ^lShConjunta 052 de 2004 del ISS y el Ministerio de la Protección Social y la sentencia Cgjjfie 2004. Análisis del Qils^CoRcreto: En el presente asunto, los demandqnteMTirman que como ex trabajadores del extinto SEGURO SOCIAL, tienen deredflí^aNí^onocimiento de los derechos salariales y prestacionales consagrados ec^J^lfevención Colectiva suscrita entre el extinto SEGURO
SEGURO SOCIAL, tien
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