TA SANT - 68001-23-31-000-2010-00102-00-(14-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-23-31-000-2010-00102-00-(14-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Expediente No. 680012331000-2010-00102-00
Demandante: José Vicente Rubiano Ballesteros y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalBatallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaute - Hospital Militar -, Clínica Carlos Ardila Lulle y otros
Acción: Reparación Directa
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo catorce (14) de dos mil dieciocho (2018) Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la Reparación Directa instauran los señores JESÚS RUBIANO SALAMANCA, LASTENIA BALLESTEROS DE RUBIANO, JOSE VICENTE RUBIANO BALLESTEROS, ADRIANA RUBIANO BALLESTEROS quien actúa en nombre propio y en representación del menor FELIX SANTIAGO PEREZ RUBIANO, y BIVIANA RUBIANO BALLESTEROS quien actúa en nombre propio y en representación de los menores LISETH DANIEL^BENAVIDES RUBIANO, JHON SEBASTIAN BENAVIDES RUBIANO y NICOLAS Dl|(nnENAVIDES RUBIANO, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE CEFBISA - EJERCITO NACIONALBATALLÓN DE INFANTERIA No. 14 ANUHWRTCAUTE - HOSPITAL MILITARy la CLÍNICA CARLOS ARDILA LULLE, par^Brof|rir decisión de fondo una vez verifícada la inexistencia de causal que invalide lo ai^Kl^y encontrándose rituada la actuación en su totalidad, previa reseña de los sigujÉiitel^^ecedentes:
la inexistencia de causal que invalide lo ai^Kl^y encontrándose rituada la actuación en su totalidad, previa reseña de los sigujÉiitel^^ecedentes:
JTECEDENTES
La Demanda (FIs. 385 a 403) Pretensiones (FIs. 385 a 389) En síntesis, pretenden se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALBATALLÓN DE INFANTERIA No. 14 ANTONIO RICAUTE - HOSPITAL MILITARy la CLÍNICA CARLOS ARDILA LULLE de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor LENARDO RUBIANO BALLESTEROS ocurrida el día 20 de febrero de 2008, en momentos en que se encontraba prestando servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita las siguientes condenas: > Por concepto de peijuicios morales a favor de los demandantes JESÚS RUBIANO SALAMANCA (padre de la víctima), LASTENIA BALLESTEROS DE RUBIANO (madre de la víctima), JOSE VICENTE RUBIANO BALLESTEROS (hermano de la víctima).Expediente No. 680012331000-2010-00102-00
Demandante: José Vicente Rubiano Ballesteros y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalBatallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaute - Hospital Militar -, Clínica Carlos Ardila Lulle y otros
Acción: Reparación Directa Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra ADRIANA RUBIANO BALLESTEROS (hermana de la víctima), BIVIANA RUBIANO
Acción: Reparación Directa Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra ADRIANA RUBIANO BALLESTEROS (hermana de la víctima), BIVIANA RUBIANO BALLESTEROS (hermana de la víctima) y los menores FELIX SANTIAGO PEREZ RUBIANO, LISETH DANIELA BENAVIDES RUBIANO, JHON SEBASTIAN BENAVIDES RUBIANO y NICOLAS DAVID BENAVIDES RUBIANO (sobrinos de la víctima), la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) para cada uno. > Por concepto de perjuicios por cambio en las condiciones de existencia: • A favor de JESUS RUBIANO SALAMANCA y LASTENIA BALLESTEROS DE RUBIANO, la suma equivalente a 500 gramos de oro, para cada uno. • A favor de JOSE VICENTE RUBIANO BALLESTEROS, ADRIANA RUBIANO BALLESTEROS y BIVIANA RUBIANO BALLESTEROS la suma equivalente a 166.66 gramos de oro, para cada uno.
- A favor de FELIX SANTIAGO PEREZ RUBlí¡j^Tl§ETH DANIELA BENAVIDES RUBIANO, JHON SEBASTIAN BENAVIDEs/uBÍjNO y NICOLAS DAVID BENAVIDES RUBIANO, la suma equivalente a IZ^ñlii^ire oro, para cada uno. > Por concepto de peijuicios mat^tUfe a título de daño emergente la suma de cinco millones de pesos Mct(p^S^^.OOO,oo). > Por concepto de lucro_CTi|¡^te la suma de doscientos ochenta y siete millones
> Por concepto de peijuicios mat^tUfe a título de daño emergente la suma de cinco millones de pesos Mct(p^S^^.OOO,oo). > Por concepto de lucro_CTi|¡^te la suma de doscientos ochenta y siete millones doscientos noventa y^ho^il novecientos noventa y seis pesos ($287.298.996). Solicita la parte actora ^|j[|¿|)lnplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 307 y 308 del C.P.C. y los artículos 176 y 177 del C.C.A., debiendo actualizarse la condena en la forma indicada en el art. 178 del C.C.A. Fundamento Fáctico (FIs. 3889 a 392): En síntesis, exponen los demandantes que:
1. El día 31 de marzo de 2004, el joven LEONARDO RUBIANO BALLESTEROS, fue convocado a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, para lo cual le fueron practicados los exámenes de rigor con el fin de constatar su estado de salud mental y corporal, los cuales demostraron que contaba con las condiciones que permitían su incorporación.
2. Desde el mes de octubre de 2005, habiendo transcurrido un periodo de 21 meses de servicio militar, el joven LEONARDO RUBIANO BALLESTEROS presentó cuadro clínico de dolor agudo en miembros superiores e inferiores por lo que acude a
2Expediente No. 680012331000-1010-00102-00
Demandante: José Vicente Rubiano Ballesteros y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalBatallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaute - Hospital Militar -, Clínica Carlos Ardila Lulle y otros
Demandante: José Vicente Rubiano Ballesteros y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalBatallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaute - Hospital Militar -, Clínica Carlos Ardila Lulle y otros
Acción: Reparación Directa Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra consulta con recrudecimiento del cuadro de debilidad de miembros inferiores, adormecimiento de las manos y pérdida de peso.
3. El día 18 de enero de 2006, el paciente RUBIANO BALLESTEROS fue remitido desde la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Aguachica al Hospital Militar de Bucaramanga, sin que exista historia clínica de remisión e historia clínica de manejo médico desde sobre la atención brindada desde el mes de octubre de 2005 al 18 de enero de 2006.
4. El día 19 de enero de 2006, el paciente fue hospitalizado en urgencias del Hospital Militar de Bucaramanga, solicitándose valoración por medicina interna, la cual había sido asignada inicialmente para el 24 de enero de 2006 y posteriormente modificada sin explicación, para el día 06 de febrero de 2006 a las 8:20 a.m., con el Dr. LUIS
GUTIERREZ.
5. En la consulta practicada por el Md. InternistaJÉÉIS GUTIERREZ, se indica que el paciente se encuentra en malas condiciones ^^ipi^^a que presenta dolor severo de miembros superiores que impiden los rfovim^ntbs de flexoextensión, por lo cual es remitido a valoración por médico xpBk
6. El día 13 de febrero de 2006, el pacSl|ieflle valorado por el Médico General JULIO
de miembros superiores que impiden los rfovim^ntbs de flexoextensión, por lo cual es remitido a valoración por médico xpBk
6. El día 13 de febrero de 2006, el pacSl|ieflle valorado por el Médico General JULIO ALEXANDER DIAZ PEREZ en la s^^Ntospitalización del Hospital Militar, quien sin ningún tipo de soporte pai^lií^Jlagnostica "TRANSTORNO DE SOMATIZACIÓN" por lo que ordena incap^í|Wa de 8 días labores y ordena remisión a psiquiatría, contraviniendo la or^n a« remisión a ortopedia emanada del Md. Internista y generando una oÉreid^ílr tiempo valiosa para llegar al diagnóstico y tratamiento definitivo de la pltolo^.
7. El psiquiatra JUAN CARLOS RAMOS valoró al soldado RUBIANO el día 13 de febrero de 2006 y formuló el medicamento antidepresivo imipramina, el cual empeoró la salud del paciente, quien reingresó en muy malas condiciones generales y con síntomas neurológicos y reumatológicos acentuados el 27 de febrero de 2006, por lo cual fue llevado nuevamente a urgencias del Hospital Militar de Bucaramanga siendo atendido por la Dra. CLARA ISABEL TEJADO, quien ordenó su hospitalización.
8. Solo hasta el 14 de marzo de 2006, el paciente fue remitido a la clínica Carlos Ardila Lulle donde fue valorado por la Md. Internista Reumatóloga IXHEL GARCIA CASTILLO, quien da como diagnóstico de ingreso "POLIMIOSITIS VRS ARTRITIS REUMATOIDEA CON MIOSITIS" y ordena una electromiografía de neuroconducción
CASTILLO, quien da como diagnóstico de ingreso "POLIMIOSITIS VRS ARTRITIS REUMATOIDEA CON MIOSITIS" y ordena una electromiografía de neuroconducción en miembros inferiores. Pese al diagnóstico anterior, no se ordena la valoración por médico neurólogo que permitiera descartar una neuropatía degenerativa o progresiva crónica.
9. Sin explicación alguna, el Ejército Nacional a través de sus comandantes ordenó el retorno del soldado RUNIANO a casa por incapacidad desde el 17 de marzo hasta el
3Expediente No. 680012331000-1010-00102-00
Demandante: José Vicente Rubiano Ballesteros y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalBatallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaute - Hospital Militar -, Clínica Carlos Ardila Lulle y otros
Acción: Reparación Directa Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra 27 de marzo de 2006, sin que dicho periodo se pudiera cumplir en su totalidad debido a que el día 21 de marzo del referido año, el paciente reingresó por urgencias del Hospital Militar con "DOLOR EXQUISITO E INCAPACIDAD PARA LA MARCHA" según consta en la Historia Clínica, habiéndose prescrito calmantes y ordenándose una vez más su regreso a casa sin seguimiento médico o diagnóstico definitivo frente a la enfermedad del paciente.
10. El día 22 de marzo de 2006, la Dra. CLARA ISABEL TEJADA remitió al paciente a Urgencias de la Clínica Carlos Ardila Lulle en donde fue atendido nuevamente por la Dra. IXHEL GARCIA CASTILLO dando inicio a un tratamiento por una supuesta
Urgencias de la Clínica Carlos Ardila Lulle en donde fue atendido nuevamente por la Dra. IXHEL GARCIA CASTILLO dando inicio a un tratamiento por una supuesta enfermedad del colágeno no diferenciada, con medicamentos como metrotexate, prednisolona, azatriopina y cloroquina, con lo cual aparentemente se mejora el cuadro clínico del paciente durante varios meses pero sin ningún diagnóstico real hasta mediados de junio del año 2007 cuand^N^ fue diagnosticado de manera
definitiva "ENFERMEDAD AUTOINMUNE LUPl^^fTlÍMATOSO SISTEMICO, CON
COMPLICACIONES RENALES EFECTIVAS / RE)1K, CON NIVELES ELEVADOS DE
ANTICUERPOS ANTINUCLEARES MAY^«^teC93 mgrs.".
11. Posteriormente, el Soldado RUBIAN^iresantó complicaciones renales delicadas en virtud de las cuales, la Dra. IXH^jN^IA CASTILLO solicitó una biopsia renal y manejo por nefrología, prMiími^mos que solo fueron realizados hasta el mes de noviembre de 2007, mOT^rto en el cual fue diagnosticado daño renal y se suspenden medicam^toslltales para el riñón y el hígado como el metrotexate y los corticoides tipo BfgBinrlWwia que el paciente venía recibiendo desde hacía varios meses.
12. La biopsia renal fue negada durante más de 5 meses por parte de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, alegando falta de presupuesto.
13. Igualmente, el día 14 de enero de 2008 la Clínica Carlos Ardila Lulle negó la atención de urgencias al Soldado Rubiano desde su ingreso a las 8:00 a.m. hasta las 8:00
13. Igualmente, el día 14 de enero de 2008 la Clínica Carlos Ardila Lulle negó la atención de urgencias al Soldado Rubiano desde su ingreso a las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., alegando la falta de contrato vigente y la ausencia de presupuesto con la entidad militar.
14. El joven LEONARDO RUBIANO BALLESTEROS falleció el día 20 de febrero de 2008, a causa de la omisión por parte de los demandados en brindarle la a tención requerida, alegando ausencia de presupuesto o del contrato necesario para la efectiva prestación de los servicios, lo que generó demora en el cumplimiento de las órdenes médicas y toma de exámenes, los cuales tardaron en concretarse hasta 8 meses después de haber sido ordenados.
4Expediente No. 680012331000-1010-00102-00
Demandante: José Vicente Rubiano Ballesteros y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalBatallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaute - Hospital Militar -, Clínica Carlos Ardila Lulle y otros
Acción: Reparación Directa
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Fundamentos de Derecho • Constitución Política Arts. 2, 6, 11, 90, 123, 124, 209 y 217. • Código Contencioso Administrativo, art. 86.
- Código Penal, Art. 111.
En síntesis, refiere la parte actora que a los demandados les asiste responsabilidad en el
deceso del joven LEONARDO RUBIANO BALLESTEROS en la medida en que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - BERCITO NACIONALy la CLÍNICA CARLOS ARDILA LULLE se negaron de manera sistemática a prestarle la atención médica que requería, argumentando falta de presupuesto. Destaca que la desidia por parte de los demandados queda en evidencia con la demora en con la orden médica pao^ámenes, los cales tardaron en concretarse ocho (08) meses; haciendo alusión igualrra[K?l5s efectos secundarios que le ocasionaron a la víctima con el suministro de corti^deslje cual le ocasionó daño irreversible en los ríñones. ^[[^l/'^ Por último, se hace mención a la adulter^^JÍ'Slí las huellas dactilares del joven LEONARDO RUBIANO BALLESTEROS "para la ó|Pi|^|mque son dados de baja a todos los integrantes de su contingente, ya que para_es^Ta el miso se encontraba incapacitado u el funcionario encargado de legalizar las saidas^rocede a falsificar la huella no solo de RUBIANO sino la de todo (sic) la sección Trámite en Primera Instancia La demanda fue presentada el 19 de febrero de 2010 (Fl. 382) ante el Tribunal Administrativo de Santander habiéndose dispuesto su admisión por auto del 14 de Julio del mismo año (FIs. 405 a 406) imprimiéndose el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados (Fl. 406 vto.), al Ministerio Público personalmente (Fl. 411 vto.), y a los demandados por aviso (FIs. 412 a 415).
actora por anotación en estados (Fl. 406 vto.), al Ministerio Público personalmente (Fl. 411 vto.), y a los demandados por aviso (FIs. 412 a 415). Cumplido el período de fijación en lista (Fl. 415 vto.), se abrió el proceso a pruebas mediante auto del 14 de febrero de 2012 (FIs. 631 a 634). Finalizado el término probatorio, mediante providencia del 04 de diciembre de 2015 se corrió traslado común para a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (Fl. 875), trámite del que se destaca lo que sigue: 5Expediente No. 680012331000-1010-00102-00
Demandante: José Vicente Rubiano Ballesteros y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalBatallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaute - Hospital Militar -, Clínica Carlos Ardila Lulle y otros
Acción: Reparación Directa
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Contestación a la Demanda
1. La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALno dio contestación a la demanda, tal y como se Informó en constancia secretarial visible a folio 465 del expediente.
2. La CLÍNICA CARLOS ARDILA LULLE (FIs. 430 a 477), dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, sustentando la defensa a través de la formulación de las siguientes excepciones: • INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO: Las pruebas obrantes en el plenario demuestran que el paciente LEONARDO RUBIANO BALLESTEROS presentó una
formulación de las siguientes excepciones: • INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO: Las pruebas obrantes en el plenario demuestran que el paciente LEONARDO RUBIANO BALLESTEROS presentó una sintomatología común al tipo de enfermedades adteinmunes, de la que se sospechó desde la primera consulta ocurrida en marz^||^iüab -según la historia clínica-, confirmándose el diagnóstico de lupus el dpl^ejulio de 2007. Señala que si bien es cierto, existió la sospecha diaqQiéiliS>(íegún registros del especialista, el diagnóstico definitivo de lupus eritem^tosJfue difícil por la no especificidad de la sintomatología, sumado a que I^JftlÉmenes de laboratorio iniciales no fueron concluyentes. Frente a la patología -/upus^rifematoso-, refiere que corresponde a una enfermedad autoinmune qu^86 pNiíenta cuando el sistema inmunitario ataca por error destruyendo los\|jid^ sanos del cuerpo, lo que dificulta el manejo teniendo una mortalidad entre 3 y 5 veces superior a la población general, siendo persistente el riesgo de mortalidad por compromiso del sistema renal, cardiaco o pulmonar, no obstante que se garantice el tratamiento. Refiere que el usuario inició valoraciones por la especialidad en reumatología a cargo de la Dra. IXHEL GARCÍA en el mes de marzo de 2006, consultando por síntomas inespecíficos sin obtener un diagnóstico certero debido a que los exámenes practicados no eran concluyentes. No obstante, se dio inicio al manejo indicado para enfermedades autoinmunes -dentro de las que se encuentra el lupuscon
inespecíficos sin obtener un diagnóstico certero debido a que los exámenes practicados no eran concluyentes. No obstante, se dio inicio al manejo indicado para enfermedades autoinmunes -dentro de las que se encuentra el lupuscon medicamentos inmunosupresores tipo cloriquina y prednisolona, y se solicitaron exámanes de estudio y control frecuente por esta especialidad. Agrega que el paciente fue valorado nuevamente los días 05 de abril, 12 de mayo y 14 de julio, dejándose consignado que la enfermedad no se encontraba clasificada debido a la persistencia en la sintomatología inespecífica y los resultados no 6Expediente No. 680012331000-1010-00102-00
Demandante: José Vicente Rubiano Ballesteros y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalBatallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaute - Hospital Militar -, Clínica Carlos Ardila Lulle y otros
Acción: Reparación Directa Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra concluyentes de los exámenes, por lo que se continuó con la terapia inmunosupresora -incluyendo metotrexateante la alta sospecha de enfermedad autoinmune. Se hace un recuento frente a la atención médica brindada por la FOSCAL en la que se resalta: Refiere la defensa que el paciente LEONARDO RUBIANO BALLESTEROS con enfermedad autoinmune diagnosticada hace dos años, ingresó a la FOSCAL con complicaciones a nivel renal y respiratorio asociadas a su enfermedad de base, habiéndose realizado atención intrahospitalaria oportuna y pertinente acorde con los
enfermedad autoinmune diagnosticada hace dos años, ingresó a la FOSCAL con complicaciones a nivel renal y respiratorio asociadas a su enfermedad de base, habiéndose realizado atención intrahospitalaria oportuna y pertinente acorde con los hallazgos, en virtud de la cual recibió el manejo indicado para su enfermedad, agotándose todas las opciones de manejo para la patología y sus complicaciones. Concluye la entidad demandada que el deceso del usuario se produjo por la severidad de su enfermedad que no respondió aj^nejo.
CADUCIDAD: Por cuanto la demanda enfel pilpente caso tiene como origen los daños irrogados a la salud del j^fflA^HARDO RUBIANO BALLESTERO, la caducidad en el presente caso no pire^fic^tarse desde el momento de su deceso acaecido el 20 de febrero de 2008Í^IÍWesde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del ckHBTeto%miento en su calidad de vida.
INDEBIDA REPRESEIvrACIC|l POR INSUFICIENCIA DE PODER O INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA PTOW^O PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN ADJETIVA: El poder otorgado\jOj/los señores JESÚS RUBIANO SALAMANCA, LASTENIA BALLESTEROS DE RUBIANO, ADRIANA RUBIANO BALLESTEROS y BIVIANA RUBIANO BALLESTEROS no faculta a la apoderada judicial para accionar en contra de la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER -FOSCALo CARLOS ARDILA LULLE, pues el mandato solo se contrae a demandar en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL-.
de la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER -FOSCALo CARLOS ARDILA LULLE, pues el mandato solo se contrae a demandar en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL-.
AUSENCIA DE RIESGO EXCEPCIONAL: La prestación del servicio militar, el lugar o las condiciones en que dicho servicio se prestó no son necesariamente la causa de la enfermedad que terminó con la vida del señor LEONARDO RUBIANO
BALLESTEROS.
AUSENCIA DE DAÑO EMERGENTE: No se generó gasto familiar por el padecimiento y deceso del señor RUBIANO BALLESTEROS, como quiera que la totalidad del tratamiento y los gastos post mortem fueron cubiertos por el sistema especial de salud de las Fuerzas Militares.
7Expediente No. 680012331000-1010-00102-00
Demandante: José Vicente Rubiano Ballesteros y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalBatallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaute - Hospital Militar -, Clínica Carlos Ardila Lulle y otros
Acción: Reparación Directa
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra
3. La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. COFIANZA (FIs. 476 a 516), como llamado en garantía, descorre el traslado de la demanda y manifiesta abstenerse de pronunciarse frente a las pretensiones esbozadas en la demanda, por cuanto desconoce los fundamentos tácticos de las mismas.
Manifiesta no oponerse a las pretensiones del llamamiento en garantía, aclarando que la
pronunciarse frente a las pretensiones esbozadas en la demanda, por cuanto desconoce los fundamentos tácticos de las mismas. Manifiesta no oponerse a las pretensiones del llamamiento en garantía, aclarando que la póliza No. 18RC000589 que sirvió de base para la vinculación de esa Compañía de Seguros, no cubre los daños extrapatrimoniales ni el lucro cesante de la víctima.
Como excepciones plantea: FALTA DE PRUEBA DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO: Para que la Aseguradora se vea obligada a indemnizar los perjuicios syWÉDS por los demandantes deberá probar dentro del proceso el nexo causal entre^serVicio prestado por los galenos de la Clínica Ardila Lulle y el deceso del jc^entlpÍARDO RUBIANO BALLESTEROS, y que la atención prestada a la vídiffluSbHjarte de la FOSCAL fue negligente, imperita o imprudente.
FALTA DE COBERTURA DE PE^^ EXTRAPATRIMONIALES: La póliza en el presente caso no cubre lo»íil|TO^orales ni el perjuicio denominado alteración de las condiciones de exist^i^ AUSENCIA DE COBfRTuh^EL LUCRO CESANTE: La Póliza no cubre el lucro cesante que lo^íSTnahllíIntes alegan haber sufrido, toda vez que éste concepto no fue pactado exp^sajfente.
MAXIMO VALOR ASEGURADO: Si se llegara a afectar la póliza No. 18RC000671 y resultara involucrado un médico, el límite máximo de responsabilidad de la aseguradora sería de cincuenta millones de pesos ($50.000.000); si llegaran a
resultara involucrado un médico, el límite máximo de responsabilidad de la aseguradora sería de cincuenta millones de pesos ($50.000.000); si llegaran a resultar involucrados tres (03) médicos, una eventual indemnización a cargo de la aseguradora no podría exceder de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).
DEDUCIBLE: En el caso de una eventual condena, debe aplicarse el porcentaje de pérdida indemnizable que deberá ser cubierto directamente por el asegurado.
COEXISTENCIA DE SEGUROS SOBRE EL MISMO RIESGO ASEGURADO: En el caso de emitirse sentencia de condena en el presente caso, la misma deberá ser asumida conjuntamente por las Compañías de Seguros llamadas en garantía.
4. La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (FIs. 541 a 567), como llamado en garantía, descorre el traslado de la demanda oponiéndose a que se acojan las
8Expediente No. 680012331000-1010-00102-00
Demandante: José Vicente Rubiano Ballesteros y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalBatallón de Infantería No. 14 Antonio Riraute - Hospital Militar -, Clínica Garios Ardila Lulle y otros
Acción: Reparación Directa Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra pretensiones solicitadas por la parte actora, por carecer de respaldo fáctico y jurídico válido, para lo cual propone las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DE NEXO CASUAL ENTRE EL DAÑO RECLAMADO EN LA DEMANDA
Y LA ACTUACIÓN DESPLEGADA POR LA FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE
válido, para lo cual propone las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DE NEXO CASUAL ENTRE EL DAÑO RECLAMADO EN LA DEMANDA Y LA ACTUACIÓN DESPLEGADA POR LA FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER - CÜNICA CARLOS ARDILA LULLE - FOSCAL / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO: En el asunto sometido a estudio no se configura el denominado "nexo causal" como elemento de la responsabilidad endilgada, como quiera que el aparten daño reprochado por los demandantes a la CLINICA CARLOS ARDILA LULLE - FOSCAL, no se produjo por causa de una supuesta atención médica irregular, imperita, negligente o indebida por parte de esa entidad con referencia al cuadro clínico que presentaba el señor LEONARDO RUBIANO BALLESTEROS al momento en que ingresó al referido centro bflioitalario. Por el contrario, de lo narrado en la misma demanda puede eviOT>|gare~que la entidad llamante en garantía, desplegó la totalidad de sufacti^ao profesional en debida forma conforme al estado médico del entoaeSs^Kimte, habiéndose cumplido con todos los diagnósticos, exámenes y vaio^doJes necesarias de conformidad con los cánones médicos. AUSENCIA DE HECHO DM^S^^ACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDERCÜNICA CARLOS AR^M^LE - FOSCAL LO QUE CONLLEVA A LA INEXISTENCIA DE CUALQUIER np/DER|S^ONSABILIDAD: Sustentada en la eficiencia, diligencia e idoneidad coiyfpeVpmDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER - CLINICA
DE CUALQUIER np/DER|S^ONSABILIDAD: Sustentada en la eficiencia, diligencia e idoneidad coiyfpeVpmDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER - CLINICA CARLOS ARDIl\jJM-E - FOSCALasumió con todos sus recursos humanos y científicos, los servicios médicos prestados al entonces paciente LEONARDO RUBIANO BALLESTEROS, lo que impide establecer que el hecho realizado por dicha entidad sea causante del daño cuya reparación se reclama en la demanda. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE LA FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER - CLINICA CARLOS ARDILA LULLE - FOSCAL: Las actuaciones desplegadas por la entidad llamante en garantía no permiten inferir responsabilidad en su contra, en tanto cumplió a cabalidad con sus obligaciones frente a la atención médica que era requerida por el paciente. • APLICACIÓN DE LEX ARTIS: La atención brindada por la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER - CÜNICA CARLOS ARDILA LULLE - FOSCALno adoleció de falla alguna, en tanto que fue ejercida conforme a los preceptos de la lex artis, lo que impide endilgarles racionalmente responsabilidad de algún tipo. • CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Por cuanto los presuntos daños cuya indemnización se pretende en el presente asunto, se derivan de actos médicos ocurridos entre marzo de 2006 y mayo de 2007, se configura la caducidad de la acción. 9Expediente No. 680012331000-1010-00102-00
Demandante: José Vicente Rubiano Ballesteros y otros
marzo de 2006 y mayo de 2007, se configura la caducidad de la acción. 9Expediente No. 680012331000-1010-00102-00
Demandante: José Vicente Rubiano Ballesteros y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalBatallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaute - Hospital Militar -, Clínica Carlos Ardila Lulle y otros
Acción: Reparación Directa
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra AUSENCIA DE FUNDAMENTO FÁCTICO Y JURÍDICO PARA LOS MONTOS PRETENDIDOS: En el evento de no prosperar las pretensiones de la demanda, se debe declarar que los perjuicios solicitados como indemnización por el apoderado de la parte demandante, carecen de asidero legal, por no estar sustentado en bases reales y verídicas.
De otra parte, frente al llamamiento en garantía, la Aseguradora manifiesta oponerse a las pretensiones en que el mismo se sustenta, bajo las siguientes excepciones: AUSENCIA DE COBERTURA -CLAIMS MADEDEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVILCUNICAS Y HOSPITALES No. 1003555 (vigente desde el 06 de iunio de 2010 hasta el 06 de iunio de 2011) POR CUANTO LOS HECHOS MOTIVO DE LA DEMANDA SE VERIFICARON POR FUERA DEL PERIODO Mi^yiRARAO EN ELLA ESTIPULADO: Existe una inoperancia del contrato de seguj;OT^gie^fe invocado en la presente litis por la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA D^AN\NfeER - CLINICA CARLOS ARDILA LULLE - FOSCAL-, por cuanto la pQÍHüJbHX)03555 -base del llamamiento en
por la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA D^AN\NfeER - CLINICA CARLOS ARDILA LULLE - FOSCAL-, por cuanto la pQÍHüJbHX)03555 -base del llamamiento en garantíacarece de cobertura, al^ndwido que los presuntos daños cuya indemnización se pretende, res^^(5ííra actos médicos ocurridos entre marzo de 2006 y mayo de 2007, estafn^^manterioridad al periodo de cobertura estipulado en la póliza, el cual se&Hi^de únicamente desde el 06 de junio de 2007 -para hechos no conocido^or^aseguradoy hasta el 06 de junio de 2011. AUSENCIA DE CyB^^W^-CLAIMS MADEDEL SEGUIRO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - CLINIC^Y/OSPITALES No. 1003555 (vigente desde el 06 de iunio de 2010 hasta el 06 de iunio de 20111 POR CUANTO LOS HECHOS GÉNESIS DE LAS MARRAS NO FUERON NOTIFICADOS A LA ASEGURADORA DURANTE LA VIGENCIA DE LA MENCIONADA PÓLIZA. BASE DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: El alcance de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil base del llamamiento en garantía, no tiene operancia en el presente caso por cuanto la notificación de los supuestos daños se efectuó a la entidad aseguradora por fuera de los términos de cobertura estipulados para el efecto en el contrato de seguro.
EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA ESTA SUJETO A LOS AMPAROS EXCLUSIONES Y LIMITACIONES EXPRESADAS EN LA POLIZA No. 1003555 (vigente desde el 06 de
cobertura estipulados para el efecto en el contrato de seguro. EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA ESTA SUJETO A LOS AMPAROS EXCLUSIONES Y LIMITACIONES EXPRESADAS EN LA POLIZA No. 1003555 (vigente desde el 06 de iunio de 2010 hasta el 06 de iunio de 2011J Y EN LAS CONDICIONES PARTICULARES ÍHOJA 1 ANEXA A LA PÓLIZA! Y GENERALES f RCP-OOS-SJ OUE LA RIGEN: En el caso de una sentencia de condena que afecte los intereses de la aseguradora, no podrá abarcar amparos o riesgos no cubierto
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