🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 68001-23-31-000-2010-00242-01-(02-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 68001-23-31-000-2010-00242-01-(02-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Expediente No. 680012331000-2010-00242-01

Demandante: Rosmira del Socorro Bohórquez Córdoba Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalAcción: Reparación Directa

Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, abril dos (2) de dos mil dieciocho (2018) Se decide Recurso de Apelación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - en contra de la sentencia de fecha 21 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:

ANTECEDENTES^

La Demanda (FIs. 1 a Ij^^CV Pretensiones (FIs. 4 a 6) En síntesis, los señores ROSMIRA en nombre propio y en representa^

CRISTINA BOHORQUEZ

BOHORQUEZ, JUAN GIlBER

BOHORQUEZ, MILENf^ P

[O BOHORQUEZ CORDOBA quien actúa

lenores ROGELIO FORONDA BOHORQUEZ,

MY ANDRES BOHORQUEZ; LUIS ALFONSO

FORONDA BOHORQUEZ, ARCADIO FORONDA DA BOHORQUEZ y JAIR DUVAN BOHORQUEZ, pretenden que se declare'ÍNBinistrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALpor los perjuicios que les fueron ocasionados como

DA BOHORQUEZ y JAIR DUVAN BOHORQUEZ, pretenden que se declare'ÍNBinistrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALpor los perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de la muerte del señor CONRADO DE JESÚS BOHÓQUEZ en hechos ocurridos el día 26 de julio de 2008 en el municipio de Cimitarra (S). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan las siguientes condenas: • Por concepto de perjuicios morales subjetivos: A favor de CONRADO DE JESÚS BOHORQUEZ (víctima directa), ROSMIRA DEL SOCORRO BOHORQUEZ C. (madre de la víctima) y LUIS ALFONSO BOHORQUEZ (hermano de la víctima), la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno. A favor de JUAN GILBERTO FORONDA BOHORQUEZ, ARCADIO FORONDA BOHORQUEZ, MILENA FORONDA BOHORQUEZ, JAIR DUVAN BOHORQUEZ, ROGEÜOExpediente No. 680012331000-2010-00242-00

Demandante: Rosmira del Socorro Bohórquez Córdoba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-.

Acción: Reparación Directa

Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

FORONDA BOHORQUEZ, CRISTINA BOHORQUEZ y JIMMY ANDRES BOHORQUEZ

(hermanos de la víctima), la suma equivalente a 85 SMLMV, para cada uno. • Por concepto de daño a la vida de relación a favor de la señora ROSMIRA DEL

(hermanos de la víctima), la suma equivalente a 85 SMLMV, para cada uno. • Por concepto de daño a la vida de relación a favor de la señora ROSMIRA DEL SOCORRO BOHORQUEZ C. (madre de la víctima), la suma equivalente a 100 SMLMV. • Por concepto de perjuicios materiales a favor de ROSMIRA DEL SOCORRO BOHORQUEZ C. (madre de la víctima), la suma de $11.587.488 a título de lucro cesante consolidado y la suma de $150.000.000 a título de lucro cesante futuro. Fundamento Fáctico (FIs. 17 a 20): En síntesis, se expone en la demanda que:

1. El joven CONRADO DE JESÚS BOHORQUEZ e campo y se desempeñaba como trabajad vereda Dos Hermanos del municipio a^. Ci devengaba un salario mínimo. na dedicada a las labores del ca "La Esmeralda", ubicada en la tarra (S), actividades por las cuales

2. El día 26 de julio de 2008, sierifeift cinco y media de la mañana, el joven CONRADO DE JESÚS BOHORQUEZ fue |ííoraití^or dos soldados, miembros del Ejército Nacional y

pertenecientes al BataMn c^tsKntería No. 3 "Batalla de Bárbula", quienes lo condujeron a los corrales de lamine»"La Esmeralda", donde laboraba, posterior a lo cual, se escucharon unos disparos provenientes del lugar.

3. Al día siguiente, el señor EDILBERTO TOBA y su esposa, propietarios de la Finca "La Esmeralda", encontraron el cadáver de CONRADO DE JESÚS BOHORQUEZ, situación que

escucharon unos disparos provenientes del lugar.

3. Al día siguiente, el señor EDILBERTO TOBA y su esposa, propietarios de la Finca "La Esmeralda", encontraron el cadáver de CONRADO DE JESÚS BOHORQUEZ, situación que fue informada a los familiares de la víctima, quienes se desplazaron hacia el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), donde finalmente les fue entregado el cadáver que había sido enterrado como NN.

4. Por los hechos descritos se adelanta la investigación No. 250 por parte de la Justicia Penal Militar, Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar, con sede en Puerto Berrío

(Antioquia).

5. El deceso del joven CONRADO DE JESÚS BOHORQUEZ, en hechos ocurridos el 26 de julio de 2008, ha causado a los demandantes grandes perjuicios morales y materiales. 2• Expediente No. 680012331000-2010-00242-00

Demandante: Rosmira del Socorro Bohórquez Córdoba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-.

Acción: Reparación Directa

Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Fundamentos de Derecho Constitución Política Arts. 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218.

Ley 1285 de 2009, art. 13. Ley 270 de 1996, art. 42. Código Contencioso Administrativo, arts. 86, 132, 135 y ss., 170 y ss, 206 y ss, 217 y ss.

Ley 1285 de 2009, art. 13. Ley 270 de 1996, art. 42. Código Contencioso Administrativo, arts. 86, 132, 135 y ss., 170 y ss, 206 y ss, 217 y ss. Ley 446 de 1998, arts. 40 y 48. Código Penal, art. 135. Código Civil, arts. 1613 ss. Código de Procedimiento Civil, arts. 174 a 293 y concordantes. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Convención Americana sobre Derechos Hijmann«;.X^_^ Ley 153 de 1887, arts. 4 y 7. /"^V^ Ley 23 de 1991, arts. 59 a 65. Ley 65 de 1993. Ley 954 de 2005. )9isaüílidad La parte demandante atribuye i^pwisáWlidad a la parte demandada aduciendo que la muerte del joven CONRADQ^fllEjí^SÚS BOHORQUEZ correspondió a una ejecución extrajuicio por parte del milmbrQf del Ejército Nacional, quienes reportaron lo sucedido como un "dado de bajafen cotibate", lo que se traduce en una violación flagrante del art. 3° común de la ConvencioNleGinebra de 1949, atendiendo que: -)Se trata de una situación que se generó en el contexto de un conflicto armado no internacional relacionados con el conflicto armado interno; -) La víctima no era combatiente, pues por el contrario, se trataba de un trabajador que se desempeñaba como jornalero en el municipio de Cimitarra, quien además no participaba directamente en hostilidades; -) La ejecución del joven CONRADO

de un trabajador que se desempeñaba como jornalero en el municipio de Cimitarra, quien además no participaba directamente en hostilidades; -) La ejecución del joven CONRADO DE JESÚS BOHORQUEZ ocurrió cuando éste se encontraba en estado de indefensión. Contestación a la Demanda (FIs. 64 a 69) La Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacionaldio contestación oportuna a la demanda actuando por conducto de apoderado judicial quien para el efecto manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda argumentando que le corresponde a los demandantes acreditar los supuestos de hecho en que estructuran la responsabilidad que endilgan a la entidad demandada; agregando que por parte de esa institución no existe material probatorio en referencia con los hechos materia de la presente acción. 3Expediente No. 680012331000-2010-00242-00 . -

Demandante: Rosmira del Socorro Bohórquez Córdoba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-.

Acción: Reparación Directa Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra La defensa propone la excepción de "ININMPUTABILIDAD DEL DAÑO A LA ENTIDAD DEMANDADA POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA", argumentando que en el presente caso está demostrada la participación de los señores CONRADO DE JESÚS BOHORQUEZ y JESÚS ALFONSO CLAVDO QUINTERO en la participación de los hechos que terminaron con su deceso, circunstancia que exime de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacionalfrente al perjuicio sufrido por los demandantes, ante la existencia de

su deceso, circunstancia que exime de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacionalfrente al perjuicio sufrido por los demandantes, ante la existencia de los presupuestos exigidos por mandato constitucional para derivar responsabilidad de las personas públicas, esto es, la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al Estado. Sentencia de Primera Instancia (FIs. 3090 a 3104) Fue proferida el día 21 de Julio de 2015, por el Jui Descongestión de San Gil, quien accedió a las sup siguiente: "PRIMERO: DECLARESE a la NA NACIONAL, administrativa y extracontri causados a ia familia del señor CON deceso por parte de miembros de! expuestas en la parte motiva de SEGUNDO.- Como consecuei las motivaciones de este EJERCITO NACIONAL, a a) Por perjuicios mora do Segundo Administrativo de la demanda, ordenando lo INISTERIO DE OFENSA - EJERCITO rite responsable de los perjuicios ;SÚS BOHORQUEZ, con ocasión de su icional, en concordancia con las razones lo anterior, y de conformidad con lo señalado en NDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE OFENSAindemnización así: CIEN (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de la señora ROSMIRA DEL SOCORRO BOHORQUEZ CORDOBA, madre del señor CONRADO DE JESUS (q.e.p.d.) y CINCUENTA (50) S.M.L.M.V a favor de cada uno de los hermanos,

ROSMIRA DEL SOCORRO BOHORQUEZ CORDOBA, madre del señor CONRADO DE JESUS (q.e.p.d.) y CINCUENTA (50) S.M.L.M.V a favor de cada uno de los hermanos, esto es: ROGEDO FORONDA BOHORQUEZ, CRISTINA BORHORQUEZ (sic), JIMMY

ANDRES BOHORQIEZ, LUIS ALFONSO BOHORQUEZ, JUAN G ILBERTO FORONDA

BOHORQUEZ, ARCADIO FORONDA BOHORQUEZ, MILENA FORONDA BOHORQUEZ y JAIR DUVAN BOHORQUEZ. b) Daño a la vida en relación, a favor de la señora ROSMIRA SOCORRO BOHORQUEZ CORDOBA, madre del señor CONRADO DE JESÚS (q.e.p.d.), por valor equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINISMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. c) Por perjuicio material, específicamente como lucro cesante, CIENTO CINCUENTA MILLONES. CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL. CIENTO TREINTA Y UN PESOS. CON

CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($150.134.131.571.

TERCERO.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DFENSA - EJERCITO NACIONAL dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en ios términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (...)" Como fundamento de su decisión, el A-quo encontró probada la muerte del señor CONRADO DE JESÚS BOHORQUEZ, y que ésta fue producto de las heridas por arma de fuego por parte de algunos miembros del Ejército Nacional, en la vereda Dos Hermanos del municipio de

DE JESÚS BOHORQUEZ, y que ésta fue producto de las heridas por arma de fuego por parte de algunos miembros del Ejército Nacional, en la vereda Dos Hermanos del municipio de 4Expediente No. 680012331000-2010-00242-00

Demandante: Rosmira del Socorro Bohórquez Córdoba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-.

Acción: Reparación Directa Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Cimitarra, concluyendo que el hecho obedeció a un uso desproporcionado de la fuerza por parte de los Militares, quienes abatieron a la víctima "inmisericordemente".

Refiere la primera instancia que si bien, el reporte militar rendido acerca de los hechos, apuntaba a que el deceso del señor CONRADO DE JESÚS BOHORQUEZ obedecía a una baja en intercambio de disparos, lo cierto es que las pruebas allegadas al plenario demostraban que la víctima no había accionado armas de fuego ese día, lo que desvirtuaba la teoría de una confrontación armada y por ende, impide igualmente que se configure la culpa exclusiva de la víctima. Acorde con lo señalado, atendiendo el material probatorio acopiado el A-quo atribuyó responsabilidad a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALpor el deceso del señor BOHORQUEZ, a título de falla en el servicio, imponiéndole el deber de resarcir los perjuicios ocasionados por tal hecho, a fav^rgLos demandantes. Recurso d^kqSIqeíon (FIs. Bl^aUs) La Nación - Ministerio de Defeq^l^^jército Nacional-, difiere de la decisión de

resarcir los perjuicios ocasionados por tal hecho, a fav^rgLos demandantes. Recurso d^kqSIqeíon (FIs. Bl^aUs) La Nación - Ministerio de Defeq^l^^jército Nacional-, difiere de la decisión de primera instancia, en tanto consffciVque en el presente caso no puede hablarse de una falla en el servicio, atendiendí^p^le^l presente caso se configura la culpa exclusiva de la víctima como causal exiManW^di^esponsabilidad, en consideración a que el deceso del señor CONRADO DE JK^ioHORQUEZ ocurrió en combate entre tropas del Ejército Nacional y grupos al margen de la ley y previo intercambio de disparos con la víctima, en momentos en que los militares se encontraban cumpliendo la misión táctica "Escarabajo" fragmentaria de la Orden de Operaciones Soberanía II desarrollada en jurisdicción de la Vereda Dos Hermanos del municipio de Cimitarra Santander. Refiere el apelante que la culpa exclusiva de la víctima, se encuentra demostrada en el presente caso por los siguientes medios de prueba:

1. La Misión Táctica Escarabajo, desarrollada desde el 24 de julio de 2008 por las tropas del

Batallón de Infantería No. 3 "Batalla Barbura", donde se dio de baja en combate a dos narcoterroristas, dentro de ellos, el señor CONRADO DE JESÚS BOHORQUEZ. Explica la parte demandada que por cuanto la Misión Táctica corresponde a un documento público expedido por los Comandantes de la Unidad que tiene origen en informaciones de fuente humana -por la modalidad de inteligencia-, dicho documento legitima el actuar de los militares en el lugar de los hechos.

expedido por los Comandantes de la Unidad que tiene origen en informaciones de fuente humana -por la modalidad de inteligencia-, dicho documento legitima el actuar de los militares en el lugar de los hechos. 5Expediente No. 680012331000-2010-00242-00

Demandante: Rosmira del Socorro Bohórquez Córdoba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-.

Acción: Reparación Directa

Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

2. El Informe de patrullaje, donde se establece que se dio de baja a dos sujetos en combate.

3. Informe de inspección rendido por miembros del CTI, que concurrieron al lugar de los hechos.

4. Declaración del señor JORGE EDUARDO DUARTE RIVERA quien fue detenido en el lugar de los hechos y que manifestó su voluntad de colaborar con la investigación, dejando al descubierto que en el lugar donde se dio de baja del señor CONRADO DE JESÚS BOHORQUEZ funcionaba un cristalizadero para el procesamiento de base de coca en donde trabajaban alrededor de 20 personas, el cual era custodiado por dos personas armadas. Señala el apelante que la mencionada declaración acredita que la víctima se encontraba ejecutando actividades ilícitas para el momento de su muerte.

5. Se adelanta proceso penal ante la Fiscalía 65 Especializada DH y DIH en la ciudad de Bucaramanga, y atendiendo que el proceso que se encuentra en etapa de instrucción y en curso del mismo no se han dictado medidas de aseguramiento, se puede concluir que no existe responsabilidad de la entidad demandad^^njyJgj:eso del señor CONRADO DE

JESÚS BOHORQUEZ.

en curso del mismo no se han dictado medidas de aseguramiento, se puede concluir que no existe responsabilidad de la entidad demandad^^njyJgj:eso del señor CONRADO DE

JESÚS BOHORQUEZ.

De otra parte, el apelante muestra su ^con^rmidad con los perjuicios materiales reconocidos a favor de la progenitora d»¿aj^Sira. pues considera que en la tasación de los mismos, el Juez de primera instanátenomivo en cuenta que para la época de los hechos, 1 eofec el señor BOHORQUEZ sobrepas^ li écfed de 25 años, lo que según la Jurisprudencia permite presumir que no sejttN^^ de mantener en su integridad su hogar materno. Agrega que tampoco existe wueM que la víctima devengara prestaciones sociales como producto de las labores^mplj^as para la época de los hechos. Trámite en Segunda Instancia Concedido en debida forma el recurso de apelación propuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - (FIs. 3135 a 3136), con auto de 11 de agosto de 2016 se dispuso su admisión (Fl. 3141), notificándose personalmente al agente del Ministerio Público y por estados a las demás partes. Mediante auto de 22 de septiembre del mismo año, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 212.5 del C.C.A. (Fl. 3145), trámite del cual se destaca lo siguiente: La Parte Actora (FIs. 3151 a 3165) presenta alegatos de conclusión concluyendo que los

conforme lo establece el Art. 212.5 del C.C.A. (Fl. 3145), trámite del cual se destaca lo siguiente: La Parte Actora (FIs. 3151 a 3165) presenta alegatos de conclusión concluyendo que los medios de prueba allegados al plenario demuestran que la muerte del señor CONRADO DE JESÚS BOHORQUEZ a manos del Ejército Nacional, corresponde a una grave violación de los derechos humanos que a su vez materializa un delito de lesa humanidad, lo que habilita 6Expediente No. 680012331000-2010-00242-00

Demandante: Rosmira del Socorro Bohórquez Córdoba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-.

Acción: Reparación Directa Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra la condena Impuesta en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DÉRCITO NACIONALpor los perjuicios causados a los demandantes.

Frente a los perjuicios materiales refiere que se encuentra demostrado que la víctima velaba por sus propios gastos y ayudaba al sostenimiento de su progenitora con los recursos que devengaba ejerciendo labores del campo, por lo que para efectos del cálculo de la condena debe presumirse que devengaba un salario mínimo legal. Concluye la parte demandante su intervención solicitando se confirme la sentencia de primera instancia. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- (FIs. 3146 a 3150), reitera los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. El Ministerio Público, guardó silencio en esta ei

CONSID^^NES

\pif|fietencia O™

argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. El Ministerio Público, guardó silencio en esta ei

CONSID^^NES

\pif|fietencia O™ De conformidad con lo establart#^^el artículo 181 del C.C.A. en concordancia con el Art. 133.1 ibídem, esta Corporaci|ne^Dm pétente para decidir del recurso. ^^Í^ Problema Jurídico: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de Julio de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, desarrollando como problema jurídico si ¿Le asiste responsabilidad a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del deceso del señor CONRADO DE JESÚS BOHORQUEZ acaecido el día 26 de julio de 2008, a título de falla en el servicio?; o si por el contrario, frente al caso se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Desarrollado lo anterior y en el evento de estar acreditada la responsabilidad que se endilga a la parte demandada, corresponderá a la Sala revisar la decisión adoptada por el A-quo en cuanto a los perjuicios materiales que bajo la modalidad de lucro cesante, fueron reconocidos a la demandante ROSMIRA DEL SOCORRO BOHORQUEZ, a efecto de establecer 7Expediente No. 680012331000-2010-00242-00

Demandante: Rosmira del Socorro Bohórquez Córdoba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacionai-.

Acción: Reparación Directa

7Expediente No. 680012331000-2010-00242-00

Demandante: Rosmira del Socorro Bohórquez Córdoba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacionai-.

Acción: Reparación Directa Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra si SU cálculo se encuentra ajustado a derecho y conforme con los parámetros jurisprudenciales que desarrollan el tema.

Aspecto Previo - Material Probatorio Valorable: En relación con los hechos que interesan al proceso se valorarán los medios de prueba allegados en copia simple en tanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.^ Advierte la Sala que se dará pleno valor probatorio a las pruebas trasladadas que hacen parte de las investigaciones que con ocasión de los hechos en que se produjo el deceso del señor CONRADO DE JESÚS BOHORQUEZ, fueron adelantadas por la Fiscalía Especializada de San Gil, la Fiscalía 65 Especializada en la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y la Justicia Penal Milij^Ty^^uales fueron decretadas y debidamente incorporadas al expediente. Se predia^^fiii^ás que con relación a la prueba testimonial, será valorada igualmente aquella que cwjedaitro de las investigaciones seguidas por la Justicia Penal Militar y la Fiscalía Genqrald^ Nación, atendiendo que dicho material probatorio fue trasladado tanto a soli«fcy(lOT|^ parte demandante como de la parte demandada, lo que permite su valoí|dOTrpor el Juzgador sin necesidad de efectuar la ratificación de las versiones^, ^ Lo anterior igualmente toiiítenoiBBff cuenta que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo

demandada, lo que permite su valoí|dOTrpor el Juzgador sin necesidad de efectuar la ratificación de las versiones^, ^ Lo anterior igualmente toiiítenoiBBff cuenta que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administra|vohl considerado que tratándose de casos relacionados con la violación grave de derechos humanos -como el presente, en el que se ventila el deceso de un ciudadano por fuego proveniente del Ejército Nacionalla valoración probatoria debe ser más flexible atendiendo las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en eventos como el ahora analizado, en consonancia igualmente con los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, por lo cual, resulta viable dar valor probatorio a la totalidad de los elementos de convicción allegados en calidad de prueba ^ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. ^ La Sala ha admitido el valor de la prueba testimonial trasladada de un proceso penal, a pesar de no haber sido ratificada en el proceso de reparación directa, cuando las partes aceptan que ésta haga parte del acervo probatorio, ya que no le es dado solicitar el traslado de esa prueba y luego invocar las formalidades legales para su admisión cuando la misma le resulte desfavorable. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad que en tal evento desconociera la prevalencia

que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad que en tal evento desconociera la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP.). Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp: 2881 (12.622), entre otras. 8Expediente No. 680012331000-2010-00242-00

Demandante: Rosmira del Socorro Bohórquez Córdoba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-.

Acción: Reparación Directa Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra trasladada como parte de los procesos seguidos con ocasión de las investigaciones referentes a los hechos que motivaron el ejercicio de la presente acción.^ Con lo expuesto se atiende además lo señalado por el Honoranble Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, de 11 de septiembre de 2013 -expediente 20601-, al indicar: "(...)en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada -la Naciónes la misma que recaudó ias pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son

en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el Civil, según las cuales la ratificación de las decía necesaria "... cuando se hayan rendido en otro persona contra quien se aduzcan en el posterior.^ fuerza si se tiene en cuenta que, en razón diferentes entidades del Estado'', a éstas sean conocidas por aquellas otras que ^^eda resultado, máxime si se trata de organ^m manera que las consecuencias de u lo 229 del Código de Procedimiento mentadas trasladadas sólo es sin citación o intervención de la . La anterior regla cobra aún mayor de colaboración que les asiste a las Je que las actuaciones que adelanten ner un interés directo o indirecto en su les que pertenecen al mismo orden, de tal I descoordinación en las actividades de los estamentos del Estado, no puede ocasiones encuentran serias judicial contencioso administQ los trámites administrativos! En similar sentido es recaer sobre los administrados, quienes en muchas ra lograr repetir nuevamente dentro del proceso Has declaraciones juramentadas que ya reposan en sido adelantados por las entidades correspondientes" :e referir el análisis esbozado por la Alta Corporación de lo Contencioso Administratl^Wf^especto de la valoración de la prueba trasladada frente a casos relacionados con la violación de derechos humanos y de normas del derecho internacional humanitario, al indicar: "Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones

casos relacionados con la violación de derechos humanos y de normas del derecho internacional humanitario, al indicar: "Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos huma nos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este ^ En este sentido, se puede consultar la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", de fecha 14 de julio de 2016, con ponencia del Dr. HERNÁN ANDRADE RINCON, Exp. 2005-2702-01 '' Tal como lo ordena el artículo 113 de la Constitución Política al decir que "Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines". 5 Ver también: Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 05001-23-25-000-1999-0106301(32988), M. P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero 9Expediente No. 680012331000-2010-00242-00

Demandante: Rosmira del Socorro Bohórquez Córdoba

01(32988), M. P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero 9Expediente No. 680012331000-2010-00242-00

Demandante: Rosmira del Socorro Bohórquez Córdoba

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-.

Acción: Reparación Directa Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios.

(...). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en casos de violaciones a derechos humanos es el Estado quien tiene el control de los medios para desvirtuar una situación fáctica: "a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control

desvirtuar una situación fáctica: "a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de/üterritorio"^ Bajo esos mismos presupuestos, en tratán^ ejecuciones sumarias, comprendidos comí Corte Interamericana ha manifestado que eventos, el estándar probatorio le es má: may

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...